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CSDJ - F11001110200020170086401ADJUNTA20170802172342-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170086401ADJUNTA20170802172342-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 19 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201700864 01

Accionante: PEDRO JESUS MOJICA RIAÑO Accionado: Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES,

Ministerio de Educación Nacional Y Otros. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por PEDRO JESUS MOJICA RIAÑO. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor PEDRO JESUS MOJICA RIAÑO, mediante escrito presentado el pasado de 27 de febrero 2017, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, promovió acción de tutela contra el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional, Grupo de Convalidaciones, en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, al negar la convalidación de su título de Maestría en Ciencias – Mención: Orientación en Sexología, otorgada por el Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela (CIPPSV), ubicado en la ciudad de San Cristóbal,

Estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, sustento la referida vulneración en lo siguiente:

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700864 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.1 El accionante narra que el día 30 de agosto de 2001, radicó ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES)-Oficina de relaciones internacionales, los documentos necesarios para solicitar la convalidación del título otorgado por el Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela, el 8 de noviembre de 1999, de Maestría en Ciencias -Mención: Orientación en Sexología. 1.2 Manifiesta que el 15 de agosto de 2003, el ICFES expidió la Resolución No.01240, en la cual se resolvió no convalidar el título de Maestría en Ciencias -Mención: Orientación en Sexología, en razón a que el Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela, no contaba con autorización para ofrecer la maestría en varias ciudades del vecino país, entre ellas, San Cristóbal (Edo.

Táchira), y que los directivos de dicho centro de investigaciones iniciaron las actuaciones legales, sometiendo su funcionamiento al control jurisdiccional de la Corte Suprema de Venezuela, quien resolvería de fondo el asunto. 1.3 Expone el accionante que luego de varias solicitudes e insistencia ante el ICFES para

la convalidación aludida, el 3 de febrero de 2016 radicó nuevamente los documentos que tenía en su poder con el N° PR-2016-0001655 folder N° 001655, ante el Ministerio de Educación Nacional. 1.4 Manifestó que el Ministerio de Educación Nacional le solicitó que aportara la tesis de grado de la maestría cursada, por cuanto era necesario para proceder a la convalidación del título. Frente a esta petición, el accionante manifestó que dicho documento debía reposar en los archivos del ICFES, ya que allí fue radicada junto con los demás documentos la primera vez. 1.5 El 27 de abril de 2016, el Ministerio de Educación Nacional -Grupo de Convalidaciones, manifestó al accionante que no le era posible enviar la tesis de grado, por cuanto la misma reposaba en las oficinas del ICFES, solicitando al ICFES 2

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Referencia: Tutela Segunda Instancia la devolución de todos los documentos. 1.6 La Subdirectora de Aseguramiento de la calidad del Ministerio de Educación, en oficio 2016-ER-137730 de 6 de septiembre, devolvió al accionante los siguientes documentos: Título de Maestría en Ciencias, constancias de estudio, actas, certificación de admisión y control de estudio, record académico, autorización con la respectiva legalización, haciendo falta la tesis de grado. 1.7 El 3 de noviembre de 2016, mediante la Resolución N° 20959 expedida por el

Ministerio de Educación Nacional, se resolvió negar la convalidación del título de Magister, al considerar que la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES) emitió concepto desfavorable en los siguientes términos: “Condicionar la decisión al cumplimiento de requisitos y/o estudios adicionales”, cuya explicación consiste en que: “Los programas a nivel de maestría en Colombia requieren la presentación de un trabajo de investigación. Con el fin de completar el concepto la Sala solicita que el solicitante haga llegar copia del trabajo de maestría”. Indicaron que no existen evidencias del trabajo de investigación realizado como requisito para la obtención del título de maestría. 1.8 El accionante adujo que el concepto se alejaba de la realidad, en razón a que el certificado de notas se leía “TES-111 TRABAJO DE GRADO-CRED.10CALIFICACION APROBADO-PER.00”, adicionalmente, en la primera resolución por la que se denegó la convalidación, no se hizo mención a la falta de requisitos en cuanto a documentos, sino a la falta de autorización para funcionamiento por parte del CIPPSV. 1.9 El 23 de noviembre de 2016, solicitó nuevamente al ICFES la devolución de la tesis, indicando los perjuicios que la situación le ha generado y que no tiene los recursos para acudir él mismo a realizar todas las diligencias en la ciudad de Bogotá. 1.10 El ICFES mediante oficio de referencia 20162100794502, manifestó que dio traslado de la misma al Ministerio de Educación. 3

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.11 El 28 de noviembre de 2016, el accionante radicó con N° 2016-ER-223420 “formato para impugnar decisiones de convalidación de módulos ante el Ministerio de Educación”, con el objeto que se repusiera la Resolución N° 20959 de 3 de noviembre de 2016. 1.12 La reposición fue complementada el 9 de diciembre de 2016, mediante radicado 2016-ER-232522. 1.13 Expone que resulta clara la vulneración de sus derecho fundamentales por parte de las entidades accionadas, pues no solo se ha presentado una demora en los tramites, sino una ausencia en la respuesta a la totalidad de los soportes que radicó en su momento, ocasionándole un perjuicio irremediable, justificando la demora en que sin la tesis de grado no era posible la acreditación de sus estudios realizados en Venezuela. 1.14 Solicita que el juez de constitucionalidad en concreto, le ordene al Ministerio de Educación Nacional, resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 20959 de 3 de noviembre de 2016. Se ordene al ICFES, que le sea devuelta la tesis de grado por el presentada bajo el folder 18974 de 2001, se ordene al Ministerio de Educación realizar todos los trámite para conseguir la tesis de grado del accionante y se tramite la convalidación de su Maestría. 2.- Mediante decisión de 23 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la presente acción de tutela, se vinculó a las partes y terceros con interés legítimo, y se ordenó notificar a las partes. 3.- El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES, solicitó la desvinculación de dicha entidad, bajo el argumento que los archivos relacionados por el quejoso, fueron trasladados al Ministerio de Educación Nacional, cuando dicha cartera asumió la competencia de realizar las convalidaciones. Anexa algunas respuestas enviadas al accionante, y oficios al Ministerio de Educación. 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 4.- El Ministerio de Educación Nacional, solicitó denegar las pretensiones del actor y declarar improcedente la tutela, argumentando que su título de Maestría fue evaluado por la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES, la cual emitió concepto desfavorable a su convalidación. Destacando, que el concepto técnico sujeto la convalidación, a la presentación de un trabajo de investigación, del cual no existían evidencias.

Manifestó respecto al recurso de reposición con radicado N° 2016-ER-223420 de 28 de noviembre de 2016, contra la Resolución N° 20959 de 3 de noviembre de 2016, que dicho recurso fue presentado de manera extemporánea, de acuerdo al artículo 76 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo la fecha máxima para su presentación el 25 de noviembre de 2016. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo de 7 de marzo de 2017, resolvió la tutela de la referencia, declarando la improcedencia del amparo constitucional solicitado. La Sala antes de hacer un estudio sobre el caso en particular, expone los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y al aplicarlos al caso en concreto, encuentra que el actor no informó el recurso de reposición contra la Resolución N° 20959 de 3 de noviembre de 2016, fue presentado de manera extemporánea. En virtud de la extemporaneidad del recurso de reposición, concluye el fallo de primera instancia que no siendo viable que a través de la acción de tutela se pretenda revivir los términos que el accionante dejó vencer. 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Concluye la Sala, que ante la incurría del accionante, no puede entrar a estudiar de fondo la presente petición de amparo, porque evidentemente no se cumple con los requisitos de procedibilidad, dado que la tutela es un medio excepcional, una acción subsidiaria y residual, que únicamente procede cuando no hay otro medio idóneo para la protección del Derecho

que se ve gravemente amenazado o vulnerado. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, ratificando los hechos y razones que motivaron la solicitud de amparo, destacando que el fallo afirma la existencia de otro mecanismo de defensa, el cual desconoce el accionante. Destaca que no solo pretende que se resuelva el recurso de reposición sino que le informen que ocurrió con la tesis de grado que radico el 30 de agosto de 2001 en el ICFES, Instituto que afirma haber enviado por competencia la documentación al Ministerio de Educación. Afirma que en la primera oportunidad en que fue negada la convalidación de su título, el ICFES no le informó que hiciera falta algún documento, y que el ICFES remitió su carpeta al Ministerio de Educación, por lo cual considera que entregó de manera completa sus documentos. Expone que en el registro de notas, se puede leer que presentó una tesis, siendo esta aprobada, y que dicha tesis ya fue entregada desde el 2001 al ICFES. Por lo anterior, solicita se revise el fallo de instancia y se amparen sus derechos.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del

Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. El accionante PEDRO JESUS MOJICA RIAÑO, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en razón a la negación de la convalidación de su título de Maestría en Ciencias –Mención: Orientación en Sexología, otorgada por el Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela (CIPPSV), ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, y por la no entrega de la tesis de grado, que aporto al ICFES en el año 2001. Problema Jurídico. 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, en caso de considerar procedente la acción se deberá determinar si (ii) es inconstitucional la Resolución N° 20959 de 3 de noviembre de 2016, en la cual se negó la convalidación del título de Maestría en Ciencias –Mención: Orientación en Sexología, otorgada por el Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela (CIPPSV).

Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración general sobre: (A) la educación superior y (B) la convalidación de títulos obtenidos en el exterior y la procedibilidad de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos que niegan la convalidación. A.- La educación superior. La Constitución Política de 1991 realiza de forma extensa una referencia a la educación, así desde el Preámbulo se afirma que uno de los fines de la Constitución es asegurar a los integrantes de la Nación Colombiana, el acceso al “conocimiento”, posteriormente en el artículo 2, se consagra que uno de los fines esenciales del Estado consiste en facilitar la participación de todas las personas en la vida cultural de la Nación y el artículo 366 establece como uno de los objetivos fundamentales de la actividad estatal la solución de las necesidades insatisfechas en educación, de tal manera que el gasto público social debe tener prioridad sobre cualquier otra asignación. Continuando con lo anterior, la norma de normas dota a la educación de un contenido que se muestra en múltiples artículos de la Constitución, a saber: (i) en el artículo 26 se establece la libertad de escoger profesión u oficio, (ii) en el artículo 27 se consagra la libertad de

enseñanza, (iii) en el artículo 67, se define la educación como derecho y como servicio público que cumple una función social, (iv) en el artículo 68 se autoriza a los particulares a fundar centros educativos en virtud de la autonomía privada y la libertad de empresa, (v) en el artículo 69 se establece el principio de la autonomía universitaria y (vi) en el artículo 70 se impone el deber al Estado de garantizar el acceso y promoción de la cultura.1 1 Corte Constitucional. Sentencia T-933 de 2005. 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Ahora, la Constitución considera a la educación en una doble condiciones, esto es como derecho y como servicio público, al respecto el artículo 67 de la Constitución, establece: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (…)”.

Es tan relevante la educación para la Constitución de 1991, que la norma de norma le asigno a la familia, a la sociedad y al Estado, una responsabilidad solidaria en su materialización, comprometiendo al aparato público con tareas concretas que abarcan desde la regulación, el ejercicio de la inspección y vigilancia, hasta la garantía de calidad, cubrimiento y de formación adecuada de los estudiantes.

Ahora, como bien es conocido, la educación tiene diversos niveles, encontrando una educación básica, media y superior. Sobre esta última debe decirse el Estado tiene diversas tareas a su cargo, entre ellas la efectividad, lo cual significa que si bien no existe una obligación de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, esté tiene la carga progresiva de avanzar en el acceso de las personas al sistema de educación. “No obstante que el Estado no tiene obligación directa en la garantía del ejercicio del derecho de educación en niveles de estudios superiores ni frente a personas mayores de quince años, la Constitución lo hace responsable de la educación, conjuntamente con la familia y la sociedad, por lo que tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”.2 Armonizando el ordenamiento interno con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, la Corte Constitucional ha determinado: “Tal como lo establece el artículo 67 de la Constitución y el numeral 2 del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso gratuito de todos los niños 2 Corte Constitucional. Sentencia T-321 de 2007 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia y niñas a la educación primaria, en tanto que frente a la enseñanza superior su compromiso es asegurar que esta sea accesible para todas las personas sobre la base de la capacidad de cada una, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita. Es en este contexto que el último inciso del artículo 69 de la Constitución Política dispone que “[e]l Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior””.3

En conclusión y siguiendo la jurisprudencia constitucional, debe decirse que la Constitución Política de 1991 no consagra un derecho a favor de todas las personas de acceder a las instituciones de educación superior, bien sea universitario u de otro tipo, ya que dicho derecho depende de la existencia de los recursos necesarios y suficientes para sostener la oferta pública en la materia. Así las cosas, el Estado tiene dos obligaciones, de una parte debe actuar de la manera más expedita y eficazmente posible con el fin de satisfacer el derecho y evitar medidas que sean retroactivas en el derecho a la educación. Y en segundo lugar, el Estado debe garantizar que el acceso y goce a la educación se de en virtud de mecanismos y procedimientos que respeten los derechos fundamentales.4 B.- La convalidación de títulos obtenidos en el exterior y la procedibilidad de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos que niegan la convalidación. Según lo establecido por los artículos 67 a 70 de la Constitución Política de 1991, le

corresponde al Estado ejercer la inspección y vigilancia del servicio de educación, esto con el propósito de garantizar su calidad, la adecuada formación moral, intelectual y física de los educandos, y en procurando que los programas académicos ofrecidos por los centros de educación, en particular a nivel de pregrado y de postgrado, cumplan con los propósitos de formación académica. La convalidación de los títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, hace referencia a un procedimiento mediante el cual, el Ministerio de educación Nacional – 3 Corte Constitucional. Sentencia T-037 del 2012. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-507 del 2007. 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia máximo ente de la educación en Colombiareconoce al título foráneo validez en el ordenamiento jurídico nacional. Es decir, que la convalidación hace referencia a un examen de legalidad del título obtenido y de la institución que lo otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, para determinar su equivalencia con los programas ofrecidos y los títulos expedidos por las institución de educación superior nacionales, esto con la finalidad de permitirle a quien ha obtenido un título extranjero, desarrollar su formación en Colombia.5

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia de la convalidación, al destacar que se trata de una parte inherente del deber de inspección y

vigilancia de la educación en Colombia, actividad con la cual el Estado consigue garantizar la idoneidad de la preparación de quienes ejercen un determinado oficio o profesión en Colombia. Así la Corte ha “resaltado que el trámite de la convalidación garantiza la igualdad entre quienes ejercen una misma profesión y han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto que los mismos requisitos de nivel académico les serán exigidos”.6 Así, como bien se dijo en precedencia, la convalidación de títulos extranjeros hace parte de las funciones entregadas al Ministerio de Educación Nacional, y es la misma normatividad del Ministerio, en particular la Resolución 6950 de 2015, la que regula el trámite por medio del cual la autoridad decide o no convalidar los títulos, de manera que éstos adquieran validez en el territorio nacional, como lo tendría un título expedido por una institución vigilada por el Ministerio en Colombia. Teniendo clara la naturaleza del proceso de convalidación, procede esta Sala a analizar la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones que niegan una convalidación. La Corte constitucional ha determinado como regla general la improcedencia de la acción de tutela para debatir actos administrativos de contenido particular y concreto. Pero ha establecido una excepción a la anterior regla, y es la procedencia de la acción de tutela 5 Corte Constitucional. Sentencia T-232-13 6 Corte Constitucional. Sentencia T-232-13 y C-050 de 1997. 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia contra actos administrativos cuando estos vulneran derechos fundamentales y existe peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, amparo que, por regla general, se concede como mecanismo transitorio. Así lo señaló en la Sentencia T-514 de 2003, que al respecto indicó: “ (…) la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Sin embargo, la misma Corporación de cierre en materia constitucional, ha admitido en presencia de una vía de hecho administrativa y cuando se ha demostrado un perjuicio irremediable, que la acción de tutela puede proceder no sólo transitoriamente, sino excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de

2006, se señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ 13

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos

aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Se omiten citas y negrillas de la Corte). De esta manera, se puede predicar la procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones administrativas que han negado una convalidación, si las mismas constituyen una vía de hecho administrativa y con dicha decisión se causa un perjuicio irremediable al accionante. Al respect

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