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CSDJ - F11001110200020170073001ADJUNTA20190725160414-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170073001ADJUNTA20190725160414-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201700730 01 Aprobado según Acta N° 49 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses al abogado RICHARD MANUEL RAMÍREZ LÓPEZ, como responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, atentorio al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 Ibidem en la modalidad de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Dr. Martín Leonardo Suarez Varón en Sala Dual con el Dr. Antonio Suarez Niño. La presente investigación se originó en la compulsa de copias que ordenó el Juzgado 42° Civil Municipal de Bogotá, en la cual solicitó investigar disciplinariamente al doctor RICHARD MANUEL RAMÍREZ LÓPEZ, quien actuando como curador ad litem dentro del proceso de declaración de pertenencia No. 2014-0645, no asistió a la audiencia programada para el 17

de enero de 2017, en la que se decidió de fondo sobre asunto en Litis2. Apertura de proceso disciplinario. - Previo a cualquier trámite se incorporó a la foliatura el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados3, en el cual se acreditó que el doctor RICHARD MANUEL RAMÍREZ LÓPEZ se identifica con cedula de ciudadanía No. 79.577.610 y se encuentra inscrito con T.P. No. 110.362, vigente. Asimismo, por medio de certificado No. 191.292 del 14 de marzo de 2017, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditó que dicho letrado fue sancionado con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses en virtud de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016. Acto seguido, el Magistrado instructor mediante auto del 13 de marzo de 20174, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el inculpado, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 1° de agosto de 2017. 2 Folio del 1 al 7 del C.P. 3 Folio 9 c. o. 4 Folio 11 c. o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - Verificada la asistencia de las partes, la Magistratura de Instancia ordenó correr traslado de la compulsa y se escuchó en interrogatorio al investigado5. Señaló que en efecto jamás se ha posesionado como curador ad litem dentro

de un proceso ordinario cursado en el Juzgado 42° Civil Municipal de Bogotá, adujó que, al ser auxiliar de la justicia, ese tipo de causas son una fuente de ingresos para él y que recordaría haber actuado en el mismo, pero en el particular no es así. Por lo cual, se decretó como pruebas de oficio las siguientes:  Solicítese al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá para que certifique objeto, estado y partes del proceso No. 2014-645, indicando desde y hasta cuando actuó el abogado disciplinado, si contestó la demanda en término, que actuaciones realizó en representación de los intereses de los demandados, si justificó su inasistencia en la audiencia del artículo 15 del C.G.P., si presentó algún recurso contra la decisión, si se notificó de la misma. 6  Por otra parte, ordenó que se remita la prueba de que el abogado fue citado y notificado de las audiencias programadas. Se suspendió la sesión, y se continuó con la misma el 29 de noviembre de 2017, en la cual se escuchó en versión libre al disciplinado: 5 Folio 22 del C.P. 6 Folio 29 del C.P. Manifestó que actuó dentro del proceso ordinario bajo radicado No. 2014645, sin embargo, no asistió a la audiencia fijada para el 17 de enero, pues no fue notificándolo de dicha actuación. Una vez practicadas las prueban allegadas al plenario, el Director del Proceso después de efectuar una breve reseña de los elementos facticos y probatorios, prosiguió con la CALIFICACIÓN JURIDICA DE LA CONDUCTA

y concluyó FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el abogado RICHARD MANUEL RAMÍREZ LÓPEZ, al avizorar que en efecto el disciplinado con su actuar pudo desconocer el deber de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así, en la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem a título de culpa. Al concretar los siguientes hechos: El doctor Ramírez López se posesionó el 6 de octubre de 2015 como curador ad litem de personas indeterminadas dentro del proceso de pertenencia promovido por el señor Anatolio Gil Moreno, presentando la contestación de la demanda el 16 del mismo mes, cumplido los requisitos establecidos en la Ley 1561 de 2012 mediante auto del 4 de octubre de 2016 fue notificado por estado No. 76 del 5 de octubre de 2016, de la diligencia programada para el 17 de enero de 2017, en la cual se emitió el correspondiente fallo, sin la presencia del investigado ni excusa que justificara su no concurrencia. Por consiguiente, el Magistrado de conocimiento dio por concluida la audiencia de pruebas y calificación, no sin antes decretar de oficio la prueba relacionada con la notificación de la diligencia llevada a cabo el 17 de enero de 2017, dentro del proceso de pertenencia cursado en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2014-645. 7 El día 16 de abril de 2018 se instaló la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, en

8 la cual se avocaron los alegatos conclusivos del disciplinado: Justificó su inasistencia a la audiencia fijada el 17 de enero de 2017, señalando que para esa calenda carecía de los medios económicos para trasladarse al despacho judicial, además resaltó su condición de invidente, reprochando que la Administración de Justicia no lo notificó por telegrama. Así las cosas, se realizó el control de legalidad dentro del trámite del proceso dejando constancia del respeto a las garantías y se ordenó pasar el expediente al despacho para emitir el correspondiente fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses al abogado RICHARD MANUEL RAMÍREZ LÓPEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 7 Folio 38 al 45 del C.P. 8 Folio 55 del C.P. Consideró el Seccional de Instancia que revisado el proceso No. 2014-645 adelantado en el Juzgado 42° Civil Municipal de Bogotá, “el abogado cometió la falta a la debida diligencia profesional por la cual le fueron formulados cargos en la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de noviembre de 2017, como quiera que después de contestar la demanda se desentendió del trámite pese a que estaba llamado a continuar la

representación de los intereses de las personas indeterminadas demandadas en el proceso de pertenencia, agotándose la etapa probatoria y alegaciones de conclusión sin su participación, de lo que se evidencia el abandono del proceso.” “Tal conducta atenta contra los deberes del abogado a quien se le exigía atender diligentemente la representación judicial de los demandados durante todo el proceso, pero no lo hizo, siendo tal comportamiento la fiel representación de la indiligencia profesional”. (...) “Para el efecto se tiene que los argumentos defensivos no logran alterar la atribución de responsabilidad al disciplinado porque la circunstancia según la cual el día en que se fijó la diligencia no tenía dinero para trasportarse no constituye un motivo que excuse su inasistencia, no fue puesta de presente al juzgado oportunamente y en todo caso no fue acreditada en el presente proceso para tenerla como causal que lo exima de responsabilidad disciplinaria.” “Además, la notificación del auto por el cual fue programada la diligencia fue notificada por estado, tal como lo dispone el artículo 295 del Código General del Proceso, en tanto la providencia no era de aquellas que debiera serlo personalmente, por lo que se surtió el trámite legal para hacer saber al curador el contenido de la decisión, sin que fuera exigible el envío de telegrama, como quiera que el abogado se le exigía estar pendiente de los asuntos que le son encomendados, al ser una obligación propia de su deber de diligencia profesional.” DE LA APELACION El disciplinado inconforme con la determinación adoptada por la Judicatura, puso de presente su recurso de alzada cuestionando la decisión del a quo,

insistiendo principalmente en la errada valoración probatoria que se efectuó, y señalando que su inasistencia a la audiencia del 17 de enero de 2017, fue totalmente lícita, primero porque dentro de sus facultades como curador ad litem puede guardar silencio y segundo porque no era una de las audiencias obligatorias expresadas en la codificación civil.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Límites de la apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por la apelante.

3. Problema Jurídico La controversia jurídica objeto de definición en el sub Lite se circunscribe a determinar si el profesional en leyes RICHARD MANUEL RAMIREZ LÓPEZ, pudo abstraerse de su obligación de concurrir a la audiencia fijada el 17 de enero de 2017 dentro del proceso de pertenencia cursado en el Juzgado 42° Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2014-645, en el cual, actuó como curador ad litem de las personas indeterminadas, al señalar que no estaba obligado a presentarse en aquella diligencia conforme la codificación

civil.

4. Caso concreto Se tiene entonces, del acápite factico y probatorio de este proveído que Anatolio Gil Moreno promovió proceso declarativo de pertenencia contra personas indeterminadas, cursado en el Juzgado 42° Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2014-645, por consiguiente, el día 28 de septiembre de 2015 fue designado el abogado Richard Manuel Ramírez López como curador para representar a los demandados , notificándose de 9 10 tal designación el 6 de octubre siguiente, oportunidad en la que se le hizo entrega de las copias de la demanda y sus anexos y se le advirtió que disponía de diez días para pronunciarse y presentar excepciones ; el 16 de 11 9 Folio 2 del C.P. 10 Folio 29 del C.P. 11 Folio 3 del C.P. octubre de 2015 el abogado contestó la demanda y de ella se corrió traslado por auto del 30 del mismo mes .

12 Continuando con el trámite del asunto, mediante auto proferido el 4 de octubre de 2016 el juzgado fijó el 17 de enero de 2017 para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial de que trata el artículo 15 de la Ley 1561 de 2012, siendo notificada tal decisión mediante estado del 5 de octubre de 2016 ; no obstante, llegada la fecha el abogado no compareció, pese a lo 13 cual se emitió el fallo accediendo a las pretensiones de la demanda . 14 Observa esta Sala que los argumentos puestos de presente por el apelante son dos principalmente, i) una errada valoración probatoria y ii) autonomía

del ejercicio de la abogacía en virtud del cargo asumido dentro del pleito de marras; en consecuencia, se entrará a abordar cada uno de esos aspectos por separado. Con respecto a una errada valoración probatoria, esta Corporación encuentra conformes las conclusiones ultimadas por la Sala a quo, dado que mismas aceptaciones fueron confirmadas por el disciplinado, quien finalizó sus elucubraciones exculpándose de la no concurrencia de la audiencia fijada para el 17 de enero de 2017, al señalar que fue una estrategia jurídica y que se encontraba en todo su derecho para decidir si asistía o no. Entendiéndose que, en efecto, tal y como se observa a folio 3 del cuaderno principal actuó como curador ad litem al interior del proceso de marras, 12 Folio 29 del C.P. 13 Folio 38 del C.P. 14 Folio 5 al 6 del CP. siendo notificado por estado de la diligencia programada para el 17 de enero de 2017 por anotación en el estado No. 076 de fecha 5 de octubre de 2016. En consecuencia, las conductas desplegadas por el disciplinado guardan relación con los elementos probatorios antes descritos sin que se llegue a valorar las mismas de forma subjetiva o parcial, más bien se observa una valoración acorde e integral bajo los postulados de la sana critica. Ahora, con relación al segundo punto de inconformidad dentro del disciplinario, sostuvo el apelante que era facultativo asistir o no a la audiencia programada para el 17 de enero de 2017, en la cual se decidió de fondo sobre el asunto de marras.

En primer lugar, y como ya lo ha advertido en varias ocasiones la Corte Constitucional , el objetivo central de un curador ad litem es garantizar el 15 derecho constitucional a la defensa (art. 29 de la Constitución) del demandado que no puede o no desea concurrir al proceso. En ese sentido, la protección de los derechos fundamentales a la defensa y a la igualdad de armas de la parte accionada que está ausente, explica la mayor carga que pesa sobre los hombros de un curador y que consiste en que debe desarrollar su función de defensoría durante todo el proceso judicial. El derecho a la defensa entonces, es una de las principales garantías del debido proceso, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y 15 Cfr. Sentencias C-250 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-1091 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-299 de 2005 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa). evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. Por consiguiente, las funciones y facultades de un curador ad lítem están

enmarcadas en el artículo 56 del Código General del Proceso y se extienden a tal punto que actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Pues, la principal función de este auxiliar no es otra que garantizar el derecho a la defensa de quien no puede ejercerlo, y con ello afianzar los principios procesales y constitucionales dentro del pleito. Así las cosas, no encuentra esta Colegiatura razón en los argumentos esbozados por el doctor Ramírez López, dado que la oportunidad procesal para desarrollar la comitiva de su cargo se centra en la audiencia de fijación de litigio en la cual, conforme el numeral 9° del artículo 375 de la Ley 1561 de 2012, consagra lo siguiente,

9. El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado.

Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible. En consideración a lo planteado, el actuar del disciplinado se enmarca en la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , al dejar de hacer oportunamente las 16 diligencias propias de su actuación profesional y abandonarlas, pues no se logró evidenciar dentro de los argumentos del apelante razones de forma que permitan inferir una justa causa para abstraerse del cumplimiento normado en el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, por cuanto no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales. Lo anterior, al corroborarse la desidia del profesional en la causa designada, pues dentro del disciplinario se observó una conducta ajena a los deberes profesionales, en razón a los distintos argumentos puestos de presente por el encartado para justificar su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 375 del Código General del Proceso. 16 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En este orden, se aprecia por la Sala que las inconformidades planteadas por el apelante fueron desestimadas, en consecuencia, se torna imperativo confirmar la decisión proferida por el a quo en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses al abogado RICHARD MANUEL RAMÍRZ LÓPEZ, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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