CSDJ - F11001110200020170075701ADJUNTA20180816105615-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170075701ADJUNTA20180816105615-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / Terminación anticipada En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el abogado adelantó todas las gestiones tendientes a cumplir con su mandato, no estando obligado a responder por cargas correspondientes a sus mandatarios, probándose así haber actuado con suficiente diligencia y dedicación necesaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201700757-01 (15462-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 18 de enero de 2018, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra el abogado
ORLANDO DAZA MORA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2011, el señor Luis Alfredo Rodríguez Gil, dio a conocer lo sucedido con el abogado Orlando Daza Mora, quien le tramitó un proceso de liquidación de sociedad conyugal ante el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, dentro del radicado No. 110013110757201500854-00, señalando que el
togado le hizo entrega de una copia de un oficio que debía ser entregado en la Oficina de Instrumentos Públicos, pero al momento de radicar la misma no fue recibida por cuanto no correspondía al oficio original, suceso que ocurrió en el mes de marzo de 2016. Por lo anterior, señala el quejoso, haberle requerido dicho documento al denunciado junto con la sentencia original del proceso, sin embargo, pasó el tiempo y el disciplinado no cumplió con su obligación. Además no le contesta sus llamadas, conducta que le ha generado graves perjuicios ante la existencia de una fecha límite de registro (fl. 1 – 4 c.o.). 1 Magistrado Ponente Dra. MARTÌN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor ORLANDO DAZA MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.320.376 y T.P. 72.910, vigente (fl. 6 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 191285 del 14 de marzo de 2017, en el cual se constataba que el encartado no registraba sanciones disciplinarias (fl. 8 c.o.). 3.- El Magistrado de instancia, doctor Martín Leonardo Suárez Varón, ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria en auto del 13 de marzo de 2017, fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y decretó la práctica de algunas pruebas (fl. 7 c.o.).
4.- El 2 de agosto de 2017, el a quo dio inicio a la diligencia convocada, sin embargo a la misma no compareció el investigado, por lo cual ordenó dar a aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, dispuso oficiar al Juzgado 14 de Familia de Bogotá para que informara sobre el estado del proceso de marras, en especial a las gestiones desplegadas por el profesional del derecho investigado (fl. 20 c.o. y Cd 1). 5.- En comunicación del 28 de agosto de 2017, la Secretaria del Juzgado 30 de Familia de Bogotá, informó al despacho sobre las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho denunciado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 201500854-00, en el cual le otorgaron poder el 10 de abril de 2012, siéndole reconocida personería jurídica el 18 de julio de esa anualidad. Así mismo, destacó como actuaciones las siguientes: i) El 18 de septiembre de 2012 solicitó partición. ii) El 27 de junio de 2013, se descorrió oportunamente traslado de la objeción al trabajo de partición presentado por el apoderado de la señora Sandra Yaneida Vaquira Rodríguez. iii) El 22 de junio de 2015, solicitó oficiar nuevamente a la Notaría a efectos de inscribir el trabajo de partición y solicitó la expedición de copias auténticas, oficio que retiró el 03 de julio de 2015. iv) El 31 de agosto de 2015, solicitó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de realizar la
inscripción de la sentencia en el folio de matrícula No. 50C14113893 y a la Secretaria de Movilidad para que efectuara el registro en la carpeta del vehículo BKV-389. Por lo anterior, el Juzgado allegó las copias respectivas (fl. 28 – 57 c.o.). 6.- En comunicación del 30 de agosto de 2017, el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, indicó al despacho que el proceso de divorcio de Sandra Yaneida Vaquero Rodríguez contra Luis Alfredo Rodríguez Gil, radicado No. “2006-303” (Sic), había sido remitido por descongestión a la Oficina Judicial de Reparto, en razón al Acuerdo PSAA15-10300 de 2015, correspondiendo para su conocimiento al Juzgado 30 de Familia de Bogotá (fl. 58 – 61 c.o.). 7.- El 22 de noviembre de 2017, el a quo dejó constancia que el abogado disciplinado no se hizo presente por segunda vez, registrando la asistencia del agente del Ministerio Público y del quejoso. Indicó el instructor que ante la no comparecencia del disciplinado ordenaba dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 69 c.o. y Cd No. 2). 8.- El disciplinable presentó memorial de excusa por su no comparecencia a la anterior diligencia (fl. 70 – 71 c.o.). 9.- En proveído del 12 de enero de 2018, el Instructor de Instancia declaró persona ausente y le nombró como de defensor de oficio al doctor OSCAR ANDRÉS GARZÓN CUELLAR (fl. 81 c.o.).
10.- En sesión del 18 de enero de 2018, el Magistrado de instancia dio inicio a la diligencia programada, a la cual concurrieron el investigado, el quejoso y el representante del Ministerio Público. Corrió traslado a los intervinientes de las pruebas recaudadas a ese momento. 10.1.- Ampliación de queja: Señaló el quejoso que su denuncia obedeció a que en el asunto de autos, nunca le entregó el fallo respectivo, demorándole su entrega, al punto de haberse enterado que el proceso estaba archivado, por lo cual debía contratar a otro abogado para ello. Agregó que al parecer se había cometido un delito con ello. Nunca llegó a feliz término el encargo otorgado, sin haberle revocado el poder. Reiteró los hechos de su escrito de queja. 10.2.- Versión libre: Indicó el togado que conoce al quejoso desde hace 9 años, llevándole dos procesos uno por una liquidación conyugal, quedándole pendiente el pago de sus honorarios por $10.000.000. El otro proceso, correspondía uno de divorcio adelantado por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, terminando el mismo en el año 2014 asignándole a cada conyugue el 50% de ley (droguería, auto y apartamento). Aseguró haberle entregado en tiempo la copia de la sentencia, para su registro, por ello en la Notar{ia 49 de Bogotá se protocolizó la misma, mostrando el oficio del radicado, el 13 de julio de 2015. Para esta gestión estuvo acompañado del denunciante y su excompañera.
Destacó que dicho trámite no se logró realizar por cuanto fueron enterados de que sobre dicho bien existía un embargo hipotecario, situación de la cual sabía su cliente quien debía levantarlo, como se constaba en el Certificado de Libertad. Ante este hecho su mandante le solicitó la expedición de unas copias originales, requiriéndolos al Juzgado de conocimiento, recibiéndolas el 15 de septiembre de 2015, por lo cual le entregó dichos documentos en el lugar donde estaba ubicada su nueva droguería, informándole que no tenía dinero para hacer el referido levantamiento de la medida de embargo. Ante dicha respuesta, el encartado le informó que debía hacerse parte dentro del proceso hipotecario, sin haber tenido más respuesta o contacto con el querellante. Aportó copia de los documentos que demostraban su dicho. Manifestó que en otra oportunidad le solicitó nuevamente esos documentos, por lo cual gestionó su petición haciéndole entrega de lo mismo. Destacó que su actuación fue diligente y en derecho en el encargo otorgado por el quejoso. DE LA DECISIÓN APELADA Seguidamente el Instructor de Instancia procedió a la calificación jurídica de investigación, anunciando su decisión de terminación y archivo de la misma, apoyándose de la prueba recaudada en el plenario, encontrando que el abogado cumplió con su deber profesional dentro del proceso de familia encomendado hasta obtener la emisión de la sentencia, procediendo luego, en memorial del 31 de agosto de 2015, solicitar oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos para realizar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula de un inmueble y
de un vehículo ante la Secretaría de Movilidad. Además de la copia del proceso, observó el a quo que en auto del 1 de septiembre de 2015, el Juzgado 7 de Familia de Bogotá requirió información sobre el estado de la medida de embargo de los bienes de la sociedad conyugal del quejoso, al juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, obteniendo en proveído del 22 de octubre de 2015, la cancelación de las medidas cautelares ordenadas en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, encontrando además, la emisión de sendos oficios a las diferentes entidad públicas a efectos de enterarlas sobre el levantamiento de las medidas cautelares, por lo cual no se podía afirmar un incumplimiento en los deberes profesionales del encartado en el encargo otorgado por su mandante. Frente a la no entrega de la copia de la sentencia, destacó el a quo que el togado informó a su cliente del estado del proceso, por lo cual este podía acudir al juzgado a efectos de obtener la copia requerida por él. Concluyó que el encartado no incurrió en falta disciplinaria por lo cual resolvió ordenar la terminación de la investigación disciplinaria. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso inconforme con la decisión de instancia, presentó el recurso de apelación, señalando que consideraba que el proceso no había terminado, por cuanto no sabía cuál era el valor de su asignación en el proceso de familia, por ello no le había podido cancelar los honorarios del encartado, al haberse pactado a cuota litis (fl. 90 - c.o. y Cd). El representante del Ministerio Público, deprecó se confirme la decisión
de instancia, en tanto existió prueba demostrativa de su diligencia, máxime cuando el encargo del profesional del derecho es de medio y no de resultado. El disciplinado solicitó se confirme la decisión adoptada, destacando haber actuado diligentemente en el encargo otorgado por el denunciante, atendiendo que sobre el registro de la sentencia de familia no fue posible ante la existencia de una medida de embargo sobre el bien, siendo tarea del quejoso el levantamiento de la medida de ese otro proceso judicial. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 26 de junio de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 553631 indicando que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 13 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 14 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor ORLANDO DAZA MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.320.376 y T.P. 72.910 (fl. 6 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 191285 del 14 de marzo de 2017, en el cual se constataba que el
encartado no registraba sanciones disciplinarias (fl. 8 c.o.). 3.- De la apelación. Ahora bien, procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión de instancia, adoptada el día 18 de enero de 2018 por el a quo, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra el abogado
ORLANDO DAZA MORA.
Centra el quejoso su inconformidad con la determinación adoptada por el a quo al señalar que a su juicio el abogado disciplinado no había culminado su gestión profesional, en tanto, para ese momento desconocía el valor de lo que se le había adjudicado en el proceso de familia, situación por la cual no se había podido hacer el pago de honorarios al encartado, pues estos fueron fijados a cuota litis. Bajo este contexto, observa la Sala que de las copias del proceso de familia de autos allegadas al plenario disciplinario, se tiene lo siguiente: - Copia del auto de fecha 10 de octubre de 2012, en el cual el juzgado dispuso decretar la partición y adjudicación de los bienes y deudas de la sociedad conyugal del quejoso, para lo cual los interesados dentro de los tres días siguientes debían designar de común acuerdo un partidor (fl. 98 c.o.). - El 17 de mayo de 2013, el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, nombró como partidora de la causa a la doctora MARTHA CECILIA HOLGUÍN OLARTE de la lista de auxiliares de la justicia, como quiera que la partes no presentaron a ningún encargado de ello.
- La señora Partidora presentó informe de partición, señalando que la masa de la sociedad conyugal se adjudicaba de la siguiente manera:
HIJUELA No. 1: Para la señora Sandra Vaquero Rodríguez por concepto de gananciales la suma de $91.642.000, pagaderos con la adjudicación en común y proindiviso con el señor Luis Alfredo Rodríguez Gil, en porción del 50% para cada uno el apartamento del conjunto residencial Estación Victoria, así mismo el 50% de una establecimiento de comercio denominado Droguería Drogas Yaneida. Valor de la Hijuela de $91.642.000 (fl. 108 – 112 c.o.). HIJUELA No. 2: Para el señor Luis Alfredo Rodríguez Gil por concepto de gananciales la suma de $91.642.000, pagaderos con la adjudicación en común y proindiviso con la señora Sandra Vaquero Rodríguez, en porción del 50% para cada uno el apartamento del conjunto residencial Estación Victoria, así mismo el 50% de una establecimiento de comercio denominado Droguería Drogas Yaneida. Valor de la Hijuela de $91.642.000 (fl. 108 – 112 c.o.). - En aurto del 5 de junio de 2013, el Juzgado de Conocimiento corrió traslado a las partes de la partición y adjudicación de bienes (fl. 114 c.o.). - El 27 de junio de 2013, se descorrió oportunamente traslado de la objeción al trabajo de partición presentado por el apoderado de la señora Sandra Yaneida Vaquira Rodríguez.
- El 22 de junio de 2015, solicitó oficiar nuevamente a la Notaría a efectos de inscribir el trabajo de partición y solicitó la expedición de copias auténticas, oficio que retiró el 03 de julio de 2015. - El 31 de agosto de 2015, solicitó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de realizar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula No. 50C-14113893 y a la Secretaría de Movilidad para efectuar el registro en la carpeta del vehículo BKV389.
Nótese, que del anterior recuento procesal, se observa que efectivamente el trabajo de liquidación de la sociedad conyugal fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado de Conocimiento del asunto de autos, al punto de haber sido este quien designó de la lista de auxiliares de la justicia el nombre de la partidora designada, quien efectivamente encontró que a los señores Luis Alfredo Rodríguez y Sandra Vaquero Rodríguez, les correspondía a cada uno la asignación del 50% sobre la totalidad de los bienes, arrojando una valor de participación o de hijuela de $91.642.000, con lo cual no se observa que el argumento de desconocimiento del patrimonio asignado al quejoso en su recurso de alzada correspondiera a la realidad procesal del asunto de familia analizado. De otra parte, cobra acierto lo afirmado por el encartado en su versión libre rendida el 18 de enero de 2018, en tanto indicó al a quo que la imposibilidad del registro de dicha liquidación en la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Bogotá, en el predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 50C-1413893, no era una causa imputable a él por su gestión profesional, sino a su cliente, al no haber levantado una medida de embargo que pesaba sobre ese predio por parte de otro juzgado, fáctico que logró ser corroborado según el certificado expedido por la Oficina anunciada el 25 de agosto de 2016, obrante a folio 96 al 97 del expediente disciplinario en el cual se constata la siguiente anotación: “OFICIO 2431del: 19-12-2013 JUZGADO 054 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÀ D.C. (…) ESPECIFICACIÓN: 0429 EMBARGO EJECUTIVO CON ACCIÓN REAL EJECUTIVO HIPOTECARIO No. 20130820 (MEDIDA CAUTELAR). PERSONAS QUE INTERVIENEN: (…) DE.
COLMENARES DIANA PATRICIA CESARIONARIA DEL LILY LOPEZ NI/O
A: VAQUIRO RODRIGUEZ SANDRA YANEIDA”.
En suma, concluye esta Corporación que los reparos elevados por el recurrente contra la decisión de instancia no están llamados a prosperar, por cuanto de la prueba recaudada y obrante en el expediente disciplinario claramente se observa que el doctor ORLANDO DAZA MORA no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, por el contrario, del recuento se advierte que el proceso de familia se surtió bajo un constante acompañamiento jurídico, con lo cual se logró la adjudicación de la hijuela correspondiente al quejoso, sin embargo, la ejecución de todas las decisiones adoptadas en ese proceso, ya
formaban parte de los deberes del señor Rodríguez Gil, como era el caso de los registros y levantamiento de embargos, máxime cuando de aquella gestión el encartado no ha recibido pago alguno, como bien lo constató el quejoso en su ampliación de denuncia, por lo cual la decisión de instancia debe ser confirmada, ante la inexistencia de elementos de juicio que edifiquen o estructuren la incursión del doctor Daza Mora en falta al catálogo del C.D.A. En suma, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de terminación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de enero de 2018, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguido contra el abogado ORLANDO DAZA MORA., al establecerse que la misma se adoptó con el material probatorio demostrativo de la inexistencia de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de enero de 2018, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguido contra el abogado ORLANDO DAZA MORA., al establecerse que la misma se adoptó con el material probatorio demostrativo de la inexistencia de falta disciplinaria, de
conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda Facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial