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CSDJ - F11001110200020170076401ADJUNTA20180521141231-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170076401ADJUNTA20180521141231-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 17 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 11001112000201700764 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, CARLOS TORRES SÁENZ, contra la providencia de 15 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Jueces Noveno Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. HECHOS Y ANTECEDENTES El abogado CARLOS TORRES SÁENZ formuló queja contra las Jueces 9º Civil Municipal y 18 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto en providencias de 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en Sala Dual con el Magistrado Antonio Suárez Niño. primera y segunda instancia de 17 de noviembre de 2015 y 15 de diciembre de 2016 respectivamente, negaron el mandamiento de pago respecto de dos herederos, en el proceso ejecutivo singular Rad. No 2012-01119, iniciado contra los herederos del causante Gerardo Medina Medina. Explica el quejoso, que presentó demanda ejecutiva singular el 23 de julio de 2012, contra herederos determinados e indeterminados del causante Gerardo

Medina Medina, la cual correspondió por reparto al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, Rad. No 2012-01119, se dio curso al proceso con el reconocimiento de personaría jurídica e inicio del trámite legal correspondiente, esto es, conforme lo dispuesto en el artículo 168 del C.P.C., artículo 1434 del Código Civil con notificación personal y exhibición de documentos aportados como base de recaudo a los herederos determinados e indeterminados, y la aplicación del artículo 318 del C.P.C. para el emplazamiento de los todos los herederos. Al proceso comparecieron los herederos determinados ANDREA ESPERANZA y LUIS GERARDO MEDINA ROJAS, quienes una vez fueron notificados presentaron incidente de desembargo, incidente de nulidad y a través de su apoderado, repudiaron la herencia. En el proceso se le reconoció personería para actuar al apoderado de ANDREA ESPERANZA MEDINA ROJAS, pero el apoderado de LUIS GERARDO MEDINA repudió la herencia sin facultar a su apoderado. La Juez 26 Civil Municipal de Bogotá el 22 de agosto de 2013, libró orden de pago a favor del aquí quejoso, en contra de los herederos y, reconoció personería al abogado JUAN CARLOS PROCEL RAMÍREZ, como apoderado de los dos herederos determinados. Mediante providencia de 17 de noviembre de 2015, el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, hoy 9º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, cuya titular es la juez ZARETH CAROLINA PRIETO MORENO en ejercicio del control de legalidad oficiosa, dispuesto en el artículo 497 del C.P.C.,

adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, resolvió negar la orden de pago que había sido librada por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, con fundamento en que los herederos repudiaron la herencia en tiempo y en debida forma, por lo cual dio por terminado el proceso2. El demandante aquí quejoso, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto negativamente y concedida la apelación. Correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado 18 Civil del Circuito, quien decidió resolver el recurso, confirmando lo decidido en primera instancia. Ante tales decisiones instauró acción de tutela, la cual fue decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Quinta de Decisión Civil, mediante fallo de 24 de enero de 2017, donde se resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efecto las providencias de 17 de noviembre de 2015 proferida en primera instancia y la del 7 de diciembre emitida en segunda instancia y ordenó requerir a los ejecutados para que ratificaran las facultades del profesional del derecho, especialmente la de repudiar la herencia, y en caso de no hacerlo adoptaran la decisión que legalmente correspondía. 2 Folios 15-16 PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 15 de marzo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra las Jueces Noveno Civil Municipal y Dieciocho del Circuito de Bogotá, al considerar que las decisiones adoptadas por las funcionarias judiciales el 17 de noviembre

de 2015 y 7 de diciembre, respectivamente, fueron adoptadas bajo el principio de autonomía funcional y sin relevancia disciplinaria, por cuanto dichos pronunciamientos estuvieron debidamente motivados y acorde a la interpretación razonable de las normas jurídicas aplicables al caso. Además enfatizó la Sala de instancia, si bien el Juez Constitucional señaló haberse estructurado un defecto sustantivo por errónea interpretación de la ley, ello no implica que exista falta disciplinaria, porque ambas decisiones estuvieron precedidas de motivación suficiente, lo que se explica al no haber informe disciplinario por parte del Juez Constitucional para que se investigara a los Jueces que profirieron ambas decisiones, luego entonces, las providencias adoptadas no fueron el resultado de un capricho o la arbitrariedad, sino la consecuencia de un análisis razonado y fundamentado3 RECURSO DE APELACIÓN El quejoso CARLOS TORRES SÁENZ apeló la decisión inhibitoria de 15 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, quien 3 Folios 35-37 argumentó en resumen lo siguiente: No se le puede dar aplicación a la autonomía judicial, en el entendido que los Jueces denunciados, no hicieron una interpretación razonada de las normas jurídicas, por el contrario las desatendieron y contrariaron los artículos 70 y 81 del Código de Procedimiento Civil. Agregó, el Juez Constitucional que le amparó su derecho al debido proceso, precisó haberse estructurado un defecto sustantivo, al hacer una motivación desacertada, lo cual podría dejarlas incursas en una falta disciplinaria por acción

u omisión. Así al proferir dos decisiones caprichosas y temerarias, los funcionarios han incurrido en una conducta antijurídica descrita en el código penal como prevaricato por acción, descripción que se refiere a la emisión de una providencia manifiestamente contraria a la ley, pues su proceder fue doloso al dar por cierto el repudio de la herencia por parte de los demandados a través de su apoderado judicial sin estar facultado para ello4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 15 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá concedió el recurso de apelación y dispuso remitir el asunto ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5. 4 Folios 42-45 5 Folio 47 Cumplido el reparto de 25 de julio de 2017, el Magistrado de segunda instancia en auto de 28 de julio del mismo año, dispuso allegar los antecedentes disciplinarios de las funcionarias señaladas y ordenó correr traslado al Ministerio Público, quien después de ser notificado personalmente el 15 de agosto de 20176, radicó el 12 de septiembre de 2017 escrito y precisó: Resaltó que en el contenido del artículo 115 de la Ley 734 de 2002 no está señalado que el recurso de apelación proceda contra las decisiones inhibitorias y el parágrafo del artículo 90 ibídem, señala expresamente las decisiones que puede recurrir el quejoso, esto es, la decisión de archivo definitivo y el fallo absolutorio únicamente. Seguidamente hizo una reseña de Jurisprudencia Constitucional, como de esta

Corporación en la que se explica sobre la limitación de intervención del quejoso dentro de la actuación disciplinaria, quien no tiene la calidad de sujeto procesal. De igual modo, se recordó que los recursos tienen reserva legislativa por competencia, la que no está prevista para las decisiones inhibitorias, las que no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que al conceder el recurso se contrarió la naturaleza jurídica del recurso, el que se otorga frente a decisiones de fondo y los autos inhibitorios no hace un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Por las anteriores consideraciones el Ministerio Público solicitó a esta Sala Disciplinaria abstenerse de resolver, por improcedente el recurso de apelación interpuesto, por lo que se debe devolver las diligencias a la Sala Disciplinaria 6 Folio 21 cuaderno 3 Seccional para que se le informe al quejoso que el asunto no ha hecho tránsito a cosa juzgada y que eventualmente puede activar la jurisdicción disciplinaria7. Mediante constancia Secretarial del 26 de julio y 25 de agosto de 2017 se allegaron varios documentos presentados por el quejoso, solicitando información sobre su recurso de apelación, pone además en conocimiento de esta Sala nuevas decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo singular, consideradas por él violatorias del debido proceso8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para

“Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20029Tribunales.”, Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo 7 Folios 37-43 Cuaderno 3 8 Folios 6-19; 27-35 9 establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa

que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y ; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en para conocer de acciones de tutela.” derecho corresponda. Del asunto a tratar. La primera consideración de la Sala es, si bien es cierto la Ley 734 de 2002 determina taxativamente las decisiones susceptibles de apelación y en éstas no se enuncia el fallo inhibitorio, vale decir que el alcance de la decisión inhibitoria podría tenerse como una terminación de la actuación, con la salvedad de poder iniciarse nuevamente la actuación. Caso concreto. Consideró el quejoso en el recurso de apelación, que los funcionarios judiciales desatendieron y contrariaron los artículos 70 y 81 del Código de Procedimiento Civil., al hacer una motivación desacertada del proceso que los podría dejar incursos en una falta disciplinaria por acción u omisión, pues al proferir dos decisiones caprichosas y temerarias, estarían incursas en una conducta antijurídica descrita en el Código Penal como prevaricato por acción, descripción que se refiere a la emisión de una providencia manifiestamente contraria a la ley, El a quo con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 parágrafo 1 decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra las Jueces 9º Civil

Municipal y 18 Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que dichas decisiones no invadieron la esfera disciplinaria, en cuanto se observó en las mismas la clara motivación de los fundamentos que soportaron las mismas, y que aunque el juez constitucional señaló la estructuración de un defecto sustantivo por errónea interpretación de la ley, ello no implicaba la existencia de una falta disciplinaria. Al respecto, esta Colegiatura insiste, solo pueden ser objeto de investigación disciplinaria, las actuaciones donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se denomina jurisprudencial y doctrinalmente como vía de hecho, y siendo así, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los funcionarios denunciados. Si bien es cierto el Juez de tutela en fallo de 24 de enero de 2017, concluyó que ambas decisiones tenían defectos sustanciales y procedimentales vulneratorias del derecho fundamental al debido proceso del accionante, quien centró su inconformidad en la existencia de un defecto sustantivo, en cuanto la norma para repudiar la herencia requiere la manifestación expresa de los poderdantes y en el caso concreto solo se contó con la manifestación exclusiva del apoderado, en tal sentido se entiende, que al quedar sin efecto la providencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión y ordenarse por vía constitucional la correspondiente ratificación del poder previo a la emisión de una nueva decisión, ello permite significar que en dicho pronunciamiento no se indicó el sentido de la decisión previa que adoptarían las autoridades judiciales en el asunto.

Por tanto, se trae a colación la parte resolutiva del referido fallo de tutela así: “Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante Carlos Torres Sáenz, dejando sin efecto las providencias de fecha 17 de noviembre de 2015 proferida en primera instancia y 7 de diciembre de 2016 emitida en segunda instancia por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, y ordenar a la Jueza 9 Civil Municipal de Descongestión, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, requiera a los ejecutados para que ratifiquen las facultades del profesional del derecho, especialmente la de repudiar la herencia, y en caso que no lo hagan, adopte la decisión que legalmente corresponda ….”10. Bajo tal entendido, no es posible iniciar procesos disciplinarios contra los Jueces señalados, teniendo en cuenta lo precisado por la Corte Constitucional quien ha reiterado en diversas providencias, “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno11. 10 Folios 30-31 11 Folios Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993 Lo anterior significa, cada procedimiento tiene sus etapas y recursos para ser utilizados por las partes en los eventos y oportunidades a que haya lugar; de ahí el ejercicio del derecho constitucional invocado por el accionante, quien obtuvo

sin reparo alguno, la protección del derecho al debido proceso. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones por parte de los funcionarios judiciales, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución, por lo cual, en el caso objeto de apelación esta Sala confirmará la decisión de primera instancia. Por tanto, y sin hacer mayores elucubraciones que den lugar a ahondar en cuestionamientos de orden procesal, se confirmará la decisión inhibitoria, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia del 15 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria contra los Jueces 9º Civil Municipal y 18 Civil del Circuito de Bogotá, conforme las razones expuestas precedentemente. Segundo. Por Secretaría Judicial de esta Sala, remítir el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Tercero.- Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201700764 01 Aprobado en Sala No. 44 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación. En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, confirmar la decisión del 15 de marzo de 2017 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, que se inhibió de iniciar actuación contra los Jueces 9º Civil Municipal y 18 Civil del Circuito de Bogotá, ello al considerar que las decisiones proferidas, y que son objeto de inconformidad se encuentran amparadas bajo el principio de autonomía funcional. Mi disentir deviene en que considero lo procedente era iniciar las diligencias, con el objeto de verificar si tales decisiones, las del 17 de noviembre de 2015 y 07 de diciembre de 2016, se tornaron en arbitrarias y caprichosas

constituyéndose en una vía de hecho, siendo este el límite del campo funcional; lo anterior, dado que obra en el plenario que las mismas fueron revocadas a través de una acción de tutela, al ser vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Así las cosas, debió revocarse la decisión, para en su lugar investigar lo pertinente y verificar una posible incursión en falta disciplinaria. En mi criterio, en las actuaciones de primera instancia debe prevalecer el principio de la investigación integral en lo referente a la materia probatoria, en tanto estimula al funcionario a buscar la verdad material y para ello deben indagarse con igual rigor los hechos y circunstancias con los cuales se logre demostrar la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, así como la no incursión en ella, siendo la indagación preliminar, la etapa prevista para el efecto. En este sentido, dejo expuesto el salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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