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CSDJ - F11001110200020170074901ADJUNTA20190409104946-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170074901ADJUNTA20190409104946-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201700749 01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA EN

CONTRA DEL ABOGADO JOSÉ ERNESTO

MARÍN GÓMEZ.

I. ASUNTO A TRATAR Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó al referido profesional del derecho con Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en trasgresión del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10° ibídem. 1 Sala Dual integrada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (ponente) y

MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 110011102000201700749 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

II. HECHOS El a quo en el fallo del 31 de octubre de 2018, los sintetizó: “1.- En escrito presentado el 10 de febrero de 2017, por el señor LUIS EDUARDO JIMÉNEZ ZIPA, Representante Legal de la Agrupación de Vivienda Torres del Diamante, promovió queja disciplinaria contra el abogado José Ernesto Marín Gómez, con sustento en que le suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la copropiedad el 12 de febrero de 2008, para el cobro de la deuda que los propietarios tenían con el conjunto en relación con expensas comunes, sin obtener los resultados esperados, limitándose a que se tengan en cuenta los descuentos correspondientes a sus honorarios.

Agregó que finalmente el abogado solo llevó dos procesos que son los más demorados; incluso señaló, en un asunto fue decretado el desistimiento tácito, lo que demuestra la inactividad del abogado,(sic) Refirió que las deudoras no pagan y el abogado se abstiene de solicitar embargos. Por último señaló que al solicitarle informes, el togado amenaza con demandar por su trabajo” (fol. 167 - 168).

III. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo es, JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ, identificado con cédula de

ciudadanía número 7213782, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 67100, vigente a la fecha como consta en el certificado número 46370 expedido por esa dependencia el día 21 de febrero de 2017 (fl.16). Asimismo, obra a folio 15 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 138655, de fecha 22 de febrero de 2017, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ, no registra antecedentes disciplinarios.

IV. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente de instancia, mediante proveído adiado 1º de marzo de 20172, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones

procesales:

1. El 6 de junio y 6 de septiembre de 2018 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde se formalizaron las siguientes actuaciones relevantes, puestos de presente los hechos génesis de la queja, se otorgó la palabra al quejoso, quien manifestó que se ratificaba en esta y que a la fecha se han aumentado las cuotas en mora, aportando las documentales que dan fe de ello. 2 Fol. 17.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

A continuación, dispuso el Despacho escuchar en versión libre al disciplinable doctor JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ, quien entre otras aspectos a saber manifestó que en efecto firmó contrato de prestación de servicios con la copropiedad Torres del Diamante, donde se pactó la forma como se debían rendir informes. Reveló que recuperó el 75% de la cartera que se le confió y que los dos procesos a que hizo referencia el quejoso eran los más difíciles, expuso que ningún abogado los había querido recibir, en ellos desde el año 2000 no pagaban administración. Respecto del proceso 2008-0107, se declaró el desistimiento tácito sin que se pudiesen realizar embargos pues lo único que se pudo hacer fue embargar remanentes, hasta cuando se realizó un acuerdo entre la hija del demandado y la administradora de la época. El acuerdo, prosiguió, fue aceptado por la administración, y ordenó esperar pues iban a pagar, no obstante hasta el momento no se ha hecho, siendo esta la razón para que el proceso se quedara en suspenso. Agregó que recurrió el auto de desistimiento, por cuanto, para cuando se dictó éste, la Rama Judicial estaba en cese de actividades. Sostuvo que los honorarios equivalían al 10 % por cobros pre jurídico y 20% por cobros jurídicos. Manifestó que en estos procesos no ha recibido nada por honorarios, además las cuotas de administración no han prescrito. Sobre el proceso 2008-1070, dijo que está vigente, el cual ha tenido muchos inconvenientes, allí ya había un embargo dentro de un proceso que se extravió, luego de dictada la sentencia presentó la liquidación del crédito y

solicitó el embargo de remanentes. En continuación de audiencia, se practicó inspección judicial a los procesos: 2008-0702 en el que funge como demandado Helí Carabique Uribe y 2008REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 110011102000201700749 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1070 siendo demandada la señora Myriam Cristina Rodríguez Romero (Fol.

132C.O.). Se recibieron los historiales de los procesos civiles referidos de la página web de la Rama Judicial para establecer su estado y ubicación (Fls. 123 a 127 C.O.).

2. Una vez evaluadas las pruebas aportadas se dispuso la Sala a la Calificación Jurídica de la Actuación, y por ende, procedió con la fundamentación fáctica de la decisión analizando las pruebas aportadas, e indicó el Magistrado de instancia que en asunto se limita a los dos procesos inspeccionados.

Respecto del proceso 2008-1070 dice que se tiene como el disciplinable actuó en calidad de apoderado de la copropiedad desde la presentación de la demanda siendo librado mandamiento de pago el 4 de agosto de 2008 y tras agotarse el trámite de notificaciones el 12 de enero de 2012 se dictó sentencia sin oposición, ordenando seguir adelante la ejecución. No obstante, en este asunto se evidencia una posible indiligencia, pues si bien se logró sentencia favorable a los intereses de la parte actora que representaba, lo cierto es que solo hasta pasados más de tres (3) años y tres (3) meses esto es el 24 de abril de 2015, el abogado investigado allegó

la liquidación del crédito que fuere aprobada el 12 de agosto siguiente. Luego, tras remitirse el proceso al Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, nuevamente solo hasta pasados más de tres (3) años, esto es, el 30 de mayo de 2018, el abogado dio impulso procesal al presentar reliquidación del crédito, la cual por demás, fue declarada inválida por el Juzgado, sin que el profesional del derecho recurriere dicha decisión o corrigiese los yerros presentados.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a lo anterior, expuso la Sala que también se evidencia una posible negligencia en el trámite de las medidas cautelares, pues si bien el abogado solicitó la actualización del oficio de embargo del bien inmueble del deudor tras haberse archivado el proceso ejecutivo, lo cierto es que en auto del 3 de agosto de 2011 se accedió a ello siendo retirado por éste, el 24 de agosto de 2011, sin que presentara actuación posterior, y luego de tres (3) años y cinco (5) meses - después el 28 de enero de 2015, cuando radicó escrito pidiendo notificar a los acreedores hipotecarios, petición que fue negada en varias ocasiones por cuanto la medida cautelar ordenada no había sido inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos, encontrándose además el bien embargado por el IDU. Finalmente, hasta el 26 de abril de 2017 el abogado solicitó embargo de remanentes que fue ordenado mediante auto del 4 de mayo de 2017.

Respecto del segundo asunto, esto es del radicado 2008-0702, indica que se tiene como presentó igualmente la demanda librándose mandamiento ejecutivo el 22 de mayo de 2008 y tras notificarse a los demandados el 30 de enero de 2012 se dictó sentencia sin oposición, ordenando seguir adelante la ejecución. Luego obra actuación del investigado, de fecha 3 de agosto de 2012 cuando presentó liquidación del crédito que fuere aprobada el 1º de octubre siguiente, presentándose posteriormente una desidia en el trámite del caso, al punto que el 24 de noviembre de 2014 el Juzgado 16 Civil Municipal decretó el desistimiento tácito, decisión que si bien fue atacada el 25 de enero de 2015 por el abogado investigado, la misma fue negada por cuanto el desistimiento se ajustaba a los parámetros legales, y además, por cuanto el profesional tuvo la oportunidad de recurrir en término dicha decisión y aun así no lo hizo.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, se destaca que nuevamente el abogado presentó proceso ejecutivo para el cobro de cuotas de administración la cual se radicó bajo el número No. 2015-0354 que se encuentra actualmente en curso, sobre esta no se aprecia hasta el momento falta alguna.

Por tanto, consideró el Magistrado a quo que resulta clara la indolencia del abogado disciplinado hasta el momento en los dos procesos analizados, omitiendo sus deberes profesionales, destacando que si consideraba inviable

la prosecución de su gestión profesional, lo procedente era renunciar o sustituir el mismo más no continuar con una representación deficiente en contra de los intereses de su poderdante, calificó el mérito la actuación contra el abogado investigado JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ, pues al parecer vulneró el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que se debe "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales" y por ello, pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley precitada, consistente en "... dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas", aclarando que siendo un abogado titulado conoce de los deberes que estipula el estatuto vigente, y por la naturaleza de la indiligencia que se le imputa, se deduce que su conducta se realizó a título de culpa por omisión.

3. El día 3 de octubre de 2018, se produjo la Audiencia de Juzgamiento, en ella se le concedió el uso de la palabra al encartado el investigado, quien luego de relacionar los hechos, sostuvo que ha llevado con diligencia los procesos y que no ha incurrido en falta disciplinaria, ya que atendió con celosa actividad los encargos, habiendo hecho oportunamente las gestiones profesionales. En relación con el proceso 2008-0702, de Heli Cabarique, compró el apartamento el 19 de diciembre de 1997, hipotecándolo a

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Davivienda y a Cavipetrol. El 10 de diciembre de 1998, continuó, Davivienda radicó embargo del bien ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Juzgado 50 Civil Municipal en el 2002, embargó los remanentes y en el 2003

Davivienda desplaza los embargos y embarga con acción real hipotecaria. Relató que el 23 de julio, encontró que el proceso del Juzgado 34 Civil del Circuito luego de levantado el embargo, se inscribió el embargo de la copropiedad el 8 de agosto de 2008, siendo desplazado por el Juzgado 42, por la hipoteca de Cavipetrol en un proceso de 2010, por lo que se solicitaron remanentes decretados el 1° de junio de 2011, sobrantes que se encuentran vigentes. Argumentó que adelantó todas las etapas de ese proceso, pero desafortunadamente por cuestiones de prelación no se pudo hacer el embargo directo para su representada, pese que se hicieron todas las gestiones para ello. Alegó que después se llegó a un acuerdo, el 7 de octubre de 2011, pero no se ha cumplido hasta el momento; quedando pendiente para firmar siendo mantenido por Johana Abril, por esa razón, no se podía adelantar ninguna otra actuación, pues el bien estaba embargado, manteniendo la prelación la medida cautelar que tenía de hipoteca. Sostuvo que él no puede hacer nada

más que esperar al Juzgado que tiene el bien embargado termine el proceso para que el remanente pase al que él adelanta. Refirió que el 24 de noviembre de 2014 se decretó el desistimiento tácito, cuando la Rama Judicial estaba en cese de actividades, por lo que considera que el auto en tal sentido es ilegal, lo cual alegó a través de recursos y de acción de tutela, sin que fuera escuchado. Con base en ello invocó la ausencia de responsabilidad disciplinaria, pues llevó el proceso hasta sentencia y los espacios donde no actuó se justificaron, pues era necesario esperar a que los juzgados donde se

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantaban procesos hipotecarios levantaran las medidas cautelares.

Agregó que su mandante no se ha visto perjudicada, pues el inmueble queda gravado con la deuda y esta no se pierde y en el momento que cambie el propietario o Davivienda reciba en dación de pago, la entidad o el nuevo propietario deben cubrir la deuda de la administración. Respecto del proceso 2008-1070, contra Hermencia Moreno de Bernal y otros, manifestó que se ha adelantado en todas sus etapas, este inmueble desde el día de la compra el 26 de agosto de 1996, quedó hipotecado y los propietarios no han pagado administración. Estableció que en ese asunto tampoco hay perjuicio para la copropiedad, porque las acciones como abogado son tendientes a que el copropietario pague la deuda que tiene, ya

que no se puede obligar de ninguna otra manera, sino a través del posterior remate del inmueble, pero en el caso, el bien estuvo embargado por el Juzgado Primero Civil del Circuito, por la hipoteca con Davivienda, medida que fue levantada, para que el Juzgado 24 procediera a embargar el bien de propiedad de las demandadas, pero este embargo fue desplazado por el IDU. Por tanto, concluye que no es que él haya descuidado la gestión, pues ha estado al tanto de la misma.

V. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El 31 de octubre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo sancionatorio en contra del profesional del derecho JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ, consistente SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras encontrarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1º, en contravía al deber profesional del artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el Fallo recurrido señala la Sala de Instancia que ninguna duda se ofrece respecto de la existencia de la falta disciplinaria, pues claramente se halla demostrado que el abogado recibió poder de la Representante Legal del conjunto residencial Torres del Diamante, con el objetivo de que adelantara varios procesos, entre ellos, los radicados 2008-0702 de la copropiedad,

contra Heli Carabique y 2008-1070 de la misma, contra Hermencia Moreno Bernal y otros. En el primero de ellos, se dictó sentencia el 30 de enero de 2012, luego de ello el abogado presentó liquidación del crédito, siendo esta su última actuación, pues enseguida, el 24 de noviembre de 2014, se decretó el desistimiento tácito, lo que demuestra el abandono del asunto de parte del togado. Que dentro del radicado 2008-1070, se dictó sentencia el 12 de mayo de 2012, concluyendo que el abogado disciplinado, dejó sin impulso el asunto por más de 3 años, pues su siguiente actuación tuvo lugar el 24 de abril de 2015, cuando presentó la liquidación del crédito, luego, el 30 de mayo de 2018, más de 3 años después, allegó otra liquidación del crédito, es decir, que en 6 años realizaron 2 actuaciones, quedando así demostrada la materialidad de la falta. Sobre la responsabilidad del disciplinable, expresó la Instancia que la presunta ilegalidad del auto que decretó desistimiento tácito dentro del proceso 2008-0702 por el cese de actividades de la Rama Judicial, carece de vocación de prosperidad, en primer término, porque independientemente de la pregonada ilegalidad de la decisión, lo cierto es que el abogado mantuvo el proceso abandonado pues luego de la sentencia limitó su actividad a presentar una liquidación de crédito, dejando a la deriva a partir de ese momento la gestión al punto que sobre la misma recayó el desistimiento tácito. Por otra parte, dice que tal petición solo afianza el cargo por

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indiligencia, pues, como quedó consignado en la inspección judicial realizada al proceso, el abogado ni siquiera recurrió la decisión que decretó el desistimiento tácito, tratando de remediar el descuido, después de que el auto ya había cobrado ejecutoria formal y material; con una petición de declaratoria de ilegalidad, que fue despachada desfavorablemente, entre otras cosas, porque el abogado había tenido la oportunidad de controvertir la decisión a través de los recursos, pero no lo hizo.

Asevera el Fallador que incluso, el togado trató de revertir la decisión a través de una acción de tutela, que tampoco le dio la razón, de tal manera que dicho mecanismo defensivo se desvanece ante la evidencia de que el abogado inculpado en este asunto, no actuó con la diligencia que le era exigible en su condición de apoderado de la copropiedad demandante, pues a través de los recursos interpuestos en término sí tenía, por lo menos la expectativa de revertir la decisión. Consideró la Sala que por lo demás, ningún pronunciamiento puede hacer esta jurisdicción sobre la decisión del Juzgado, ya que no es la competente para ello, debiendo acotarse que lo que se demostró fue que el abogado no estuvo atento al proceso, ya que solo volvió a comparecer a este cuando evidenció que se había declarado el desistimiento, por cuanto había permanecido sin ningún tipo de actuación por un término superior a dos años

(art. 317, numeral 2, literal b C.G.P), generando con ello serios perjuicios a la copropiedad, pues dicha decisión implicaba, primero que se levantaran las medidas cautelares (embargo de remanentes), y segundo, iniciar nuevamente la acción, pasados 6 meses de la ejecutoria del auto que declaró el desistimiento tácito, con el consiguiente desgaste que implicaba empezar de nuevo, luego de que el proceso se había tramitado por más de 6 años y ya se había obtenido incluso, sentencia, desvirtuándose así de paso,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otro de los mecanismos defensivos del abogado, atinente a que no se ocasionaron perjuicios a su mandante.

En cuanto a la actuación del abogado investigado dentro del proceso 20081070, indica la instancia, que si bien como lo señaló el mismo, sigue vigente, además, que dentro del mismo no se han materializado las medidas cautelares, pues el predio gravado tiene embargos prevalentes, ello no desvirtúa que el abogado haya sido indiligente, pues luego de dictada la sentencia -enero 12 de 2012-, ha desplegado solo dos actuaciones en el curso de 6 años -el 24 de abril de 2015 y el 30 de mayo de 2018-, exponiendo el asunto a que también se vea afectado del desistimiento tácito, pues sus largas ausencias pueden dar pie a ello. En este caso, si bien es cierto asiste la razón al abogado en cuanto a que la medida cautelarembargo de remanentesestá en suspenso hasta tanto se resuelvan los procesos donde hay embargos prioritarios, eso no excusa el descuido, pues en este tipo de asuntos la inactividad trae consecuencias, lo cual no puede ser desconocido por el profesional del derecho, máxime cuando uno de los procesos que adelantaba ya fue terminado, a consecuencia de su falta de diligencia en el trámite del mismo. Así las cosas y ante la claridad de la situación dice el Fallo que no hace falta profundizar en otros argumentos fácticos o jurídicos para determinar que ninguna duda surge en cuanto a que se éste probada la materialidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del investigado abogado. Estableciendo igualmente que en presente asunto la antijuridicidad, se evidencia, pues sin ninguna justificación desconoció su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, afectando el bien protegido en la norma.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

VI. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado sancionado, no conforme con la decisión de la Sala de instancia, interpuso el recurso ordinario de apelación contra el fallo sancionatorio, argumentado entre otros aspectos a saber: que la sentencia es contradictoria; que la pena es injusta y sobrepasa los límites de la sanción y que existe una indebida valoración probatoria, por cuanto que no se hizo un análisis ponderado de las pruebas.

Resaltó el recurrente que el Magistrado acude a perjuicios causados a la propiedad horizontal por su presunta inactividad, sin embargo, hay ausencia de pruebas al respecto. Alegada el impugnante, que debe tenerse en cuenta la prelación de embargos que existían en los procesos 2008-1070 y 2008-0702, lo que no le dejaba otra opción que esperar a que desembargaran los Juzgados, para impulsar el proceso que tenía remanentes, circunstancia según su dicho, justifica la demora en realizar algún acto procesal con ese fin. Replicó el disciplinado que en el caso del proceso 2008-1070, el apartamento que se pretendía embargar en agosto de 2011, no fue posible pues existía otra medida cautelar. Expresando que esa clase de procesos quedan en un “limbo jurídico”, pues no se pueden impulsar, hasta que no se levante la medida previamente inscrita, no había otro acto que pueda realizar más que operar, sin que por ello se configure negligencia, descuido o abandono del proceso. Sobre la afirmación del Magistrado de Instancia:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "... el abogado había sido igualmente negligente en el trámite de medidas cautelares, pues si bien el embargo... se ordenó desde el primero de septiembre de 2008, lo cierto es que el oficio para hacer efectiva le medida solo se reclamó hasta el 24 de agosto de 2011..." Indicó que es una afirmación errada, por tanto del estudio del paginario se

denota actuación y agrega que debe tenerse en cuenta que el proceso se encuentra activo y que hay medida cautelar de embargo sobre 2 de las 3 ejecutadas: “- 06 de Febrero de 2009 se radicó memorial. - 18 de Marzo de 2009 se radicó memorial. Este inmueble estaba embargado por el Juzgado 1 Civil del Circuito de esta Ciudad y en este estrado el Proceso estaba "perdido" buscando, buscando, se logró encontrar y luego, el - 15 de Julio de 2011 se solicita desarchivar - 22 de Julio de 2011 se radica memorial par nuevo Oficio de Embargo, el que es elaborado por el Juzgado 20 CM., el 18 de Agosto de 2011, pero que, al radicarlo, por PRELACIÓN DE EMBARGOS, es devuelto al Juzgado de origen.” Añadió que lo anterior indica que esas actuaciones demuestran que a pesar del tiempo ha estado pendiente del proceso, “(…) investigando para saber que Juzgado tenía el embargo y al encontrarlo en el Juzgado 1° Civil del Circuito, hacer las gestiones necesarias para que se encontrara el proceso, y, luego lograr que se levantara el embargo que estaba desde 1997, luego lograr que se me entregara el Oficio de Cancelación de Medida Cautelar, para luego esperar que se pudiera registrar el Embargo de Proceso 20081070 que se logró, visto en la Anotación 15 del Folio de Matricula Inmobiliaria (Adjunto) y en las actuaciones del proceso, de la Consulta de Procesos,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO donde constan mis actuaciones únicamente porque como lo dije

anteriormente, LAS EJECUTADAS NO HAN REALIZADO ACTAUCÓN ALGUNA.” [Sic] Acerca del proceso 2008-0702, resaltó que dentro de ese expediente sobresalen las siguientes actuaciones: - Que desde el día 26 de Marzo del año 2010, mediante Oficio 0531 de calendas 17 - 03 - 2010 el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, ordena Registrar el EMBARGO DEL INMUEBLE, debido al Proceso Ejecutivo con Acción Real, Referencia HIPOTECARIO N° 2010 - 00146. - Que con fecha 03 de Agosto de 2012, con Oficio 1969, el Juzgado 42 Civil Municipal ORDENA LA CANCELACIÓN del Embargo y por Remanentes del Proceso 2008 - 0702 inscribe la Cautelar. Reiteró que al existir una medida cautelar no hay ninguna acción que pueda impulsar el proceso, pues se estaba a la espera de la cancelación del embargo por parte del Juzgado 42, no existiendo abandono, ni desidia como consideró el Magistrado a quo, exponiendo que no los hay pues la anotación 16 del Folio de Tradición N° 50C 1420470 del inmueble en mención, denota que se consolidó el embargo de dicho bien, pero que, por prelación de embargos, se levantó la medida cuando se radicó en la anotación 18 con acción real del Juzgado 42 Civil del Circuito.

Expuso el recurrente que en el “tiempo que al parecer no hay actuaciones”, no se tuvo en cuenta el acuerdo de pago No. 01-2011, en el periodo de administración de la señora Johana García Abril, que se allegó al disciplinario, acuerdo que debió firmarse el 07 de Octubre de 2011, pero que la señora que iba a cancelar las expensas comunes adeudadas pidió más tiempo y la administradora del momento consideró necesario hacerlo en

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO espera de dar resultados de su gestión, y añadió “Lo anterior NO CONLLEVÓ a que ESTANDO EN PARO LA JUSTICIA EN COLOMBIA, se dictara el Auto de fecha 24 de Noviembre de 2014, como que también no se observó en el paginario N° 2008 – 00702, que hay otro auto de la misma fecha que dice: "Téngase en cuenta para el momento procesal oportuno la solicitud de embargo de remanentes que hace el Juzgado 63 Civil Municipal de la ciudad en oficio No. 6380 del 24 de Septiembre de 2014".

Adujo que el referido auto es ilegal, arguyendo que se dictó en el cese de actividades de la Rama Judicial cuando ningún funcionario estaba trabajando, violando o tasado en el artículo 317 del CGP, circunstancia que el Magistrado de Instancia no tuvo en cuenta. Al respecto, concluyó que el hecho del paso del tiempo no materializó la conducta, pues en los procesos ejecutivos, especialmente en los de recuperación de cartera por expensas comunes, “en los dos que retrotrae

este disciplinario, los bienes fueron hipotecados para comprar los mencionados, más adelante embargados por los Bancos y entidades que prestaron dinero para la compra y de contera gravados con Patrimonio de Familia, además que por prelación de embargos no se pudieron embargar por este Servidor, porque cono lo muestra el Folios de Tradición un embargo fue cancelado porque hubo desplazamiento por otro Embargo con Garantía real.” [Sic] Finalizó diciendo que siempre estuvo al frente de los procesos a la espera de que la autoridad judicial que ha desplazado los embargos resuelvan siendo este el único medio para esos casos, por lo que la demora se encuentra justificada y no fue provocada, ni caprichosa, sino el resultado de que sobre los inmuebles perseguidos recaigan varias pruebas y por ende, varias medidas cautelares

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitó entonces, revocar la Sentencia de 31 de octubre de 2018 y en su lugar, ser absuelto, y de no ser de buen recibo esta pretensión, pidió atenuar la sanción impuesta, por exceder los límites mínimos de la norma.

Una vez cumplido el rito procesal que antecede, se hacen indispensables las siguientes,

VII. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 31

de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Competencia. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En este orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de es

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