CSDJ - F11001110200020170084301ADJUNTA20180803162645-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170084301ADJUNTA20180803162645-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No 110011102000201700843-01 Aprobado según Acta N° 68 de esta misma fecha ASUNTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 30 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de TRES (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO ENRIQUE BULLA OBANDO, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS Tuvo su origen en la compulsa de fecha 3 de noviembre de 20162, en donde el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, puso en 1 Sala compuesta por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN LEONARDO VARÓN 2 Fls. 2 c.o. 1 Inst República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado N° 110011102000201700843-01
Referencia: Abogado en Consulta conocimiento que el abogado Jairo Enrique Bulla Obando, dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 28 de enero de 2013, 29 de mayo de 2014, 4 de septiembre de 2015 y 16 de mayo, 1 de septiembre y 3 de noviembre de 2016, al interior del proceso 2014-312 (sumario No 809459) en contra de María Angélica Sánchez y Julio Enrique Sánchez Alba por la conducta punible de estafa, para la realización de la audiencia de Juzgamiento, desempeñándose el jurista como abogado defensor de confianza de los imputados, sin que presentara las respectivas justificaciones, aun cuando era conocedor de las calendas de cada diligencia.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado3 N° 60346 expedido el 3 de abril de 2017, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor JAIRO ENRIQUE BULLA OBANDO, es portador de la cédula de ciudadanía número 12.966.179 y de la tarjeta profesional número 88196 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Igualmente cuenta con una suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por sentencia del 22 de agosto de 2013 con inicio de la sanción el 16 de diciembre de 2013 al 15 de febrero de 2014, por la faltas de los articulo 34 literal I y 35 numeral
6 de Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 17 de marzo de 20174, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Antonio 3 Fls 37 a 38 del c.o. de 1ª Inst. 4 Fls 36 c.o. 1 Inst República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201700843-01
Referencia: Abogado en Consulta Suárez Niño, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 20 de junio de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de Pruebas y Calificación El 20 de junio de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la incomparecencia del abogado, se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Efectuado el emplazamiento y ante la no presentación de excusa por la incomparecencia del togado, se declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio a la doctora Laura Isabel Suárez, quien se posesionó el 29 de septiembre de 2017. El 4 de octubre de 20175, se inició la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia de la defensora de oficio del investigado, quien se refirió a los hechos
objeto de la investigación y solicitó como prueba el testimonio del ciudadano Julio Enrique Sánchez Alba. Además el magistrado solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil informar sobre la vigencia de la cedula de ciudadanía de JAIRO ENRIQUE BULLA OBANDO6. Solicitó al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá allegar copias de los telegramas enviados al abogado disciplinado para que compareciera a las audiencias fijadas 5 Fl. 61 c.o. 1 Inst 6 Fl 68-69 C.o República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201700843-01
Referencia: Abogado en Consulta para el 28 de enero de 2013, 29 de mayo de 2014, 4 de septiembre de 2015,16 de mayo, 1 de septiembre y 3 de noviembre de 20167.
El 7 de febrero de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se corrió trasladó de las pruebas allegadas y se formularon cargos al abogado JAIRO ENRIQUE BULLA OBANDO por haber transgredido el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, arguyendo que éste pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al dejar de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la actuación profesional, al faltar injustificadamente a las audiencias programadas
al interior de la actuación penal, por cuanto pese a fungir como defensor de los procesados María Angélica Sánchez y Julio Enrique Sánchez Alba dentro del proceso que se adelantaba en su contra en razón del delito de estafa no asistió a las sesiones de la audiencia pública fijadas para los días 29 de mayo de 2014, 4 de septiembre de 2015 y 16 de mayo, 1 de septiembre y 3 de noviembre de 2015 por los Juzgados 16 y 1 Penal del Circuito de Descongestión y 49 Penal del Circuito y no allegó elemento alguno del cual pudiera inferirse la imposibilidad de hacerlo. El Magistrado precisó que en relación con la inasistencia del abogado de marras a la audiencia pública fijada para el 23 de enero de 2013 no se formularon cargos debido a la concurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. Al culminar la audiencia en la cual fueron formulados los cargos al abogado Bulla Obando se dejó constancia sobre la legalidad de la actuación, sin que ninguno de los intervinientes se hubiera pronunciado en sentido contrario. 7
FL 70-76 C.O
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Radicado N° 110011102000201700843-01
Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de Juzgamiento Se inició el 5 de abril de 2018, con la presencia de la defensora y el agente del ministerio público, precisó el Magistrado que el “Juzgado 49 Penal del Circuito de
Bogotá informó, de una parte, que como el abogado disciplinado no compareció a las sucesivas fechas fijadas para la realización de la audiencia pública dentro del proceso tramitado contra María Angélica Sánchez y Julio Enrique Sánchez Alba por el delito de estafa el 3 de noviembre de 2016, se había procedido a nombrar defensor de oficio a los encartados y, de otro lado, que para efectos de enterar al abogado de marras sobre las fechas fijadas para verificar la audiencia señalada se libraron las correspondientes comunicaciones a la calle 12 No. 7 - 32, oficina 904 y a la carrera 75 A No. 74 A 52 de Bogotá. Con tal oficio allegó copias de las comunicaciones y de la correspondiente planilla de envíos de la empresa 4/72 en la cual figura lo relacionado con el abogado BULLA OBANDO”. Por otro lado, la agente del Ministerio Público sostuvo que habiéndose comprobado que el señor Julio Sánchez Alba otorgó poder al abogado Bulla Obando para que lo defendiera dentro del proceso que se tramitaba en su contra por el delito de estafa y habida cuenta de que se demostró que este no asistió a la audiencia pública convocada para los días 29 de mayo de 2014, 4 de septiembre de 2015 y 16 de mayo, 1 de septiembre y 3 de noviembre de 2016 y que además no justificó su incomparecencia es procedente concluir que faltó al deber de diligencia en detrimento de los intereses de su cliente perpetrando así la falta endilgada en la
formulación de cargos, por lo cual solicitó que se dictara sentencia sancionatoria. Por su parte, la defensora de oficio del abogado disciplinado planteó que para analizar a cabalidad la conducta asumida por este es menester tener en cuenta que República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201700843-01
Referencia: Abogado en Consulta en materia disciplinaria esta erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, con lo cual es necesario además advertir que no se logró probar la intención que pudo haber tenido este para no comparecer a las diligencias, máxime cuando ni siquiera se le dio la posibilidad de explicar las razones de su ausencia. En tal dirección sostuvo la necesidad de exonerar de responsabilidad al disciplinado agregando que de optarse por una sanción la misma debe ser la más mínima.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 20188, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió sancionar al abogado Jairo Enrique Bulla, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. El A quo, hizo un análisis probatorio de las pruebas allegadas al investigativo donde se demostró el poder, las constancias de citación a las diferentes audiencias que no
asistió, consideró “que en el presente evento obra certeza tanto de la existencia de la falta como de la responsabilidad de la misma por parte del abogado JAIRO ENRIQUE BULLA OBANDO no solo por las reflexiones precedentes sino porque no se logró demostrar que hubiera allegado alguna excusa que le pusiera al margen de comparecer a las referidas sesiones de la audiencia. En consecuencia, no comparte la Sala las respetables razones exculpatorias presentadas por la defensa de oficio, de una parte, porque no se puede negar la incomparecencia de este a las sesiones de la audiencia pública convocadas en diferentes ocasiones por los diferentes juzgados que conocieron de las diligencias y, de otro lado, en tanto no se logró 8 Fls. 112 a 122 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta demostrar la existencia de alguna causal de justificación de los hechos, con lo cual se está ante un comportamiento antijurídico y, desde luego, culpable”.
Luego, se consideró que el abogado Bulla dejo de asistir a las audiencia públicas programadas para los días 29 de mayo de 2014, 4 de septiembre de 2015 y 16 de mayo, 1 de septiembre y 3 de noviembre de 2016, dentro del proceso penal de estafa, sin ninguna justificación. Igualmente, tal comportamiento lo cometió el profesional del derecho en la modalidad
culposa, como quedo probado, en que sus clientes no se vieran representados en la audiencia pública de juzgamiento convocada en varias ocasiones y la administración de justicia asistiera a la dilación de un proceso en un contexto en el cual incidió de manera determinante la conducta negligente del profesional del derecho disciplinado quien, dicho sea de paso, presenta antecedentes disciplinarios. Por tanto, en observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, se le impuso la suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de tres (3) meses. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de apelación, razón por la cual, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1e del articulo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo
que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 30 de abril de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta 2.- Caso concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, sano, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas, guarden
el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado JAIRO ENRIQUE BULLA OBANDO, por su incursión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto dejó de hacer las actuaciones propias de
la gestión profesional al no asistir a la audiencia pública de juzgamiento dentro del proceso penal por estafa que se llevaba en contra de Angélica Sánchez y Julio Enrique Sánchez programadas para los días 29 de mayo de 2014, 4 de septiembre de 2015 y 16 de mayo, 1 de septiembre y 3 de noviembre de 2016. sin que mediara justificación alguna de su reprochable actuar, generando de esta forma el estancamiento y retraso en el decurso procesal. El anterior comportamiento quedó demostrado de las pruebas allegadas al investigativo y donde se demostró por medio de los telegramas que fueron enviados por parte de los Juzgados 16 Penal del Circuito Adjunto de Descongestión, 1 Penal del Circuito de Descongestión y 49 Penal del Circuito de Bogotá para que compareciera a las diferentes fechas convocadas para la realización de la audiencia pública de juzgamiento, en el marco de lo establecido en la ley 600 de 2000.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta
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Referencia: Abogado en Consulta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”9
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente al dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional. 9 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Del recuento procesal, examinando la piezas del proceso penal No 2014-312
(sumario No 809459), allegados a esta investigación se encontró que el 6 de julio de 2011 el señor Julio Enrique Sánchez Alba otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Jairo Enrique Bulla Obando para que ejerciera su defensa dentro del proceso penal No. 809459, quien consignó como dirección de notificación la carrera 75A No. 74 A 52 de Bogotá. El Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto de Descongestión al que le fueron asignadas las diligencias envió al abogado el telegrama No. 182 citándolo a la audiencia pública que debía llevarse a cabo el 28 de enero de 2013, fecha para la cual se encuentra prescrita la acción y por tal razón no se formularon cargos. Por ende, según constancia de 28 de enero de 2013, plasmada en el proceso la diligencia programada no se llevó a cabo por la inasistencia de los intervinientes, no obstante se dirigió al abogado de marras el telegrama No. 480 citándolo para la misma audiencia pública el 29 de mayo de 2014 pero según la correspondiente constancia esta no se llevó a cabo por la no comparecencia del profesional del derecho Bulla Obando y de sus defendidos. Además se encontró que con miras a citar al abogado disciplinado a la citada diligencia programada para el 4 de septiembre de 2015, se dirigió el telegrama No. 365 a la carrera 75 A No. 74 A 52 de Bogotá pero, según constancia secretarial, no
se llevó a cabo por la no asistencia de aquel. Reprogramada la audiencia pública para el 16 de mayo de 2016, se dirigió el respectivo telegrama al abogado disciplinado, pero una vez más esta no se llevó a cabo por la no asistencia del abogado disciplinado. A este mismo profesional se le República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta envió el telegrama No. 1370 citándolo para que en su calidad de defensor de María Angélica Sánchez Castellano y julio Enrique Sánchez Alba asistiera a la diligencia programada para el 1 de septiembre de 2016, y según da cuenta la constancia dejada en esa data, no se realizó atendiendo la inasistencia del encartado.
Por consiguiente, fue citado audiencia pública programada dentro de esas diligencias para el 3 noviembre de 2016, la cual no se llevó a cabo en razón a que no concurrió el abogado investigado. Del recuento anterior, emerge claramente, que el abogado no asistió a la audiencia pública de juzgamiento, programadas en varias ocasiones por el Juzgado de conocimiento, pues se sustrajo sin justa causa del deber de actuar como defensor de confianza de los ciudadanos Julio Enrique Sánchez y María Angélica Sánchez Castellanos dentro del proceso que se tramitaba contra estos por la conducta punible de estafa.
Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que
da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinado, teniendo como base, que con su omisión al deber profesional hubiera podido causarle algún perjuicio a su poderdante; agregando a lo anterior, la total inactividad por parte del jurista, al desatender la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta audiencia pública de juzgamiento convocada en varias ocasiones, perjudicando incluso a la administración de justicia, ante la pérdida de tiempo de los juzgados.
Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado JAIRO
ENRIQUE BULLA.
Individualización de la Sanción: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la
modalidad de la falta, es decir culposa, además presentó antecedente disciplinario. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de
dos meses al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de consulta proferida el 30 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado Jairo Enrique Bulla, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término tres (3) meses por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada el 30 de abril de 2018, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de TRES (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jairo Enrique Bulla Obando, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Conforme la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Una vez notificado por la Secretaria Judicial, devolver el expediente al s
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