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CSDJ - F11001110200020170085701ADJUNTA20181218105800-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170085701ADJUNTA20181218105800-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho 2018

Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201700857 01

Aprobado según Acta Nº 75 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 4 de abril de 2018, en la que dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional resolvió TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado MARCO ANTONIO MASMELA BARRERO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl.120 y CD fl.121 c.o.) SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por la señora JULIETA BOLIVAR ARDILA en contra del abogado MARCO ANTONIO MASMELA BARRERA, el 27 de enero de 2017, donde manifestó que el disciplinado, con ayuda de su 1 Decisión tomada en audiencia por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110011102000201700857 01 Abogados en Apelación esposa, utilizó documentos falsificados y hurtados para representarla en un proceso laboral ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito. (Fl. 1.c.o.). Dijo que el disciplinado mintió en una declaración jurada y logró obtener, del INURBE, un apartamento. ACTUACION PROCESAL 1.- El 21 de febrero de 2017, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Superioridad, mediante documento 46.259, certificó la calidad de abogado de MARCO ANTONIO MASMELA BARRERO, identificado con la cédula de ciudadanía 17.191.541 y la tarjeta profesional 28.602. (F. 2 c.o.). 2.- El 21 de febrero de 2017, las diligencias fueron repartidas a la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (F. 3 c.o.). 3.- El 13 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, abrió investigación disciplinaria en contra del abogado MARCO ANTONIO MASMELA BARRERO, ordenó notificarlo, y fijo fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional (F. 5 c.o.). 4.- El 22 de marzo de 2017 se remitió escrito de LUISA CAROLINA BOLIVAR ARDILA (F. 7-8 c.o), en el cual relató que el disciplinado la demandó por $40’000.000

de pesos, a pesar de no haber tenido ningún vínculo laboral o comercial con este, República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación demanda que impetró gracias a que le hurtó un poder a la quejosa, aun cuando esta no vive en Colombia. Afirmó que en el año 2007 radicó denuncia disciplinaria en contra de este mismo abogado, por las presuntas irregularidades que se presentaron en la adquisición de un inmueble bajo la condición de madre cabeza de familia, pero que esta fue archivada. Finalmente, dijo que la conducta irregular del disciplinado era reiterada y aportó una serie de documentos para que fueran tenidos en cuenta en la investigación (F. 9-18 c.o.). 5.- El 18 de abril de 2017, y teniendo en cuenta que no fue posible notificar al disciplinado, se le emplazó (F. 26 c.o.). 6.- El 17 de mayo de 2017, la abogada SUSANA LÓPEZ LÓPEZ presentó poder para representar en este procedimiento a la quejosa (F. 28-34 c.o.). 7.- El 17 de mayo de 2017 no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación por la inasistencia del disciplinado (F. 35 c.o.). 8.- El 19 de julio de 2017 se declaró persona ausente al disciplinado, designándole como apoderada de oficio a ANDREA ALEJANDRA PEÑARREDONDE GÓMEZ (F.

39 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación 9.- El 5 de septiembre de 2017 se recibió memorial de la quejosa donde se relató una vez más el motivo de su queja, esta vez adicionó la participación en los hechos del abogado PABLO ENRIQUE CÁRDENAS TÓRRES (F. 52-55 c.o.). 10.- El 7 de noviembre de 2017 se instaló la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, en la que se recibió versión libre a esta sin que tuviera nada por manifestar, se realizó solicitud probatoria y se ordenó al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera copia integral del proceso laboral 1100131050202015003550. (F. 67 audios c.o.). 11.- El 6 de diciembre de 2017, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el proceso 2015-355 (F. 98 c.o.). 12.- El 22 de enero de 2018, mediante certificado 71.867, la Secretaría Judicial de esta Superioridad afirmó que el disciplinado no contaba con antecedentes disciplinarios (F. 100 c.o.). 13.- El 23 de enero de 2018 se instaló nuevamente la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del disciplinado, su abogada de oficio y el Ministerio Público, en la que se le recibió versión libre al disciplinado MARCO ANTONIO

MASMELA BARRERO, quien indicó que era cuñado de la quejosa por cuanto su pareja era la hermana de esta. Dijo que trabajó 40 años con el padre de la quejosa sin que tuviera problemas al respecto, y no suscribió contrato de prestación de servicio o recibió poder de la quejosa. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Refirió que el proceso laboral adelantado ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito era para cobrar unos honorarios que se le debían por haber sido el abogado de su suegro, y de varios de los hermanos de la quejosa, en el proceso de sucesión resultante de la muerte de su suegra. Narró que para este proceso contrató al abogado PABLO EMILIO CÁRDENAS, quien demandó y tuvo problemas para notificar a la quejosa, lo cual generó que tuvieran que servirse de un poder que otorgó la quejosa en el proceso de sucesión de su difunta madre. Aclaró que el proceso laboral era de él en contra de los 12 herederos de la causante, entre los que se encontraba la quejosa, pero nunca la representó, ni recibió un poder de ella, ni hurtó un poder. Puntualizó que conoció el poder general otorgado por la quejosa hasta el proceso de sucesión, donde fue representada por la misma apoderada que se presentó en lo disciplinario, y en vista de ello fue a la notaría y pidió una copia con el fin de lograr la

notificación de la quejosa en el proceso laboral. Aportó documentos para que fueran tenidos en cuenta en la causa. En este momento de la diligencia se hizo presente la apoderada de la quejosa, quien procedió a ampliar la queja afirmando que fue la abogada de la quejosa en el proceso de sucesión de su progenitora, por lo que no era razonable que el disciplinado demandara a esta en un proceso de honorarios, por cuanto no la representó. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Dijo que el disciplinado tenía en su poder dos bienes de la causante, los cuales no entregó debido a la falta de pago que generó el proceso laboral. Narró que dentro de las irregularidades cometidas por el quejoso se encontraba el demandar a los herederos sin una previa conciliación y no notificar a los demandados en debida forma. Enfatizó que la quejosa vivía fuera del país, lo que generó que tuviera que otorgarle un poder general el cual era siempre usado con sumo cuidado y previa autorización de la quejosa, pero que el disciplinado, a través de su abogado, había tomado una copia de este poder general y lo presentó en el proceso laboral. Finalmente, expresó que, en lo relacionado con una presunta falsedad sobre un registro civil, no tenía conocimiento al respecto, porque se trataba de una denuncia penal radicada por la quejosa de manera personal.

Se procedió en la diligencia con la realización de una inspección sobre el proceso laboral adelantado en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del cual se observó que el 15 de diciembre de 2015, el abogado PABLO ENRIQUE CÁRDENAS allegó al Juzgado el poder general de la quejosa, informando que su apoderada general estaba obrando en el mismo proceso en nombre de otros demandados y que por lo tanto debía tenérsele como notificada por conducta concluyente. 14.- El 26 de enero de 2018, la representante de la quejosa allegó memorial poniendo en conocimiento los datos del proceso penal iniciado por denuncia de LUISA CAROLINA BOLÍVAR ARDILA (F. 110 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación

15. El 22 de febrero de 2018, la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá remitió copia del proceso penal 110016000050201722278 (F. 116 c.o.).

16. El 4 de abril de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del disciplinado, la apoderada de la quejosa y el Ministerio Público, en la cual se calificó jurídicamente la actuación.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia dictada en desarrollo de la audiencia del 4 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de

conformidad con el contenido del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 resolvió TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado MARCO ANTONIO MASMELA BARRERO, por no encontrar razonable endilgarle falta disciplinaria (F. 120 audios c.o.). Dijo que no se encontraron demostradas las supuestas faltas cometidas por el disciplinado, por cuanto de la valoración del proceso penal allegado se desprendió que los presuntos hechos ocurrieron en el año 1985, cuando el disciplinado realizó una declaración juramentada, lo cual implicó que no actuó en su calidad de abogado y que, de haberlo hecho, los hechos se encontrarían prescritos. Respecto del poder general, afirmó que en efecto la quejosa le otorgó poder general a la abogada SUSANA LÓPEZ LÓPEZ para que la representara ante cualquier funcionario judicial o administrativo, y esta abogada se encontraba representando a otra demandada en el proceso penal iniciado por el quejoso a través del abogado

PABLO ENRIQUE CÁRDENAS.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201700857 01

Abogados en Apelación Refirió que este poder fue elevado a través de una escritura pública, la cual puede ser consultada por cualquier tercero, por lo que no existió robo alguno de un poder, como lo presentó la quejosa. Consideró que el abogado del disciplinado aportó el poder para solicitar se tuviera

notificada por conducta concluyente a la quejosa, porque su apoderada general conocía del proceso por cuanto se encontraba en este en calidad de abogada de otra parte, situación que le hacía reprochable no haberle informado a su poderdante de la existencia del proceso. Concluyó que no era una falta disciplinaria que el quejoso hubiera solicitado la copia de una escritura pública, y que este no actuó como abogado en el proceso laboral por cuanto designó un apoderado para estos efectos. Por todo lo anterior, resolvió terminar la investigación disciplinaria llevada en contra

de MARCO ANTONIO MASMELA BARRERO.

DE LA APELACION Dentro del traslado, la abogada de confianza de la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (F. 120 audios c.o.), en el cual manifestó que su apelación se dirigía a las situaciones fácticas relacionadas con el uso del poder general, por cuanto el actuar del disciplinado fue abusivo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Dijo que el disciplinado usurpó su poder, y que si se pudiera manosear este acto jurídico entonces cualquiera podría vender los bienes de su poderdante en Colombia, afectando sus derechos fundamentales. Estableció que nunca omitió una actuación en el proceso laboral, ya que cuando le llegó la notificación de la quejosa, allegó un memorial e indicó que no tenía

autorización para actuar en ese procedimiento como su apoderada. Alegó que nunca autorizó ella o la quejosa que se allegara el poder general al proceso laboral, y que no consideraba correcto que fuera cuestionada en su actuar y no el disciplinado. Enfatizó que el disciplinado no notificó a la quejosa en su lugar de residencia en Estados Unidos, sino en el domicilio de su poderdante, lo que era ilegal, y violaba el principio de confianza por cuanto esto implicaba que ahora podía el disciplinado tomar una copia del poder general y actuar en nombre de la quejosa en todos los procesos que a bien tuviere. Respecto del proceso penal y la presunta falsedad sobre la declaración extra juicio, narró que la Procuraduría y la Fiscalía se encontraban investigando dónde se encontraba la persona que supuestamente fue adoptada por una señora relacionada con el disciplinado, y reprochó a la primera instancia no haberse pronunciado sobre el lugar de ubicación de esta persona desaparecida. En este punto de la sustentación oral del recurso, la primera instancia llamó la atención sobre esta situación, por cuanto la presunta desaparición de una persona no era objeto de investigación en lo disciplinario, lo que generó que la representante de República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación la quejosa desistiera de la apelación respecto de los hechos relacionados con la declaración extra juicio. Por lo anterior, solicitó se revocara la providencia de primera instancia y se

continuara con el proceso disciplinario en lo relacionado con el aporte del poder general al proceso laboral. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN En el traslado, el disciplinado afirmó que la apelante desconoció el estatuto del Notario, el cual implicaba que debía dar copia de las escrituras públicas a todo el que lo pidiese. Afirmó que la apelante mintió al decir que él conocía el lugar de residencia de la quejosa, pues solamente tuvo conocimiento que se trataba de la ciudad de Nueva York, pero que para el momento de los hechos materia de investigación no lo conocía con precisión. Dijo que, al tratarse de un poder general, ella debió responder por los intereses de su poderdante, ya que es muy diferente el manejo que tiene un poder especial a uno general. El Ministerio Público afirmó que la decisión de primera instancia debía ser confirmada atendiendo el principio de legalidad, por cuanto no se observó conducta típica del disciplinado en el proceso, quien nunca actuó como abogado en el proceso laboral, por lo que su comportamiento no era objeto de lo disciplinario República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 19 de abril de 2018 se recibió en esta Superioridad el expediente para ser fallado en segunda instancia (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 29 de mayo de 2018 se repartieron las diligencias a la Magistrada Ponente (F.

3 c. 2 instancia). 3.- El 30 de mayo de 2018 se remitió a esta Corporación queja de la señora GLADYS JULIETA BOLIVAR ARDILA, con el fin de que estudiara su incorporación al presente proceso (F. 6-27 c. 2 instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del quejoso contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de l996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias

previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del Disciplinable. El 21 de febrero de 2017, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Superioridad, mediante documento 46.259, certificó la calidad de abogado de MARCO ANTONIO MASMELA BARRERO, identificado con la cédula de ciudadanía 17.191.541 y la tarjeta profesional 28.602. (F. 2 c.o.).

3.- Del caso en concreto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 4 de abril de 2018, resolvió TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado MARCO ANTONIO MASMELA BARRERO por no encontrar razonable endilgarle falta disciplinaria, de conformidad con el contenido del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Consideró que el disciplinado no ejerció funciones como abogado en ninguno de los dos eventos denunciados en la queja, encontrándose que el primero de ellos, la declaración extra juicio, se encontraba prescrito, y el segundo no presentaba República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación irregularidad alguna porque se trató de la toma de copia de una escritura pública para efectos de darle celeridad a un proceso laboral en el cual actuó por intermedio de abogado. 4.- De la Apelación de la apoderada de la quejosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados

al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En el caso sub-examine, se observa una confusión por parte de la apelante sobre el comportamiento del representante del disciplinado, así como de la regulación e implicaciones de un poder general. Se tiene probado que en el caso, la única actuación del disciplinado de manera personal, fue sacar una copia de la escritura pública donde estaba contenido el poder República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación general otorgado por la quejosa a la apelante, situación que no logró revestir irregularidad alguna. Cualquier persona puede solicitar la copia de una escritura pública protocolizada ante notario, precisamente por esta razón es que se elevó a documento público ese acto, para que todos los interesados y terceros puedan constatar y conocer

que en el territorio colombiano una persona es representada en todos sus asuntos por otra. En este orden de ideas, la actuación del disciplinado no fue abusiva ni acomodada, como pretende hacerlo ver la apelante, por cuanto se encuadró en lo que la doctrina, mayoritariamente penal, ha denominado los actos neutros. Cuando una persona realiza un acto cotidiano o neutro, es decir una actividad que por sí sola no tiene sentido delictivo o disciplinario, lo que pueda causarse posteriormente con ese acto no debe ser su responsabilidad, salvo que se tenga demostrado que ese acto fue realizado con la sola finalidad de participar o ayudar en la comisión de un acto reprochable. En este sentido existe la llamada prohibición de regreso. Pero resulta más palmaria la falta de comportamiento disciplinariamente relevante en el caso al observarse lo que terminó ocurriendo con la escritura, por cuanto se tiene que el acto de aportarlo ante el proceso laboral tampoco reviste falta alguna; de lo que se trató fue de poner en conocimiento del Juez Laboral que, en Colombia, la demandada tenía una apoderada general quien, aparte de serlo, estaba representando en el caso a otra demandada, por lo que era probable que, en ejercicio de ese rol de apoderada general, la hubiera enterado de su condición de demandada, con lo cual se podía considerar surtida la notificación. Y es que es un deber del apoderado general guardar los intereses de su poderdante, aun si no tiene autorización expresa para representarlo en un proceso, por esta razón, República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación tenía la obligación la apelante de notificarle a la quejosa que existía un proceso donde esta era demandada, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria si no lo hacía. Así las cosas, era razonable que el demandante en lo laboral aportara el poder general para que el Juez Laboral pudiera verificar si la apoderada general había cumplido con su carga de notificarle a la quejosa del proceso, en cuyo caso se podía determinar que en efecto tenía conocimiento de este, y en el acto de no autorizarla para representarla podía estar ejerciendo un acto del que se concluía inequívocamente (conducta concluyente) que estaba notificada, en todo lo anterior la Sala no observa irregularidad alguna. No entiende entonces esta Superioridad, de dónde afirma la apelante que existió un abuso, cuando es perfectamente cotidiano que se aporte un documento público original en un proceso, lo que sí se observó es una profunda confusión en torno a la actuación del apoderado del quejoso, pues se dijo en la apelación que entonces podría el disciplinado actuar en diferentes procesos utilizando ese poder general. El disciplinado y su apoderado nunca actuaron en el proceso laboral en nombre de la quejosa, solo pusieron de presente que esta tenía una apoderada general, por lo que no resulta explicable por qué aportar este poder general en otros procesos generaría representación de la quejosa en cabeza del disciplinado, por cuanto este no es el destinatario del poder general; lo que sí podría generar sería una vinculación de la

apelante, quien deberá responder si en ese caso tiene o no autorización para actuar en nombre de la quejosa, situación que es de la esencia de un poder general, y se encuentra dentro de las cargas que deben soportarse por haber aceptado ese mandato, el cual, dicho sea de paso, no tiene restricción alguna en la escritura. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Se observó también que la apelante nunca controvirtió el argumento de mayor peso de la primera instancia, con el cual esta Superioridad concuerda, y es que el disciplinado no actuó en los hechos denunciados como abogado, por lo que no sería objeto su comportamiento de análisis disciplinario. Pedir una copia de una escritura pública para después dársela a su abogado no es un acto como profesional del derecho, ni tiene ese sentido, por lo que el disciplinado en sus comportamientos como ciudadano, no estaría, por lo menos en este caso, dentro del alcance de esta jurisdicción. Finalmente, por la naturaleza de una escritura pública, no se requiere permiso de los otorgantes para obtenerla o aportarla en un proceso, como equivocadamente lo indica la apelante, igualmente, las controversias sobre dónde debía notificarse a la quejosa, si en Estados Unidos o en Colombia, en últimas se relacionan con la actuación del apoderado del disciplinado, más no con este, quien no fue reconocido como abogado en el proceso laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 4 de abril de 2018, en la que resolvió TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado

MARCO ANTONIO MASMELA BARRERO.

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Abogados en Apelación SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110011102000201700857 01 Abogados en Apelación

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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