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CSDJ - F11001110200020170089501ADJUNTA20200604194734-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170089501ADJUNTA20200604194734-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201700895 01 Aprobado en Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse, en torno al recurso de apelación incoado por la disciplinable, contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada LUZ ÁNGELA PERDOMO ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía número 52.173.776 y portadora de la Tarjeta Profesional número 201.793 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarla responsable de incurrir en la conducta descrita como 1 Ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez en Sala Dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, decisión vista a folios 59 a 70 del c. o. 1ª Instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201700895 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. falta disciplinaria en el artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, a título de

DOLO. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en auto del 25 de enero de 2017, por cuanto en el curso de la investigación disciplinaria No. 2016-1320 que adelantó con ocasión de la queja presentada por el señor José Indalecio Orjuela Pinzón contra el señor Juan Pablo Araujo Rojas, se evidenció que la abogada Luz Ángela Perdomo Rojas aceptó el mandato que le otorgó el señor Orjuela Pinzón, dentro del proceso ordinario laboral No. 2013-6680, sin mediar renuncia, revocatoria, ni paz y salvo del anterior apoderado, el señor Juan Pablo Araujo. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 29 de marzo de 2017 con certificado No. 86.4002, acreditó que la doctora LUZ ÁNGELA PERDOMO ROJAS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52.173.776 y es portadora de la tarjeta profesional N° 201.793 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a la fechase encontraba vigente. 2 Certificación de condición de abogado visto a folio 18 del c. o. de 1ª Inst.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201700895 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 221.8813 del 29 de marzo de 2017, expedido por la Secretaria Ad hoc Judicial de esta Sala, se constató que la profesional del derecho no presenta sanción disciplinaria alguna en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable de la doctora LUZ ÁNGELA PERDOMO ROJAS, el a quo mediante proveído del 25 de abril de 20174, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 2:30 pm del 01 de agosto del 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En razón a la incomparecencia de la disciplinable a la audiencia del 1 de agosto de 2017, se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días. Mediante auto del 14 de febrero de 20185, se designó al doctor HENRY ANDRÉS SALCEDO VASQUEZ como su defensor de oficio, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de junio de 2018. 3 Certificación de condición de abogado visto a folio 17 del c. o. de 1ª Inst.

4 Auto de apertura visto a folio 19 del c. o. de 1ª Inst. 5 Folio 32 del c. o. 1ª instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201700895 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió efectivamente en sesión del 14 de junio de 20186, se dejó constancia de la comparecencia de todos los intervinientes, se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de formular cargos al disciplinable; aunado a ello, en esta etapa también concurrieron los siguientes acontecimientos: En versión libre, la abogada LUZ ÁNGELA PERDOMO ROJAS manifestó que en el año 2016, aceptó el mandato porque se trataba del caso del padre de una amiga. Adujo que el acuerdo fue que ella solamente asistiría a la audiencia de lectura de fallo ante el tribunal, para lo cual recibió la suma de $200.000, sin embargo, no le alcanzó a avisar a su cliente que no pudo asistir. Pruebas allegadas y decretadas de oficio en esta etapa procesal.

1. Incorporación de las documentales que obran junto con el escrito de

compulsa de copias: a. Auto de terminación de la actuación disciplinaria contra el abogado JUAN PABLO ARAUJO ARCOS del 25 de enero de 2017.

b. Copia de la solicitud presentada por el señor JOSÉ INDALECIO ORJUELA a la Personería de Bogotá, con el fin de que interviniera a su favor dentro del proceso ordinario laboral en el que el señor Araujo Arcos fungía como su apoderado. 6 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folios 41 a 46 del c. o. 1ª instancia. CD 1.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

2. Citar al abogado JUAN PABLO ARAUJO ARCOS a fin de que rinda testimonio sobre los hechos objeto de la compulsa de copias a la investigada.

3. Citar al señor JOSÉ ORJUELA PINZÓN a fin de que rinda testimonio sobre los hechos objeto de la compulsa de copias a la investigada.

Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de junio 14 de 2018, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, y procedió a la formulación de Pliego de cargos contra la doctora LUZ ÁNGELA PERDOMO ROJAS, por considerar

que presuntamente inobservó el deber contemplado en el artículo 28, numeral 11 de la ley 1123 de 2007, con lo cual, presuntamente incurrió en la falta prevista en el artículo 36, numeral 2, del mismo dispositivo normativo, ello por cuanto la profesional del derecho recibió y aceptó poder para actuar dentro del proceso ordinario laboral No. 2013-6680, sin mediar paz y salvo del anterior abogado, el doctor JUAN PABLO ARAUJO ARCOS. La anterior formulación de cargos se basó en que de la revisión efectuada al proceso ordinario laboral No. 2013-6680 que se adelantó en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, se evidenció que el señor José Orjuela Pinzón le otorgó poder al abogado Juan Pablo Araujo, quien radicó demanda y agotó todo el trámite procesal hasta el 22 de enero de 2015, fecha en la que el Juez

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. dictó sentencia favorable a los intereses de su cliente. Posteriormente, dado que la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de 2015, y es durante éste trámite que se observó que el señor José Orjuela le confirió poder a la togada, a quien le fue reconocida personería jurídica mediante auto del 11 de

abril de 2016. Luego de ello, el 26 de abril de 2017 el Tribunal revocó el fallo de primera instancia, y ante la ausencia de la apoderada del demandante se perdió la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de casación. Dicho comportamiento fue según el a quo imputado a título de DOLO, por cuanto al ser la investigada una abogada titulada, conoce los deberes profesionales como lo es el de obrar con lealtad en sus relaciones con sus colegas, y aun así aceptó el mandato. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en la sesión del 12 de julio de 20187, destacándose que en ésta última se alegó de conclusión; aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Pruebas practicadas en esta etapa procesal. 7 Acta de audiencia vista a folio 55 a 58 y reverso del segundo c. o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

1. Se recepcionó declaración jurada del señor JUAN PABLO ARAUJO ROJAS, quien básicamente, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Afirmó no conocer a la abogada investigada. Sobre el proceso ordinario laboral

adujo que fue exitoso, que habían pactado como honorarios un 30% de las resultas del proceso pero que estando el proceso en segunda instancia el señor José Orjuela lo insultó en su oficina y le pidió los documentos bajo el argumento de que ya tenía una abogada, sin embargo, no se los pudo devolver porque los mismos reposaban en el expediente que tenía el tribunal. Manifestó que tuvo la intención de asistir a la audiencia de lectura de fallo en el tribunal, pero que no le era posible porque ya le habían reconocido personería jurídica a la aquí investigada. Por último, indicó que nunca le pidieron paz y salvo y que tan sólo recibió la suma de $300.000 para gastos procesales.

2. Se recepcionó declaración jurada del señor JOSÉ ORJUELA PINZÓN, quien básicamente, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Manifestó que contrató a la abogada por recomendación de un conocido al que le había llevado un caso, que le pidió a la abogada investigada que le ayudara con su caso por cuanto el señor Juan Pablo Araujo no le sacó nada del proceso, y que pactaron un 10% de las resultas del proceso como honorarios.

Aceptó haberle entregado al señor Araujo la suma de $300.000 por concepto de gastos procesales, y haber pactado como honorarios un 30% de las resultas del proceso, que discutió con el señor Araujo y que le pidió los papeles pero que el abogado se negó. Finalmente, indicó que la abogada tampoco le dio

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. resultados, y que consultó a un tercer abogado quien le dijo que lo mejor era esperar a que completara las 1300 semanas.

Alegatos de conclusión del disciplinable. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión del 12 de julio de 2018 de la audiencia de juzgamiento, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de la disciplinable, lo cual se desarrolló en los siguientes términos: Afirmó que asumió el mandato de buena fe, que radicó el poder y que no se enteró del día en que el Tribunal emitió el fallo, hasta cuando acudió a revisar el proceso con el señor Orjuela, que en ese momento le dijo que se podía elevar acción de casación pero que su cliente se negó. Así mismo, indicó que nunca asesoró a su poderdante en contra del anterior abogado, sino que simplemente aceptó el poder porque consideró que debía prevalecer el derecho de defensa del señor Orjuela y por la cercanía que tenía con la hija de éste. Concluida su intervención, sin haber más por escuchar, se ordenó registrar proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada agosto 22 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable a la abogada LUZ ÁNGELA PERDOMO ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía número 52.173.776 y portadora

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. de la Tarjeta Profesional número 201.793 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de incurrir en la conducta descrita como falta disciplinaria en el artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, a título de DOLO. En consecuencia, impuso la sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

Consideró la Primera Instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza la responsabilidad del jurista convocado a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que, en efecto había violentado su deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, específicamente con su colega, por cuanto dentro del trámite del proceso ordinario laboral No. 2013-6680 aceptó poder sin que mediara paz y salvo del señor Juan Pablo Araujo, desconociendo con ello el trabajo de su colega, quien ya había obtenido sentencia favorable a los intereses del señor Orjuela. En cuanto a la justificación de la encartada referente a que aceptó el encargo por considerar que prevalecía el derecho de defensa de su cliente, sostuvo el a quo, que “quién más interesado que el abogado, que había gastado más de 2

años en el trámite, para comparecer a la audiencia a defender lo que había logrado en la primera instancia”. Situación que le imponía con mayor rigor a la togada solicitar el paz y salvo antes de aceptar el mandato, ya que si bien es cierto que los contratos pueden terminarse de manera unilateral, ello no aplica a los abogados, pues tienen el deber de lealtad con sus colegas antes de desplazarlos.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Dicho comportamiento fue según el a quo consumado a título de DOLO ya que siendo la investigada una abogada titulada, conoce los deberes que orientan la actividad litigiosa, y especialmente el deber de respetar los derechos adquiridos por sus colegas. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, consistente en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, fue dada, teniendo en cuenta el actuar de la letrada el cual desconoció los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía, quebrantó la confianza en él depositada por su cliente, y además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la modalidad dolosa de la conducta reprochada, y el hecho de que los honorarios del abogado desplazado dependían del triunfo en segunda instancia, expectativa

que se vio frustrada por la actuación de la togada; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN El día 23 de octubre de 2018, la disciplinada incoó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la sentencia fuera revocada y en su lugar se le absuelva de todos los cargos, sustentando su petición en los siguientes argumentos o cargos: a) Alegó que la decisión del a quo fue fruto de una ausencia de valoración probatoria, pues en el momento en que el señor Orjuela la contrató él

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. carecía de defensa técnica, lo cual es una justificación válida para que asumiera el mandato. b) Aseveró que el a quo simplemente se limitó a aducir que no obra paz y salvo del anterior abogado para declararla responsable de cometer la falta, lo cual resulta insuficiente, y por lo tanto, considera que debe ser absuelta por duda razonable c) Sostuvo que el a quo omitió realizar un análisis de las circunstancias que rodearon la imposición de la sanción, pues no tuvo en cuenta que el señor Orjuela simplemente la había contratado para asistir a la

lectura del fallo de segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada LUZ ÁNGELA

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

PERDOMO ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía número 52.173.776 y portadora de la Tarjeta Profesional número 201.793 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarla responsable de incurrir en la conducta descrita como falta disciplinaria en el artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, a título de DOLO. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del

artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable en su condición de interviniente del proceso disciplinario está legitimado para interponer los recursos de ley. Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra que el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha

de observarse en la decisión del superior funcional. Para el presente caso se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues la providencia fue notificada por estado del 5 de octubre de 2018 y el escrito por el cual se propuso y sustentó la alzada fue radicado el día 8 del mismo mes y año, el cual además de ser

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. claro en lo que solicita, indica con precisión las razones de inconformidad o cargos contra la decisión.

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, lo cual se hará a continuación. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –

COVID19.

Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando

los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las doce de la noche (12:00 p.m) del 31 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 10 estableció:

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. “ARTICULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.

Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. Caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el

cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Sin embargo, es igualmente claro para esta Sala Jurisdiccional Superior, que la ley ha establecido con total precisión el tiempo máximo que debe transcurrir entre la comisión de una falta y su sanción, de manera que el genérico ius puniendi del Estado cuenta con un lapso dentro del cual debe concretarse so pena de que se extinga la acción sancionatoria.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el día 22 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada LUZ ÁNGELA PERDOMO ROJAS, tras hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, a título de DOLO. Inconforme con la decisión de instancia, la disciplinada procedió a interponer recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, básicamente bajo el argumento de que existía una justificación válida para aceptar el mandato sin la existencia de paz y salvo del anterior abogado.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Desde ya advierte la Sala que se trata de un argumento defensivo carente por completo de vocación de prosperidad, pues tal y como lo planteó acertadamente la Sala Seccional a quo en el fallo objeto de alzada, para el 30 de mayo de 2016, fecha en la que la togada aceptó el mandato otorgado por el señor José Orjuela, ya el señor Juan Pablo Araujo había desplegado su gestión profesional durante más de dos años, tiempo en el que obtuvo

sentencia favorable, y en el que sólo hacía falta que el Tribunal resolviera el recurso de apelación para que eventualmente salieran avante las pretensiones, o en su lugar, presentara recurso extraordinario de casación, y de este modo accediera a obtener el pago de sus honorarios. Por lo anterior, y en atención al deber que tienen los abogados de obrar con lealtad frente a sus colegas, la togada tenía la obligación de no aceptar el mandato hasta tanto el anterior abogado no hubiere expedido el correspondiente paz y salvo. Así mismo, esta Superioridad estima necesario aprovechar la oportunidad para aclarar, que el documento mediante el cual se expide paz y salvo por parte de un procesional del derecho, no sólo debe ser claro y expreso, en cuanto a identificar con precisión el asunto respecto del cual se está expidiendo paz y salvo, sino que debe además provenir del apoderado judicial o ser aceptado por éste. Dicho lo anterior, esta Colegiatura destaca que el simple dicho de su poderdante, el señor José Indalecio Orjuela, referente a que perdió el contacto con su anterior apoderado o que carecía de defensor, en modo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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