CSDJ - F11001110200020170078601ADJUNTA20170517190614-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170078601ADJUNTA20170517190614-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201700786 01 Aprobado mediante Acta No. 029 de la misma fecha
Accionante: MARÍA STELLA PULGARÍN HERRERA
Accionado: SALAS ADMINISTRATIVAS DEL SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Asunto: impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación en contra del fallo proferido el 27 de febrero
de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo promovido por la señora MARÍA STELLA PULGARÍN HERRERA, en contra de las SALAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO SECCIONAL SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y SUPERIOR. 1 Sala conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y ALBERTO VERGARA
MOLANO.
I.- ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora MARÍA STELLA PULGARÍN HERRERA, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas “por la próxima destitución en razón al concurso de méritos, por cuanto la vacante de
Secretario Municipal en la que me encuentro como provisional en el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se presentó el pasado 8 de febrero el señor JOSÉ ALEXANDER ARDILA LINARES aportando un oficio que radicó con la suscrita donde manifiesta que tomará posesión de mi cargo y hace referencia al acuerdo CSBTA13-215 de 2 de diciembre de 2013 que dio como resultado la publicación de resultados según resolución CSVTR14-264 de Diciembre de 2014…” Relató que cuenta con 58 años de edad, prestó sus servicios en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como Secretaria de la Dirección Nacional de Fiscalías entre el 1º de octubre de 1998 y el 31 de diciembre de 2014, cuando fue trasladada al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA mediante Resolución 6645 del 30 de diciembre de 2004, con ocasión de la transición del Sistema Penal Acusatorio en virtud de Convenio Interinstitucional celebrado entre su Empleadora de la época y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, siendo incorporada al Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en el cargo de Secretaría, que ha desempeñado hasta la fecha de presentación del amparo. Afirmó que desde que fue trasladada de cargo, fue afiliada al Fondo de Pensiones Porvenir en el régimen de ahorro individual con solidaridad, según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para acceder a pensión, en dicho régimen se debe contar con un capital que le permita financiar la prestación en por lo menos el 110% del SMLMV; la pensión se financia con los recursos
de las cuentas de ahorro individual, rendimientos y valor del bono pensional cuando haya lugar a su reconocimiento como sucede en su caso particular por tener más de 150 semanas cotizadas con el ISS hoy COLPENSIONES. Indicó que a la fecha de la presente acción de amparo, se encontraba adelantando los trámites para la obtención de la historia laboral deprecada, pues aparecen inconsistencias en lo registrado en PORVENIR y lo que reposaba en COLPENSIONES, proceso que ha sido dispendioso por la inoperancia de las entidades en la acreditación de las semanas. Adujó tener compromisos relacionados con obligaciones financieras, la manutención de su hija como estudiante universitaria y padre de 84 años de edad, a lo que se añade que su esposo no cuenta con trabajo estable, aunado a que es paciente con tratamiento de hipertensión en la EPS
COMPENSAR.
Deprecó le sea concedido el amparo y en consecuencia mantenerla en el cargo de Secretaria del Juzgado 58 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá “ante la inminente remoción del cargo que vengo ejerciendo en provisionalidad para permitir el ingreso de quien ha superado el concurso de méritos y que ya se presentó para solicitar su posesión, aún a sabiendas de mi condición y de tener más de 10 juzgados donde él puede acceder al nombramiento, sin perjudicar a las personas que allí laboran dado que las mismas, pues si bien es cierto bajan a un cargo inferior al de SECRETARIO, éstas no quedan sin trabajo, dado que se encuentran en un cargo inferior en CARRERA JUDICIAL…esto mientras que se surte el proceso con COLPENSIONES y PORVENIR para emitir el Bono
Pensional y se cumplan la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de pensión e inclusión en la nómina de pensionado…” (folios 1 a 12)
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas y al vinculado José Alexander Ardila Linares.
Por medio de auto del 16 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, admitió a trámite la presente acción constitucional, así como ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (Fls 33 y 34). Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls 35 a 38). 2.2. Pronunciamiento sobre la medida provisional deprecada por la accionante. Mediante auto del 16 de febrero de 2017 denegó la medida provisional solicitada al considerar que el amparo tutelar va dirigido a que se protejan los derechos fundamentales de la actora al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social presuntamente vulnerados porque con ocasión de la convocatoria a concurso de méritos efectuada en el Acuerdo Nro. CSBTA13215 del 2 de diciembre de 2013 para proveer cargos de Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios y por la publicación del registro de elegibles-Resolución Nro. CSBTR16-78 del 15 de junio de 2016, el pasado 8 febrero de este año, el señor JOSÉ ALEXANDER ARDILA LINARES, informó tomaría posesión del cargo de Secretario del Juzgado 58
Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que actualmente desempeña la actuación y, como se trata de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, no es posible predicar la urgencia planteada, toda vez que disponer así sea transitoriamente, no proveer el cargo por quien ganó el concurso, revocar su nombramiento o suspender su posesión, podría vulnerar derechos de terceros con interés legítimo (fls 39 y 40). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls 49 a 52) por intermedio de la doctora Emilia Montañez de Torres, en su calidad de Presidenta, indicó que según el artículo 125 de la Carta Política, por regla general los empleos del Estado deben ser provistos por concurso público; el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 señala que los empleos en la Rama Judicial se proveen en propiedadpara los de vacancia definitiva, cuando se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera o se trate de trasladoy en provisionalidad – en caso de la vacancia definitiva hasta cuando se efectué la designación por el sistema legal o en vacancia temporal cuando no se haga la designación en encargo-. Mediante Acuerdo Nro. PSAA13-1001 del 7 de octubre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció los parámetros y directrices generales para que las SALAS ADMINISTRATIVAS
DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA adelantaran los
procesos de selección, actos preparatorios, expedición de convocatorias para la provisión de cargos de Empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios; la Sala que preside en cumplimiento a disposiciones constitucionales y el Acuerdo citado, expidió el Nro. CSBTA13215 del 2 de diciembre de 2013, convocando a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de Empleados provistos en provisionalidad; mediante Resolución Nro. CSBTR16-78 del 15 de junio de 2016, se conformó el registro de elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado, en firme el acto administrativo se publicaron las vacantes existentes desde el mes de octubre para que los integrantes optaran por ellas. Como resultado de la escogencia de vacantes Se profirió el Acuerdo Nro. CSJBTA 16-497 del 14 de diciembre pasado, en el que aparece un concursante optando para el cargo de Secretario del Juzgado 58 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; Y con oficio Nro. CSBTSA16-3595 de la misma fecha, se envió la lista de elegibles al estrado judicial referido. Afirmó que la Corte Constitucional ha señalado que los nombramientos en provisionalidad, así sean por un largo periodo de tiempo, no generan expectativa de estabilidad laboral, por tratarse de nombramientos con carácter transitorio, circunstancia conocida desde su vinculación por quien se desempeña en esa condición. En relación con las personas próximas a pensionarse que– les faltan tres años o menos para cumplir los requisitosy
las personas en situación de discapacidad o condiciones de debilidad manifiesta, que son nombrados provisionalmente en cargos de carrera en vacancia definitiva, la misma Corporación judicial ha señalado que tienen derecho a recibir tratamiento preferencial de no ser desvinculados, siempre y cuando existan otros cargos vacantes de igual naturaleza al que ocupan en provisionalidad, pero ello no les otorga derecho indefinido a permanecer en un cargo de carrera ni a tener privilegios de permanencia indefinida sustrayéndose de la obligación de demostrar su mérito. Concluyó que la acción invocada no está llamada a prosperar por la prevalencia constitucional y legal que le asiste al mérito. Mediante oficio CSJBTO17-1284 del 23 de febrero de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura, por intermedio de su Presidenta, señaló que la señora MARÍA STELLA PULGARÍN HERRERA fue admitida para el cargo de Secretario de Juzgado dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo Nro. CSBTA13-215 del 2 de diciembre de 2013, destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Presentó la prueba de conocimiento, aptitudes y psicotécnica, obteniendo un puntaje de 582.79 (No aprobatorio) tal y como figura en la Resolución CSBTR14-264 del 31 de diciembre de 2014. Indicó que la reubicación laboral procede para empleados o funcionarios que
por un procedimiento administrativo establecido en el Acuerdo Nro. 756 de 2000 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, hayan sido afectados por enfermedad general, profesional o accidente de trabajo. Y frente a la desvinculación para quien ocupa un cargo en provisionalidad, como consecuencia del nombramiento en propiedad del concursante que superó el concurso de méritos, no aplica la figura de la reubicación. Por lo anterior, y en el caso objeto de la acción constitucional no se dispone de plaza o vacante alguna (Folios 62 a 63) 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (fl 13); Copia del escrito signado por el señor JOSÉ ALEXANDER ARDILA LINARES dirigido al Juez 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante el cual le informó que aceptaba el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado, para el cual fue nombrado en propiedad por ese despacho, mediante resolución 003 del 30 de diciembre de 2016. Copia de la Fiscal Coordinadora de la Unidad Local Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales certificando que la doctora MARÍA STELLA PULGARÍN HERRERA se desempeñó en el cargo de Secretaria del 1º de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 2004. Durante ese tiempo desempeñó las funciones propias de su cargo, además de haber apoyado en la Funciones de Técnico Judicial I, con las Fiscalías 10 y 3 Local de esta
Unidad para los años 2003 y 2004 (Folio 16). Copia de la Resolución Nro. 0-6645 del 30 de diciembre de 2014, proferida por el entonces Fiscal General de la Nación, mediante la cual, la traslado al Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del convenio interinstitucional(fls 17 y 18). Copia del acta de posesión Nro. 01 del 1º de enero de 2005 de la señora MARÍA STELLA PULGARIN HERRERA como Secretaria del Juzgado 58 Penal de Control de Garantías (fl 19) Copia de reportes de semanas cotizadas en COLPENSIONES y PORVENIR (fls 20 y 21). Copias de estados de deudas con Juriscoop, Davivienda y el Icetex (Folios 25 a 27). Copia del Acuerdo Nro. CSBTA16-497 del 14 de diciembre de 2016 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por medio del cual se formularon las listas de elegibles para los cargos de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores-Grado 1 y Secretario de Juzgado Municipal – Grado Nominado (Folios 53 y 54). Copia del oficio CSBTSA16-3595 del 14 de diciembre de 2016 mediante el cual se le comunica al Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías la lista de elegibles para la provisión del cargo de Secretario del Juzgado Municipal Grado Nominado (Folio 55). Copia del Acuerdo Nro. 756 de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura mediante el cual se reglamentó la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo (Folios 64 y 65).
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 27 de febrero de 2017 (Fls 75 a 86) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por MARÍA STELLA PULGARÍN HERRERA, respecto de los derechos fundamentales al “Mínimo Vital, al trabajo y seguridad social” por cuanto el Acuerdo Nro. CSBTA13-215 del 2 de diciembre de 2013 y el aparente acto de desvinculación de la actora, por tratarse de actos administrativos, son susceptibles de la acción contenciosa administrativa, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además que iteró que la actora no hizo nada para solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se le reconociera el status de madre cabeza de familia y prepensionada. Razonó en torno a que el amparo promovido por la señora PULGARIN HERRERA no acredita el cumplimiento del principio de inmediatez porque la situación que amenaza sus derechos tiene origen y es consecuencia de la expedición del Acuerdo Nro. CSBTA13-215 del 2 de diciembre de 2013, por el que la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó al concurso de méritos que da lugar a la designación de otra persona en el empleo que ella ocupa en provisionalidad; además desde que se publicó la Resolución Nro. CSBTR14-264 del 31 de
diciembre de 2014resultado de las pruebas de conocimiento, aptitudes y psicotécnica del concurso de méritos para la conformación de registros de elegibles de cargos de empleados de Juzgados, entre otros, la actora tuvo conocimiento que no superó esa etapa clasificatoria del concurso de méritos del que se hizo partícipe, por tanto quedaba excluida del mismo y su cargo sería ocupado por quien posteriormente se designará en propiedad de acuerdo con la lista de elegibles.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito del dos (2) de marzo de 2017 (fls. 93 a 100), la señora MARÍA STELLA PULGARÍN HERRERA, impugnó la providencia, al considerar que no es viable demandar un acto administrativo de desvinculación que a la fecha no ha recibido y por ello impetró la acción de tutela como transitoria para evitar un perjuicio irremediable a perder su empleo, ya que tiene una hija y un padre anciano que dependen de ella.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del
Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones administrativas adelantadas por las entidades accionadas, en caso afirmativo, establecer si se conculcó los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y seguridad social, promovidos por la actora y, en consecuencia precisar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.5 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6 Ahora bien, con relación a la procedencia del amparo, frente a actuaciones administrativas que reglamentan concursos públicos de mérito, la regla
general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia7 es que se admite de manera excepcional, procediendo entre otras, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable.8 Sobre el particular, sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia T090 de 2013 que “En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y 4 Sentencia T030 de 2015 5 Sentencia T290 de 2011 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Corte Constitucional Sentencia T-112A de 2014; 090 de 2013; 8 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela
contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron. (…)” – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto. Conforme al análisis probatorio allegado al presente proceso de tutela, está demostrado que en el concurso de méritos establecido mediante Acuerdo PSAA-13-10001 del 7 de octubre de 2013 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que las Salas Administrativas de los Seccionales de la Judicatura, adelantaran los procesos de selección, actos preparatorios, expedición de convocatoria para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios; y por ello la Sala Administrativa del Seccional de Bogotá expidió el Acuerdo Nro. CSBTA13-215 del 2 de diciembre de 2013, convocando a concurso de
méritos para la conformación del Registro de Elegibles y mediante Resolución Nro. CSBTR16-78 del 15 de junio de 2016 se aprobó dicha lista para la conformación del registro de elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado, en firme dicho acto se publicaron las vacantes existentes y por ello se profirió el Acuerdo Nro. CSJBTA16-497 del 14 de diciembre de 2016, en el cual aparece un concursante optando para el cargo de Secretario del Juzgado 58 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, al cual optó el señor JOSÉ ALEXANDER ARDILA LINARES, situación que admitió conocer la actora en su escrito de tutela y en la que plantea una controversia y/o tensión entre sus derechos promovidos – Estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social – frente a los derechos de quien ganó el concurso. En este sentido, es una pretensión que rebasa los contenidos de la acción de tutela pues tal decisión esta soportada en varios actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, a saber, (i) el que reguló y convocó el aludido concurso y; (ii) el que estableció una lista de elegibles; los cuales deben estar orientados a privilegiar el mérito como criterio relevante para acceder a los cargos en observancia de los principios de objetividad y buen servicio, razón por la cual, cualquier controversia relativa a la legalidad de dichos actos no es susceptible de ser resuelta en la Jurisdicción Constitucional, pues el medio de defensa ordinario previsto en el ordenamiento jurídico para tal fin, es la acción contenciosa respectiva, ante
la Justicia Administrativa, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de listas de elegibles. Sobre el particular el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo-, en sentencia del 9 de febrero de 2012, radicado No. 1500123-15-000-2011-000407-01 expuso: “(…) la tutela será procedente solamente sino se ha configurado una lista de elegibles que configure derechos subjetivos a los que allí participan, dado que una vez la lista de elegibles se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas motivo por el cual la Sala ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista.” -Lo subrayado fuera de texto-. En este orden de ideas, el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" dispuso en numeral 5º del artículo 6º como causal de improcedencia de la protección constitucional “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Ahora bien, el amparo vía tutela no es absoluto, sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se acreditó en el caso concreto, por parte de la actora, ya que si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar
adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el asunto concreto; así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”9. En el sub-examine, conforme al recaudo probatorio, no se acredita, que la señora PULGARÍN HERRERA se encuentre o vaya a quedar en situación de extrema vulnerabilidad, ya que es una persona con perfil profesional calificado, aunado a que no se comprobó que realizará ningún trámite con antelación a la publicación del registro de elegibles, para que se le reconociera su condición de madre cabeza de hogar y de estar próxima a pensionarse. 9 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98.
De igual forma, a juicio de la Sala, no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad -, pues existe otro medio de defensa natural, idóneo y eficaz al cual debió acudir en aras de plantear su inconformidad, mal puede entonces, de manera transitoria sin probar perjuicio irremediable, promover el amparo constitucional, cuando el objeto de estudio aquí planteado debe esclarecerse bajo las acciones naturales; de ahí que, precisó la Corte Constitucional10: “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” - Lo subrayado y en negrilla fuera de textoAsí las cosas, al no cumplirse con el requisito de SUBSIDIARIEDAD de la acción de tutela y no probarse un perjuicio irremediable, resulta imperativo para esta Superioridad, confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el día 27 de febrero de 2017. 10 Sentencia T480 de 2011
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo promovido por MARÍA STELLA PULGARÍN HERRERA, de conformidad con las razones expuestas con antelación. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial