🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020170077101ADJUNTA20190916141423-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170077101ADJUNTA20190916141423-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre once de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 110011102000201700771 01 Aprobado en Acta No 063 de la misma fecha.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el investigado JOVANNY CORTÉS VALENCIA, contra decisión adoptada en Sala Unitaria de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 13 de marzo 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de prueba testimonial solicitada por él.

SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Magistrada Ponente, Elka Venegas Ahumada. La presente actuación se originó en queja presentada por el señor Jeffer Eduardo López Pérez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 7 de febrero de 20172, solicitando investigar disciplinariamente al abogado JOVANNY CORTÉS VALENCIA, pues en calidad de su apoderado judicial en los asuntos penales adelantados en las Fiscalías 349 Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Bogotá y 120 Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Justicia, y los procesos de Sucesión radicado No. 2015-00581-00 y de Unión Marital de

Hecho radicado No. 2016-00922-00, no cumplió con su encargo profesional, pues no les dio el correspondiente impulso procesal, aunado a que no le entregó la información correcta sobre el trámite de los referidos asuntos. Calidad de disciplinable.-Se acreditó la calidad de abogado de JOVANNY CORTÉS VALENCIA, identificado con cedula de ciudadanía número 80.770.999, portador de tarjeta profesional número 198382 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente) conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 6 de marzo de 20174 y en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 29 de junio de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo la misma fue reprogramada para el 22 de noviembre mismo año y posteriormente para el 23 de mayo de 2018, por solicitud del encartado5. 2 Fl. 1 a 10 c.o. 3 Fl. 70 c.o. 4 Fl. 71 c.o. 5 Fl. 114 y 126 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7. El 13 de marzo de 20198 se realizó la primera sesión con la asistencia del quejoso, el investigado y su defensor de oficio. Se escuchó en versión libre a CORTÉS VALENCIA quien indicó que el

quejoso contrató sus servicios profesionales para que lo representara en un asunto penal por falsedad en documento, el cual radicó y correspondió a la Fiscalía 349 Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Bogotá, sin embargo se le presentaron muchos inconvenientes para su impulso procesal, pues el despacho cambiaba mucho de asistente, no obstante, él estuvo muy pendiente del mismo, ya fuera personalmente o por intermedio de sus dependientes judiciales. De otro lado manifestó respecto a los memoriales que en el precedente asunto refirió el quejoso se le falsificó su firma, que los mismos fueron dirigidos a la Fiscalía 349 Seccional Bogotá con la única finalidad de darle impulso procesal a la litis, y que si bien los dos tienen su firma, pese a que uno está a nombre del quejoso y otro de él, esto fue por un error de digitación de su dependiente y que él no advirtió al momento de su suscripción, no obstante tal situación no la considera irregular pues estaba facultado para actuar en el proceso. 6 Fl. 156 c.o. 7 Fl. 159 c.o. 8 Fl. 192 c.o. Finalmente en cuanto a ese asunto, advirtió que se puede indagar con la Fiscal delegada para el caso, la cual puede dar fe que mientras fue el apoderado del quejoso, estuvo muy pendiente del asunto, radicando diferentes memoriales para que se profiriera imputación. Respecto del proceso de Sucesión del padre del quejoso radicado No. 201500581-00, indicó fue iniciado por un heredero no conocido y que fue contratado por López Pérez y su madre para que los representara en el

mismo, realizando las actuaciones propias en defensa de los intereses de su cliente. Por último peticionó como pruebas las siguientes: - Escuchar el testimonio de Víctor Daniel Fitata – dependiente judicialpara que indique lo sucedido con los memoriales que el quejoso considera irregulares. - Escuchar en testimonio al abogado Gildardo Acosta Gutiérrez apoderado del accionante en el proceso de familia radicado No. 201500581-00, pues puede dar cuenta de sus actuaciones dentro del asunto y de su debida diligencia y de que sí informó a su cliente las posibilidades de solución del conflicto –conciliación-. Como pruebas de oficio el a quo ordenó requerir a las Fiscalías 349 Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Bogotá y 120 Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Justicia para que allegaran copias de los asuntos penales iniciados por Jeffer Eduardo López Pérez; y requerir al Juzgado 8 de Familia de Bogotá para que remitiera copias de los procesos radicados Nos. 2015-00581-00 y 2016-00922-00. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, negó los testimonios de Víctor Daniel Fitata y Gildardo Acosta Gutiérrez, solicitados por el investigado, al señalar que no son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, pues lo que se tiene que determinar en el disciplinario es si el encartado fue diligente o no en los trámites encomendados por el quejoso y si le suministró o no la información adecuada sobre el estado de los mismos, no lo sucedido con los presuntos

memoriales irregulares presentados en el trámite adelantado por Fiscalías 349 Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Bogotá, aunado a que el buen desempeño profesional que pretende probar con el testimonio de Acosta Gutiérrez, se puede verificar con las copias de los asuntos decretados por el despacho. DEL RECURSO DE APELACIÓN El investigado sustentó el recurso de alzada contra la nugatoria de las pruebas testimoniales, argumentando que los mismos eran pertinentes pues su dependiente judicial Víctor Daniel Fitata podría dar fe de las actuaciones realizadas por él, para darle el correspondiente impulso procesal al proceso penal adelantado por la Fiscalía 349 Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Bogotá. Y el abogado Gildardo Acosta Gutiérrez podría señalar la asesoría que se le brindó a su cliente en el proceso de Sucesión radicado No. 2015-00581-00, en cuanto a que debía comprarle a su medio hermano el porcentaje que le correspondía del bien que se pretendía en el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en

derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Del recurso de apelación interpuesto por el investigado. Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem tienen la facultad de apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro).

“…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). De la negativa de pruebas. Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por la Ley 1123 de 2007 existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro). Del asunto de la referencia.- Conforme a tales precedentes normativos, resulta procedente el recurso de apelación impetrado por el disciplinable JOVANNY CORTÉS VALENCIA, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 13 de marzo de 2019, contra la determinación de negar la práctica de prueba testimonial por él solicitada, motivo por el cual es

pertinente precisar que las pruebas a practicarse en cualquier actuación judicial, deben cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Frente a la conducencia de la prueba, dígase que partiendo que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, en la que se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no

la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso judicial, verbi gratia solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”10. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas peticionadas, así se hayan hecho en término, sino aquellas

que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En igual sentido, la doctrina ha precisado sobre los conceptos de conducencia y pertinencia lo siguiente11: “…La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular

para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar…” 11 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, pág-27, editado por Librería El Profesional – Bogotá D.C. 2006. Ahora bien, del asunto sub examine, se puede concretar que el a quo, negó la prueba testimonial solicitada por el investigado; sin embargo, para que la Sala A quo profiera una decisión, esta debe estar fundada en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, con observancia de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, correspondiéndole al juez disciplinario como en el caso que nos ocupa, la carga y valoración probatoria, en los términos del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, regulado así: “Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Sobre este punto la jurisprudencia12 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio así: “i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada

para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Del caso concreto. 12 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053 M.P. Marina Pulido Barón. Como se precisó con anterioridad, en audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada el 13 de marzo de 2019, la Magistrada de Instancia negó la práctica de prueba testimonial de los señores Víctor Daniel Fitata y Gildardo Acosta Gutiérrez, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, al no considerarlos pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, al resaltar que el quid del asunto se centra en determinar si el encartado fue diligente o no en los trámites encomendados por el quejoso y si le suministró o no la información adecuada sobre el estado de los mismos, no lo sucedido con los presuntos memoriales irregulares presentados en el trámite adelantado por Fiscalías 349 Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Bogotá, aunado a que su buen desempeño profesional se podía verificar con las copias de los asuntos decretados por la Magistratura. Ahora bien, en cuanto a ello, en sede de alzada indicó el investigado, que estos testimonios sí son pertinentes para los hechos motivos de

investigación, pues su dependiente judicial Víctor Daniel Fitata podía dar fe de las actuaciones realizadas por él, para darle el impulso procesal al proceso penal adelantado por la Fiscalía 349 Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Bogotá y el abogado Gildardo Acosta Gutiérrez, indicaría que sí le brindó asesoría a su cliente en el proceso de Sucesión radicado No. 2015-00581-00 en cuanto a que debía comprarle a su medio hermano el porcentaje que le correspondía del bien que se pretendía en el asunto. Así las cosas, debe advertir este Órgano de Cierre que le asiste razón al A quo al negar la práctica del testimonio de Víctor Daniel Fitata, pues además de ser impertinente es inútil, e inconducente para el esclarecimiento de los hechos, ya que para verificar su debida diligencia en el asunto penal adelantado por la Fiscalías 349 Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Bogotá basta con revisar y valorar las copias de la actuación que se alleguen del proceso, ya que fue decretado como material probatorio por la Magistrada de Instancia. Ahora bien, en cuanto a la pertinencia en que estructuró el investigado la referida prueba testimonial, se itera, tal y como lo hizo el a quo que esta no presta ningún servicio a la presente actuación, aunado a que no contribuirá en el esclarecimiento de los hechos, pues los diferentes memoriales que se hubiesen allegado a la litis penal para darle el respectivo impulso procesal, obraran en el plenario, por lo tanto, es suficiente con la respectiva inspección

judicial y valoración que realice la Magistratura de Instancia a las copias que se alleguen del asunto, para determinar si el encartado faltó o no a su deber de obrar con debida diligencia en dicha investigación. Así la cosas, se concluye que esta prueba testimonial, solicitada por CORTÉS VALENCIA, no presta ningún servicio a la presente actuación, ni mucho menos aportará nada nuevo para el convencimiento del a quo frente a la realidad de los hechos investigados, respecto a lo que se evidencie en las copias del mentado asunto penal, y es que por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso, motivo por el cual, esta Sala al igual que lo hizo la Magistrada a quo, considera que la prueba solicitada y cuya práctica se negó, no cumple los presupuestos necesarios para su valoración, debiendo confirmar en este aspecto la decisión impugnada, esto es, la adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 13 de marzo de 2019, en cuanto a la negativa de la misma. Ahora bien, no ocurre lo mismo respecto del testimonio de Gildardo Acosta Gutiérrez, pues si bien tal y como lo señaló el Seccional de Instancia la debida diligencia del togado en el proceso de Sucesión radicado No. 201500581-00, se puede verificar con las copias del asunto, el a quo nada dijo respecto de la conducencia, pertinencia y utilidad de la misma, en tanto señaló el encartado que el declarante podría informar de las posibilidades de solución del conflicto –conciliaciónque le sugirieron al quejoso. Así las

cosas, y en aras de garantizar el derecho de defensa del investigado considera esta Superioridad que la prueba testimonial referida se debe practicar, ya que no asistió razón a la Funcionaria Instructora al negar su práctica máxime cuando ni siquiera señaló los motivos de su decisión como ya se señaló en precedencia. En consecuencia, habrá de revocarse tal decisión y en su lugar, la Magistrada de Instancia deberá requerir al abogado Gildardo Acosta Gutiérrez contraparte del encartado en el proceso sucesorio de marras para que rinda declaración, en la cual el disciplinable tenga la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, lo anterior, a fin de brindar garantías procesales y sustanciales, se itera, fundamentalmente al derecho constitucional a la defensa que le asiste. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 13 de marzo de 2019, por la doctora Elka Venegas Ahumada, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual negó la práctica de prueba testimonial solicitada por el investigado JOVANNY CORTES VALENCIA y en su lugar:

1. CONFIRMAR la negativa de la prueba testimonial de Víctor Daniel Fitata de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. ORDENAR la recepción del testimonio de Gildardo Acosta Gutiérrez,

según los argumentos expuestos con anterioridad. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...