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CSDJ - F11001110200020170060101ADJUNTA20190117100547-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170060101ADJUNTA20190117100547-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201700601-01 (16347-36) Aprobado según Acta de Sala No. 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 2 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada AURA BERNARDA BLANCO SANDOVAL. 1 Con ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presenta por la señora Diana María Ortiz el 2 de febrero de 2017, contra la doctora AURA BERNARDA BLANCO SANDOVAL, al señalar que el señor Alberto Florez Segura, compañero permanente de la quejosa, falleció el día 26 de enero de 2012, en consecuencia la investigada, quien es madre de una de las hijas del causante, llamó al parecer a un conocido suyo del CTI solicitándole enviar a alguien al apartamento en el que falleció el señor Florez Segura, resaltando que la investigada en ese momento era ex Fiscal de Bogotá, así las cosas, tres funcionarios del C.T.I ingresaron al

apartamento de la quejosa, quienes aparentemente conocían a la togada, uno de ellos se identificó como Guillermo Andrés Hernández Trujillo, el cual usó un tono de voz alto con la quejosa y su hijo sin tener consideración de la situación que estaban enfrentando, además hablaban con confianza con la abogada investigada, y tomaron fotos al apartamento sin ninguna autorización. Resaltó que la denunciada le solicitó al señor Guillermo Andrés Hernández, funcionario del CTI, las llaves de la oficina ubicada en la Carrera 7 No. 17 – 51, propiedad del causante, así como el celular de éste a la quejosa, situación a la que tuvo que acceder finalmente, acto seguido la señora Aura y el funcionario del CTI se dirigieron a la oficina donde fue sellada por el servidor público, empero se determinó después, que éste no estaba autorizado para esa diligencia, ni lo hizo en ejercicio de sus funciones, tal y como se evidenció en la certificación expedida por el Fiscal 329. Indicó que el 7 de febrero de 2012, el funcionario del CTI en compañía de la señora Aura Bernarda quitaron los sellos sin autorización legal e ingresaron a la oficina, exhibiendo una orden de cumplimiento expedida supuestamente por la Fiscalía 329, con el fin de realizar una inspección judicial, tomó fotos, sustrajeron 20 casetes marca Sony, información de procesos de los cuales el causante era apoderado, el disco duro de un computador. Finalmente por medio de un acta el funcionario Guillermo Hernández le hizo entrega del inmueble a la señora Aura, así las cosas, le quitaron la posesión de la oficina, desconociéndose que era compañera

permanente del causante y por ende a su hijo menor de edad D.J.F.O. con lo cual la denunciada empezó a hacer uso de la oficina ejerciendo su profesión, dándole continuidad a los procesos en los cuales el causante era representante. Aseguró que en julio de 2014 denunció penalmente al funcionario del CTI, el señor Guillermo Hernández, a la abogada Aura Blanco y a la hija de la investigada, Jennifer Flórez, por los delitos de constreñimiento ilegal, falsedad en documento público y uso de documento público falso, usurpación y abuso de funciones públicas y hurto, proceso que se encontraba en etapa de investigación, ante la Fiscalía 162 Seccional de Patrimonio Económico, radicado No. 1205. Manifestó que en el Juzgado 32 de Familia de Bogotá cursaba el proceso de sucesión del causante Alberto Flórez, en el cual no se tuvo en cuenta la oficina para avalúos e inventarios, lo que causó una perdida por el lucro cesante en la masa sucesoral de más de $60.000.000, además la investigada en la liquidación de los inventarios presentó unos pasivos que no corresponden, y por el contrario ella era quien le debía a los herederos, el lucro cesante de la oficina, los honorarios de los procesos que pertenecían al causante, y daños y perjuicios, violando los derechos de la quejosa como compañera permanente del causante y de su mejor hijo (fl. 1 – 33 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 58884 de fecha 2 de marzo de 2017, en el cual

constató que la señora Aura Bernarda Blanco Sandoval se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 60755 y se encuentra vigente (fl. 35 c.o.). 3.- Mediante auto del 28 de febrero de 2017, el Magistrado Alberto Vergara Molano ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra la togada Blanco, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó notificar personalmente a la investigada, citar a la quejosa, enterar al Ministerio Público, y dejar constancia si ha cursado investigación disciplinaria contra esta (fl. 36 c.o.). 4.- El 5 de mayo de 2017 la abogada radicó escrito, en el cual manifestó haber recibido la notificación, por lo que solicitó fijar nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, informando algunas fechas en las que tenía audiencias como titular de la Fiscalía 94 Seccional de Delitos Sexuales a su cargo (fl. 45 c.o.). 5.- En auto del 10 de mayo de 2017, el a quo reprogramó la fecha para la audiencia de pruebas y calificación, en razón de la inasistencia de la investigada a la diligencia y de la excusa por ella allegada al despacho, igualmente advierte que de no comparecer la togada, se le nombraría defensor de oficio (fl. 46 c.o.). 6.- El 12 de mayo de 2017 la togada presentó escrito en el cual informaba de un accidente laboral que trajo como consecuencia una incapacidad por 8 días, con el fin de que el Magistrado de instancia tuviera en cuenta los términos del proceso (fl. 49-50 c.o.).

7.- La quejosa informó nueva dirección de notificación por medio de escrito presentado el 6 de junio de 2017 (fl. 49 c.o.). 8.- El 5 de julio de 2017, el a quo llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrieron, la quejosa, la encartada y el apoderado de esta última (fl. 58-59 y cd 1 c.o.). 8.1.- El a quo advirtió que entre él y el abogado defensor existía familiaridad y amistad íntima, manifestando que esto configuraba una causal de impedimento, por lo que señaló lo contenido en el artículo 61 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, declarándose impedido, en consecuencia pasó el expediente a la Magistrada en turno. (fl. 58-59 y cd 1 c.o.). 9.- El 5 de julio de 2017 el abogado José Aldemar Molano Carvajal, presentó poder que le otorgó la togada para que la representara dentro de la investigación disciplinaria (fls. 60-62 c.o.). 10.- Mediante auto del 13 de julio de 2017 la Magistrada Elka Venegas Ahumada, resolvió aceptar el impedimento manifestado por el doctor Alberto Vergara Molano, y ordenó que por Secretaría de la Sala se hicieran los ajustes correspondientes en los sistemas de gestión y reparto de la Sala (fls. 64-66 c.o.). 11.- La quejosa radicó escrito el 3 de agosto de 2017 solicitando al despacho de instancia asignarle un abogado de oficio y puso en conocimiento su dirección de correspondencia (fl. 68 c.o.).

12.- En auto del 12 de octubre de 2017 la Magistrada de Instancia fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, ordenó citar a los intervinientes, e informó a la quejosa que no se le podía asignar defensor de oficio, porque esa figura no estaba prevista para el quejoso, de acuerdo a la Ley 1123 de 2007 (fl. 69 c.o.). 13.- El abogado José Aldemar Molano Carvajal en representación de la denunciada por medio de escrito radicado el 16 de febrero de 2018 solicitó que se decretaran unas pruebas (fls. 85-87 c.o.). 14.- El 20 de febrero de 2018 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación, a la cual concurrieron la encartada, su abogado defensor y la quejosa (fls. 88-90 y cd 2 c.o.). 14.1.- Versión libre. La togada manifestó que se desempeñaba como Fiscal desde el 6 de agosto de 2012, y que por lo tanto no había ejercido la profesión como litigante, pues su cargo como funcionaria pública no se lo permitía. Respecto de la queja formulada en su contra, señaló que era cierto lo contenido en el hecho primero, frente al segundo hecho es parcialmente cierto toda vez que sí estuvo en el lugar de los hechos, además para la época de los hechos había sido despedida de la Fiscalía desde el 10 de diciembre de 2010 y fue reintegrada por una tutela el 6 de agosto de 2012, agregando que por ello sustituyó el poder del proceso de sucesión al doctor Alberto Morales el 31 de julio de 2012, para que éste

representara los intereses de su hija como heredera. Así mismo, señaló que quedó constancia por los funcionarios que realizaron el levantamiento al cadáver que la quejosa estaba muy alterada y no quiso prestar colaboración, además una amiga de la quejosa se llevó al menor hijo de ésta para que no estuviera presente en ese momento. Resaltó que el causante primero estuvo casado con la señora Alba Basto, posteriormente la denunciada inició una relación sentimental con él, y finalmente apareció la señora Diana Ortiz. Resaltó que la noche de la muerte del señor Alberto Flórez, ella no estaba actuando como abogada, sino como madre de su hija Jennifer Flórez, siendo la quejosa quien llamó a la Policía antes de que ella llegara, llegando estos al lugar y realizaron el levantamiento. Resaltó, que ella se acercó a un funcionario que realizó el levantamiento para informarle que su hija tenía secretos del causante, por lo que posteriormente se dirigieron a la oficina de éste y la sellaron. Arguyó, que tomó poder como abogada y representante de su hija Jennifer, y de la otra hija del causante, por ello empezó a actuar ante la Fiscalía para averiguación de responsables de un presunto homicidio, en la Fiscalía 329 por el terminó aproximado de 1 mes, también para que le entregaran la oficina, la cual se hizo por medio de un acta, por lo anterior, se realizó un inventario de las cosas de la oficina, y ella se hizo cargo de 4 procesos en los cuales era representante el causante, donde solo les cobraba $2.000 o $1.500 para pagar fotocopias, y solo recibió $500.000

de honorarios en un proceso, los cuales, manifestó que el abogado al que le sustituyó el poder los tomó; de otro proceso recibió nuevos honorarios que no eran del causante, pues eran nuevas actuaciones, estos procesos se los sustituyó al abogado Alberto Morales el 31 de julio de 2012, quien ya se había hecho cargo de otros procesos. Así mismo, indicó que se reunió en varias oportunidades con los herederos para proponerles que conciliaran la sucesión, donde la quejosa quedaba como compañera permanente del causante y recibía el 50% de los $30.000.000 que se encontraban en una cuenta de ahorros del causante en el Banco Caja Social, y el resto para los hijos, de la oficina manifestó que no entraba en esa conciliación, pues esa la adquirió el causante cuando convivía con la abogada investigada tal como quedó estipulado en las escrituras en 1985. Indicó que era un bien propio pero que ella tenía derecho a unos gananciales, todos manifestaron estar de acuerdo, empero la oficina tenía varios embargos, los cuales pagó la denunciada para llevar a cabo la sucesión, posteriormente, los demás herederos indicaron que ya no estaban de acuerdo, por lo que adujo la togada que se les debe entre $18.000.000 y $22.000.000, además dejó de pagar algunos embargos, de lo dicho anteriormente la abogada allegó documentos. Acto seguido ella como apoderada de su hija dio inicio al proceso de sucesión en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá hasta el 31 de julio de 2012, pues le sustituyó poder al doctor Alberto.

Señaló que ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá hizo una rendición de cuentas de los procesos que ella asumió después de la muerte del señor Flórez, a través de su abogado. Por otro lado, manifestó que ella le entregó unos documentos a la quejosa, de los cuales esta última se aprovechó para reclamar ante Colpensiones, donde le entregaron la suma de $6.000.000 dejando por fuera a las hijas del causante. De otra parte, adujo que hubo irregularidades en la Fiscalía respecto de la investigación de la muerte del señor Flórez, pues ella informó a la Fiscalía de anomalías que había evidenciado en la oficina del causante y no hicieron nada, así mismo, indicó que en varias oportunidades trató de acercarse para que le respondieran sus peticiones, pero nunca lo hicieron. La quejosa citó a la denunciada y a su hija para proponerles vender sus derechos herenciales, propuesta a la que no accedieron, y 8 días después presentó la queja disciplinaria contra ella. Por último manifestó que la quejosa no es abogada y nunca fue cliente de la abogada denunciada. 14.2.- El a quo dejó constancia que la togada investigada hizo entrega de una carpeta con fotocopias de unos documentos, decretó pruebas y fijo fecha para la continuación de la audiencia (fls. 88-90 y cd 2 c.o.). 15.- El Jefe de Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta el 4 de mayo de 2018 al oficio No. 20181190053502 del 11 de abril de 2018, en el cual certificó con cargos y fechas de ingreso

la asignación de la doctora Aura Bernarda Blanco Sandoval en varios cargos como Fiscal (fls. 94-95 c.o.). 16.- El abogado defensor de la encartada radicó escrito el 7 de mayo de 2018, solicitando al despacho de instancia aplazar la audiencia de pruebas y calificación, porque la togada sufrió un accidente que le generó una incapacidad por 15 días (fls. 96-100 c.o.). 17.- En auto del 12 de junio de 2018 el a quo reprogramó la fecha de la audiencia de pruebas y calificación, con fundamento a la excusa presentada por el defensor de la investigada (fl. 102 c.o.). 18.- El Juzgado 32 de Familia de Bogotá remitió copia del proceso de radicado No. 12201200195, sucesión intestada (fl. 112 c.o.). 19.- El abogado defensor presentó escrito el 21 de septiembre de 2018 donde solicitó citar a todos los testigos a la audiencia programada para el día 2 de octubre de 2018, aportando datos de todos los testigos (fls. 113114 c.o). 20.- Se realizó audiencia de pruebas y calificación el día 2 de octubre de 2018 por el a quo, a la cual asistió la investigada, su abogado de confianza, y la quejosa (fl.116 y cd 3 c.o.). 20.1.- La Magistrada de Instancia realizó la inspección judicial respecto de los documentos allegados por la Fiscalía General de la Nación. DE LA PROVIDENCIA APELADA La Magistrada de Instancia, resolvió dar por terminada la actuación

disciplinaria seguida contra la doctora AURA BERNARDA BLANCO SANDOVAL, dando aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia señaló inicialmente lo contenido en el artículo 19 y 24 de la Ley 1123 de 2007, resaltó que la queja presentada por la señora Diana Ortiz tenía como fundamento dos hechos, el primero respecto a lo ocurrido en los meses de enero y febrero de 2012 cuando adujo la quejosa que la abogada denunciada se hizo a la posesión del bien inmueble de propiedad del causante Alberto Flórez, ingresando a la oficina ubicada en la Cra. 7 No. 17 – 51 of. 406, apropiándose de bienes muebles que se encontraban allí, así mismo, la denunciante sostuvo que la togada actuó como apoderada dentro del proceso de sucesión en el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, y que en ese proceso no rindió cuentas de lo que le habia sido exigido por el despacho ni puso en disposición de ese despacho los bienes que eran de propiedad del causante. Respecto de lo primero, adujo la Magistrada que los hechos relacionados con la muerte del señor Flórez, tales como la representación profesional que asumió la togada de su hija y la otra heredera para dar inicio ante la Fiscalía en averiguación de responsables de un presunto homicidio, en la Fiscalía 329, también el apoderarse de la oficina que era propiedad del causante, los cuales ocurrieron en los meses de enero y febrero de 2012, tal como lo expone la denunciante en la queja, y luego lo corrobora la

togada investigada en su versión libre, encontrando que desde la ocurrencia de esos hechos a la fecha de la audiencia de pruebas y calificación del 2 de octubre de 2018, ha transcurrido un término superior al previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, incluso adujo que el día de la muerte del señor Flórez la togada manifestó no haber actuado como abogada, sino como madre de su hija y del causante también, así mismo resaltó que, la queja se presentó el 2 de febrero de 2017 y que como operador de instancia solo tuvo conocimiento de la presente investigación después de que el Magistrado Alberto Vergara manifestara su impedimento. Ahora bien, frente al trámite de sucesión que se estaba llevando en el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, adujo que de las copias allegadas se evidenciaba que la togada le sustituyó el proceso al doctor Néstor Alberto Morales Villamil con nota de presentación personal, el 31 de julio de 2012, y era quien había ejercido la representación en dicho proceso de la hija de la abogada investigada, además si pudiera decirse que la señora Aurora actuando como abogada en ese proceso cometió alguna falta disciplinaria, esta también habría prescrito, toda vez que sustituyo el poder el 31 de julio de 2012, y a la fecha de la diligencia había pasado un término superior al previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. También advirtió el a quo que, desde agosto de 2012, la abogada

investigada se desempeña como servidora pública en la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a la información remitida por esa entidad, por lo que la Magistrada no encontró que la togada estuviese incursa en alguna falta prevista en la Ley 1123 de 2007, incluso para la rendición de cuentas le otorgó poder a otra abogada para realizar dicha diligencia (fl. 116 y cd 3 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la quejosa, la señora Diana María Ortíz en audiencia del 2 de octubre de 2018 presentó el debido recurso de apelación el cual sustentó, así las cosas, manifestó lo siguiente: Indicó que las faltas cometidas por la abogada siguen vigentes, que el 26 de enero de 2012 cuando el señor Flórez murió, la togada hizo incurrir en error a la Fiscalía General de la Nación al manifestar que había sido un homicidio, lo cual no fue así, pues esto se probó con la necropsia. Además la togada le pidió al funcionario del CTI que le quitaran las llaves de la oficina a la quejosa, sin que se levantara un acta de eso, además sellaron la oficina, sacaron cosas de ese lugar sin que estuviera presente la denunciante como compañera permanente del señor Flórez, y madre de su hijo menor de edad, heredero también, presentando un acta falsa, pues la Fiscalía 329 señaló que esa acta no había sido expedida por ellos. Indicó que la togada había mentido, pues ella nunca se reunió con ella para conciliar la sucesión, señaló que solo una vez fue a la oficina del

causante para recibir un inventario por parte de la denunciada. Así mismo, resaltó que la togada se hizo cargo de varios procesos en los que el causante era representante, durante 5 años, pues ella siguió atendiendo estos procesos hasta el 31 de julio de 2012 y “la queja fue presentada el 7 de febrero de 2012”, la abogada no tenía derecho a asumir esos procesos sin autorización de la quejosa, de los cuales ya se obtuvo sentencia, y la investigada no había presentado los dineros recibidos por esos procesos a la masa sucesoral causando un lucro cesante, por lo que las faltas siguen vigentes (fl. 116 y cd 3 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 24 de octubre de 2018, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento en esta Sede de Instancia, ordenando comunicar a los intervinientes de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 923847 del 9 de noviembre de 2018, en el cual da cuenta que la abogada no registra sanciones disciplinarias. De otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 11 - 12 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3°

de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- De la condición de Abogada La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogada de AURA BERNARDA BLANCO SANDOVAL, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 51.609.458 y tarjeta profesional No. 60.755 vigente (fl. 35 c.o.). 3.- De la prescripción: Como primera medida de estudio, encuentra la Sala que el a quo dio por terminada la investigación disciplinaria anticipadamente en favor de la encartada, por cuanto evidenció que la acción disciplinaria prescribió, ya que los hechos que originaron la queja acaecieron en los meses de enero, febrero y agosto de 2012, y para el momento de la realización de la última audiencia de pruebas y calificación, el 2 de octubre de 2018, ya habían pasado más de 5 años. Debe señalar esta Colegiatura que el legislador estableció en el Estatuto Disciplinario en su artículo 23 como causal de extinción de la acción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las

acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso en estudio dicho fenómeno jurídico sí aconteció, en tanto este término debe contarse desde el momento del último acto constitutivo de la gestión profesional investigada o hasta cuando pudo ejecutarlo la encartada, siendo esta conducta de carácter instantáneo se debe computar desde el hecho constitutivo de falta disciplinaria, por lo cual se tiene en primer lugar que la quejosa al indicar en el recurso de apelación que las faltas cometidas por la abogada siguen vigentes, argumentando que el 26 de enero de 2012 cuando el señor Flórez murió, la togada hizo incurrir en error a la Fiscalía General de la Nación al manifestar que había sido un homicidio, tomando también posesión de la oficina presentando un acta falsa, no está en lo cierto, pues dichas actuaciones tuvieron ocurrencia en los meses de enero y febrero del año 2012, por lo cual ya había operado el fenómeno prescritivo, teniendo en cuenta que pasaron más de 5 años, de los cuales estipula la norma para la extinción de la acción disciplinaria . Por otro lado, la recurrente adujo que la togada se hizo cargo de varios procesos en los que el causante era representante, y no ha entregado los honorarios de dichos litigios a la masa sucesoral, causando un lucro cesante, representación que según la recurrente duró 5 años hasta el 31 de julio de 2012, y que “la queja fue presentada el 7 de febrero de 2012”, por lo que señaló que las faltas seguían vigentes. Frente a este punto, la Sala señala inicialmente que respecto de los

procesos de los cuales la togada asumió la representación, según su versión libre, se hizo cargo de 4 procesos en los cuales solo les cobraba $2.000 o $1.500 para pagar fotocopias, y solo recibió $500.000 de honorarios en un proceso, los cuales entregó al abogado al que le sustituyó el poder, y de otro proceso recibió nuevos honorarios que no eran del causante, pues eran nuevas actuaciones, litigios que le sustituyó al abogado Alberto Morales el 31 de julio de 2012, el cual ya se había hecho cargo de otros procesos. Por lo anterior, manifiesta esta Colegiatura que la abogada investigada dejó de actuar en dichos procesos el 31 de julio de 2012, pues en agosto de la misma anualidad, empezó a fungir como servidora pública en la Fiscalía General de la Nación, tal como se evidenció de las pruebas aportadas al presente disciplinario, así que cualquier falta que pudo haber cometido la abogada fue antes del 31 de julio de 2012, por lo cual la acción disciplinaria prescribió, según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues ya han pasado más de 5 años, así mismo, cabe señalar que la togada le otorgó poder a la doctora Sandra Rocío Morad Novoa para realizar la rendición de cuentas que el Juzgado 32 de Familia de Bogotá cuando otorgó poder, se evidencia que no continuó actuando como profesional del derecho, aún más teniendo en cuenta que dicha diligencia se realizó en el año 2014. Por otro lado, aduce esta Sala que la queja fue radicada el 2 de febrero de 2017 por lo que se contradice la argumentación de la

quejosa en su recurso de apelación, pues para esa fecha las actuaciones de los meses de enero, febrero y agosto de 2012 estaban prescritas. Por lo anterior, concluye la Sala que confirma la decisión del a quo al dar la terminación anticipada por prescripción de la acción disciplinaria, contra la doctora Aura Bernarda Blanco Sandoval, adoptada el 2 de octubre de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del a quo de fecha 2 de octubre de 2018 en audiencia de pruebas y calificación, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada AURA BERNARDA BLANCO SANDOVAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 51609458, y portadora de la Tarjeta Profesional No. 60755 del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; en segundo lugar, comunicar a la quejosa de lo dispuesto por esta

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