CSDJ - F11001110200020170090701ADJUNTA20170428142903-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170090701ADJUNTA20170428142903-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201700907 01 Aprobada según Acta de Sala No.34 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir respecto de la impugnación formulada por el señor Jorge Isaac Rodríguez Romero, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios, contra el fallo proferido el 10 de marzo del cursante año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró improcedente el amparo frente al derecho de petición por hecho superado y se amparó el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1-. Adujo el señor Isaac Rodríguez Romero, la vulneración de su derecho de petición, por parte del Ministerio de Hacienda, en cuanto se presentó escrito solicitando información el 17 de noviembre de 2016, sin que a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional hubiese obtenido una respuesta. Junto con la demanda el actor aportó copia del escrito presentado ante el Ministerio de Hacienda, del cual se colige que su petición fincó en lo siguiente: 1 Sala Dual MP, Ariel Lozano Gaitán y Luz Helena Cristancho Acosta
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201700907 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia En condición de trabajador del Hospital San Juan de Dios promovió acción de tutela de la cual conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo del 3 de noviembre de 2005, ordenó su reintegro al centro hospitalario, por lo que a raíz de dicho fallo cobró vigencia sin solución de continuidad, el contrato de trabajo que tenía con la entidad.
Con sustento en ello el doctor Johan Eduardo Lozano de Salvador, perteneciente a la Unidad de Gestión Financiera de la Fundación San Juan de Dios, remitió al Juzgado 29 Civil Municipal la aparente respuesta a su petición, dentro de la acción de tutela No. 2016-1011, en la cual solicitó la copia de la resolución 0094 del 16 de agosto de 2013, la que presuntamente había sido remitida al Ministerio de Hacienda el 22 de agosto de 2013, resolución sobre la cual radicó su petición ante dicha Cartera a fin de establecer cuál era el trámite que se había dado a la misma, se le expidiera copia de ella, en caso de haber sido elevado a acto definitivo y se le informara si se había ordenado el pago de alguna suma de dinero a su favor. De ser así se le explicara cómo, cuándo, dónde y a quien se hizo efectivo este y la cuantía del mismo2.
2.- Mediante auto del 28 de febrero de este año, el Magistrado instructor avocó el conocimiento, admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda como accionado y de los Juzgado Sexto Laboral del Circuito y 29 Civil Municipal de Bogotá y del Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, como terceros3. 3-. Posteriormente, el 2 de marzo de 2017, el actor radicó nuevo escrito dando alcance al primero presentado y aludiendo a la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la ejecución de la sentencia, trabajo, entre otros4, con sustento en que las accionadas habían incumplido de forma dolosa la sentencia 2 Folio 1 al 2 C.O. 3 Folio 13 al 14 C.O. 4 Folio 36 al 40 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201700907 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia proferida el 3 de noviembre de 2005, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 2002-0124, a través de la cual se condenó a la Fundación San Juan de Dios a reintegrarlo, al pago de los salarios con los incrementos legales o convencionales y prestaciones sociales compatibles con el reintegro. 4-. Con auto del 3 de marzo siguiente el Magistrado sustanciador, dispuso asumir el conocimiento de dicho escrito y notificar tal decisión al actor y a las partes para que se
pronuncien5. 5-. Mediante auto del 8 del mismo mes y año, se dispuso la vinculación como terceros de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 16 Civil del Circuito y 25 Laboral del Circuito6. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante oficio radicado 2-2017-0061077 la doctora NURY JULIANA MORANTES ARIZA, en calidad de Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio respuesta a la presente acción, indicando que el 17 de noviembre de 2016, el accionante presentó a ese Ministerio petición de información sobre el trámite adelantado con la resolución 0094 del 16 de agosto de 2013, “por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral Nro 2002-0124”, procediendo la entidad que representa a dar respuesta dentro del término previsto por la ley 1437 de 2011, con oficio radicado 2-2016-047247 del 12 de diciembre de 2016. 5 Folio 52 C.O. 6 Folio 126 al 127 C.O. 7 Folio 20 a 21 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Dando alcance al escrito de adición de la acción de tutela impetrada, con oficio radicado
2-2017-006302 radicado el 6 de marzo de 20178, asevera la accionada, que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, porque jurídicamente no existe ninguna orden de pago impartida a esa Cartera respecto de las acreencias solicitadas por el actor, precisando que su representada funge como pagador del pasivo de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación únicamente en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de 2008 y está jurídicamente impedida para efectuar este pago por efecto de los dispuesto en el Auto 268 de 2016 de la misma Corte Constitucional. Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Instituto Materno Infantil – Hospital San Juan de Dios en Liquidación. A través de oficio radicado No. UGJ-3-0836 radicado el 2 de marzo de 20179, el doctor JORGE EDUARDO GARCÍA PARRA, en representación de la accionada, da respuesta a la presente acción, solicita se declare la improcedencia de la misma, por hecho superado, pese a no ser accionada por cuanto no es sujeto de incumplimiento del deber de respuesta que reclama el actor. Complementando respuesta por la adición a la acción efectuada por el accionante, se allegó por el representante de la accionada escrito radicado el 7 de marzo de 2017, No. UGJ-3-0901/201710, hace un análisis de toda la situación del actor, transcribe respuesta que le envió a éste sobre derecho de petición que formulara ante la entidad que representa, el 01 de marzo de 2017, precisa que el señor Rodríguez Romero ha
interpuesto por los mismos hechos materia del presente asunto, acciones constitucionales de tutela números 2008-004301 absuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, 2014-220 de conocimiento del Juzgado 25 Laboral del Circuito, 2016-1011 conocida por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal, configurándose el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, congestionando los despachos 8 Folio 69 al 75 9 Folio 27al 29 C.O. 10 Folio 78 al 125 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia judiciales y entorpeciendo la labor de la justicia. También informa que el accionante está adelantando ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso de reparación directa No. 2500232600020080038801, al cual el Proceso Liquidatorio dio respuesta en los mismos términos del presente escrito, proceso que está en curso a la fecha de la presente tutela. Anexa documentos y fallos relacionados en su respuesta.
El 8 de marzo de 2017 se radicó otro escrito, procedente del representante de la accionada, en el cual hace un amplio estudio sobre la aplicación de la Convención Colectiva en el marco de la jurisprudencia del Proceso Liquidatorio, y transcribe respuesta que ofreció al accionante ante dos peticiones en dicho sentido, insiste en la actuación temeraria del actor y se declare la improcedencia de la presente acción.
Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá. Con oficio No. 1320 del 2 de marzo de 201711, la doctora MARIANA DEL PILAR VÉLEZ, Secretaria del Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, informa que la Tutela radicado No. 2016-1011 promovida por JORGE ISAAC RODRÍGUEZ ROMERO, contra la Fundación San Juan de Dios, fue remitida a reparto por impugnación que hiciera el accionante contra el fallo de instancia del 19 de octubre de 2016, la cual correspondió al Juzgado 35 Civil del Circuito, y no ha sido devuelta a ese despacho, allegó copia del fallo en el que se resolvió no acoger la acción impetrada por el actor. En igual sentido contestó el doctor PABLO ALFONSO CORREA PEÑA, Juez 29 Civil Municipal, mediante oficio del 7 de marzo de 201712. Gobernación de Cundinamarca. La doctora ELISA LILIA ÁLVAREZ PRIETO, apoderada de la Gobernación de Cundinamarca13, manifiesta que su representada desconoce el derecho de petición impetrado por el accionante, observa que está dirigido es al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 11 Folios 58 al 68 C.O. 12 Folio 76 al 77C.O. 13 Folio 139 a 140. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Beneficiencia de Cundinamarca. El doctor YESID ORLANDO DÍAZ GARZÓN, Gerente General de la Beneficiencia de Cundinamarca, expuso en respuesta rendida mediante oficio radicado BEN-GG-5000 del 08 de marzo de 201714, que según se puede constatar ya el Ministerio de Hacienda dio respuesta a la solicitud del accionante, por lo que el hecho ya fue superado, solicita ser excluida de la presente acción que sea negada, haciendo referencia a la Sentencia SU-484 de 2008 y al Auto 268 del 23 de junio de 2016 de la Corte constitucional, no hay posibilidad de endilgarle responsabilidad a su representada en lo pertinente a la solicitud del accionante.
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Mediante oficio No. 2017-2667 del 9 de marzo de 201715, la doctora LUZ ELENA RODRÍGUEZ QUIMBAYO, Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, respondió que las atribuciones de dicho ente se limitan al pago de las obligaciones que previamente hayan sido liquidadas por la Fundación San Juan de Dios, en porcentajes de concurrencia señalados por la Corte Constitucional, así como la participación como miembro de la Comisión de Seguimiento compuesta por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Cundinamarca, la Beneficiencia de Cundinamarca y Bogotá D.C. Solicita denegar las pretensiones del accionante en relación con la entidad que representa. Juzgado Dieciséis Civil del Circuito. Da respuesta a la presente acción el doctor
FEDRICO GONZÁLEZ CAMPOS, Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, refiriendo mediante oficio del 10 de marzo de 201716, que consultada la información de su despacho, el accionante radicó tutela contra la Fundación San Juan de Dios, radicada bajo el número 11001310301620080004600, en la que se profirió fallo el 11 de febrero de 2008 disponiendo el reintegro, fallo que fue impugnado, remitido al Tribunal Superior el 20 de febrero de 2008 y devuelto de la Corte Constitucional excluido de revisión el 24 de noviembre de 2009, solicita se declare la improcedencia de la acción porque dicho 14 Folios 162 a 168 del C.O. 15 Folio 173 al 176 C.O. 16 Folios 216 al 220. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia despacho no es responsable de la respuesta a petición que reclama accionante, sino el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sala Civil Tribunal Superior de Distrito Judicial. La doctora LILIANA LIZARAZO, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, dio respuesta a la presente acción mediante escrito radicado el 10 de marzo de 201717, solicita desvincular a la Sala de Decisión que preside, por cuanto del escrito inicial ni la adición de este
presentada por el accionante, se infiere que repare alguna decisión proferida por esa Corporación. Precisa que revisado el sistema de registro de actuaciones verificó que correspondió conocer en segunda instancia de la acción de tutela No. 016-2008-0004601 del accionante contra la Fundación San Juan de Dios, profiriendo sentencia el 29 de febrero de 2008, revocando el fallo de primer grado que dicto el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, remitiendo copia de la misma, por lo que solicita la desvinculación del despacho de esta acción. Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. A través de oficio No. J25L0437 del 10 de marzo de 201718, el doctor ARMANDO RODRÍGUEZ LONDOÑO, Juez del Despacho, responde la presente acción precisando que el expediente de tutela radicado No. 2014-220 donde funge como accionante JORGE ISAAC RODRÍGUEZ contra la Fundación San Juan de Dios, se encontraba en el archivo definitivo desde el 25 de junio de 2015, desarchivado se verificó que se dictó fallo el 29 de abril de 2014 negando el amparo solicitado, porque la accionada se encontraba en liquidación judicial, por lo que no podía disponer inmediatamente el pago ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, el cual fue impugnado por el actor y resuelta la alzada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 3 de julio de 2014 se confirmó el fallo emitido por su
despacho, remitido el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, fue devuelto el 5 de diciembre de 2014, excluido de la misma. 17 Folio 248 al 258 C.O. 18 Folios 262 al 264 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia SENTENCIA IMPUGNADA Agotado el trámite respectivo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 10 de marzo del cursante año, resolvió declarar improcedente el derecho de petición por carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, amparó el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia dejó sin efecto la resolución 0159 del 23 de noviembre de 2016, proferida por el Agente Liquidador del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo ser rehiciera el trámite, respetando el debido proceso del accionante y con apego a la Ley 1437 de 2011, artículo 9719.
Respecto de la orden de amparo constitucional tuvo en cuenta la primera instancia que dentro de la respuesta del derecho de petición emitido por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, se informó al actor que no le era posible a dicha entidad realizar ningún pago, en la medida que si bien mediante Resolución No. 094 de 2013, la Fundación San Juan de Dios ordenó un pago a su favor, en cumplimiento de la sentencia emitida dentro del proceso laboral No. 2002-0014, también era cierto que la misma Fundación había allegado Resolución No. 159 de 2016, mediante la cual se declaraba la pérdida de ejecutoria de la anterior resolución, siendo esto lo que ha impedido que se verifique el pago en favor del accionante. Igualmente explicó que en la Resolución 159 de 2016, se señaló que teniendo en cuenta que la sentencia emitida en favor del actor databa del 3 de noviembre de 2005, era por tanto posterior a la sentencia de nulidad emanada por el Consejo de Estado, por lo que debía darse cumplimiento al auto 268 de 2016, emitido por la Corte Constitucional, no era procedente el reconocimiento convencional, aplicando el 19 Folios 177 al 214 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia contenido del artículo 91 de la ley 1437 de 2011, en el sentido de que la Resolución 094 de 2013, había perdido fuerza ejecutoria. Además que contra la Resolución 159 de 2016 no procedían recursos en la medida que se trataba de un acto de trámite, en
concordancia con el artículo 75 de la misma Ley. Explicó la primera instancia que la Resolución 159 de 2016, lejos de ser un acto de trámite, se constituía en un acto definitivo, se omitió aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que hace referencia a la revocatoria directa de actos de carácter particular y concreto, por lo que a su juicio, la Fundación San Juan de Dios disfrazó un acto definitivo para darle características de un auto de trámite, impidiéndole al accionante que pueda controvertirlo, vulnerando su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que si lo que considera es declarar la pérdida ejecutoria de la Resolución 094 de 2013, debe hacerlo respetando el debido proceso del actor. LA IMPUGNACIÓN 1-. Mediante escrito aportado al trámite tutelar el 15 de marzo de 2017, el ciudadano Jorge Isaac Rodríguez Romero, impugnó la sentencia, en relación con el amparo de sus derechos a la dignidad, a la ejecución de las sentencias judiciales, al trabajo, igualdad, seguridad social integral, derecho de asociación y negociación colectiva de trabajo, a percibir un ingreso mínimo vital y móvil, y en consecuencia solicitó se le reconociera la pensión de jubilación, por haber adquirido el derecho antes de la ejecutoria del fallo de la justicia ordinaria y en tanto que la orden de tutela no era el medio idóneo para asegurar el cumplimiento del fallo ejecutoriado, máxime cuando la sentencia que ordenó su reintegro fue debidamente notificada a la demandada y por
tanto a partir der su ejecutoria eran exigibles sus derechos, por lo que no le correspondía adelantar ninguna gestión ante su empleadora para obtener la ejecución del fallo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Agregó que cuando se trata de reclamación de este tipo de derechos, el proceso ejecutivo no es el medio idóneo de defensa judicial, además que la primera instancia tergiversó su demanda al dar alcance únicamente a actos administrativos, como las resoluciones 94 del 16 de agosto de 2013 y 0159 del 23 de noviembre de 2016 las cuales “en realidad nunca fueron vinculantes para el suscrito”, toda vez que ni siquiera se ordenó su notificación. Concluyó señalando que solo a través de la tutela se pueden proteger los derechos que le fueron reconocidos en la sentencia de la jurisdicción laboral ordinaria, ejecutoriada y en firme desde hace más de 11 años, máxime cuando la entidad en liquidación no puede expedir verdaderos actos administrativos y cuando para el mes de agosto de 1999, cuando fue despedido, apenas le faltaban 3 años para adquirir el derecho pensional20. 2-. En escrito fechado 16 de marzo de 2017, la doctora NURY JULIANA MORANTES ARIZA, Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impugnó el fallo tutelar. Luego de reseñar apartes de la sentencia de primer
grado, explicó que en efecto, como lo consideró la Sala a quo, la resolución No. 159 de 2016, no es un acto de trámite, no obstante, respecto de ella no procede la revocatoria directa, como lo sugiere dicha Sala, toda vez que esta es una figura del Código Contencioso Administrativo que tiene por objeto que la administración revoque los actos por ella proferidos, cuando se configuren los requisitos del artículo 93, a saber que sean contrarios a la Constitución Nacional o a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o atenten contra él, o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Sostuvo que no se da ninguno de estos requisitos para proceder a revocar la resolución No. 159 de 2016, por lo que el fallo de tutela desborda los límites legales al ordenar a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación realizar un procedimiento administrativo que carece de sustento jurídico. Agregó que en virtud del artículo 90 de la Ley 1437 de 2011, la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto debe contar con el consentimiento expreso del particular afectado con la decisión, 20 Folio 287 Folio 287 al 289 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia resultado que se puede conocer de manera anticipada, en la medida que la pretensión del accionante es la reclamación de las prestaciones convencionales a las cuales no
tiene derecho por mandato expreso de la Corte Constitucional, y así lo concluyó el despacho en el fallo de tutela. Argumentó que en el evento de negarse el consentimiento expreso del afectado, la entidad deberá demandar su propio acto ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la nulidad del mismo dependería del proferimiento de una sentencia emitida por el juez competente, situación que mantendría en la vida jurídica una disposición que contradice abiertamente las órdenes de la Corte Constitucional, emitidas en auto 268 de 2016, contrariando el ordenamiento jurídico, adelantando un proceso para dirimir situaciones que ya fueron definidas por la alta Corporación. Sostuvo que las disposiciones contenidas en la resolución 159 de 2016 no obedecen a una deliberación propia de la administración y que la pérdida de fuerza ejecutoria de la misma encuentra su razón de ser en el artículo 5 del auto 268 de 2016 emitido por la Corte Constitucional. Además, agregó, surge evidente que al no tratarse de un acto volitivo de la Fundación San Juan de Dios, sino la ejecución directa de una orden judicial, de lo que se trata es de un acto administrativo de mera ejecución. Para sustentar tal aserto transcribió jurisprudencia del Consejo de Estado. Transliteró el artículo 75 de la ley 1437 de 2011, que establece que no habrá recursos contra los actos de carácter general, los de trámite, preparatorios o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa. De esta suerte, continuo, independientemente de que el acto administrativo –resolución 159 de 2016-, fuera de
ejecución o de trámite, en ningún caso se hubiera podido debatir su contenido ante la administración. Concluyó señalando que no existe ninguna vulneración a los derechos del accionante, pues se debe considerar la aplicación del principio constitucional de la prevalencia de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia los aspectos sustanciales sobre los formales, y el hecho de que la resolución 159 de 2016 corresponda a un acto de trámite o uno de ejecución, genera los mismos efectos respecto del accionante, por lo que resulta claro que la Fundación San Juan de Dios no vulneró derechos al actor. Con sustento en tales argumentos solicitó la revocatoria del primer grado21 (fol. 291 y s. s. del c. o). 3-. Por su parte el doctor JORGE EDUARDO GARCÍA PARRA, apoderado de la Fundación San Juan de Dios, solicitó la revocatoria del fallo con sustento en que la normatividad legal en materia de liquidaciones autoriza al Agente Liquidador a emitir autos de trámite o de ejecución, siendo lo procedente que los actos definitivos, conforme a la Sentencia C-484 de 2008, sean expedidos por el ordenador del gasto, esto es el Ministerio de Hacienda, para materializar las órdenes o liquidaciones. Siendo así, la orden emitida en la sentencia impugnada no es posible de realizar, toda vez que
los actos de trámite o ejecución no son susceptibles de ir a la justicia administrativa, más aun cuando al actor no se le puede realizar pago alguno a la luz del auto 268 de 2016, emitido por la Corte Constitucional, puntualizando que solo se puede dar el reconocimiento cuando la convención conste en una sentencia en firme proferida con anterioridad al proveído del Consejo de Estado fechado 8 de marzo de 2005, y el proveído que favoreció los intereses del actor data del 23 de noviembre de ese año, es decir posterior a la fecha de declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, proferida por el Consejo de Estado. Para afianzar tal aserto transcribió apartes del auto 268 de 2016, de la Corte Constitucional. Sostuvo que la decisión de primera instancia contraría lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sub Sección D, dentro de los expedientes 2013-05883 y 2013-05839, en los cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la nulidad de las resoluciones de trámite que en su momento fueron expedidas dentro del proceso concursal, vulnerando el principio de seguridad jurídica referido a situaciones ya definidas por el ordenamiento legal o jurisprudencial, toda vez que ya fue decantado por el respectivo operador jurídico la naturaleza de los 21 Folio 291 al 294 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia actos que se profieren en el proceso concursal de la Fundación San Juan de Dios, donde se consideraron éstos como actos de mero trámite. Para respaldar tal argumento trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Cuestionó la afirmación de la sentencia de primer grado en el sentido de que al momento de contestar la demanda su representada dio una interpretación sesgada a las sentencias de Tribunal Administrativo, por lo que considera que el a quo no analizó en su integridad el material probatorio aportado, tomando una decisión errada en el sentido de considerar que los actos proferidos por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, en cumplimiento de la Sentencia C-484 de 2008, eran actos definitivos. Agregó que la Resolución 159 de 2016 se expidió, única y exclusivamente en orden a dar aplicación al auto 268 de 2016, en el entendido de que hoy el actor no tiene derecho a pago alguno en aplicación de la Convención Colectiva, y se dio en cumplimiento de la orden judicial emitida por el máximo organismo de lo constitucional. Igualmente en este punto reforzó su planteamiento con apartes del auto 268 de 2016 de la Corte Constitucional. Reiteró que la sentencia de primer grado carece de un estudio profundo del desarrollo doctrinario de la teoría del acto administrativo, en tanto que los actos de trámite o ejecución como es el caso del que fue motivo de la sentencia de ampro constitucional, no contienen las formalidades propias de un acto definitivo ni los alcances del mismo,
por tanto no tiene la virtualidad de ser discutidos en instancia administrativa Sostuvo que no es posible dar cumplimiento a la sentencia de tutela cuestionada, en cuanto allí se ordena la aplicación del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, relativo a la revocatoria directa, dejando de lado que el mismo artículo establece que “si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o la ley deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo…”. Argumento que siendo la Resolución 159 de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 2016 un acto de trámite no es posible demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, ya que el acto definitivo solo puede ser emitido por el ordenador del gasto.
Manifestó que conforme a la Sentencia C-484 de 2008, de la Corte Constitucional, de la cual transcribió los apartes respectivos, su representada solo está obligada a allegar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el nombre del ex funcionario, y un estimado de la suma que se le adeuda con los soportes del caso, por ello la resolución es un requisito formal pretendido por la Cartera Ministerial y no un acto administrativo definitivo, por tanto los documentos que hacen parte integral de las resoluciones deben ser auditados y verificados para su pago por el ordenador del gasto, esto es, el Ministerio de Hacienda, pues el liquidador no es autónomo para ordenar o efectuar
pagos. Añadió que el actor omitió informar que presentó recurso contra la resolución 0094 de 2013, en virtud del cual se profirió la re
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