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CSDJ - F11001110200020170080401ADJUNTA20201111181449-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170080401ADJUNTA20201111181449-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201700804 01 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha Abogado en apelación Sentencia ASUNTO Procede a pronunciarse esta Sala en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinado contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado MANUEL ENRIQUE BÁEZ LEÓN, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplir el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Estatuto del Abogado. LO FÁCTICO El ciudadano José Agustín Gómez Sarmiento, en su calidad de hijo del señor Agustín Gómez Torres, ya fallecido, mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2017, interpuso queja disciplinaria contra el doctor MANUEL ENRIQUE BÁEZ LEÓN2, en donde manifestó que el abogado BÁEZ LEÓN en su condición de apoderado judicial de la señora Paula Marcela Gómez Rengifo, al interior de los procesos que se adelantaron en los Juzgados 21 y 26 de Familia de Bogotá, con

radicados No.2013-00264 y No.2013-00066, respectivamente, incurrió en injurias y calumnias, así como en actuaciones temerarias e instauró litigios innecesarios. 1 Sala Dual conformada por las Magistrados Albero Vergara Molano Ponente) y Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 2 Folio 1 a 9 del C.O. 2 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700804 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con su escrito de queja allegó algunas piezas procesales de los procesos que se adelantaron en los Juzgados 21 y 26 de Familia de Bogotá, con radicados No.201300264 y No.2013-00066, respectivamente.3

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor MANUEL ENRIQUE BÁEZ LEÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 79.522.419 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados, portador de la Tarjeta Profesional No. 266651, vigente. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado N° 5278034 de 12 de junio de 2019, informó que el profesional del derecho no registra ninguna sanción.

ACTUACIONES PROCESALES

A. APERTURA PROCESO DISCIPLINARIO Mediante auto del 15 de marzo de 20175, el Magistrado Instructor, doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado MANUEL ENRIQUE BÁEZ LEÓN, ordenando fijar fecha y hora para llevar a cabo la

3 Folio 10 a 53 del C.O. 4 Folios 153 y 154 del C.O. 5 Folio 56 del C.O. 3 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700804 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

B. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

En sesión del 24 de abril de 20186 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del abogado disciplinado y el Ministerio Público. Seguidamente el Magistrado sustanciador procedió a dar lectura y traslado de la queja. Acto seguido, el doctor ENRIQUE MANUEL BAEZ LEÓN, rindió versión libre, en donde señaló que el 2 junio de 2016, había presentado queja disciplinaria por los mismos hechos contenidos en el presente plenario, promovida por él contra el hoy quejoso - doctor José Agustín Gómez Sarmiento, la cual fue conocida por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez con radicado No.2016-03374, el objeto de la queja fue la de inconsistencia existente en el certificado de libertad y tradición de un inmueble, entonces por ese problema, fue contratado por la señora Paula Marcela Gómez; presunta hermana del abogado Agustín Gómez (quejoso), para que la representará en un proceso de sucesión por el fallecimiento de su padre el señor Agustín Gómez Torres, dicho proceso fue conocido por el Juzgado Veintiuno de

Familia de Bogotá con radicado No.2013-00264, no obstante, su cliente no le indicó que coexistía un proceso de impugnación de paternidad en el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá donde ella actuaba en calidad de demandada. Con relación al proceso de impugnación, manifestó que el 18 de mayo del año 2016, la primera instancia profirió fallo contrario a los intereses de su prohijada, considerando entre otras cosas que la señora Paula Marcela Gómez Rengifo no era hija biológica del señor Agustín Gómez Torres, a causa de ello se le suprimió el 6 Folios 91 del C.O. 4 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700804 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apellido paterno, dicha decisión fue recurrida por cuenta de éste, obteniendo un fallo adverso, añadió el disciplinado, que el causante al momento de reconocer a la señora Paula Gómez como hija lo hizo por el procedimiento inadecuado, ya que lo hizo a través de Notaría cuando este trámite se debía hacer ante Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. Agregó, la madre de su apoderada le entregó un certificado de libertad y tradición de un inmueble el cual pudo corroborar que existían inconsistencias, y debido a ello presentó la queja disciplinaria antes señalada con radicado No.2016-03374, pero pudo denotar que fue asaltado a su buena fe por su propia clienta cuando le entregaron un certificado de libertad y tradición, por este motivo presentó 3 oficios

en donde solicitaba entre otras cosas, la solicitud de terminación anticipada tanto del proceso disciplinario que instauró contra el hoy quejoso como de penal, solicitud la cual fue concedida, por esta razón y a su juicio, la presente queja disciplinaria versa sobre los mismos hechos que la citada, arguyendo que cuando se allegó la sentencia del proceso de impugnación de paternidad al proceso de sucesión, los accionantes del mismo decidieron no seguir promoviendo la acción lo que conllevó a la terminación por desistimiento tácito del mismo, finalmente terminó su intervención señalando que pudo corroborar que no afectó el dominio al doctor José Agustín Gómez Sarmiento del bien inmueble objeto de la queja disciplinaria . En sesión del 12 de julio de 20187, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación contando con la asistencia del abogado investigado y el quejoso. Acto seguido el Magistrado sustanciador procedió a indicar, que una vez allegado y analizado el proceso disciplinario con radicado No.2016-03374, de Paula Marcela Gómez y ENRIQUE MANUEL BÁEZ LEÓN, contra José Agustín Gómez Sarmiento (hoy quejoso), se observó que no trata de los mismos hechos que se investigan en la presente actuación disciplinaria. 7 Folio 111 del C.O. 5 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700804 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asimismo, se escuchó en ampliación y ratificación de queja al doctor José Agustín Gómez Sarmiento, quien manifestó ser abogado. Que conoció al

disciplinable porque fue representante legal de su contraparte en dos procesos adelantados, los cuales fueron la impugnación de paternidad en contra de Paula Marcela Gómez Rengifo conocido por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá bajo el radicado No.2013-00066, y del proceso de sucesión que se adelantó por el fallecimiento de su señor padre Agustín Gómez Torres, cursado en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá. Que en fecha del 18 de mayo del 2016 se dictó fallo de primera instancia en el proceso de impugnación de paternidad, en donde se declaró que la demandada no era hija biológica del causante, decisión que fue apelada por el disciplinado, pero en el numeral 9 del referido recurso de apelación, el doctor LEÓN señaló entre otras cosas que el actuar del demandante (quejoso) como abogado fue fraudulento, por ello adelantaría las pertinentes denuncias penales, por los delitos de fraude procesal y ocultamiento de bienes, conductas cometidas en el proceso de sucesión mencionado, que dicho compartimento infringía el Código Disciplinario del Abogado, lo que demostraba los alcances que podría llegar en el mismo. Agregó, el 27 de mayo de 2016, el disciplinado presentó bajo la gravedad de juramento ante el Juzgado Veintiuno donde cursaba el proceso de sucesión, solicitud de embargo y secuestro de un inmueble de la propiedad de éste - quejoso, aportando documentación incompleta y haciendo una descripción que no correspondía con la realidad, del mismo modo presentó una solicitud de adición de

inventarios y avalúos, pretendiendo que se incluyera el inmueble de propiedad del quejoso a los bienes objeto de la Litis, arguyendo que existía un ocultamiento de bienes por parte del demandante y que dicha conducta correspondía a la figura jurídica de fraude procesal, en vista de lo anterior el Tribunal Superior de Bogotá, 6 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700804 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confirmó el fallo de primera instancia declarando que la señora Paula Marcela Gómez Rengifo, no era hija de su señor padre.

Que el 3 de agosto de 2016, por su parte, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, que tramitaba la sucesión de Agustín Gómez Torres, denegó la solicitud de adición de inventarios y la solicitud de embargo y secuestro, fundamentando su decisión en las pruebas aportadas por este (quejoso), las cuales probaban que el inmueble no era de propiedad del causante sino del hoy denunciante, no conforme con lo anterior el abogado investigado presentó denuncia penal en su contra, por el delito de fraude procesal y ocultamiento de bienes dentro del proceso de sucesión varías veces referenciado correspondiéndole a la Fiscalía 115 de Bogotá, quién archivó la investigación, igualmente el disciplinado en fecha 18 de julio de 2016, presentó una demanda ordinaria ante la jurisdicción civil con radicado No.201600417 pretendiendo que el bien mencionado fuera incorporado a la sucesión, pero esta demanda fue inadmitida y posteriormente retirada por el mismo abogado BÁEZ

LEÓN. Concluyó su intervención manifestando que el profesional del derecho a desconocido todos los deberes que como abogado le corresponden, en efecto se evidenció la mala fe al hacer afirmaciones bajo la gravedad de juramento falsas, como fueron las de indicar que el bien no era de su propiedad, igualmente haber indicado que ha cometido los delitos de fraude procesal y ocultamiento de bienes, haber promovido falsa denuncia, pues con ello actúo contra la lealtad y honradez que le asiste, promovió litigios innecesarios, inocuos y fraudulentos, realizó actuaciones temerarias y manifiestamente contrarias a derecho, faltando así al respeto para con la administración.

C. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL.

7 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700804 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión de fecha 5 de junio de 20198, se decidió formular cargos al abogado MANUEL ENRIQUE BÁEZ LEÓN, por el incumplimiento al deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28, por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Lo anterior, por cuanto realizó manifestaciones injuriosas y deshonrosas contra el hoy quejoso, que se encuentran plasmadas en el contenido del memorial suscrito el 27 de mayo de 2016 por el doctor MANUEL ENRIQUE BÁEZ LEÓN, cuando interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 18 de mayo de 2016 dictada

por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, pues en el referido escrito el disciplinado sostuvo: “(…) cuando ello demuestro la calidad de personal y profesional con respeto a los alcances que puede llegar para lograr sus intereses personales y sobre pasando por encima de la verdad, para obtener lo que quiere de forma fraudulenta”. En ese sentido para el a quo son claras las manifestaciones injuriosas y calumniosas del disciplinado contra el abogado de la contraparte dentro del proceso de familia, al descalificar su calidad personal y profesional, y decir que el quejoso es capaz de sobrepasar la verdad y la realidad para obtener su cometido, incluso de desplegar hasta maniobras procesales fraudulentas, por ello tales manifestaciones a juicio del a quo son temerarias, injuriosas y calumniosas, e incumplen el mandato ético del Código Disciplinario del Abogado puesto que la justicia penal ordinaria aún no ha declarado responsabilidad contra el afectado (quejoso). Demostrándose entonces que el doctor MANUEL ENRIQUE BÁEZ LEÓN obró de forma consiente y voluntaria, es decir con dolo.

Terminación anticipada: Por otro lado, con relación a que el disciplinado presuntamente no obró con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales o que actuó de mala fe, la primera 8 Folios 148 a 150 del C.O.

8 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700804 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia indicó que el quejoso no especificó concretamente mediante qué actos

incurrió en la desatención de esos deberes o la comisión de las faltas, por el contrario, lo que evidenció el a quo fue que el doctor MANUEL ENRIQUE BÁEZ LEÓN, obró en legítimo derecho en representación de los intereses de su clienta al interior del proceso de sucesión intestada del causante Agustín Gómez Torres que se tramitó en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá. Al respecto resaltó la Seccional que la poderdante del investigado dentro del proceso de sucesión, señora Paula Marcela Gómez Rengifo para el día 27 de mayo de 2016, fecha en la que el investigado solicitó adición de avalúos, ésta última aún estaba reconocida en calidad de heredera del señor Gómez Torres, por lo tanto, no constituye ninguna falta disciplinaria de honradez y lealtad profesional presentar un memorial denunciando bienes que han de ser parte de la masa sucesoral propiedad del causante. Resaltó la primera instancia, que tampoco se adecua los comportamientos del abogado investigado a la desatención de deberes y la comisión de faltas como las de prevenir litigios innecesarios, inocuos y fraudulentos, y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias, por cuanto la señora Paula Marcela Gómez Rengifo para el día 27 de mayo de 2016, fecha para la cual el abogado solicitó adición de avalúos aún tenía la vocación hereditaria puesto que no obstante la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 26 de Familia de Bogotá, había sido contraria a sus intereses declarando que ella no era hija extramatrimonial del causante, pues la

referida decisión aún no había cobrado ejecutoria , puesto que se surtía contra ese fallo recurso de apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; solamente hasta el día 3 de agosto de 2016 se decidió la suerte del proceso de impugnación con la confirmación de la sentencia apelada, por lo tanto, resaltó el a quo que no se puede sostener, como lo hizo el quejoso, que el disciplinado incurrió en las faltas mencionadas. Sostuvo el a quo, el proceso de sucesión ya estaba iniciado y lo que hizo la señora Paula Marcela Gómez Rengifo a través del disciplinado fue hacerse parte de esa 9 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700804 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación y como era su derecho, hasta entonces, solicitar la adición de avalúos y bienes raíces para que hicieran parte de la masa a heredar. Es por lo anterior, que la Seccional de origen no encontró cuáles fueron las actuaciones temerarias que acusó el quejoso al abogado investigado

D. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

En sesión del 4 de septiembre de 20199 el doctor MANUEL ENRIQUE BÁEZ LEÓN, presentó sus alegatos de defensa, en donde aportó copias del proceso disciplinario, mismo que se encuentra archivado con terminación anticipada, que instauró en el año 2016 contra el hoy quejoso radicado bajo el No.2016-03374, actuando en calidad de apoderado de la señora Paula Marcela Gómez, a quien

defendió en el Juzgado 21 de Familia, donde apeló ante el Tribunal el fallo en el proceso de paternidad de la demandante. Al respecto, manifestó que su cliente lo engañó pues en ningún momento le dijo que no era la hermana biológica del quejoso, así que al enterarse de tal situación, pidió por cuatro veces su terminación que se dio el 14 de febrero de 2017. Plantea que se termine el disciplinario pues los hechos de la quejosa fueron debatidos en el proceso ordinario No. 2013-00264 del Juzgados 21 de Familia de Bogotá, donde la señora Juez aclaró que el globo de tierra en discusión fue desglosado como aparece en el certificado de libertad y tradición. Acto seguido manifestó que de manera personal le pido disculpas al quejoso y que éste las aceptó, de igual forma se ratificó de las mismas, públicamente. Finalmente insistió que fue asaltado en su buena fe por parte de su propia clienta, que por ello se disculpó y que, si de pronto utilizó palabras subidas de tono contra el 9 Folio 175 a 176 del C.O. 10 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700804 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso, procuró remediar tal situación, tanto así que el 20 de enero de 2017 solicitó a la Fiscalía archivar la investigación que había instaurado contra el quejoso.

Sostuvo que con esta profesión sustenta a sus hijos menores de edad, que es nuevo en la profesión, pues obtuvo su tarjeta profesional en el año 2016.

E. PRUEBAS RECAUDADAS.

1. Las allegadas con el escrito de queja.10

2. Copia del recurso de apelación que el investigado instauró el 27 de mayo de 2016 ante el Juzgado 26 de Familia de Bogotá, al interior del proceso de impugnación de la paternidad radicado con el No.2013-00066, mismo que fue objeto de la presente investigación disciplinaria11.

3. Mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2018 la Fiscalía 115 Seccional de Bogotá allegó copia de la denuncia penal instaurada por el disciplinado contra el quejoso radicada bajo el No.2016-09242.12

4. Mediante oficio de fecha 9 de mayo de 2018 el Juzgado 21 de Familia de Bogotá allegó copia del expediente del proceso de sucesión simple e intestada radicada bajo el No.2013-00264 13

5. Mediante oficio de fecha 22de junio de 2018 el Juzgado 26 de Familia de Bogotá allegó copia del expediente del proceso de impugnación de la paternidad, radicado bajo el No.2013-00066.14

6. Copia del proceso disciplinario No.2016-03374.15

7. Mediante oficio de fecha 18 de junio de 2019 la Fiscalía 115 Seccional de Bogotá informó que el proceso penal radicado bajo el No.2016-09242, se encuentra archivado desde el 27 de febrero de 2017.16 10 Folios 10 a 53 del C.O.

11 Folio 10 a 12 del C.A No.1. 12 Folio 101 a 107 del C.O. 13 Folio 109 del C.O. y Anexos.

14Folio 1013 del C.O. y Anexos. 15 Folio 81 a 90, y 115 a 126 del C.O. 11 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700804 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

8. Las allegadas por el disciplinado en sesión del 4 de septiembre de 2019, por medio del cual allegó los diferentes memoriales que presentó al interior del proceso disciplinario No.2016-03374, solicitando su terminación.17

LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante sentencia adiada 23 de octubre de 201918, sancionó con CENSURA al abogado MANUEL ENRIQUE BÁEZ LEÓN, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplir el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Estatuto del Abogado. La primera instancia indicó que en la presente investigación disciplinaria ciertamente se probó que el doctor MANUEL ENRIQUE BÁEZ LEÓN, le fue conferido poder por la ciudadana Paula Marcela Gómez Rengifo, dentro del proceso ordinario de impugnación de la paternidad radicado con el No.2013-00066, acumulados, por demanda en su contra de José Agustín Gómez Sarmiento, hoy quejoso y Marcos Gómez Sarmiento, para que: “en mi nombre y representación, tramite y lleve hasta su culminación Proceso: Impugnación de paternidad de la referencia,

proteja todos y cada uno de mis intereses jurídicos y económicos”, poder, con presentación personal ante la Notaria 36 de Bogotá el 18 de mayo de 2016, misma fecha en que se radicó para el proceso. Proceso en el cual, fue emitida sentencia el 18 de mayo de 2016, por el Juzgado 26 de Familia de Bogotá, donde, entre otras cosas resolvió: “DECLARAR que la 16 Folio 155 del C.O. 17 Folio 158 a 174 del C.O. 18 Folios 177 a 188 del C.O. 12 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700804 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandada Paula Marcela Gómez Rengifo, hija de la señora Gloria Isabel Rengifo, NO es hija extramatrimonial de Agustín Gómez Torres (…)”.

En ese sentido el doctor MANUEL ENRIQUE BÁEZ LEÓN, en ejercicio del poder conferido promovió recurso de apelación contra dicho fallo, donde luego de exponer sus consideraciones y evaluación probatoria frente a lo dicho por el Juez de instancia, en su numeral 9, consignó: “9,- La suscrita PAULA MARCELA GOMEZ RENGIFO, quien actúa como demandada, me confiere poder especial para que entable en las respectivas jurisdicciones Penales y Disciplinarias, la denuncie (sic) al demandante el señor JOSE AGUSTIN GOMEZ SARMIENTO …, se realice todas las gestiones penales dentro de la investigación por los presuntos delitos de FRAUDE PROCESAL Y

OCULTAMIENTO DE BIENES EN EL PROCESO DE SUCESION SIMPLE E INTESTADA – PROCESO Nº 2013-00264, y disciplinarias infringiendo la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), con ello demuestro la calidad de persona y profesional con respecto a los alcances que puede llegar para lograr sus Intereses personales y sobrepasando por encima de la verdad, para obtener lo que quiere de forma fraudulenta”. (Subrayado fuera del texto). Manifestaciones del profesional del derecho en un documento suscrito por él, en representación de un tercero, que a juicio de la primera instancia sustentan no sólo la materialización de la falta que se le reprocha, sino su autoría. Y que si bien en sus alegatos de conclusión manifestó que pidió disculpas públicas por la iniciación del proceso disciplinario que instauró en el año 2016 contra el hoy quejoso, las que extendió verbalmente, si de pronto utilizó palabras subidas de tono en su contra, quien las aceptó, así como también solicitó a la Fiscalía Seccional el archivo de la denuncia, lo cierto para el a quo es que el doctor MANUEL ENRIQUE BÁEZ 13 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700804 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LEÓN, de manera categórica, determinante, autónoma, en el aludido escrito apuntó a desprestigiar el nombre del abogado de la contraparte.

En ese orden de ideas, para la seccional no hay duda que lo expuesto en el recurso de apelación por parte del profesional investigado contiene manifestaciones

injuriosas y calumniosas contra el quejoso, al descalificar su calidad de persona y profesional, es decir, como si indicará que el abogado José Agustín Gómez Sarmiento es capaz de sobrepasar la verdad y la realidad, para obtener su cometido. Incluso, desplegar maniobras procesales fraudulentas. Sumó, el disciplinado como profesional del derecho está obligado a sopesar el contenido de sus escritos en claro respeto a las partes, funcionarios y aquellos que tengan que ver con las gestiones que desarrolle, pues son éstos profesionales como conectores del derecho los que ostentan una mayor exigencia en el respeto por los colegas. Bajo esa línea de pensamiento y de acuerdo a los elementos que obran en la actuación, para el a quo es claro que hubo una serie de expresiones deshonrosas o injuriosas, contra el abogado quejoso, que desbordaron la simple honra para erigirse en imputaciones que pueden ser delitos; pues si bien los togados tienen derecho a la libertad de expresión, lo cierto es que como representantes o conocedores del derecho, saben cómo se puede afectar el buen nombre de una persona y la responsabilidad que conlleva; “expresiones que no guardan la mesura y ponderación que se exige en el ejercicio de la profesión”. Por tal razón, la Sala lo sancionó con censura, como quiera que es una sanción pertinente y proporcional, en tanto cumple con las funciones de corrección y prevención, además que está en armonía con los parámetros fijados en la Ley 1123 de 2007. 14 Abogado en apelación - sentencia

Radicación 110011102000201700804 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Salvamento de voto.

Por su parte la doctora Elka Venegas Ahumada, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, salvó voto frente a la anterior decisión, toda vez que a su juicio la falta endilgada al investigado no se configuró por ausencia del animus injuriandi, pues se trata de afirmaciones inconcretas y difusas19. LA APELACIÓN Por su parte, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación20 contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2019, quien solicitó revocar la sentencia impugnada y en consecuencia sea absuelto de la responsabilidad disciplinaria endilgada. Al respecto expuso que el salvamento de voto presentado frente a la presente sentencia, contiene argumentos valederos como de que la falta no se configuró y que lo único que hizo fue realizar unas apreciaciones de los posibles alcances que se puedan llegar a demostrar por los medios idóneos como son los del aparato judicial, y es que el Tribunal Superior de Bogotá en ningún momento le llamó la atención u ordenó compulsarle copias. Afirmó que su intención cuando presentó el recurso de apelación, hoy objeto de reproche, nunca tuvo la intención de que se configurara la injuria y la calumnia, sino que “por la efervescencia del debate jurídico no medí los alcances de mi proceder, pero en ningún momento quería irrespetar, ni menoscabar el buen nombre del señor abogado José Agustín Gómez Sarmiento, que reiteró me excuse con él en cinco

ocasiones”. 19 Folio 191 a 195 del C.O. 20 Folio 200 a 207 del C.O. 15 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700804 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que su actuar fue correcto y que no existió el animus injuriandi, pues fue asaltado en su buena fe por su cliente ya que le ocultó que no era hija del causante, padre del quejoso, por ello apenas se enteró de tal situación retiró las denuncia penal y disciplinaria que había interpuesto contra el hoy denunciante, amen que también le pidió disculpas al quejoso, la cual fue recibida.

Que sus disculpas deben ser tomadas en cuenta, así como en el derecho penal, pues los procesos por injuria o calumnia terminan en conciliación y que además de solicitar disculpas retiró las denuncias. Para sustentar su petición trajo a colación jurisprudencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero

del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 16 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201700804 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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