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CSDJ - F11001110200020170065601ADJUNTA20191016112733-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170065601ADJUNTA20191016112733-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre nueve de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201700656 01 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS (6) MESES al abogado ELÍBERTO RUIZ GARCÌA, por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. 1 M.P. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja disciplinaria2 presentada por la señora Luz Vicenta Jiménez Jiménez contra el abogado ELÍBERTO RUIZ GARCÌA, a quien contrató con el fin de tramitar un proceso de pertenencia hasta su terminación, para lo cual le fueron entregados los

documentos sin hacer relación de los mismos y la suma de $500.000, sin embargo a la presentación de la noticia disciplinaria, el abogado no había realizado la gestión. Calidad de disciplinable.- Se incorporó al expediente certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que ELIBERTO RUIZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 79540995, cuenta con tarjeta profesional vigente número 69731 no vigente para la fecha del certificado3. Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 993639 del 3 de diciembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala registra las siguientes sanciones: -Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión por las faltas de los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, iniciando la sanción el 18 de abril de 2016 al 17 de agosto de 2016, impuesta dentro del proceso disciplinario No. 2011 00492 01. 2 Folio 1 del cuaderno original de primera instancia. 3 Folio 5 c. o. -Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, iniciando el 16 de febrero de 2016 al 15 de abril de 2016, impuesta dentro del proceso disciplinario No. 2011 05975 02 -Exclusión en el ejercicio de la profesión por la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, iniciando la sanción el 4 de octubre de 2018, impuesta dentro

del proceso disciplinario No. 2014 00550 01. -Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses por la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 iniciando la sanción el 2 de noviembre de 2017 al 1º de febrero de 2018, impuesta dentro del proceso disciplinario No. 2015 00521 01. -Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses por la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, iniciando la sanción el 16 de febrero de 2016 al 15 de abril de 2016, dentro del radicado No. 2011 05975 02 Apertura de proceso disciplinario.- Por auto del 31 de marzo de 20174, se avocó conocimiento y se ordenó Apertura de Proceso Disciplinario contra el abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 2 de mayo de 2017, emplazándolo a efectos de que compareciera a la misma, y como quiera que no asistió a la fecha prevista se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio5. Fijándose nueva fecha para el 18 de julio de 2017. 4 Folio 6 c. o. 5 Folio 16 c. o Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 18 de julio de 20176 se llevó a cabo la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la presencia del defensor de oficio del encartado y la quejosa.

En el curso de la diligencia el Magistrado Instructor ordenó escuchar en ratificación y ampliación de queja de la señora Luz Vicenta Jiménez Jiménez, quien señaló que contrató al disciplinado para un proceso de pertenencia, quien le decía que ese asunto estaba avanzando, pero nunca le mostró resultados, así que entró en sospechas al ver que un trámite idéntico de su compadre sí fue exitoso mientras el de ella no, a pesar de haberle entregado la suma de $600.000. Adujo no haberle pedido recibo del dinero pagado al abogado en virtud a que era de confianza, entrega que les consta a sus hermanos y compadre. Agregó que el abogado les dijo a ella y a sus hermanos para ir a una notaría y hacer presentación personal, que ella le dio copias de las escrituras, los certificados de defunción, las fotocopias de las cedulas, el recibo de los servicios de agua y luz y todo lo que el abogado le pidió. Adujo que lo contrató para dicha gestión en noviembre de 2014. En esta diligencia se decretaron pruebas: -Citar al señor Néstor Armando García, por intermedio de la quejosa. -Oficiar a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles y Laborales, con el fin de que informen si existe proceso alguno instaurado por parte de la señora Luz Vicenta Jiménez Jiménez y/o el señor Fernando Jiménez por intermedio del abogado ERIBERTO RUIZ GARCÍA. 6 Folios 26 y 27 del c. o. En la segunda sesión de la referida audiencia celebrada el 11 de septiembre

de 2017, se reiteraron pruebas decretadas con anterioridad. En esta etapa se recaudaron las siguientes: -Oficio DESAJ17-CS-4119 del 27 de septiembre de 2017 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, informando que no se hallaron demandas instauradas por Luz Vicenta Jiménez Jiménez (fl 35 del c.o.). En la tercera y cuarta sesión de la referida audiencia celebradas el 14 de noviembre de 2017 y 21 de marzo de 2018, se ordenó reiterar pruebas. En la cuarta sesión de la audiencia referida con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio del encartado; el Magistrado instructor formuló cargos contra el investigado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA por la presunta incursión en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 8 respectivamente, al considerar que el abogado encartado como consecuencia de la relación contractual con el fin de adelantar una demanda de pertenencia exigió y obtuvo desproporcionadamente sus honorarios profesionales, pues le entregó la suma de $600.000 y no realizó la gestión, por ello incurrió en la segunda de las faltas catalogadas, conducta imputada bajo la modalidad de dolo. Respecto de la otra falta contra la debida diligencia profesional, le endilgó la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión, porque para el mes

de noviembre de 2014 contactó al abogado RUÍZ GARCÍA para tramitar un proceso de pertenencia, hasta su terminación, quien siempre le manifestó a su cliente estar avanzando, pero no realizó gestión alguna a pesar de haberle adelantando la suma de $500.000, conducta que realizó bajo la modalidad de culpabilidad culposa. Se le corrió traslado al defensor de oficio del encartado para solicitar pruebas para la etapa de Juzgamiento, quien hizo uso de tal derecho y se fijó fecha para la realización de dicha diligencia. Audiencia de Juzgamiento.- Se instaló la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio del abogado encartado. Se escuchó los alegatos de conclusión de la defensa de oficio, quien adujo que no se aportó prueba alguna de la entrega de documentos a su prohijado, tampoco se pudo demostrar si le entregó algún dinero por llevar el proceso, solamente se cuenta con el dicho de la quejosa, quien no aportó las pruebas testimoniales que había indicado, por ende al no existir pruebas suficientes se le debe absolver de los cargos endilgados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 14 de mayo de 2019, sancionando con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS (6) MESES al abogado ELÍBERTO RUIZ GARCÌA, por infringir el deber

establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Consideró la Sala a quo,7 que respecto al primer cargo imputado, esto es, el del artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por haber exigido y obtenido honorarios en la suma de $500.000 para la realización de una demanda de pertenencia, la cual no hizo, y por ello se convirtieron en desproporcionados, se absolvió al abogado encartado pues no obraba evidencia alguna de la entrega de los aludidos dineros a éste, ya que como lo señaló la quejosa, ella no le pidió recibo del dinero pagado en virtud de la confianza, y si bien la misma en la diligencia de ratificación de la queja, adujo que la entrega de dicha suma le constaba a sus hermanos y a un compadre, a pesar que se insistió en las varias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se pudo recibir el testimonio de dichas personas, que en voces de aquella, le constaba de manera directa tal circunstancia. Súmese que ni siquiera se tuvo certeza del monto que anuncia la quejosa le entregó, pues en la queja dice que fueron $500.000 y en su ampliación $600.000. Por lo anterior, se invocó la duda en favor del abogado encartado al no existir pruebas de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado. A su vez y respecto a la falta contra la debida diligencia imputada en el pliego

de cargos, la Sala de primera instancia adujo que según el certificado de antecedentes disciplinarios allegado al plenario, el disciplinado estaba facultado para ejercer la profesión en los años 2014, 2015, del 1º de enero al 15 de febrero de 2016, entre el 16 y 18 de abril de 2016, del 18 de agosto de 2016 al 15 de febrero de 2017, del 16 de abril al 22 de noviembre de 2017, 7 Folios 111 a 121 del c.o. del 2 de febrero hasta el 3 de octubre de 2018, porque el siguiente día fue excluido de la profesión, es decir había lapsos de tiempo en los cuales podía actuar en pro de los intereses de su cliente. Sobre esta falta consideró el a quo que del escrito de queja y su ampliación se establecía que la señora Luz Vicenta Jiménez Jiménez, contrató al abogado RUIZ GARCÍA para el mes de noviembre de 2014 para tramitar un proceso de pertenencia, del cual, ante sus requerimientos le refirió estaba avanzando, pero al no obtener ningún resultado entró en sospecha al ver que un trámite idéntico de su compadre si fue exitoso. Con los anteriores argumentos, precisó el Seccional de instancia que la conducta del abogado ELÍBERTO RUIZ GARCÌA, debía ser atribuida a título de culpa; y por contar con un sin número de sanciones disciplinaria en su contra, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta consagrada en el

numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la sentencia, el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de apelación, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar

oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.8 8 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

(…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”9 Bajo los anteriores argumentos jurídicos, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal, como la decisión impartida por el Juez de instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia acto irregular que afecte su legalidad, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se 9 Ibídem notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En consecuencia procede esta Colegiatura a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ELIBERTO RUIZ

GARCÍA, por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º y ser responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- La abogada fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra el deber de diligencia profesional (artículo 28 numeral 10º, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: Deber infringido: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ” (Subrayado fuera de texto).

De cara a las conductas descritas por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la falta contra la debida diligencia profesional, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996.

Esta Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, digno, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho sean diligentes en los encargos profesionales que asumen. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto; susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar que para proferir sentencia sancionatoria debe contarse con prueba que conduzca a tener certeza sobre la existencia de falta disciplinaria y de la responsabilidad del procesado, conforme a las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de

2007. Caso concreto. Revisado el expediente, desde ya, se pronostica decisión favorable para el disciplinado, puesto que en sentir de la Sala la decisión consultada no cumple con los extremos probatorios señalados por el artículo 97 de la preceptiva deontológica del abogado. La anterior hipótesis se fundamenta en que el proceso no cuenta con el poder, contrato de prestación de servicios o recibos de entrega de honorarios profesionales demostrativos de la relación cliente abogado, en términos de tiempo, modo y lugar, pues el expediente escasamente cuenta con la queja y su ratificación por parte de la señora Luz Vicenta Jiménez Jiménez, quien sólo asistió a la audiencia en la cual amplió su queja el 18 de julio de 2017, y adujo llevaría al proceso al señor Néstor Armando García quien era testigo presencial de los hechos, pero nunca lo hizo, y no volvió a intervenir en el presente asunto, a pesar que le fueron comunicadas las diferentes sesiones de la audiencia, según consta a folios 29, 30, 34, 58, 59, 67, 68, 69, 75, 77, 78, 79, 82, 83, 84, 91, 92, 93, 96,145 y 146. Concita la atención de la Sala, la temática de la queja que originó la presente investigación, no es otra que el objeto del supuesto contrato consistente en adelantar el proceso de pertenencia en favor de su cliente Luz Vicenta Jiménez Jiménez, quien en la ampliación de su queja adujo simplemente que había entregado una suma de $600.000 por concepto de honorarios, para

adelantar la gestión, dineros por los cuales no solicitó recibo –siendo el argumento del a quopara absolverlo del cargo de honorarios desproporcionados (falta del artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007). De ese texto, refulge una clara incertidumbre: pues en la queja inicialmente había señalado que $500.000 luego en su ampliación dijo que $600.000 para la realización de la gestión, la cual supuestamente fue testigo de los hechos el señor Néstor Armando García a quien se comprometió la quejosa a traer al presente disciplinario, pues no dio dirección ni contacto telefónico, gestión que se hubiera podido despejar si obrara el poder o contrato de prestación de servicios que determinara con claridad el objeto del supuesto mandato, pero que no existe en el paginario, lo que necesariamente redunda en beneficio del sancionado, por virtud del principio del in dubio pro disciplinado. Así las cosas, no es posible otorgar credibilidad solamente al dicho de la quejosa sin ninguna otra evidencia probatoria que dé cuenta de los hechos que sustentan el cargo. El análisis completo del acervo probatorio, se establece que sólo obra prueba de la calidad de abogado del disciplinable y los antecedentes del mismo, pero en cuanto a la certeza de la falta y la responsabilidad del disciplinado, no existe medio de convicción que permita desvirtuar lo planteado por la defensa de oficio en los alegatos de conclusión y que a su vez permita emitir al operador judicial edificar la certeza que se requiere para emitir un juicio de reproche, pues el obrar distintamente, implica la inobservancia del precepto

legal contenido en el artículo 97 del Código de los Abogados, que precisa de la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, presupuesto éste último que nunca se colmará con la sola existencia de múltiples sanciones disciplinarias, pues se disciplina por lo que se hace y no por lo que se hizo. En ese orden de ideas, el fallo consultado será revocado y, en su lugar, se absolverá al letrado de la falta por la cual se le irrogaron cargos. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar el fallo consultado proferida el 14 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS (6) MESES al abogado ELÍBERTO RUIZ GARCÌA, por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, para en su lugar ABSOLVER al abogado ELIBERTO RUIZ GARCÌA de la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007,por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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