CSDJ - F11001110200020170076901ADJUNTA20191126061259-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170076901ADJUNTA20191126061259-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201700769-01 Aprobado según Acta Nº 87 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ MARINA ALFONSO, contra la decisión proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resolvió terminar anticipadamente el procedimiento disciplinario seguido contra la profesional del derecho MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA y como consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se inició por queja del 7 de febrero de 2017 interpuesta por LUZ MARINA ALFONSO, contra la abogada MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA, quien actúo como apoderada de la empresa SIDAUTO S.A. dentro del proceso ejecutivo Nº 2014-1278 tramitado en contra de la quejosa en el Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá. Relató que al momento de revisar en el Juzgado el proceso, llegó la abogada y
la maltrató con palabras soeces, la gritó diciéndole “no se haga la boba, la estúpida, es con usted Luz Marina Alfonso”, había un señor en la baranda e intervino al ver que la intención era pegarle o agredirla físicamente, al parecer 1 M.P. Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 110011102000201700769-01
ABOGADOS EN APELACIÓN porque la quejosa se encontraba totalmente turbada, lo que presenció el señor RUBÉN DARÍO ALGARRA LOZANO (folios 1 y 2). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA mediante certificado Nº 49433 del 23 de febrero de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 63358668 y portadora de la tarjeta profesional Nº 85556, vigente (folio 4 c.o.). 3.- El Magistrado instructor de instancia2 mediante auto del 28 de febrero de 2017 ordenó iniciar investigación disciplinaria contra la profesional del derecho MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación (folio 6). 4.- Ante la incomparecencia de la abogada a recibir notificación personal, se
profirió edicto emplazatorio fijado y desfijado el 16 y 21 de junio de 2017, se emplazó a la disciplinable (folio 12). 5.- En Audiencia de pruebas y calificación del 31 de julio de 2017, se escuchó la ampliación de queja y versión libre a la implicada (folios 16 a 18). En dicha oportunidad, la quejosa manifestó que estando en el Juzgado 77 Civil Municipal, revisando un proceso en que la disciplinable es apoderada de la empresa Sidauto S.A. ella estaba al interior de la secretaría del Juzgado por cuanto el Secretario la autorizó, la abogada encartada la gritó y le dijo que se saliera, que era una estúpida y majadera, pero no quedó constancia dentro del proceso, le indicaron que debía poner la queja en la Sala disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura y así lo hizo (folio 17) Versión libre y espontánea de MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA, manifestó ser la abogada y directora jurídica de SIDAUTO S.A., empresa de transporte con más de 65 años de experiencia, que la quejosa tuvo una deuda
2 MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ
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ABOGADOS EN APELACIÓN insoluta con la empresa, su labor era recuperar cartera morosa, por ende inició
el proceso, ya se profirió sentencia donde se ordenó continuar con la ejecución. Sobre los acontecimientos materia de investigación los negó y argumentó que la queja es falsa y temeraria, relató que en varios escenarios fue víctima de la quejosa quien la tildó de ladrona y le manifestó que le iba a robar el automotor, afirmó que no acostumbra a usar ese vocabulario, pues su formación religiosa, académica, como mujer y persona le impiden semejante comportamiento y menos en un Despacho Judicial donde hay público. El Magistrado sustanciador dispuso sobre las pruebas así: 1Ordenó obtener el historial del proceso ejecutivo radicado Nº 2014-1278 adelantado en el Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá de la página web de la Rama Judicial para establecer su estado y ubicación. 2Citar por intermedio de la abogada investigada al señor RUBÉN DARÍO ALGARRA LOZANO, para que rinda testimonio. 3Oficiar al Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá, para que se rinda un informe sobre los hechos descritos en la queja ocurridos el 30 de enero de 2017 entre la disciplinable y la quejosa, con ocasión de la revisión del proceso ejecutivo Nº 2014-1278. 6.- Continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de octubre de 2017 (folios 74 a 81) donde el A quo, resolvió terminar anticipadamente las diligencias en favor de la abogada MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 7.- El 24 de noviembre de 2017 se notificó personalmente a la quejosa LUZ
MARINA ALFONSO, de la decisión del 27 de octubre de 2017, que resolvió terminar anticipadamente las diligencias en favor de la investigada y como consecuencia ordenó el archivo de la investigación, quien interpuso recurso de apelación contra la misma el 29 de noviembre de 2017 (folios 82 a 86 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DEL PROVEIDO APELADO Mediante decisión proferida el 27 de octubre de 2017, por el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió, TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias adelantadas contra la abogada MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que los hechos puestos en conocimiento, eventualmente podrían adecuarse a las previsiones del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que consagra las infracciones “…contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas…” señalando que constituye falta disciplinaria “injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por
los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Estudiado el escrito y la ampliación de la queja presentados por la señora LUZ MARINA ALFONSO, no se evidenció que la abogada haya incurrido en falta disciplinaria, pues si bien se adujó por parte de la quejosa que aquella la increpó con frases desobligantes y señaló cuales fueron las presuntas frases ofensivas, no existió prueba referente a que la disciplinable expresó tales calificativos, y tampoco que la profesional la fuera agredir físicamente, además la quejosa no determinó con exactitud cómo fue que se desarrollaron éstos comportamientos. La disciplinada en su versión libre negó rotundamente los cargos y por el contrario indicó que había sido la quejosa, quien la agredió a ella, siendo contundente el informe del secretario el Juzgado donde se presentaron los presuntos hechos, quien señaló que una vez atendió a la señora LUZ MARINA ALFONSO, y estando presente la abogada en espera para revisar el mismo proceso, al momento de retirarse la quejosa de las instalaciones del despacho, República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN le dijo en voz alta a la persona que la acompañaba “…que esa (refiriéndose a la doctora Osorio Ardila) era la abogada que le quería robar la buseta, comentario que no fue recibido por la profesional del derecho, quien le solicitó que la
respetara, acto seguido la señora ALFONSO le respondió algo más no de buena manera a la abogada y empezó un intercambio de palabras entre ellas, donde se empezaron a calentar los ánimos y aumentaron bastante el tono de voz, lo que requirió la intervención del suscrito…” Se constató que en efecto se presentó una diferencia entre la abogada y la demandada, con ocasión del proceso adelantado en contra de esta última, limitándose el funcionario del despacho a rememorar los hechos, aduciendo que quien se expresó en forma desobligante fue la quejosa. De otro lado, adujo la señora LUZ MARINA ALFONSO, que hubo un testigo en el momento de los hechos, no obstante el testigo se mostró renuente a comparecer al despacho para corroborar el dicho de la quejosa, por ello con lo único que se cuenta es con el dicho de la querellante, el de la abogada que lo contradice tajantemente y el informe del secretario de Juzgado totalmente digno de credibilidad, que da fe de las frases de la quejosa, pero nada explicó respecto del comportamiento anómalo de parte de la querellada. En cuanto a la tipificación de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, ha sido constante la jurisprudencia, no solo de la Corte Constitucional, sino de nuestro superior funcional, en el sentido que no toda frase constituye injuria o acusación temeraria, en el presente caso, la presunta frase expresada por la investigada, “NO SE HAGA LA BOBA, NO SE HAGA LA ESTÚPIDA, ES
CON USTED LUZ MARINA ALFONSO” no constituye, ni calumnia, ni injuria, pues de su contexto no se deduce una imputación deshonrosa, ni la comisión de un delito, tampoco se evidencia el animus injuriandi, menos aun cuando lo que se presentó fue un cruce de palabras por parte y parte, que podría constituir una falta de respeto de las intervinientes en el Juzgado, pero nunca una falta disciplinaria de parte de la abogada. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo anterior, ordenó la terminación anticipada del proceso, en aras de no someter a la justicia a un desgaste innecesario. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 29 de noviembre de 2017, la quejosa señora LUZ MARINA ALFONSO, presentó recurso de apelación contra la decisión del 27 de octubre de 2007, que resolvió terminar anticipadamente las diligencias adelantadas contra la abogada MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA (ver folios 82 a 86 c.o.). Sustentó su alzada en los siguientes argumentos: 1Los fundamentos indicados en la sentencia carecen de la calidad real de los hechos, toda vez que el testigo por ella citado señor RUBÉN DARÍO ALGARRA LOZANO, si se hizo presente el día y hora indicados por lo que presentó el 14 de noviembre una nueva fecha, en razón a que ese día el oficial mayor del
despacho le comunicó que no había audiencia porque el expediente se encontraba en el despacho, que iban hacer la calificación correspondiente a la abogada y si los necesitaban los volverían a llamar. 2Con relación a la conducta de dicha abogada, ella aportó pruebas documentales como las expedidas por la Fiscalía, en donde se probó que la disciplinada la denunció penalmente, y no continuó la investigación debido a su inasistencia como denunciante a la audiencia fijada para ratificar la denuncia, con lo que comprobó se pone en tela de juicio su buen nombre ante la Fiscalía. 3Verificó en el sistema de información sobre los datos de investigaciones contra la abogada y constató que existen varias denuncias contra ella, no solo por particulares sino por funcionarios públicos de la rama judicial, adjuntó los pantallazos. No es un capricho de ella denunciar a la profesional, pues en forma personal no tuvo nada que ver con ella, simplemente se trató de la apoderada de la firma SADAUTO S.A. en un proceso ejecutivo base de uno en revisión por hechos República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN que solo atañen a dicha firma y a ella; razón por la cual no entendió porque la abogada se ensañó en su contra. No se debió dar por terminado el trámite normal de la investigación de la queja,
pues no se citó nuevamente a su testigo, ella habló con el secretario del Juzgado 77, manifestándole que ella no le dijo a la abogada lo que él manifestó, quien le contestó que él no se acordaba bien de lo sucedido, pues ese día ella se encontraba hablando con el secretario, pero que si lo llamaban nuevamente a rendir interrogatorio lo haría con más precisión. En igual forma todas las pruebas documentales dan cuenta de su trato y lo realizado es defenderse con una tutela contra la sentencia judicial que salió a favor de ella y una sanción que la Superintendencia de Puertos y Trasporte la impuso a la Empresa SIDAUTO S.A., por comportamientos discriminatorios contra una propietaria de buseta, como es su caso. Solicitó revocar la providencia del 27 de octubre de 2017, por no ajustarse a derecho ni a la realidad real y en su lugar, continuar la investigación, dando el trámite que corresponda a la queja. ACTUACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA El proceso disciplinario fue recibido en esta Corporación el 8 de febrero de 20173 y sometido a reparto el 28 de febrero siguiente4. El 1 de marzo de 2017 subió al despacho de la Honorable Magistrada ponente5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. 3 Folio 1, 2ª instancia 4 Folio 3, 2ª instancia 5 Folio 4, 2ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política6; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 20078. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 6 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior.
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ABOGADOS EN APELACIÓN Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que el derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo apelado. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado Nº 49433 del 23 de febrero de 2017, acreditó la condición de abogada de la investigada MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 63358668 y portadora de la tarjeta profesional Nº 85556, vigente (folio 4 c.o.). 3.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las
diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. A su vez el artículo 103 de la misma Ley indica que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: “Que el hecho atribuido no existió. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Que el disciplinable no la cometió. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.” 5.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión recurrida en este asunto, fue
proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 27 de octubre de 2017, siendo notificada a la quejosa LUZ MARINA ALFONSO el 24 de noviembre de 2017, quien el 29 de noviembre de 2017 presentó recurso de alzada contra ésta decisión (folios 82 a 86 c.o.). En segundo lugar, procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” por lo tanto sólo, se refirirá a los aspectos de inconformidad planteados por la señora LUZ MARINA ALFONSO, frente a la decisión proferida el 27 de octubre de
2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Para resolver la apelación interpuesta, esta Corporación considera relevante citar lo expuesto por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales,
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ABOGADOS EN APELACIÓN el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el
profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche éticojurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. 6.- Caso concreto. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN Se entra a decidir sobre el recurso de alzada y determinar si se confirma, revoca o modifica la decisión del 27 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra la profesional del derecho MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA y como consecuencia archivar la investigación disciplinaria
en su favor. Esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos de la encartada, de otro lado, se constatará si en el expediente existe prueba que en grado de certeza demuestre la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la disciplinada. De conformidad con la documental allegada, se logró establecer que el proceso disciplinario seguido contra la profesional del derecho MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA se inició por queja formulada por la señora LUZ MARINA ALFONSO, quien indicó que se adelantó un proceso ejecutivo en su contra en el Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá por parte de la empresa SIDAUTO S.A., donde la investigada es la apoderada y estando en el Juzgado revisando el proceso, llegó la abogada y la trató con palabras soeces, la gritó diciéndole “no ser haga la boba, la estúpida, es con usted Luz Marina Alfonso”, había un señor en la baranda e intervino al ver que la intención era pegarle o agredirla físicamente, al parecer porque la quejosa se encontraba totalmente turbada. Respecto a que los fundamentos indicados en la decisión de primer grado, carecen de la calidad real de los hechos, toda vez que el testigo por ella citado señor RUBÉN DARÍO ALGARRA LOZANO, si se hizo presente el día y hora indicados, contrario a lo manifestado por la apelante, una vez revisado el proceso no se encuentra constancia de ese hecho, y adicionalmente, el despacho si lo citó el 24 de octubre de 2014 para que rindiera testimonio dentro
de la investigación como se prueba con las copias obrantes a folios 66 y 67 a República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN dos direcciones diferentes, citaciones estas que el señor ALGARRA LOZANO no atendió. En relación a que la disciplinable puso en tela de juicio su buen nombre ante la Fiscalía por una denuncia que presentó, ello no es prueba que comprometa la responsabilidad disciplinaria en este caso en particular, pues los hechos por los que se adelantó esta investigación nada tienen que ver con esta denuncia, que por demás no hubo conciliación porque la abogada no se presentó. Referente a la existencia de varias denuncias contra la disciplinable, esa circunstancia es ajena a este proceso, independientemente del resultado de cada una de ellas y tampoco es prueba de los hechos ocurridos en el Juzgado 77 Civil Municipal, por el que se adelantó esta investigación disciplinaria en su contra. Frente al dicho del apelante que el proceso ejecutivo solo incumbía a SIDAUTO S.A. y a ella, se precisa a la quejosa, que dentro de los deberes de la encartada como abogada y directora jurídica de la empresa precitada, se hallaba el representar y realizar todo lo que legal y jurídicamente fuera necesario para salvaguardar y defender los interés patrimoniales de la misma. En lo que concierne a que no se debió dar por terminado el trámite normal de
la investigación, debemos indicar, que las presuntas frases expresadas por la disciplinable no constituyen calumnia ni injuria. Asimismo, al no existir prueba siquiera sumaria que la investigada hubiera lanzado a la aquí quejosa expresiones desobligantes cuando pretendía revisar el proceso en el Juzgado de conocimiento, no existió certeza sobre la conducta de la disciplinable en este caso en p
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