CSDJ - F11001110200020170076301ADJUNTA20200213120859-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170076301ADJUNTA20200213120859-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201700763 01 Aprobado según Acta Nº 13 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Magistrada Paulina Canosa Suarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de enero de 2019, resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ELÍAS MORENO RODRÍGUEZ, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación se inició por queja1 radicada el 9 de febrero de 2017, por parte de la señora HERLYDE DEL ROSARIO NIÑO REYES contra el abogado ELÍAS MORENO RODRÍGUEZ, en dicho escrito manifestó que el togado incurrió en falta contra la lealtad profesional a titulo doloso, pues al interior del proceso ejecutivo hipotecario contra ella, identificado con radicado bajo N° 110014003050200301287 00 ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, el señor Víctor Báez Peña en su calidad de tercero de los derechos litigiosos que obran en el proceso de la referencia
confirió poder al abogado Elías Moreno Rodriguez, momento en el cual mancomunadamente pasaron por encima de las normas al aportar documentos identificados como el Oficio N° 0037 del 20 de enero de 2015 y el exhorto No 001 de la misma fecha proferidos presuntamente por el Juzgado 50 Civil Municipal de 1 Folios 1-12 del c. o. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Bogotá ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y la Notaria 47 del Circulo de Bogotá. Señaló que tal actuación, la desplegó el abogado con el fin de informar a dichas entidades el auto del 18 de septiembre de 2014 emitido por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, en donde dispuso adjudicar a la parte actora Víctor Leonel Báez Peña el bien inmueble objeto de remate, decretar la cancelación de las medidas cautelares y finalmente, se ordenó la cancelación del gravamen hipotecario y el patrimonio de familia que recae sobre dicho bien inmueble objeto de litigio. Sin embargo, afirmó que tales documentos expuestos una vez allegados a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá generó que se realizaran anotaciones, al interior de la matricula inmobiliaria N° 50C1310583, así como se evidencia en el
certificado referenciado, pues al interior del mismo se efectuaron 3 observaciones el 24 de febrero de 2015 las cuales fueron identificadas como anotación N° 12, N°13 y N°14, siendo las mismas de manera fraudulenta, pues no procedían tales anotaciones. Indicó que el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá al evidenciar dicho yerro, emitió auto el 14 de abril de 2016 en el que resolvió oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para que se sirvan a cancelar las anotaciones 12, 13 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria N° 50C1310583, ya que el auto del 18 de septiembre de 2014 no se encontraba en firme, pues el mismo estaba en apelación en el efecto diferido ante su Superior; en el mismo auto, dispuso la anulación del oficio N° 0037 y el exhorto N° 0031 como quiera que obra una investigación adelantada por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal y finalmente dispuso la compulsa de copias para abrir indagación preliminar a fin de determinar posibles responsabilidades y la forma en que el adjudicatario, el señor Víctor Báez Peña obtuvo el oficio y el exhorto mencionados. Concluyó la quejosa que al tenerse en cuenta los registros que se realizaron en dichas anotaciones N°12, N°13 y N°14 al interior del certificado de Matricula inmobiliaria N° 50C1310583 de manera fraudulenta, estaba perdiendo su apartamento ubicado en la calle 35 A # 96ª-20 del barrio Fontibón.
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Junto al escrito de queja se allegaron los siguientes elementos de juicio: - Copia del auto emitido el 14 de abril de 2016 por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá al interior del rad 200301287 00, mediante el cual se “oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, para que se sirva a cancelar las anotaciones 12,13 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria no. 50c-1310583, por cuanto el auto del 18 de septiembre de 2014 no se encuentran en firme, toda vez que está en apelación en el efecto diferido ante el superior. Así mismo, ordenó compulsar copias para abrir indagación preliminar a fin de determinar posibles responsabilidades y la forma en que el adjudicatario obtuvo el oficio y el exhorto mencionado.” - Copia del certificado tradición y libertad del inmueble matrícula 50c-1310583. - Copia del oficio Nº 0037 del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá remitido al registrador de instrumentos públicos, oficio que se anuló, en donde se informó la cancelación de la medida cautelar de embargo que recaía sobre el bien inmueble con matricula No. 50c-1310583. - Exhorto N° 001 del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá a la Notaria 47 del
Circuito de Bogotá, donde se informó la cancelación del gravamen hipotecario y el patrimonio de familia. - Copia de la denuncia que interpuso la quejosa ante la fiscalía contra Víctor Leonel Báez Peña y Juan Carlos Llanos por el delito de fraude procesal. - Copia del oficio N J50-2016-0411 del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá adiado el 21 de abril de 2016 al registrador de instrumentos públicos, donde ordenó cancelar las anotaciones N° 12, N°13 y N°14 de la matricula inmobiliaria N° 50c1310583. - Copia del poder que le otorgó el señor Víctor Leonel Báez Peña al abogado Elías Moreno Rodriguez con fecha de presentación personal del 8 de septiembre de 2015.
ACTUACION PROCESAL
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La queja fue repartida2 el 14 de febrero de 2017, correspondiéndole el conocimiento de las diligencias al Magistrado Ariel Lozano Gaitan de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Previa acreditación3 de la condición de disciplinable de Elías Moreno Rodríguez; el Magistrado Ponente emitió auto de apertura del proceso disciplinario4 el 4 de julio de 2017 y señaló como
fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 3 de octubre de 2017 a las 3:30 de la tarde. El abogado encartado fue emplazado mediante edicto5 fijado el 22 de septiembre de 2017 y desfijado el 26 de septiembre de 2017. Ante la ausencia del abogado, se declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la abogada Mayra Alejandra Ospina Puerta el 24 de octubre de
20176. Luego de varios aplazamientos de la referida audiencia por la incomparecencia de su defensora de oficio7 los cuales con posterioridades fueron justificados, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional como se expondrá a continuación.
El 25 de octubre de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional 8, presentándose la defensora de oficio del abogado Elías Moreno Rodríguez, la quejosa y la el Ministerio Público. La ponente procedió a delimitar el objeto de proceso, con base en el escrito de queja. Luego, le cedió la palabra a la abogada defensora de oficio para solicitud de pruebas, el cual peticionó se allegue al expediente los oficios de notificación de la entidad corresponsal 472 que se le han hecho al abogado para que se presente al proceso disciplinario. Se le concedió el uso de la palabra a la procuradora, quien solicitó se decreten los antecedentes tanto en la Procuraduría como en el Consejo Superior de la Judicatura 2 Folio 22 ibídem 3 Folio 15 ibídem. 4 Folio 16 ibídem. 5 Folio 23 ibídem.
6 Folio 27 ibídem. 7 Folios 39-40 y 54 ibídem. 8 Folio 61 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del doctor Elías Moreno Rodríguez, en el mismos sentido, por Secretaria se certifique si existen más procesos en su contra en la jurisdicción disciplinaria; se insista ubicar al abogado investigado para ser escuchado en versión libre; solicitó copia íntegra del proceso llevado en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá rad 2003-1287 al fin de verificar cada una de las situaciones por la que se interpuso escrito de queja; oficiar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de obtener el certificado de libertad y tradición del bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 50C1310583. Señaló que con el fin de dar con el paradero del disciplinado se oficie a las siguientes entidades: a la Resgistraduria del Estado Civil para obtener la vigencia de la cedula, al sistema de salud al fin de conseguir a que EPS pertenece el disciplinado con el fin de ubicarlo en su dirección registrada, en el mismo sentido, las empresas de telefonía celular para identificar si existe algún número celular que figure a nombre del togado para poder lograr su ubicación, oficiar a Migración para saber si se encuentra en el país o ha salido del mismo en los últimos 3 años, oficiar al INPEC
para con ello determinar si se encuentra detenido. Procedió la Magistrada ponente a cederle el uso de la palabra a la señora Herlyde del Rosario Niño Reyes para rendir ampliación y ratificación de su queja, situación que acaeció en el siguiente sentido: expuso la quejosa que el togado siendo apoderado del señor Víctor Báez Peña al interior de proceso ejecutivo hipotecario con radicado N° 2003 – 0128700 en el que ella obra como demandada, quieren hacerle daño con el fin de quitarle su bien inmueble, bajo artimañas y maniobras fraudulentas. Expuso que dicho actuar quedo demostrado, al tenerse en cuenta lo ordenado a folio 651 del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, en el que dicho despacho refirió: “compulsar copias para abrir indagación preliminar a fin de determinar posibles responsabilidades y la forma en que el adjudicatario obtuvo el oficio y el exhorto mencionado”, pues señaló que conforme al actuar ilegal del abogado denunciado, expuso que la Oficina de Registro de Instrumento Público efectuó las anotaciones N° 12, 13 y 14 el 24 de febrero de 2015 en la matrícula inmobiliaria de su apartamento. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mencionó que dichos oficios presuntamente los retiró el togado del expediente para
radicarlos en la Notaria 47 del Circulo de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumento Público, sucedió; sin embargo, que la juez al interior del proceso manifestó que tenía que identificar si ella realmente los expidió; indicó que mediante escrito allegado al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá le solicitó a la juez le manifestara a donde había emitido la compulsa de copias por tal situación ilegal, sin embargo, hasta el momento no ha había tenido respuesta de dicho despacho. Reiteró que conforme a la documental por ella aportada con la queja, se evidencia que dicha juez se dio cuenta de la irregularidad que acaeció en su proceso, de conformidad con una acción de tutela que presentó en donde precisamente expuso todas las actuaciones procesales y la inconformidad respecto de los oficios y el efecto jurídico que generó con las anotaciones en la constancia de matrícula inmobiliaria, situación que al momento del despacho caer en cuenta de dicho error, mediante auto solicitó reversar esa actuación, anular los documentos y cancelar las anotaciones realizadas bajo los números N°12, N° 13 Y N°14 en dicho certificado. Finalmente, señaló que se dio por terminado el proceso por la falta de reestructuración que la ampara la Ley 546 de 1999 de vivienda. La procuradora procedió a realizarle algunas preguntas a la quejosa con el fin de constatar algunos hechos de su queja, momento en el cual la señora Herlyde del Rosario Niño Reyes afirmó que no tener conocimiento de cómo el abogado obtuvo dichos oficios para radicarlos posteriormente a la Notaria 47 del Circulo de Bogotá y
la Oficina de Registro de Instrumento Público, consideró que presuntamente fueron los empleados de el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, pues dicho documento debe salir del juzgado, sin embargo con la salvedad que la juez fue muy clara en su oficio de que dichos autos no podían estar circulándose, ya que sobre el proceso se estaba surtiendo un recurso ante el Superior. Señaló que los oficios que se radicaron en dichas oficinas tiene supuestamente la suscripción de la Secretaria del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, la doctora Daira Gutiérrez Jiménez como se evidencia en los mismos. Refirió que se enteró de tal irregularidad, al momento de contratar un abogado para que interpusiera acción de tutela, trámite para el que le solicitó copia del certificado República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la matrícula inmobiliaria N° 50C1310583 y al descargarlo, lo revisaron y fue por lo que observó en la constancia de matrícula inmobiliaria dichas anotaciones. La quejosa aportó la siguiente documental: - Memorial a la Registraduria principal de Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. - Oficios emitidos por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá del 14 de abril de 2018 y del 21 de abril de 2016. - Oficio N° 03708 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
- Oficio N° 2018ER34129 de la Secretaria de Hacienda. - Copia de la certificación Catastral del año 2018. - Certificado de libertad y tradición del bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 50C1310583, expedido el 23 de marzo de 20189.
Allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Elías Moreno Rodríguez en el que se constata fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de 2 meses interpuesta al interior del radicado N° 201100189 01 el cual inició el 22 de septiembre de 2015 y finalizó el 21 de noviembre de 2015.10 DEL PROVEIDO APELADO En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de enero de 2019, la Magistrada Ponente procedió a calificar la actuación, donde realizó un recuento del contenido de la queja, el trámite procesal de las diligencias disciplinarias, las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario por el abogado disciplinado, así como las distintas pruebas allegadas al expediente. Indicó que se demostró que el abogado investigado no cometió conducta irregular alguna para proceder a sancionársele, lo anterior, al evidenciarse que revisada en su integridad la actuación, observó que el oficio N° 0037 y el exhorto N° 0031 emitidos por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá vistos a folios 596 y 597 del cuaderno N1 fueron presuntamente expedidos por el juzgado instructor el 20 de enero de 9 Folios 64 – 75 ibídem.
10 Folios 76 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2015,es decir, mucho antes de que el señor Víctor Báez Peña le otorgara poder al abogado Elías Moreno Rodríguez, pues al interior del expediente, folios 12 y 624 del cuaderno anexo 1, se constató que el togado denunciado recibió poder el 8 de septiembre de 2015, y luego fue reconocido como apoderado al interior del proceso ejecutivo hipotecario el 24 septiembre de 2015. En el mismo sentido, indicó que tales oficios fueron presentados ante Oficina de Registro de Instrumento Público el 24 de febrero de 2015 por lo que de manera inmediata se generaron las anotaciones al interior de la matrícula inmobiliaria N° 50C1310583, tiempo en el cual, como se expuso anteriormente, tampoco tenía personería el abogado para actuar en representación del señor Víctor Báez en su calidad de presunto adjudicatario. Razón por la cual, el A quo concluyó que no existió ninguna prueba que determine que el abogado haya tenido alguna intervención en la elaboración, radicación o retiro de los oficios presuntamente emitidos por la secretaria del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y puestos a disposición para lograr sus efectos jurídicos el 24 de febrero
de 2015 ante la Notaria 47 del Circulo de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumento Público, como acaeció. Fundamentó lo anterior el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al indicar que acorde a lo expuesto en la ampliación de queja por la señora Herledy del Rosario Niño, la quejosa refirió que involucró al abogado en dicha denuncia al conocer que dicha persona era el abogado actual del señor Víctor Báez Peña sin hacer ninguna otra manifestación que involucre actuar irregular del togado, tanto así que en dicha intervención manifestó que ni siquiera conoce al investigado; situación por la que adujo la primera instancia que dicha denuncia disciplinaria va más encaminada por el actuar irregular del señor Báez Peña por los hechos denunciados, que por el actuar en sí de dicho togado. La instancia, ordenó compulsa de copias contra el abogado Elías Moreno Rodríguez al considerar que estando suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 22 de septiembre de 2015 y el 21 de noviembre de 2015 como se evidencia a folio 76 en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, aun así decidió continuar en su calidad de apoderado del señor Víctor Baez Peña, pues no sustituyó, ni informó ni renunció al mismo a pesar de saber que dicha prohibición recaía sobre él.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La quejosa Herlyde del Rosario Niño Reyes interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia, en el que manifestó no estar de acuerdo con dicha decisión al considerar que: “todos los abogados que el señor Víctor Leonel Báez Peña contrata y le otorga poder al interior del proceso ejecutivo, la está perjudicando, ya que su fin siempre es hacerle perder su vivienda, pues si no fue el abogado Elías Moreno quien le ocasionó dicha situación lamentable, de todos modos fue otra abogada, por lo que consideró conseguir asesoría jurídica para interponer denuncia contra dicha profesional del derecho.” Posteriormente a la intervención, señaló la instancia que procederá a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, sin perjuicio de lo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decida sobre su admisión o revocatoria, lo anterior, al tener en cuenta que tal sustentación no fue de manera adecuada por ser la quejosa, sin dejar de lado que la misma no tiene la calidad de abogada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política11; artículo 112 Numeral 4º de la Ley 270 de 199612, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123
de 200713. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para 11 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior.
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que en derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo de las diligencias apelado. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de las diligencias: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
3. Caso Concreto En sede de apelación es procedente revisar cada uno de los argumentos expuestos
por quejosa, lo anterior con el fin de determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. Aclarado lo anterior se procederá a revisar la fundamentación del Seccional de Primera Instancia respecto a dichos señalamientos. La apelante mencionó no estar de acuerdo con la decisión tomada frente a la terminación del proceso, al tener en cuenta que el actuar del abogado Elías Moreno Rodríguez en su calidad de apoderado del señor Víctor Báez Peña la está perjudicando con su intervención al interior del proceso ejecutivo hipotecario, ya que ella es la parte demandada al interior de dicho proceso y las intervenciones están encaminadas a quitarle su vivienda. Revisado lo expuesto por la quejosa en su recurso de apelación, debe advertirse que si bien el sustento del recurso de apelación es poco exacto, se procederá a conocer de la alzada en atención a que la recurrente no tiene conocimientos jurídicos, y no se le puede imponer esa carga en detrimento de su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia. En virtud de la competencia mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de República de Colombia Rama Judicial
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las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, ya que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Conforme a lo anterior, esta Sala desde ya considera necesario confirmar la decisión adiada el 24 de enero de 2019 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de terminar la actuación disciplinaria de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor el abogado Elías Moreno Rodriguez, como se expondrá a continuación. Observa esta Sala que de conformidad con la copia de proceso ejecutivo hipotecario con radicado bajo Nª 2003 01287 00 allegado al expediente y al tenerse en cuenta el material probatorio adjunto con la queja, se logra evidenciar que las actuaciones irregulares de las que se duele la señora Herledy del Rosario Niño acaecieron 7 meses antes que se le reconociera personería al abogado Elías Moreno Rodriguez en su calidad de apoderado del señor Víctor Báez Peña cesionario al interior del proceso, lo anterior como se evidencia a folios 302 y 305 del cuaderno Nº 1; situación
por la cual, esta Sala concluye que al momento de generarse dichos efectos jurídicos fraudulentos al interior de la matricula inmobiliaria N° 50C1310583 el togado investigado, ni siquiera era el apoderado del cesionario, es decir, no pudo cometer la actuación que se le endilga. Al estudiarse el proceso ejecutivo hipotecario de manera cronológica, se observa que los autos presuntamente fraudulentos que generaron las anotaciones bajo los números 12, 13 y 14 al interior de la matricula inmobiliaria N° 50C1310583 tuvieron efectos el 24 de febrero de 2015, así mismo, continuándose la actuación procesal, se evidencia que el 8 de septiembre de 2015 el señor Víctor Leonel Báez Peña confirió poder especial al abogado Elías Moreno Rodriguez con el fin de que en su nombre y representación defendiera sus intereses dentro del proceso ejecutivo hipotecario para así, obtener la entrega del bien inmueble que fue materia de medida cautelar al interior del litigio. (Folio 302 cuaderno Nº 1) República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Luego, mediante auto adiado el 24 de septiembre de 2015, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá le reconoció personería al abogado denunciado como
apoderado del cesionario(Folio 305 ibídem); otorgada tal calidad, se constata que la primera actuación del abogado en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado Nº 200301287 acaeció el 5 de octubre de 2015 mediante el cual allegó al juzgado instructor solicitud para que ordenara la entrega del bien inmueble rematado a su poderdante, como rematante adjudicatario (Folio 308 ibídem),siendo dicha solicitud resuelta el 4 de noviembre de 2015 por la juez 50 Civil Municipal de Bogota en la que le informó al profesional del derecho que: “si bien es cierto la parte contraria ha interpuesto varios recursos de queja, también lo es que formuló un recurso de apelación contra el auto de adjudicación de fecha 18 de septiembre de 2014, providencia que fue recurrida y decidida el 12 de marzo del mismo año, recurso que está en trámite ante el Superior, por l
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