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CSDJ - F11001110200020170061701ADJUNTA20200814001728-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170061701ADJUNTA20200814001728-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201700617 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 110011102000201700617 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201700617 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN incoado por el disciplinable, contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al

abogado ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía N°79.332.205 y portador de la Tarjeta Profesional No. 218.502 del Consejo Superior de la Judicatura, tras declararlo responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de DOLO, en la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el numeral 10 del artículo 33 ejusdem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en Sala Dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, decisión vista a folios 316 a 325 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201700617 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA 1.- La queja. En escrito del 1 de febrero de 2017, la señora DANERIS ANGÉLICA OROZCO DE ARMAS presentó escrito de queja disciplinaria contra el abogado ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ2. Según se relató en la queja, la presunta falta se originó en un proceso ejecutivo radicado 2012 00662, en el cual la quejosa era la parte demandante

y el doctor SALAZAR representaba a la parte demandada. Añadió a su relato la señora OROZCO que en el marco de dicho proceso y cuando éste se encontraba cursando ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, el disciplinable, en fecha del 4 de agosto de 2016, presentó observaciones al avalúo efectuado por el perito como dispone el artículo 444 del Código General del Proceso, pero dentro del mencionado memorial, se evidenció según la querellante que el profesional del derecho citó la sentencia T-531 de 2010. Sin embargo, el texto transcrito no coincide con el texto proferido por la Honorable Corte Constitucional; a saber: 2 Folios 1 a 5 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201700617 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA Texto Original de la Sentencia Texto Alterado en el Memorial Pero, aunque es posible juzgar de tal Sea lo primero advertir que en el modo la idoneidad, lo cierto es que no proceso ejecutivo no son sólo los son sólo los derechos patrimoniales del derechos patrimoniales del acreedor los acreedor los que están y juego y deben que están y juego y deben ser ser protegidos, ya que también protegidos, ya que también merecen merecen protección los derechos del protección los derechos del demandado, demandado, pues el hecho de que sea

pues el hecho de que sea deudor y deba deudor y deba ser ejecutado por su ser ejecutado por su incumplimiento no incumplimiento no es una patente que es una patente que conduzca al conduzca al desconocimiento de sus desconocimiento de sus garantías o que garantías o que autorice entrar a saco autorice entrar a saco roto en su roto en su patrimonio, con tal de llevar a patrimonio, con tal de llevar a cumplido cumplido efecto la ejecución. efecto la ejecución.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA La idoneidad del precio de un bien La idoneidad del precio de un bien hipotecado, aunque la pueda apreciar inmueble aunque la pueda apreciar el el acreedor, con miras a tornar efectiva acreedor, con miras a tomar efectiva la la garantía, no se fija sólo atendiendo garantía, no se fija solo atendiendo su su interés de ejecutante, ya que el interés de ejecutante, ya que el propio propio Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Civil, en el en el citado artículo 516, establece otro citado artículo 516 y, el Código General parámetro, al indicar que el valor puede del proceso en el artículo 444 establecen ser el del avalúo catastral incrementado otro parámetro, al indicar que el valor

en un 50%, “salvo que quien lo aporte puede ser el avaluó catastral considere que no es idóneo para incrementado en un 50%, "salvo que establecer su precio real”. quien lo aporte considere que nos es idóneo para establecer su precio real". Así las cosas, no basta que se aporte el avalúo catastral con el incremento señalado en la ley, aunque el valor allí Así las cosas, no basta se aporte el consignado junto con el incremento avaluó catastral con el incremento legalmente autorizado pudiera ser señalado en la ley, aunque el valor allí suficiente para satisfacer el derecho consignado junto con el incremento patrimonial del acreedor, pues la legalmente autorizado pudiera ser idoneidad de ese valor depende, ante suficiente para satisfacer el derecho todo, de su correspondencia con el patrimonial del acreedor, pues la precio real del inmueble hipotecado y idoneidad ese valor depende, ante todo, no, simplemente, de la posibilidad de de su correspondencia con el precio real cubrir la suma adeudada y de satisfacer del inmueble y no, simplemente, de la al acreedor. posibilidad de cubrir la suma adeudada y de satisfacer al acreedor. La fijación del precio real como parámetro legalmente establecido también tiene la finalidad de proteger La fijación del precio real como parámetro los derechos del deudor, cualesquiera legalmente establecido también tiene la sean los supuestos en que se halle, ya finalidad de proteger los derechos del que bien puede suceder que el valor del deudor, cualesquiera sean los supuestos bien rematado no alcance para cubrir el en que se halle, ya que bien puede

monto de lo debido, caso en el cual al suceder que el valor del bien a rematarse deudor le asiste la tranquilidad de pagar no alcance para cubrir el monto de lo en la mayor medida posible y aún de debido, caso con el cual el deudor le poner a salvo otros bienes y recursos o asiste la tranquilidad de pagar en la de no comprometerlos en demasía. mayor medida posible y de aún de poner

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Radicado No. 110011102000201700617 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA Pero también puede acontecer que el a salvo otros bienes y recursos o de no valor del inmueble rematado satisfaga comprometerlos en demasía. Pero lo adeudado, incluso de manera amplia, también puede acontecer que el valor del en cuyo caso el deudor tiene el derecho inmueble a rematarse satisfaga lo a liberarse de su obligación y a adeudado, incluso de manera amplía, en conservar el remanente que, sin lugar a cuyo caso el deudor tiene el derecho a dudas, le pertenece. liberarse de su obligación y a conservar el remanente que, sin lugar a dudas, le pertenece. "(Sentencia T531-2010 M.P. MARTÍN EDUARDO MENDOZA MARTELO) Entonces, teniendo en cuenta lo anterior y al percatarse de la manipulación normativa que realizó el disciplinado, la señora querellante decidió dar aviso

a la autoridad disciplinaria para que se investigara la conducta del profesional del derecho. 2.- Calidad de disciplinable. Milita en el plenario certificado No.52884 del 27 de febrero de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó la condición de abogado del doctor ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 79.332.205 y tarjeta profesional No. 218.502 que al momento de consulta estaba vigente3. Igualmente, en constancia allegada por la Secretaria Judicial de esta Sala con consecutivo No. 186507 fechada del 13 de marzo de 2017, se evidenció que a ese momento el disciplinado no registraba antecedentes disciplinarios4. 3 Folio 7 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 8 del cuaderno original de 1ª instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondió conocer de las mismas al Magistrado Ponente MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARON, quien, mediante providencia adiada del 6 de marzo de 2017, decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación

provisional el día 27 de julio de 20175. Adicionalmente ordenó notificar al disciplinable, y emplazarle conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previniéndole que en caso de no comparecer le sería nombrado defensor de oficio. Así mismo, ordenó citar al Ministerio Público y al quejoso para que éste ratificara y ampliara la queja. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal, acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 5 Folio 9 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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RIOR DE LA 4.1.- El día 27 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador dejó constancia en audio de la instalación de audiencia de pruebas y calificación provisional que fue suspendida pues no compareció el disciplinable. Asimismo, se consignó en dicho registro sonoro que la quejosa asistió a la diligencia y aportó documentos que obran del folio 23 a 2536. El Magistrado Instructor, ordenó oficiar al Juzgado Primero del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que allegara copia del proceso ejecutivo 2017 00617. 4.2.- Por auto de fecha 4 de septiembre de 2017, el disciplinable fue

declarado ABOGADO AUSENTE por ende, se designó como su defensor de oficio al doctor DAVID FELIPE ORJUELA BERNAL7. 4.3.- Mediante proveído adiado 15 de septiembre de 2017, el Magistrado Instructor fijó el 21 de noviembre de la misma anualidad, como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional8. 4.4.- De acuerdo a lo programado, el día 21 de noviembre de 2017, el Magistrado Instructor llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación 6 Folios 21 y 22 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD 7 Folio 254 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 256 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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RIOR DE LA provisional a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinable, la quejosa, el apoderado de ésta y la Representante del Ministerio Público9. 4.4.1.- Ampliación de queja. Dijo la quejosa que se ratificaba en todo lo dicho en su escrito de inconformidad, pues el encartado citó de manera descontextualizada y amañada una sentencia de la Corte Constitucional para que el proceso ejecutivo en el que eran opuestos, resultara a favor del

demandado. Señaló la denunciante cómo la manipulación normativa de la cual fue objeto la sentencia, estuvo basada en que el doctor SALAZAR cambió varias palabras como “inmueble” por “inmueble hipotecado” y además, transcribió concordancias legales que no tenían sentido, como la del Código General del Proceso, pues el fallo reseñado por el encartado se profirió 2 años antes de que el proyecto de Ley de dicho estatuto fuera aprobado por el Congreso. Asimismo, aseveró la inconforme que dicha manipulación fue relevante dentro del proceso ejecutivo en el cual ella era la demandante, toda vez que, el Juez de la causa acogió la tesis presuntamente expuesta en la providencia amañada y consecuentemente, resolvió un recurso en cual soslayó los intereses de la quejosa. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, dijo la actora que, no había duda de la falta disciplinaria, pues con su actuar el disciplinable hizo incurrir 9 Folios 271 a 273 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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RIOR DE LA en error al Juez Civil y con ello causó un perjuicio más que evidente a la parte ejecutante dentro del proceso de origen. 4.4.2.- Intervención del abogado de oficio del encartado. Aseveró el

defensor de oficio, que el error en el cual incurrió su defendido se dio porque este último transcribió la sentencia de una página, sin embargo, no quiere decir que haya existido mala fe de su parte. 4.4.3.- Decreto probatorio. El Magistrado Ponente decretó como prueba, solicitar al Juzgado Primero Civil de Circuito de Bogotá, remitir las direcciones o teléfonos recientes que tenga registrados a nombre del disciplinable. Tras notificar el auto de decreto de pruebas el Magistrado Instructor suspendió la diligencia y fijó el 2 de mayo de 2018 como fecha para continuarla. 4.5.- En oficio OCCES18.EAA007 del 30 de abril de 2018, el Juzgado Primero del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, allegó copias del proceso ejecutivo 2017 00617 como había sido requerido por el disciplinario10. 10 Folio 287 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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RIOR DE LA 4.6.- El día 2 de mayo de 2018, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinable y la quejosa, no así el Ministerio Público11. 4.6.1.- Versión libre del disciplinable. El encartado aseguró frente a los

hechos expresados en la queja, que no fue notificado en su oficina de abogado, aceptó haber presentado el memorial con la sentencia alterada, sin embargo, dijo que no lo hizo de mala fe y que confió en la versión del fallo que se encontraba en una pagina web que no era la de la Corte Constitucional. En igual modo, señaló que si bien, el Juez Civil a cargo del proceso falló a su favor en el recurso de apelación que impetró en contra del avalúo presentado por la quejosa, lo anterior no fue porque el fallo que citó erróneamente lo beneficiara, sino porque su escrito tuvo experticia y fuerza probatoria. Finalmente, indicó que ya había sido objeto de otro proceso disciplinario donde los quejosos eran los mismos y del cual salió “incólume” motivo por el cual consideró que el presente asunto tiene como fin desprestigiarlo. 11 Folio 288 a 290 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA 4.6.2.- Ampliación de la queja: Aseguró la quejosa que el fallo alteradocambiado si tuvo incidencia dentro del proceso, pues, se desvió lo dicho por la Corte en un proceso hipotecario para adaptarlo a un proceso singular, lo que, sin duda para ella, terminó por hacer incurrir en error al Operador

Jurídico. Tras la ampliación de la queja y haber escuchado al encartado al respecto, el Magistrado de Instancia consideró reunidos los elementos de juicio suficientes para calificar jurídicamente la conducta del disciplinable, por lo cual procedió a formular pliego de cargos. 4.6.3.- Pliego de cargos. Señaló el Magistrado Instructor que, de las pruebas allegadas al infolio y de la versión libre del disciplinable, se avizoró cómo, en efecto, el encartado modificó un fallo de la Corte Constitucional (sentencia T-531 de 2010) en un escrito que presentó con el fin de obtener un veredicto positivo en un asunto ejecutivo que adelantaba en el Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito. Por lo anterior, el Operador Jurídico concluyó en grado de probabilidad, que el inculpado estuvo presuntamente inmerso en falta al deber descrito en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, con su conducta, desatendió al deber de colaborar con la administración de justicia y consecuentemente pudo haber incurrido en la falta dispuesta en el articulo 33 numeral 10 ejusdem.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA La falta fue endilgada al encartado, por haber citado de manera errónea un

fallo judicial de la Corte Constitucional, a titulo de dolo, pues en el hecho de la transcripción tuvo que haber concurrido el conocimiento del abogado de que la fuente normativa no era lógica y la voluntad del mismo al presentar un escrito que no fue extraído de la pagina web oficial de la relatoría de la Corte Constitucional. Al término del pliego de cargos, el Magistrado Ponente finalizó la diligencia y señaló como fecha para surtir a audiencia de juzgamiento, el día 19 de julio de 2018. 5.- Audiencia de juzgamiento. Durante esta etapa procesal, ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones. 5.1.- El día 19 de julio de 2018, el despacho disciplinario se constituyó en audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el disciplinable, su defensor de oficio, la quejosa y la delegada del Ministerio Público12. Dijo el aquejado que para lograr una defensa técnica material real, necesitaba que a la diligencia lo acompañara un profesional del derecho 12 Folio 309 a 311 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD

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RIOR DE LA experto y por ello, realizó petición de suspensión de la actuación al Magistrado.

El Instructor de Instancia accedió a la solicitud realizada por el disciplinable y en consecuencia, se suspendió la diligencia fijando el 27 de julio de 2018 para su continuación. 5.2.- En fecha del 27 de julio de 2018, el Operador Jurídico siguió con la audiencia de juzgamiento a la cual asistió el disciplinable, la quejosa y su defensor de confianza, el defensor de oficio del encartado y la delegada del Ministerio Público13. 5.2.1.- Alegatos de conclusión del Ministerio Público: Dijo la Vista Fiscal, que dentro del proceso se había acreditado la condición de abogado del disciplinable y que en ese sentido este ultimo podía ser objeto de acción disciplinaria. Asimismo, señaló, que, de las pruebas practicadas en el proceso, entre las cuales se encuentran documentales y testimoniales, se pudo establecer que la providencia de la corte sí fue alterada en el escrito presentado por el disciplinado ante el Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá y por lo tanto se configuró la falta descrita en el articulo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual se violó el debe descrito en el articulo 28 numeral 6 ibid. 13 Folio 313 a 315 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD

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RIOR DE LA Razones que considera más que suficiente y probadas para que se sancione al abogado SALAZAR por haber faltado a sus deberes para con la administración de justicia. 5.2.2.- Alegatos de conclusión del disciplinable. Dijo el encartado que todo lo que había hecho, lo hizo en defensa de su cliente. En igual modo indicó que no fue debidamente notificado y por eso no hizo presencia en las primeras actuaciones. Frente al objeto de estudio, esto es el escrito en el cual presuntamente alteró un fallo de la Corte Constitucional, manifestó que la diferencia entre los procesos “ejecutivo hipotecario” y “ejecutivo singular” no era evidente, toda vez que, ambos procesos eran de ejecución y por esto, se podía aplicar eventualmente, la figura de la analogía. Lo anterior, quiere decir que, pese a que la sentencia citada no encuadraba en los mismos supuestos fácticos, aplicaba para respaldar su posición pues se trataba de un proceso similar. Reiteró el disciplinable que si el Juez de la causa le dio la razón no fue por haber incluido el fallo alterado sino por la fuerza del material probatorio que incluyó en dicho memorial. Así pues, dijo el encartado que al cambiar “ejecutivo de bien inmueble” por “ejecutivo hipotecario” no incurrió en descontextualización alguna, pues la hipoteca solo procede sobre bienes inmuebles.

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RIOR DE LA Finalmente, dejó de presente que nunca quiso desviar la decisión del Juez de la causa y que actuó con buena fe. Al terminar los alegatos de conclusión del disciplinable, el Magistrado de Instancia dio por terminada la audiencia de juzgamiento e informó que el proceso ingresaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual se decidió declarar al abogado ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ, responsable de haber transgredido el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello incurrido, a título de DOLO, en la falta en el ejercicio de la profesión consagrada en el numeral 10 del artículo 33 ejusdem, y en consecuencia, le impuso al investigado, a título de sanción la SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA

Como sustento de la decisión, la Sala Seccional realizó un recuento de la queja para precisar el conflicto y de las actuaciones procesales surtidas en las diligencias disciplinarias. Con base en lo anterior, la Sala Seccional llegó a la conclusión que el togado había incurrido en la falta por la cual le fue formulado pliego de cargos, toda vez que quedó demostrado en el plenario que, en efecto, el letrado radicó ante un despacho judicial, un memorial citando una sentencia de la Corte Constitucional alterada, con lo cual hizo que el Juzgado de Primera Instancia fallara a su favor. El fallador de Primera Instancia, concluyó que la conducta desplegada por el togado se enmarca en la falta que le fue endilgada, por lo que no hay lugar a dudas de que objetivamente se configuró la infracción prevista en el numeral 10 del articulo 33 del Código Disciplinario del Abogado, tal como le fue atribuido al formularle pliego de cargos. Adicionalmente la Sala puntualizó que con la falta se afectó la recta y cumplida administración de justicia, al presentar citas inexactas y descontextualizadas, trastornando con ello el normal decurso de los asuntos que deben ser decididos por los funcionarios judiciales. En cuanto a la modalidad de la conducta, la misma fue considerada por la Sala Seccional como eminentemente dolosa, pues el hecho de modificar la literalidad de los pronunciamientos jurisprudenciales, para con ello influir en

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RIOR DE LA la decisión del funcionario judicial, sólo puede ser entendido como un actuar malicioso encaminado a darle a las providencias un sentido que no tienen, para acomodarlas al beneficio de quien realiza la cita descontextualizada. Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, dijo la Magistratura que al haberse llegado al grado de certeza de que la falta si se cometió, lo correcto era ponderar dicha medida en con los siguientes criterios i) la modalidad en la cual se cometió la conducta, en este caso dolosa, ii) que la falta desplegada tiene trascendencia social, pues comprometió la rectitud que deben ostentar los profesionales del derecho en sus interacciones judiciales; y , iii) que dentro del asunto de autos no se encontraban causales ni de atenuación ni de agravación. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el disciplinable interpuso recurso de alzada, en donde cual solicitó que fuera revocada la sentencia de primer grado y, en subsidio de la anterior petición, que se redujera el quantum la sanción teniendo en cuenta que carece de antecedentes disciplinarios14. 14 Folios 341 a 358 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA Tras dedicar un primer acápite a ciertas consideraciones sobre el proceso ejecutivo en donde se presentó el escrito que motivó la queja, y un segundo acápite a la oportunidad del recurso de alzada, el recurrente sustentó sus pedimentos con base en dos cargos o motivos de inconformidad que a continuación se sintetizan:

Primer Cargo: “III. DE LA SUPUESTA DESCONTEXTUALIZACIÓN Y DE LA AUSENCIA DE MOTIVOS PARA TAL FIN.” Dijo el recurrente que en ningún momento se descontextualizó lo dicho por la Corte Constitucional, pues se utilizó legítimamente como una analogía o equivalencia, punto para el cual trajo a colación variados conceptos del término “descontextualización” pues las palabras modificadas no generaban confusiones en el lector.

Alegó que la decisión del Juez fue la de tener en cuenta el avalúo aportado por la parte ejecutada, como base para establecer el valor del remate y que el avalúo cumple todos los requisitos legales, de manera que la supuesta descontextualización, ni la cita de la sentencia misma, fueron determinantes para la decisión de tener en cuenta el avalúo.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA Ahora, señaló el apelante que, dentro del proceso manifestó haber descargado la sentencia citada de un portal que no era el de la Corte Constitucional, sin embargo, dijo que en el despacho disciplinario no se emplearon todas las herramientas de búsqueda para encontrar el portal web del cual surgió dicho texto alterado, pues solo se dejó constancia de haberlo buscado en “Google” y no en “Google de Colombia”, de forma que no se demostró su actuar indebido.

Segundo Cargo: “IV. DE LA LEGÍTIMA ACTUACIÓN Y DE LA

LEGALIDAD DE LA MISMA POR PARTE DE ESTE ABOGADO AL

INTERIOR DEL PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2012-662 ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ Y DE LA AUSENCIA DE DOLO EN LA MISMA ASÍ COMO DE LA ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA ATRIBUIDA EN MATERIA DISCIPLINARIA A TÍTULO DE DOLO.” Señaló en este argumento el disciplinable, que el avalúo fue tenido en cuenta por el Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá, por tratarse de una prueba sobre la cual se surtió la contradicción y que fue válidamente incorporada al proceso ejecutivo de marras, de manera que lo que se estaba atacando era la decisión judicial en sí misma, lo cual no es válido en esta instancia jurisdiccional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201700617 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA Así pues, indicó el libelista que la misma ley lo facultaba para utilizar la jurisprudencia en defensa de los intereses de su cliente y que al no ser de mala fe su actuar, ni ser la cita jurisprudencial que motivó la queja lo que motivó la decisión, su actuar no podía considerarse típico ni mucho menos doloso de cara a la falta que le fue imputada en el pliego de cargos. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar co

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