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CSDJ - F11001110200020170078101ADJUNTA20171213152519-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170078101ADJUNTA20171213152519-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201700781 01 Discutido y aprobado en Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de 24 de marzo de 2017, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó declarar la PRESCRIPCIÓN y DESESTIMAR la queja, presentada contra el abogado doctor

WILLIAM EUDORO LAVADO VELOSA.

ANTECEDENTES Mediante escrito de 10 de febrero de 2017, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris, presentó queja en contra el doctor WILLIAM EUDORO LAVADO VELOSA, manifestó que actuaba como abogado de la señora Teresa del Socorro Marín López, con quien suscribió en su calidad de representante legal de la Sociedad Simah Ltda., el 6 de marzo de 2012 contrato de transacción para el pago de las obligaciones entre la Sociedad y la señora en mención. Manifestó que en dicho contrato se fijó la suma de de $ 72.000.000 M/Cte., por concepto de honorarios, gastos judiciales e impuestos del valor agregado conviniendo

como una de las obligaciones adquiridas la presentación de dicho contrato ante el 1 Magistrada Ponente doctora Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 11001110200020170078101

Referencia: Abogado en Apelación Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, donde se adelantaba el proceso ejecutivo No. 2011-0524 en contra de Simah Ltda.

Manifestó que con relación a la suma dineraria debía el abogado expedir las facturas por dicha suma para que la Sociedad reportara la transacción de pago ante la DIAN, y poder declarar el IVA correspondiente de la suma pagada, lo cual no se pudo hacer por omisión del abogado, asimismo puso de presente que cuestiona en general las actuaciones del abogado en el proceso de tradición que se estaba realizando. AUTO IMPUGNADO Mediante la mencionada providencia de fecha 24 de marzo de 20172, el a quo, resolvió DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN y DESESTIMAR LA QUEJA, presentada contra el doctor WILLIAM EUDORO LAVADO VELOSA, absteniéndose de abrir proceso disciplinario ya que los hechos referidos en la misma no tienen relevancia disciplinaria. No sin antes recordarle al disciplinable, que debe guardar mesura y ponderación ante situaciones como las planteada en la denuncia que a la postre desdicen en grado sumo de la finalidad que demanda la profesión de abogado, pues su actuación siempre debe

realizarla de manera transparente y ligada a lo estipulado en la norma. El a quo, señaló que si en efecto el abogado no expidió las facturas con el lleno de requisitos por la suma de $ 72.000.000, por concepto de honorarios esta conducta se consumó el 6 de marzo de 2012, cuando se suscribió el contrato de transacción y por lo tanto prescribió el 5 de marzo de 2017, por tratarse de una falta instantánea que obtuvo su consumación en el momento en que se suscribió el referido contrato. De lo anterior se colige que se ha superado el término de que trata la norma disciplinaria pues al amparo de la ley 1123 de 2007, excediéndose el término de trata la norma disciplinara, para que esta Jurisdicción pueda conocer de dicho asunto, pues han transcurrido un lapso superior a los 5 años. Igualmente manifestó que si el quejoso se encontraba inconforme con la actuación del abogado dentro del proceso, debió manifestarlo durante el trámite procesal que se 2 Folios 15 a 17 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación estaba surtiendo, pues esta jurisdicción no ha sido instituida para inmiscuirse en los asuntos propios del debate jurisdiccional, que son de conocimiento del juez natural, ni convertirse en un órgano de revisión o una tercera instancia en lo tendiente a

direccionar o presionar el sentido de las actuaciones judiciales de la anterior instancia. Por lo anterior, declara la prescripción y desestima de plano la compulsa a favor del abogado William Eudoro Lavado Veloza, como quiera que no existe mérito para abrir un proceso disciplinario en su contra. DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión del a quo, de desestimar la queja y de clara la prescripción a favor del doctor WILLIAM EUDORO LAVADO VELOSA, argumentó que si bien es cierto en el contrato no se estipuló que el abogado debía presentar factura con los ítems de valor de los honorarios, gastos procesales e IVA, por lo que después de cancelado el valor de $ 72.000.000, por concepto de honorarios lo que estaba obligado el profesional del derecho fue entregar la factura con el lleno de requisitos legales. Siguió diciendo el quejoso que la conducta de OMISIÓN en que incurrió el abogado investigado es de carácter continuo por cuanto a la fecha no se ha cumplido con la expedición de las facturas, pues debió expedir dicho documento una vez recibió los dineros por concepto de honorarios, reiteró la gravedad de la conducta del abogado pues la Sociedad se vio perjudicada económicamente por no haber presentado el soporte de pago de la suma entregada al abogado y poder realizar la novedad ante la Dirección de Impuestos Nacionales3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 3 Fl. 24 a 28 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para resolver las impugnaciones que contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron

distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la Desestimación de Plano y la Prescripción De la apelación interpuesta contra la decisión proferida por el a quo de fecha 24 de marzo de 2017, y conforme al material probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente al abogado investigado doctor Wiliam Eudoro Lavado Velosa, suscribió contrato de transacción para el pago de las obligaciones entre la Sociedad Simah Ltda. y la señora Teresa del Socorro Marín López, se vislumbra a folio 6 se fijó como pago de honorarios la suma de $ 72.000.000, de fecha 8 de marzo de 2012, fecha en la que debió expedir los recibos por pago de honorarios pero no lo hizo. Es de señalar que como bien lo manifestó el A quo, no aparece pactado en dicho contrato la expedición de la factura por concepto de honorarios, gastos judiciales y el valor del impuesto al valor agregado. El único compromiso que adquirió el abogado quedó consignado en la cláusula décima quinta del referido contrato: “consecuencialmente, con la firma de las escrituras descritas en el numeral primero y segundo del presente convenio el doctor William Eudoro Lavado Velosa, se compromete a suscribir terminación por transacción el proceso cursante en el Juzgado

23 Civil del Circuito de Bogotá D.C., radicado No. 2011-05244. Si bien es cierto, el profesional del derecho está en la obligación de expedir recibos que acrediten el recibido a satisfacción el pago de honorarios, esta conducta es de carácter instantáneo se configuró al momento de recibir los dineros, es decir el 8 de marzo de 2012, como aparece señalado en dicho contrato, por lo tanto el término de los 5 años 4 Fl. 5 al 8 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación para que esta jurisdicción pudiera conocer del asunto se cumplió el 7 de marzo de 2017, y no fue sino hasta el 10 de febrero de 2017, que el quejoso puso en conocimiento la conducta omisiva por parte del abogado, permitiendo que se produjera la prescripción ya señalada.

En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, por intermedio de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas

instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). Ante lo anterior es imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” (Subrayado fuera de texto) y con base en las consideraciones, no puede proseguirse con la actuación, pues se está ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo es la prescripción. Así las cosas, a juicio de esta Corporación, se confirmará la decisión proferida por el A quo, al declarar la prescripción y desestimar de plano la queja, por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que procederá a confirmar la decisión materia del recurso de alzada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó declarar la prescripción y desestimar la queja disciplinaria, en favor de la doctor WILLIAM EUDORO LAVADO VELOSA, conforme lo dispone el artículos 68 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Abogada grado 21

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