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CSDJ - F11001110200020170083901ADJUNTA20180510160526-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170083901ADJUNTA20180510160526-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201700839 01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha

REF: CONSULTA ABOGADO

JIMMY GARCÍA VILLALOBOS ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 20 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con censura al abogado JIMMY GARCÍA VILLALOBOS, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tienen origen las presentes diligencias, en el escrito radicado el 8 de febrero de 2017, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el señor Jorge Wilmer Angulo Alonso presentó queja contra el abogado JIMMY GARCÍA VILLALOBOS con base en los hechos que relaciono la Primera Instancia así: 1 Sala dual integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) MARTÍN

LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El 13 de mayo de 2013 cuando desempeñaba el cargo de guarda motorizado de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, sufrió un accidente de tránsito a la altura de la

carrera 33 con calle 32 de esta ciudad que le ocasionó trauma craneoencefálico severo y el internamiento hospitalario de dos meses en estado de coma por causa de la existencia de un bache en la vía pública, razón por la cual contrató los servicios profesionales del abogado GARCÍA VILLALOBOS a fin de que lo representara en sendas reclamaciones ante la administración distrital por esos hechos. Sostuvo que otorgó poder al profesional y éste, pasados dos años, le comunicó que se tramitaría una audiencia de conciliación en la Procuraduría General de la Nación el 8 de mayo de 2015 con el propósito de obtener la reparación por los daños y perjuicios irrogados, sin que los convocados –CODENSA e IDUhubieran comparecido a la diligencia, pero a partir de esa fecha perdió todo contacto con el abogado en relación con quien estableció que no había presentado ninguna demanda en su nombre y representación en los Juzgados administrativos y civiles del circuito de Bogotá a pesar de que en algunas ocasiones le dijo que sería convocado por el IDU para la realización de unos exámenes médicos, lo cual resultó no ser cierto

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

Obra a folio 4 del cuaderno de primera instancia, certificado No.44299 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 20 de febrero de 2017, en el cual consta que el señor JIMMY GARCÍA VILLALOBOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.498.708, se encontraba inscrito como abogado a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.76398, vigente para la fecha de los hechos. Así mismo, obra a folio 9 del cuaderno original, certificado No. 176646, de 9 de marzo de 2017, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consta que el abogado señor JIMMY GARCÍA VILLALOBOS, no cuenta con antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 9 de marzo de 2017 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JIMMY GARCÍA VILLALOBOS, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 3 de mayo y 28 de septiembre de 2017, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el quejoso ratificó y amplió la queja advirtiendo que le otorgó poder al abogado para una diligencia de conciliación, y posterior a ello, cinco meses después, éste le expresó que debía estar pendiente

para otorgarle otro poder a fin de presentar la correspondiente demanda de reparación directa ante la jurisdicción administrativa, en tal sentido agregó que el disciplinado siempre le dijo que había radicado los documentos ante los Juzgados y que el trámite iba bien, para luego expresarle que sería llamado por el IDU a fin de que fuera sometido a unos exámenes médicos, lo que a la larga resultó falso según le fue informado por la citada entidad. Se informó por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que no se había presentado ninguna demanda en la que figurara como parte actora el señor Jorge Wilmer Angulo Alonso y en calidad de apoderado el Abogado Gracia Villalobos. Seguidamente el disciplinable rindió versión libre manifestó que fue contactado por un familiar del quejoso para que tramitara una conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hecho ante el cual se comprometió pero como éste tardó demasiado en entregarle los documentos necesarios para la gestión optó por confeccionar un derecho de petición a fin de obtenerlos. Agregó que una vez fueron obtenidos los documentos de rigor elevó la solicitud de conciliación ante la procuraduría General de la Nación, diligencia que se efectuó en el año 2015, con lo

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual su compromiso finalizo, pues además se enteró que el proponente de la queja había sido pensionado por invalidez.

La Procuradora 12 Judicial para asuntos Administrativos allegó copia de la

audiencia de conciliación extrajudicial solicitada el 8 de mayo de 2015 a través del abogado disciplinado por el señor José Wilmer Angulo Alonso. Con esos documentos se constató que aunque se hizo presente el convocante en la fecha fijada 23 de julio de 2015 no concurrieron las partes convocadas. Procede el despacho a impartir Calificación Jurídica de la Actuación, por la presunta perpetración en la modalidad culposa, de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123, por haber trasgredido el deber contemplado en el artículo 28-10 de la misma normatividad, por cuanto demoro de manera considerable la iniciación de la gestión encomendada por el señor Jorge Wilmer Angulo Alonso, pues pese a haberle sido otorgado poder el 12 de noviembre de 2013 por parte del quejoso para solicitar ante la Procuraduría general de la Nación la convocatoria a audiencia de conciliación a los representantes de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano y CODENSA solo procedió a elevar petición el 8 de mayo de 2015, razón por la cual se convocó la diligencia para el 23 de julio, manteniendo así inconclusa la situación de su mandante por aproximadamente un (1) año y seis 6 meses.

4. El 28 de septiembre de 2017 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se practicó el testimonio del abogado Miguel Humberto Bejarano Ardila, compañero de oficina del disciplinado, quien sostuvo que el proponente de la queja había acudido a la sede de los dos profesionales a

consultar lo relacionado con las gestiones que podrían hacerse como consecuencia de un accidente de tránsito en que había resultado con lesiones, ante lo que el abogado disciplinado se comprometió a tramitar una

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, luego de lo cual le fueron explicados al quejoso los pasos a seguir, pero éste no volvió a la oficina, con lo cual entendió que la labor de su colega había culminado, pues la referida audiencia sí se realizó.

Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión, sostuvo que su compromiso profesional se redujo a solicitar ante la Procuraduría General de la Nación la realización de una audiencia de conciliación con la convocatoria del IDU y CODENSA, pero que tal pedido demoró debido a que el quejoso no le suministro en el tiempo los documentos que requería para la gestión, como lo eran, entre otros, el croquis que se levantó luego del accidente de tránsito y el informe que pudiera existir al respecto en la Central Reguladora de Urgencias de Bogotá; dijo, en tal sentido que como los deberes de las partes contratantes son recíprocos, echó de menos que el quejoso no le hubiera suministrado en tiempo la historia clínica con lo cual hubo incuria de parte de éste, quien solo estaba interesado en obtener la pensión de invalidez que a la larga logró según le fue informado por un

familiar. Concluyó señalando que la solicitud de conciliación demoró porque el quejoso no le entregó los documentos de rigor, con lo cual esgrimió la necesidad de que en su caso se dicte fallo absolutorio, pues en su sentir, no se probó que hubiera existido negligencia y, mucho menos, abandono de la gestión que le fue encomendada.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 20 de noviembre de 2017 dictó sentencia sancionando con CENSURA al abogado JIMMY GARCÍA VILLALOBOS, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Argumentó la Sala de Instancia, que de las pruebas allegadas al proceso, se observa que el señor Jorge Wilmer Angulo otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado JIMMY GARCÍA VILLALOBOS para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación los tramites de conciliación por vía administrativa con el fin de que le fueran resarcidos los perjuicios que le ocasionaron por causa del accidente de tránsito acaecido, poder con el que se perseguía agotar el requisito de procedibilidad necesario para interponer demanda de reparación directa ante la jurisdicción administrativa. Precisa la Sala que está probado que el encartado no promovió ninguna

demanda de reparación directa contra las entidades correspondientes y convocadas a conciliar ante la Procuraduría General de la Nación, de manera que, no actuó con la diligencia que le imponía el mandato encomendado en tanto el poder para solicitar diligencia de conciliación le fue otorgado el 12 de noviembre de 2013 y solo procedió a hacer la solicitud el 8 de mayo de 2015, es decir, un (1) año, cinco (5) meses y veinticinco (25) días después, con lo cual se torna evidente que demoró la iniciación de la gestión de manera irrazonable e injustificada. “En este sentido, advierte la Sala, se hallan demostrados a cabalidad los elementos que para imponer sanción al abogado de marras exige el artículo

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 97 de la ley 1123 de 2007en tanto, de una parte, existe la plena demostración de la falta a la debida diligencia profesional porque, como quedó establecido, se comprobó que el abogado en mención tardó un tiempo considerable en iniciar los trámites de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación en el marco de la solicitud de audiencia de conciliación y, de otro lado, no obra la más mínima duda de que quien perpetró esa conducta fue él pues hasta la saciedad se estableció no solo el vínculo profesional con el proponente de la queja sino la postura displicente de aquel al no abordar con la debida diligencia el encargo que le fuera realizado.”

Frente a las exculpaciones del disciplinado expresa la Magistratura que “si bien los deberes plasmados en un contrato de prestación de servicios profesionales son recíprocos, no obran en las diligencias pruebas de que el proponente de la queja hubiera desatendido el compromiso de entregar al abogado disciplinado los documentos pertinentes para la gestión encomendada como lo planteó éste, pues no se puede desconocer que antes de otorgar el poder el 12 de noviembre de 2013, el propio quejoso ya contaba con su historia clínica desde el 23 de agosto del mismo año y obvio resulta señalar que fue este uno de los insumos que entrego a su apoderado para que promoviera la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación.” De manera que la instancia descarta las exculpaciones del togado y dispone que “la incuria del abogado no puede ocultarse en el aparente desinterés del proponente de la queja pues véase que este siempre estuvo al tanto de su trámite que no se inició en tiempo debido al incumplimiento del profesional del derecho.”, por lo que la Sala estima que no existió debida diligencia de parte del togado, sin que exista una causal eximente de responsabilidad.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral

3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 20 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la orbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que efectivamente se otorgó poder2 al pluricitado profesional el 12 de noviembre de 2013 de parte del señor Jorge Wilmer Angulo Alonso, con el objeto de convocar a audiencia de conciliación a los representantes legales o quienes hicieran sus veces, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Instituto de Desarrollo Urbano IDU y

2 Folio 68

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CODENSA S.A. ESP, con el objeto de que se resarzan los daños y perjuicios ocasionado por causa del accidente de tránsito acaecido al quejoso el 13 de mayo de 2013, todo lo anterior para que se agotare el requisito de procedibilidad dispuesto para iniciar tramite contencioso administrativo.

Con ocasión del mandato, el 8 de mayo de 2015 el abogado disciplinado radicó petición3 ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud por la que se le requirió4 para que fuera subsanada, a lo que procedió en memorial5 de 22 de mayo de 2015, consecuentemente se admitió solicitud y se dispuso a fijar fecha para el día 23 de junio de 2015, diligencia a la que comparecieron el encartado y su prohijado y deja constancia de la no comparecencia de los convocados. Con lo anterior se entendía agotado el requisito de conciliación pre judicial, como se expresa en el poder, “para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación los tramites de conciliación por vía administrativa (…) tendientes a obtener la reparación directa por falla en el servicio, con el fin de que se me reconozcan y se me paguen las indemnizaciones, perjuicios materiales y morales, que se me ocasionaron en el accidente del día 05-112013”6 y, como se itera en el memorial que allega a la Procuraduría, “con el

propósito de agotar el pre-requisito de conciliación por vía administrativa”7, demostrando el conocimiento de la gestión encomendada al encartado y sin que se evidencie otra actuación de parte del encartado, como lo demostró la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos y el togado en versión libre que no se promovió ninguna demanda. 3 Folio 69-71 4 Folio 79 5 Folios 82-86 6 Aparte tomado del poder, Folio 68 7 Folio 77

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, del análisis del plenario, se evidenció que el abogado investigado, no realizó ninguna otra gestión con el objeto de cumplir con la gestión por el asumida, ni actividad tendiente al cumplimiento del objeto del mandato, de manera que, el abogado investigado no solamente descuidó el compromiso profesional adquirido con su cliente, sino que lo abandonó, sin que hubiere renunciado al mandato conferido o hubiere sustituido el mismo a otro profesional del derecho, en consecuencia, le asiste responsabilidad por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues con su omisión efectivamente causó perjuicio al aquí quejoso, quien confió en los servicios profesionales del disciplinable para la obtención del pago de perjuicios.

Dentro del plenario no se evidencia causal alguna o argumento que permita liberar al disciplinable de la responsabilidad que le asiste por la falta a la debida diligencia profesional, pues sin dubitación alguna las pruebas

obrantes en el plenario permiten endilgarle tal responsabilidad disciplinaria frente a la falta imputada por la Sala de Instancia, situación por la cual ésta Corporación deberá confirmar la decisión a quo. A juicio de esta Corporación y como lo advirtió la Sala de Instancia el abogado investigado, incurrió en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no adelantó en su totalidad las gestiones profesionales encaminadas al cumplimiento del compromiso asumido para con su cliente, sino que su descuido llegó hasta el abandono del asunto de manera que esta Corporación procederá a confirmar la responsabilidad ética que le asiste.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la precitada norma,

veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las

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circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera indiligente dejó de realizar las actuaciones propias para la cual fue contratado, situación que no puede ser aceptada, máxime que los abogados en su ejercicio profesional deben cumplir una función noble, social, ayudando a la administración de justicia. De manera que conforme con los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentra desvirtuado y menos justificado, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la sanción impuesta por la Sala de Instancia, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JIMMY CARCÍA VILLALOBOS, tras hallarlo responsable disciplinariamente por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110011102000201700839-01 Acta No. 30 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto, al confirmar la sentencia consultada proferida contra el abogado JIMMY GARCÍA VILLALOBOS, que lo sancionó con censura, al hallarlo responsable

de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La inconformidad consiste en que, a mi juicio, era procedente decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, al encontrar evidente un quebrantamiento al debido proceso, lo cual se circunscribe dentro de la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3 Ibídem, esto es, irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

Se advierte en el presente asunto, que la falta endilgada al disciplinable lo fue, por cuanto “porque demoró de manera considerable la iniciación de la gestión encomendada por el señor Wilmer Angulo, pues pese haberle sido otorgado poder el 12 de noviembre de 2013, por parte del quejoso para solicitar ante la Procuraduría General de la Nación la convocatoria a audiencia de conciliación a los representante de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el IDU y CODENSA, toda vez que no adelantó en su totalidad las gestiones encomendadas, como adelantar demanda ante los juzgados administrativos, pues solo cumplió con el requisito de procedibilidad, como fue la conciliación prejudicial (subraya fuera de texto)”. Así las cosas, al verificarse que la indiligencia en la que incurrió el abogado, fue en virtud de contraparte de unas entidades públicas, la primera instancia, debió dar aplicación al agravante previsto en el parágrafo del artículo 43 de la

Ley 1123 de 2007, que establece: “PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”. Por ello, en aras de salvaguardar el principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones judiciales, correspondía declarar la nulidad de la sentencia consultada, pues al no cumplir con lo señalado en el parágrafo del artículo 43, es indudable que hubo una desproporción en la sanción de censura, puesto que el legislador estableció como sanción mínima la suspensión por el término de seis (6) meses cuando los hechos que originen

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública, como ocurrió en el asunto bajo estudio.

Por lo anterior, y dado que la sanción debe cumplir una función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley, lo procedente era la nulidad para subsanar el yerro en que incurrió la primera instancia. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra Kamoa

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