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CSDJ - F11001110200020170078401ADJUNTA20201123164609-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170078401ADJUNTA20201123164609-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201700784 01 Aprobado según Acta No.072 de la misma fecha

I. ASUNTO A TRATAR Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 16 de marzo de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses, a la abogada MARIA DEL SOCORRO TELLEZ VILLALOBOS, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

II. HECHOS Fueron precisados por la primera instancia en los siguientes términos: “La presente investigación disciplinaria se origina en compulsa de copias efectuada por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en contra de la abogada MARIA DEL SOCORRO TELLEZ VILLALOBOS, quien en su calidad de defensora de confianza de la señora Katherine Rúa Vargas al interior del proceso No. 110016000050201313107

N.I. 205812, seguido en su contra por el punible de violencia intrafamiliar, no asistió a varias audiencias”.

III. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA Obra a folio 26 del informativo, certificado No. 96151 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se consta que a nombre de MARIA DEL SOCORRO TELLEZ VILLALOBOS, con cédula de ciudadanía No. 32.616.225, le fue expedida la tarjeta profesional No. 60.920,

VIGENTE.

Asimismo, a folio 99 el cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No. 95294 adiado 30 de enero de 2020, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en 1 Sala dual conformada por los magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201700784 01 el cual se acredita que dicha profesional en derecho carece de antecedentes disciplinarios.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 7 de abril de 20172 la Magistrada Ponente DRA. ELKA VENEGAS AHUMADA ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada MARIA DEL SOCORRO TELLEZ VILLALOBOS, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante auto de fecha 27 de julio de 2018, ante la recurrente incomparecencia de la investigada, cumplidos los requisitos de ley, se dispuso declararla persona ausente y se designó defensor de oficio3.

1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 13 de noviembre de 2018 y el 19 de junio de 20194 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se dio traslado de la compulsa al defensor público y se ordenó la apertura de la etapa probatoria incorporándose al plenario los siguientes medios de convicción:  Con la compulsa de copias fueron allegadas algunas piezas del proceso N° 110016000050201313107 N.l. 205812 Katherine Rúa Vargas por el delito de violencia intrafamiliar, adelantado por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá5.  Mediante oficio No. RU-O-0956 radicado el 25 de febrero de 2019, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, allegó copia simple, íntegra y legible del proceso identificado Nro. 110016000050201313107 N.l. 205812, seguido contra la ciudadana Katherine Rúa Vargas por el punible de violencia intrafamiliar6.  Por medio de oficio No. RU-O-5369 radicado el 19 de septiembre de 2019, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio allegó en medio magnético copia íntegra y legible del acta de la audiencia 2 Fol. 27 3 Fol. 41 4 Fol. 53 y 74 del c.o. 5Fol. 2 al 24 6 Folio 60 y anexo único con 65 folios. 2

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preparatoria, juicio oral y lectura de fallo emitida dentro del proceso Nro. 110016000050201313107 N.L 205pl2 seguido contra de Katherine Rúa Vargas7.

2. En audiencia celebrada el día 19 de junio de 2019 la Magistrada Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria seguida contra la abogada MARIA DEL SOCORRO TELLEZ VILLAOBOS, argumentando la Sala de Instancia que dicha letrada pudo haber incurrido en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa al haber inobservado el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10° ibidem, toda vez que la encartada en su calidad de defensora de la procesada Katherine Rua Vargas, dentro de la causa penal No. 2013-13107 N.I. 205812, dejó de asistir a la audiencia preparatoria, de juicio oral y de lectura fallo programadas para los días 30 de noviembre de 2015, 22 de agosto, 21 de noviembre y 12 de diciembre de 2016 y 30 de enero de 2017; sin aducir causa alguna que justificara sus incomparecencias.

3. El 30 de enero de 20208 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, instalada la diligencia, se dio el uso de la palabra al defensor público para alegatos de conclusión: Solicitó su absolución porque dentro del proceso penal origen del sub lite, la gestión de su procurada se encamino solamente a la representación temporal de la allí procesada para las audiencias de imputación y acusación, más no para la preparatoria, juicio oral y

lectura de fallo, para las cuales debía contratar a otro abogado, defensor de confianza, o en su defecto se le designara uno público, que fue lo que ocurrió finalmente. Por lo anterior, consideró que la disciplinada obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía un injusto disciplinario.

VI. LA SENTENCIA CONSULTADA 7 Folio 84 del c.o. 8 Fol. 98

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El 16 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo sancionando a la abogada MARIA DEL SOCORRO TELLEZ VILLALOBOS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Consideró la primera instancia lo siguiente: “Del material de convicción que reposa en el plenario para esta Magistratura es claro que efectivamente la investigada MARIA DEL SOCORRO TELLEZ VILLALOBOS, asumió como defensora de confianza de la señora Katherine Rua Vargas a partir del 15 de septiembre de 2015 dentro del proceso No. 201313107 N.I. 205812, cuando asistió en representación de aquella a la audiencia de formulación de acusación. Luego de ello, no asistió a la audiencia preparatoria, de juicio y oral y de lectura del fallo que el Juzgado programó para los días: 30 de noviembre de

2015, 22 de agosto, 21 de noviembre y 12 de diciembre de 2016; y 30 de enero de 2017, pese a que fue notificada por estrados, a que en una ocasión se acordó por las partes la fecha de la realización de la diligencia, y a que en el restante de las oportunidades le fueron remitidas las comunicaciones a la dirección que la misma reportó como su lugar de residencia. Solamente hasta el 15 de mayo de 2017 la audiencia finalmente pudo evacuarse con la asistencia del defensor público Alonso García Bonilla, quien representó los intereses de la procesada”. Frente a los argumentos expuestos por el defensor de oficio la Seccional de conocimiento sostuvo que “resulta inverosímil y alejado de las reglas de la experiencia que una persona le confiera poder a un profesional del derecho para que lo represente solamente en una audiencia, máxime cuando venía siendo representada por un defensor público. Además, que no renuncio al poder, dejando de manera abierta la puerta para el acaecimiento de situaciones como las aquí ventiladas”. 4

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En conclusión, el a quo determinó que se dan en el presente asunto los requisitos para emitir sentencia condenatoria contra la disciplinable, al haberse comprobado la comisión del injusto endilgado contrario al deber de obrar con la debida diligencia profesional, actuación omisiva cometida a título de culpa, por consiguiente, era menester afectar a la doctora TELLEZ VILLALOBOS con la

sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al ajustarse a los postulados que regulan la dosificación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el canon 13 ibídem. Decisión que fue notificada a la disciplinable a través de edicto fijado el 2 de junio de 2020, obrante a folio 130 del c.o. Una vez adelantado el rito procesal que antecede, se hacen indispensables las siguientes,

V. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA

Competencia. Conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley 270 de 19969, procede esta Superioridad a revisar por vía de Consulta la providencia emitida el 28 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 9 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…). PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” Subrayado fuera del texto. 5

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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales

de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del Grado Jurisdiccional de Consulta: Decantado lo anterior, es menester declarar que verificado el trámite del presente procedimiento no se avizora yerro o vicio procedimental que condicione la validez de lo que se pasa a definir, puesto que, pese a la ausencia de la disciplinada en el trámite inicial del diligenciamiento disciplinario, como bien se constata del acápite de acontecer procesal, ésta ejercitó su derecho de defensa a través de defensor de oficio dentro de las formas preestablecidas en la norma adjetiva.

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Así las cosas, procede esta Colegiatura a surtir el grado jurisdiccional de consulta, realizando un recuento de los hechos comprobados a lo largo del proceso, con el fin de corroborar si la calificación e inferencia final de responsabilidad sobre el comportamiento de la abogada MARIA DEL SOCORRO TELLEZ VILLALOBOS resultó razonada y justificada. Certeza sobre la materialidad de las conductas. El problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si la disciplinada dejo de asistir sin causa justificada a la audiencia preparatoria, de juicio oral y de lectura de fallo fijada para los dais 30 de noviembre de 2015, 22 de agosto, 21 de noviembre y 12 de diciembre de 2016; y 30 de enero de 2017; como defensora de confianza dentro del proceso No. 201313107 N.I. 205812 seguido contra Katherine Rua Vargas por el punible de violencia intrafamiliar, que cursó en el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. Tipicidad De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida a la letrada TELLEZ VILLALOBOS, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, es procedente señalar que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad de la investigada, que para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, con respecto a este cargo conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en conductas tales como demorar, retardar, diferir, dilatar, omitir, no hacer, descuidar o abandonar, y todas aquellas similares frente a lo que se debe realizar. Así las cosas, incurre en esta 7

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201700784 01 falta, por ejemplo, quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado.

También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido. De acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia la disciplinada no concurrió a las actuaciones procesales imputadas por el a quo dentro del proceso penal de marras.

A esta conclusión se puede ultimar del análisis de las pruebas allegadas al plenario, en especial las copias del proceso penal No. 201313107 N.I. 2015812, las cuales dan cuenta de la certeza de la falta endilgada, debido a que se puede predicar sin dubitación alguna que la jurista investigada no asistió a la audiencia preparatoria, de juicio oral y de lectura de fallo programadas para los días: 30 de noviembre de 2015; 22 de agosto, 21 de noviembre y 12 de diciembre de 2016; y 30 de enero de 2017; sin aducir justificación por su incomparecencia, olvidando su obligación de atender con celosa diligencia su labor y sustrayéndose de cumplir con su deber. En este orden de ideas, y de conformidad con las consideraciones emitidas por la primera instancia, se tiene que las mismas se ajustan a la realidad factico procesal que se evidencia en el dossier, pues la abogada TELLEZ VILLALOBOS¸ fue designada como defensora de confianza de la señora Katherine Rúa Vargas dentro de la causa penal antes referida, quien acudió en tal condición a la audiencia de formulación de acusación del 14 de septiembre de 2015, surgiendo obligaciones en cabeza de dicha letrada, en aras de garantizar el derecho de defensa de su prohijada. Más cuando, de la inspección judicial al proceso penal No. 201313107 N.I. 2015812, se tiene que la abogada luego de ser reconocida como apoderada de la señora Rua Vargas, no asistió a la audiencia preparatoria, de juicio oral y de lectura de fallo que programo el

juzgado de conocimiento para los días 30 de noviembre de 2015; 22 de agosto, 21 de noviembre y 12 de diciembre de 2016; y 30 de enero de 2017, pese a que fue notificada en estrados, sumado al hecho de que en una ocasión se acordó por las partes la fecha de realización de la diligencia, y a que en el restante de oportunidades le fueron remitidas las comunicaciones a la dirección que ella misma reportó como su domicilio. Bajo tales premisas y al no vislumbrarse justificación palpable por parte de la doctora MARIA DEL SOCORRO TELLEZ VILLALOBOS, esta Colegiatura 8

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201700784 01 encuentra materializada la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al encuadrar típicamente la conducta omisiva de la letrada en los siguientes verbos rectores “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Antijuridicidad. Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió la doctora MARIA DEL SOCORRO TELLEZ VILLALOBOS, pues era ella quien fungía como defensora de confianza de la procesada penalmente dentro del plurimencionado proceso, le era exigible actuar con diligencia en el desarrollo de su relación profesional. En efecto, como experta en derecho, tenía que haber realizado la labor encomendada y ajustar su conducta tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión es pertinente destacar que precisamente, la Corte Constitucional10 ha advertido: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar 10 C-819 de 2011.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201700784 01 positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.” 11

De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de buena fe y de forma diligente y celosa sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo; recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. Queda para esta Sala claro, que la profesional del derecho desconoció sin justificación su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, al haber descuidado la gestión encomendada como lo era asistir a las audiencias penales y de esa forma salvaguardar

los intereses de su mandataria, demostrándose así, la antijuridicidad de la conducta reprochada. Culpabilidad. Sobre la culpabilidad, requisito necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo y atender con celosa diligencia el mismo simplemente omitió actuar con prontitud, dejando de asistir a las diferentes etapas dentro del investigativo penal, por lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, la profesional acusada, injustificadamente faltó a sus deberes de debida diligencia profesional a título de culpa, por haber omitido la gestión encomendada en razón del mandato. 11 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado Ponente: doctor

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

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Dosificación de la sanción. En cuanto a la sanción impuesta se afirma que vistas las consideraciones que anteceden resulta que las mismas corresponden a la falta cometida, sobre todo si se tiene en cuenta que la conducta investigada resulta trascendente socialmente, se evidencia el actuar culposo de la investigada, la inexistencia de concurso de

tipos disciplinarios, la ausencia de antecedentes disciplinarios así como la inexistencia de criterios de atenuación, por consiguiente, y dadas las circunstancias en que se presentó la conducta reprochada pues la disciplinada no justificó su incuriosa representación dentro del proceso penal génesis de este encuadernamiento, lo que condujo a un desgaste injustificado del aparato jurisdiccional, periodo en el que dejo huérfana de defensa a su cliente y sobre todo, afectó el buen nombre y prestigio de esta loable profesión. Entonces considera esta Sala que la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses impuesta por la Sala a quo debe ser confirmada en toda su extensión y comprensión y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído de cierre. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala considera que la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses impuesta por la Sala a quo debe ser confirmada en toda su extensión y comprensión y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído de cierre. Al cumplir con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, la cual también cumple con el fin de prevención particular y general, entendida esta como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por la disciplinable, por lo cual debe dejarse incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la Sentencia del 16 de marzo de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses, a la abogada MARIA DEL

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SOCORRO TELLEZ VILLALOBOS, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Conforme lo brevemente considerado en este pronunciamiento, al desatar el grado de Consulta.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta 12

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201700784 01

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicia 13

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