CSDJ - F11001110200020170066601ADJUNTA20200309103736-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170066601ADJUNTA20200309103736-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201700666 01 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha. Abogado en apelación
REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN
PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EL
ABOGADO NICOLÁS ESTEBAN
VALENCIA AVENDAÑO.
ASUNTO Procede a pronunciarse esta Sala en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado NICOLÁS ESTEBAN VALENCIA AVENDAÑO, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplir el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Estatuto del Abogado. LO FÁCTICO El ciudadano Jaime Andrés González Hincapié, mediante escrito de fecha 1 de febrero de 20172 interpuso queja disciplinaria contra el doctor NICOLÁS ESTEBAN VALENCIA AVENDAÑO, en la que manifestó que ese mismo día en horas de la mañana habiendo sido citados a audiencia preparatoria por el
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal bajo radicado No.2014-00921 por el delito de prevaricato por omisión y otros en el que ostenta la calidad de acusado, encontrándose junto con Edwin Fernández Agudelo en el pasillo externo al juzgado a la espera del llamado para la respectiva audiencia, el endilgado en calidad de 1 Sala Dual conformada por las Magistradas Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño. 2 Folio 1 y 3 C.O. 2 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700666 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representante de víctimas “de manera intempestiva arremetió de manera verbal en mi contra, con calificativos de ASESINO, HAMPÓN, CORRUPTO, DELINCUENTE Y CRIMINAL e incitándome a pelear”.
Agregó que por intervención de la Juez Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quién salió de su despacho le llamó la atención al disciplinable para que cesara el escándalo que estaba protagonizando e igualmente lo hizo la Oficial Mayor de dicho juzgado. Añadió, los hechos también los presenciaron los doctores Jesús Rafael Vergara Padilla, Sindy Enith Silva Atuesta, Myriam Pachón Marcía y su defensor el abogado Iván Luna Morera. Con su escrito no aportó documentos. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,
mediante certificado No. 52862 de fecha 27 de febrero de 2017, acreditó que el doctor NICOLÁS ESTEBAN VALENCIA AVENDAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.019.060.994 se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 244076 (vigente)3. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado N° 1873544 de fecha 13 de marzo de 2017, informó que la profesional del derecho NO registra ninguna sanción.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Apertura proceso disciplinario Mediante auto del 6 de marzo de 20175, el Magistrado Instructor, doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, ordenó la apertura del proceso 3 Folio 4C.O. 4 Folios 6 c.o. 5 Folio 5 c.o. 3 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700666 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario contra el abogado NICOLÁS ESTEBAN VALENCIA AVENDAÑO, ordenando fijar fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 12 de septiembre de 20176 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del abogado disciplinado y su defensor de confianza David Alfonso Benavides Morales, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar y el Agente del
Ministerio Público, seguidamente el Magistrado procedió a dar lectura a la queja. Posteriormente, el doctor NICOLÁS ESTEBAN VALENCIA AVENDAÑO rindió versión libre, manifestó que ciertamente para el día 1 de febrero de 2017 estaban convocados para continuación de audiencia preparatoria por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal bajo radicado No.2014-00921 por el delito de prevaricato y otros en el que ostenta la calidad de apoderado de víctimas, en especial de la señora Luz Marina Barriga. Narró los hechos ocurridos el 1 de febrero de 2017, señalando que se encontraban en el Bloque B del piso 5, al lado de los Juzgados 8 y 12 de Paloquemao esperando a que iniciara dicha audiencia ya que estaban convocados desde las 7:00 am y estando en el pasillo junto con su colega Javier Marín Herrera llegaron los procesados dentro del proceso penal, entre ellos el quejoso y este último comenzó a realizar una serie de manifestaciones hirientes a su cliente, situación que no permitió exigiéndole respeto y compostura sin embargo éste continuaba con el irrespeto. Que la diligencia no se realizó no por la situación presentada sino por la inasistencia del fiscal. 6 Folios 21 a 23 C.O. 4 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700666 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que la Juez Doce Penal salió de su despacho al pasillo y les manifestó a
todos los presentes que mantuvieran la calma, pero el quejoso continuaba con las manifestaciones contra su cliente, la señora Luz Marina Barriga y éste ante una reacción humana le dijo que su clienta merecía dignidad, que si bien es cierto, el quejoso es acusado y lo acobija la presunción de inocencia, no es menos cierto, que su prohijada con el dolor que sentía al perder a su hijo merece respeto. Finalmente indicó que lo expuesto en la queja no es así como lo expone el quejoso, que no ínsito a pelear en ningún momento y que por el contrario el quejoso fue el que comenzó a realizar comentarios contra su poderdante. Agregó que al día siguiente, es decir 2 de febrero de 2017 nuevamente estaban citados para la misma audiencia y solicitó el uso de la palabra para ofrecer disculpas por la situación del día anterior ya que fue un suceso desafortunado, entendiendo que no fueron los medios adecuados, pero que cometió un error al dejarse provocar por el quejoso, pero estaba actuando por una reacción humana protegiendo a una mujer, en ese caso a la señora Luz Marina Barriga, que nunca ha tenido inconvenientes con ningún funcionario judicial, ni colega o cliente. En sesión de fecha 22 de febrero de 20187, en continuación de la audiencia de pruebas se contó con la asistencia del disciplinable, su abogado de confianza, el quejoso, el Agente del Ministerio Público, y los declarantes Andrea Mabelly Chaparro Rodríguez y Javier Alejandro Marín Herrera. Seguidamente el Magistrado procedió a dar traslado de la queja. Acto seguido, se procedió a escuchar la declaración juramentada de
Andrea Mabelly Chaparro Rodríguez, quien manifestó ser la Oficial Mayor del Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá desde el año 2016, que conoce al disciplinable porque funge como apoderado de víctimas en un proceso que cursa en el despacho en contra del señor Jaime Andrés González Hincapié y otras personas que ostentaban la calidad de policías cuando se presentaron los hechos. 7 Folios 51 a 53 c.o. 5 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700666 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al ser preguntada sobre si sabía de algún altercado en el que se hubiera visto involucrado el profesional del derecho, refirió que en efecto en alguna oportunidad fueron citadas las partes a audiencia, pero que en esa ocasión la audiencia no se realizó por la inasistencia de uno de los abogados, durante la espera de saber si la diligencia se realizaba estando en los pasillos de los Juzgados de Paloquemao para lo cual transcurrió un tiempo en el que dos hombres empezaron a gritar cada vez más fuerte, dándose cuenta luego que eran el abogado investigado y el quejoso.
Respecto a qué palabras escuchó con ocasión al altercado y quién las decía, refirió que escuchaba decir al doctor NICOLÁS VALENCIA al quejoso que “usted es un hampón” y de igual forma el señor Jaime Andrés González Hincapié le alzaba la voz al disciplinable y le decía cosas, como que lo iba a denunciar. Acto seguido, el abogado Javier Alejandro Marín Herrera, procedió a rendir
su declaración bajo la gravedad de juramento en la que manifestó conocer al disciplinable porque realizó su pregrado con él, agregó que trabaja con el doctor VALENCIA AVENDAÑO litiga en asuntos penales. Frente al acontecer objeto de la queja expuso no recordar con exactitud las palabras expresadas por el endilgado el día de la audiencia en los Juzgados de Paloquemao pero si refirió que el quejoso junto con otras personas se estaban burlando de su cliente y hacían comentarios groseros del dolor de la señora madre del occiso por cuya muerte y los acontecimientos que la rodearon se inició la investigación penal y que ello derivó a una respuesta aireada del abogado VALENCIA AVENDAÑO, en el sentido de solicitarles respeto hacía su prohijada y los demás intervinientes, lo que a su vez llevó a que el quejoso se dirigiera hacia el disciplinado en actitud amenazante. Seguidamente el señor Jaime Andrés González Hincapié, procedió a ratificar y ampliar su queja exponiendo que su ocupación es en el área de 6 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700666 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO seguridad, que abogado NICOLÁS ESTEBAN VALENCIA AVENDAÑO de un momento estando en los pasillos de los Juzgado de Paloquemao en espera a que la audiencia se realizará este último de los mencionados comenzó a insultarlo con adjetivos tales como "hampón", "asesino", "delincuente" y otras cosas más que lo incitaban a pelear. Agregó que
ciertamente le hizo el reclamo al endilgado. Finalmente el doctor NICOLÁS ESTEBAN VALENCIA AVENDAÑO, rindió ampliación de versión libre aclarando que sabe manejar muy bien su profesión, que lo que ocurrió ese día fue una solicitud de reconvención al quejoso, para que cesaran las manifestaciones a su cliente de manera hiriente pues a su juicio afectaban a la dignidad de la misma. Que fue un incidente que no duró más de un minuto, que actuó en defensa de una mujer adolorida por la muerte de su hijo. Reiteró que nunca ha tenido esa clase de situaciones con ninguna autoridad administrativa, judicial, colegas o clientes, ha sido un bien profesional y en dicha ocasión no incitó a la pelea, sólo trato de que el quejoso no efectuara más expresiones que afectaran a su prohijada. c. Calificación jurídica provisional. En la misma sesión fecha 22 de febrero de 20188, se decidió formular cargos al abogado NICOLÁS ESTEBAN VALENCIA AVENDAÑO, por el incumplimiento a los deberes consagrados en el numeral 7° del artículo 28, por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, para el a quo está demostrado con las pruebas allegadas de que en el marco del proceso penal bajo el número de radicado 2014-00921, seguido contra el quejoso y otros, el abogado NICOLÁS ESTEBAN VALENCIA AVENDAÑO, quien representaba a una de las víctimas en ese asunto se dirigió de manera aireada en contra del mencionado señor
diciéndole “hampón”. Aclaró el a quo que de ello se tiene certeza porque así 8 Folios 51 a 53 c.o. 7 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700666 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo refirió la Juez Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la diligencia programada para el día 2 de febrero de 2018 que se encuentra en audiencia (CD) y la testigo Andrea Mabelly Chaparro Rodríguez en calidad de Oficial Mayor de dicho despacho y por el mismo quejoso.
En sesión de fecha 7 de mayo de 20189, se escuchó la declaración bajo la gravedad de juramento de la doctora Yenny Patricia García Otálora, quien manifestó por un lado, ser Juez Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá desde el año 2013, por el otro conocer al abogado de confianza del disciplinable por cuanto son compañeros de maestría de derecho penal, además sabe que es abogado litigante y que asisten a audiencia en los Juzgados de Paloquemao, pero aclaró que no conoce al
doctor NICOLÁS ESTEBAN VALENCIA AVENDAÑO.
Frente al interrogativo realizado por el abogado de confianza del disciplinable, indicó que recuerda que estando en los pasillos de los Juzgados de Paloquemo, cerca de la Secretaria de su Despacho escuchó “una bulla bastante fuerte” en la que había muchas personas y que parecía una situación que no estaba controlada, entre las cuales se gritaban entre las
personas que están allí, razón por la cual les solicitó a las mismas que respetaran el recinto y se retiraran de allí. Que no recuerda muy bien cuáles fueron las expresiones realizadas por los que se encontraban ahí, ni por quienes. d. Audiencia de juzgamiento. En la misma sesión del 7 de mayo de 201810, por su parte el doctor NICOLÁS ESTEBAN VALENCIA AVENDAÑO, presentó sus alegatos de defensa manifestando que en el proceso penal al interior del cual se suscitó la situación por la cual le fueron formulados cargos, se encontraba representando a alguien en calidad de víctima que no era en sentido estricto su cliente, sino más bien una persona con quien lo unía una relación extra profesional, en tanto la conoció en el Bunker de la Fiscalía cuando acudió a 9 Folio 63 y 64 C.O. 10 Folio 63 y 64 C.O. 8 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700666 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO él buscando ayuda legal por el asesinato de su hijo, momento a partir del cual fue testigo de la tragedia personal que vivía, lo que alcanzó a repercutir en su propio equilibrio emocional.
Agregó que con base en ello y ante los comentarios indelicados, ofensivos y fuera de lugar que el quejoso estaba haciendo el día de los hechos previamente al inicio de la diligencia que los convocaba, se abstrajo del rol de profesional del derecho y pasó a actuar más desde su naturaleza humana para intentar reivindicar la maltratada honra de una persona que ha tenido
una situación familiar delicada, de lo cual, sin embargo, reconoció lleva arrepintiéndose durante más de un año. Finalmente solicitó al Magistrado tener en consideración en la situación que se encontraba, ya que actuó con dolor, como humano y nunca actuó con el ánimo de afectar al quejoso, pues no tiene nada en contra de él y que considere el hecho de que al día siguiente, esto es 2 de febrero de 2017, estando citados para continuación de audiencia preparatoria solicitó el uso de la palabra para educarse por lo acontecido el día anterior tratando de enmendar el daño en caso de haber existido. Por otra parte, el abogado de confianza del investigado presentó sus alegatos de conclusión, doctor David Alfonso Benavides Morales, manifestando que en punto a la tipicidad de la conducta endilgada al disciplinado, que el calificativo de "temerario" que acompaña a los verbos rectores de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, exige que las expresiones injuriosas o mediante las cuales se acuse a alguien deben realizarse sin fundamento, razón o motivo para ser consideraras una conducta reprochable, lo que en este caso no ocurrió porque el comportamiento del abogado, si bien pudo ser una actuación equivocada, fue producto de una actitud desafiante y provocadora por parte del quejoso y, por tanto, no temeraria, al tener un motivo y una razón. En cuanto al análisis de la culpabilidad se cuestionó en torno a si se le puede exigir observar respeto a un abogado que representa judicialmente a una persona que reclama justicia por la muerte de su hijo cuando los posibles
9 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700666 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asesinos se están burlando de ella momentos antes de entrar a una audiencia, considerando que es muy difícil en el ejercicio profesional separarse de la carga emocional que le transmite el cliente a su apoderado; por ello pidió tener en cuenta las circunstancias y el contexto en el que el enjuiciado desplegó su conducta, dado que en muchas ocasiones las personas actúan por exaltación repentina, es decir, un estado caracterizado por la brevedad en el tiempo y la reflexión posterior de arrepentimiento que impide caracterizar como culpable un actuar por la imposibilidad de determinación del autor. Al respecto dijo que los hechos probados se ajustan más a ese tipo de comportamiento que a la conducta que prevé la norma como una falta disciplinaria, porque el actuar del endilgado fue una reacción emocional, inmediata y desproporcionada a una agresión o burla, más no a una acción dolosa o predeterminada de injuriar a una de las partes, dado que además el profesional del derecho no tiene nada en contra del señor quejoso y por ello no se puede advertir el animus injurandi de la falta.
e. Pruebas recaudadas.
1. Declaración de Andrea Mabelly Chaparro Rodríguez,
2. Declaración de Javier Alejandro Marín Herrera
3. Declaración de Yenny Patricia García Otálora
4. Queja, ampliación y ratificación.
5. Oficio DESAJ17-PQ-1165 de fecha 22 de septiembre de 2017, suscrita por el Director Ejecutivo Seccional, en donde informó que la
copia del video de fecha 1 de febrero de 2017 del corredor donde están ubicados los Juzgados 8 y 12 Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en horas de la manan, no fue posible allegarlos por cuanto la grabación solo cuenta con una duración de 35 días y a la fecha ya no están registrados en audio. 11
6. CD de continuación de audiencia preparatoria de fecha 2 de febrero de 2017 en donde consta entre otras cosas que después de instalarse 11 Folio 35 C.O.
10 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700666 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la misma, en endilgado solicitó el uso de la palabra para que se deje constancia de la situación acontecida el día anterior.12
7. Oficio de fecha 9 de octubre de 2017, remitido por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en donde informó lo acontecido los días 1 y 2 de febrero de 2017.13
8. Copia el acta de audiencia preparatoria de fecha 1 de febrero de 2017, dentro del proceso penal objeto de Litis.14
9. Copia el acta de continuación de audiencia preparatoria de fecha 2 de febrero de 2017, dentro del proceso penal objeto de Litis.15
LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia adiada 29 de junio de 201816, sancionó con CENSURA al abogado NICOLÁS ESTEBAN VALENCIA AVENDAÑO, como
autor responsable de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplir el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Estatuto del Abogado. Destacó el Magistrado Sustanciador en la sentencia apelada una vez realizó una síntesis de los hechos, que ciertamente al interior el proceso penal No.2014-00921, seguido contra el quejoso Jaime Andrés González Hincapié y otros por varios delitos, el abogado NICOLÁS ESTEBAN VALENCIA AVENDAÑO, en calidad de apoderado de víctimas de manera ventilada le manifestó al quejoso palabras deshonrosas como 'hampón” el día 1 de febrero de 2017 en los pasillos del Complejo Judicial de Paloquemao. Resaltó el a quo que la anterior situación se encuentra respaldada de acuerdo a las siguientes pruebas decretadas y practicadas: 12 Folio 36 C.O. 13 Folio 37 y 38 C.O. 14 Folio 39 C.O. 15 Folio 40 Y 41 C.O. 16 Folios 235 a 247 C.O. 11 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700666 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante audio contemplado en un CD se estableció claramente que para el día 2 de febrero de 2017 las partes e intervienes se encontraban citados y una vez instalada la continuación de audiencia preparatoria, la Juez 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá da cuenta que dicho
despacho ciertamente se adelanta el proceso penal No. 2014-00921 contra Jaime Andrés González Hincapié (quejoso) y otros, por varios delitos, en el que el endilgado funge como apoderado de las víctimas. Además se probó que acto seguido a la presentación de las partes el investigado solicitó el uso de la palabra para dejar constancia en torno al "episodio que se presentó el día anterior con el acusado JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ HINCAPIÉ", frente a lo cual referida funcionaría judicial manifestó haber hecho "un fuerte llamado de atención" tanto al apoderado de la víctima como a los acusados, para que en lo sucesivo evitaran "ese tipo de comportamientos", diciendo que "no solo enlodan la imagen del profesional del derecho, sino que mancillan la majestad de la justicia”. Reseñó la Seccional de Instancia que en dicho registro sonoro de la audiencia celebrada el 2 de febrero de 2017 la Juez hizo un llamado de atención en los siguientes términos: "(...) debo recordarles a las partes y a los intervinientes ese deber que ustedes tienen de guardar el respeto y el decoro debido y abstenerse de efectuar cualquier actividad que pueda entorpecer el normal desarrollo de las diligencias, pero especialmente que pueda mancillarla majestad de la justicia. Tal vez el apoderado de víctimas y el acusado, que protagonizaron ese evento tan bochornoso el día de ayer en los pasillos desconocieron que este es el Complejo Judicial de Paloquemao y que la plaza de mercado queda a unas cuadras. No voy a permitir esa clase de comportamientos que se advirtió el día de ayer y en la eventualidad que
este tipo de situaciones vuelvan a presentarse me veré en la penosa necesidad de adoptar las medidas correctivas del caso, sancionándolos con arresto e imposición de multa {00:07:10 a 00:08:24, f. 36 c. o.). Subrayado fuera del texto. Agregó el a quo en la sentencia apelada que el abogado NICOLÁS ESTEBAN VALENCIA AVENDAÑO realizó una intervención con los 12 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700666 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente términos: “calificó el episodio como "desafortunado" y presentó excusas porque entendió que no se trató de un comportamiento adecuado, mucho menos atendiendo a que se encontraban en un recinto judicial; aclaró que la situación se originó en una serie de comentarios que se venían haciendo desde temprano referentes a un asunto relacionado con el proceso; dijo que si bien cada persona involucrada en el caso puede formar su propio criterio en torno a los hechos que se investigan, no iba a permitir que se hicieran burlas de las víctimas y del sufrimiento de sus familiares, por lo que concluyó que su comportamiento, no obstante fue inadecuado, fue tan solo la reacción natural a afirmaciones que agraviaron a quienes representaba.
Precisó que esos comentarios tuvieron que ver con que la víctima a quien apoderaba, señora Luz Marina Barriga, rindió declaraciones acompañadas de llanto en un noticiero, las cuales llevaron a que el señor González
Hincapié manifestara lo siguiente: "¿sí vieron cómo lloraba?, casi se me salen las lágrimas, deberían darle un premio Oscar", reprochando tal actitud el profesional porque dijo que le constaba "el genuino dolor que está sintiendo esta familia y de cómo su vida se ha visto afectada con ocasión al desafortunado hecho que aquí se investiga" (00:13:13 a 00:13:30, f. 36 c. o.); la juez, sin embargo, le manifestó que la situación que provocó su comportamiento no justificaba su reacción y que lo correcto en ese caso era dejar las constancias de rigor en la siguiente audiencia (00:13:49 a 00:14:10, f. 36 c. o.).”. (SIC). Conforme a lo anterior, la Primera Instancia indicó que los hechos constitutivos de la queja disciplinaria, no solo se encuentran probados por lo expuesto por las Jueces 8 y 12 Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, sino por la testigo Andrea Mabelly Chaparro Rodríguez en calidad de Oficial Mayor del referido Despacho y lo dicho por el propio quejoso en su ampliación y ratificación de la queja, sino que además está probado que el comportamiento realizado por el disciplinable fue con ocasión a comentarios expuestos por el quejoso frente a la víctima a quien representaba el profesional del derecho, motivados en una intervención que hizo en un programa de televisión y que tenían que ver con lo sucedido, manifestaciones realizadas en tono burlesco que expresaban sus 13 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700666 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
sentimientos en torno a la muerte de su hijo, pues lo anterior lo corroboró el testigo Javier Alejandro Marín Herrera en su declaración y la versión libre del disciplinable, pues se centró en indicar que eran manifestaciones indignantes hacía su prohijada. En ese sentido y ante una situación como la ocurrida con el abogado y el quejoso, a juicio de la Sala Primigenia el doctor NICOLÁS ESTEBAN VALENCIA AVENDAÑO tenía la obligación de observar y actuar con mesura, seriedad, ponderación y respeto en su relación con el señor Jaime Andrés González Hincapié, pero en cambio lo llamó "hampón" y lo hizo de manera injustificada, en tanto ni siquiera tal actuar lo excusa que el quejoso se estuviera refiriendo de manera burlona a la aparición en televisión de una de las presuntas víctimas del proceso en el que se encontraba actuando el disciplinado, dado que el comportamiento de los abogados siempre debe estar encaminando a enaltecer su papel en la sociedad, no dejándose alterar por las situaciones que se presenten en el ejercicio de la profesión y manteniendo la compostura en cada uno de sus actos. La Seccional de origen no acoge los argumentos defensivos del disciplinable, por cuanto según tal y como lo advirtió en su momento la Juez Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el quejoso en su escrito de queja al precisar que el hecho de que se realizarán manifestaciones por un programa de televisión en el que se veía involucrada la persona a quien representaba el disciplinado en calidad de víctima, no justifica que el profesional del derecho reaccionara diciéndole "hampón" al
señor Jaime Andrés González Hincapié. Arguyó el a quo que más allá de tenerse por cierto que el mencionado acusado en el proceso penal hiciera comentarios en tono burlón sobre la presunta víctima a la que representaba el profesional del derecho, no consta que su propósito fuera ofenderla gravemente, por cuanto sus manifestaciones no fueron dirigidas en su contra directamente, sino compartidas con las personas con quienes se encontraba reunido en ese momento, de tal manera que la reacción del disciplinado no fue producto de una provocación, sino la materialización real de un intento por agredir al señor González Hincapié. 14 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700666 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es decir, el Magistrado de Instancia consideró que la conducta asumida por el profesional del derecho, ahora inculpado, la asumió de manera personal y para su propio entendimiento sintió mancillada la honra de su clienta o víctima con lo que le escuchó decir al ahora quejoso, pero éste no efectuó las manifestaciones que censura el profesional con el ánimo de irrespetar a su cliente, por cuanto fueron comentarios con un contenido sin la suficiente trascendencia para ser considerados agraviantes y porque, en todo caso, fueron hechos en un contexto privado en el que tan solo participaban las personas con las que se encontraba reunido el acusado en el proceso penal.
Todo lo contrario, sucedió con el disciplinable, pues éste, desplegó manifestaciones contra el quejoso como “hampón” en los pasillos del Complejo Judicial de Paloquemao y por ello advertido por todas las personas
que en el lugar se encontraban, incluidos jueces y servidores de los despachos judiciales, sí estuvo dirigido a mancillar la honra del señor González Hincapié, pues al referirse así los mismos hacen alusión a los siguientes términos: “"maleantes, organizados en bandas", que cometen robos y otros delitos, tal como lo define el diccionario de la Real Academia Española , de lo que se sigue que ese calificativo lleva consigo un contenido altamente agraviante que logra menguar la integridad moral de la persona contra quien se dirige.”. Para la Primera Instancia tampoco es de recibo el hecho que el disciplinado al momento de suceder los hechos se abstrajera de su papel de abogado y pasó a actuar más desde su naturaleza humana para intentar reivindicar la honra de una persona a quien lo unía más que una relación profesional una emocional, pues refirió no constituye una razón válida que lo excuse de su comportamiento, porque la labor de los abogados les exige mantener la compostura en eventos como éste, en los que aun pudiendo verse contagiados por la pena de su cliente, deben conservar una actitud serena e inalterable, lo que aún les permite manifestar su rechazo a manifestaciones como las que hizo el señor González Hincapié a través de medios como el que sugirió la Juez Octavo Penal del Circuito con función de Conocimiento 15 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700666 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Bogotá al término de las excusas que brindó el abogado el 2 de febrero
de 2017 en audiencia. En cuanto a los argumentos del defensor de confianza, indicó la Primera Instancia que “si bien comparte el adverbio "temerariamente" que califica las acciones de injuriar o acusar previstas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a lo que se dice, hace o piensa "sin fundamento, razón o motivo", tal como lo establece el diccionario de la Real Academia Española, no acoge el planteamiento según el cual el fundamento de haber llamado el abogado VALENCIA AVENDAÑO "hampón" al ahora
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