CSDJ - F1100111020002017009090120170426161454-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002017009090120170426161454-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 19 de abril de 2017
Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201700909 01
Aprobado según Acta de Sala No. 32 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C.1, mediante el cual decidió denegar el amparo constitucional deprecado por el señor Nicolás Lavarce Blanco, representante legal del parqueadero Los Ferrari SAS, en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, con base en los siguientes HECHOS El parqueadero Los Ferrari S.A.S., tenía como objeto social la guarda y custodia de vehículos embargados e inmovilizados por orden judicial emanada de los Jueces Civiles de Bogotá, para el año 2016, pues cumplieron con las exigencias y disposiciones emanadas por el Consejo Superior de la Judicatura. En el mes de diciembre del año inmediatamente anterior, se realizó una nueva convocatoria por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para la conformación de la lista de parqueaderos por embargos autorizados para la vigencia de 2017, convocatoria para la que presentaron toda la documentación y requisitos exigidos en los diferentes
acuerdos que para el efecto se han expedido, pero extrañamente el Parqueadero Los Ferrari S.A.S NO quedó incluido dentro del registro conformado para 2017, sin que hasta ahora prosperaran los recursos interpuestos. Además, desde el año anterior, la empresa accionante viene presentando dificultades económicas insostenibles, acrecentadas con la mencionada exclusión, la competencia desleal de otros parqueaderos, que la llevaron a la disolución y liquidación, radicándose el 22 de febrero de este año, ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el acta de Asamblea de Accionistas del Parqueadero Los Ferrari S.A.S. en la cual se acordó, por lo que se hace necesario trasladar con 1 Ponente Alberto Vergara Molano en Sala con la magistrada Elka Venegas F. 49 a 58 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela las correspondientes medidas de seguridad, los vehículos bajo su guarda y custodia, a otro parqueadero autorizado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Por ello, presentaron derecho de petición el 20 de enero de 2017, en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitando se les informara a cuál o cuáles de los parqueaderos autorizados se debían remitir todos los vehículos que se encontraban en sus bodegas, al estar en imposibilidad de facturar ni recibir más vehículos, y su situación económica insostenible, al punto de no poder seguir solventando los costos de pago de arriendo de bodegas,
nóminas de empleados, prestaciones sociales, pólizas de funcionamiento, entre otros. En la respuesta les dijeron que los vehículos solo podían ser movilizados nuevamente cuando el juzgado, despacho del magistrado o Corporación judicial lo ordenen, pero considera que no se trata de dicho traslado, sino de uno a otro parqueadero, con las respectivas medidas de seguridad, tales como hacerlo en grúa, previo inventario del vehículo y la notificación al juez de conocimiento, considerando que la accionada tiene un concepto errado sobre la definición de los términos de movilización y traslado. La real academia de la lengua define movilizar: 1. tr. Poner en actividad o movimiento. U. t. c. prnl. y define traslado: 1. tr. Llevar a alguien o algo de un lugar a otro. U. t. c. prnl. Agrega que se está causando perjuicio irremediable en contra del patrimonio y los intereses de los accionistas, por lo cual solicita que se le responda a qué parqueadero pueden ser trasladados los mencionados vehículos, teniendo en cuenta que se ha demandado la última decisión. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos No. 2586 de 2001 y 10136 de 2014, y las Resoluciones 8916 de 15 de diciembre de 2015 y 8970 de 23 de diciembre de 2016, facultó y delegó con plena autonomía a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para realizar las convocatorias y conformar listas de parqueaderos autorizados previo requisitos señalados en los mismos tales como permisos, pago de impuesto,
pólizas, etc., al igual que para regularlos y excluirlos de la lista, por lo tanto, puede autorizar el traslado que solicita.
Anexa los siguientes documentos:
1. Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de Los Ferrari
S.A.S. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela
2. Copia de los Acuerdos y Resoluciones emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Copia del Acta de Asamblea del parqueadero donde se autoriza su liquidación y disolución con recibido de la Cámara de Comercio de Bogotá.
ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 28 de febrero de 20172, se admite la tutela y se ordena notificar a los interesados. Se recibe memorial del accionante, insistiendo en el detrimento patrimonial que se le está causando y la necesidad de trasladar los vehículos3. Se recoge respuesta del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, diciendo que el accionante no cumplió con los requisitos de la convocatoria, por lo cual no se autorizó su funcionamiento como parqueadero, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, siendo resuelto el primero, el 12 de enero de 2017, y el otro, estaba en curso para resolver. Recuerda las funciones de esa entidad, entre las que no está lo pretendido por la accionante, pues el Acuerdo 2586 de 2004, solo le otorga la facultad de conformar anualmente el listado de
parqueaderos, mientras que según el mismo acto, los vehículos están exclusivamente a disposición del Despacho judicial, es decir, de los jueces de la República, por lo cual la acción es improcedente al tenor del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Allega copia de la respuesta a sus solicitudes y peticiones de la accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de 8 de marzo de 2017, y previa la transcripción de algunas citas jurisprudenciales, se resuelve el caso, atendiendo primer lugar al derecho de petición de 25 de enero de 2017, que tituló "Asunto autorización traslado vehículos", en donde consignó: "...concurro ante su Despacho con el fin de solicitarle me informe y autorice a qué parqueaderos de los que quedaron registrados para la vigencia del año 2017, debo trasladar los vehículos que reposan en las instalaciones de Parqueadero LOS FERRARI S A S como quiera que a pesar de haber presentado todos los documentos en regla según las exigencias para la convocatoria abierta en diciembre de 2016, por el Consejo 2 F. 26 c.o. 3 F. 34 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela Superior de la Judicatura, no quedamos incluidos en el registro de parqueaderos para la vigencia de 2017, motivo por el cual debido a las obligaciones en cuanto a arriendos, carga prestacional empleados, impuestos y otros, es imposible asumir todos estos costos
como consecuencia de no haber calificado para la vigencia 2017 de parqueaderos. En aras de no causar perjuicios a terceros dentro de los diferentes procesos se basa nuestra solicitud de traslado de los rodantes a parqueaderos vigentes en el registro, motivo principal que argumenta de manera legal y sin consecuencias penales a que tenga lugar el traslado de los vehículos a los parqueaderos que usted señor CARLOS ENRIQUE MASMELA autorice se trasladen a los parqueaderos los cuales la sala administrativa que usted dirige autorizo para esta vigencia…” (textual). Se tuvo en cuenta que la petición fue respondida por el señor Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, mediante oficio DESAJBOJRO17-1390 de 20 de febrero de 2017, diciendo: "...esta Entidad informa que el traslado de los vehículos solo puede realizarse mediante orden judicial, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo cuarto del Acuerdo 2586 de 2004, el cual reza lo siguiente (...) 'CUARTO.- El hecho del registro conlleva para los solicitantes la aceptación de que los vehículos que se reciban en tal virtud, están exclusivamente a disposición del Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que ordenó su inmovilización, de tal manera que sólo por decisión de éstos, podrá autorizarse nuevamente su movilización” (sic) Se concluye entonces que se dio una respuesta de fondo, así no fuera la que la parte actora buscaba, por lo cual no se configura la violación del derecho de petición, pues la administración está compelida a desatar de fondo lo pedido, en tiempo, pero no está obligada a aceptar o acceder
a lo solicitado, y, en este caso, la Dirección Seccional accionada, normativamente señaló por qué no puede autorizar el trasladado de los automotores embargados a cargo del Parqueadero Los Ferrari S.A.S. Con relación a los derechos presuntamente vulnerados a la parte actora, de protección del patrimonio económico personal y familiar y especialmente, el de propiedad de los accionistas del Parqueadero Los Ferrari S.A.S., por la decisión anterior, el Acuerdo 2586 de 2004, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispone que "... El hecho del registro conlleva para los solicitantes la aceptación de que los vehículos que se reciban en tal virtud, están exclusivamente a disposición del 4 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que ordenó su inmovilización, de tal manera que sólo por decisión de éstos, podrá autorizarse nuevamente su movilización" (sic). Por ello concluye que la Dirección Seccional no ostentaba competencia para emitir orden alguna o autorización de traslado de los vehículos embargados, denegando la acción. IMPUGNACIÓN El accionante impugna diciendo que no ha solicitado “movilización”, es decir, por sus propios medios, sino traslado, en grúa, con medidas de seguridad, entre otros. Que la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en una Circular, ordenó que cuando un parqueadero fuera excluido del registro, los vehículos fueran trasladados a otro autorizado.
Que la acción de tutela no fue encaminada a que se le respondiera un derecho de petición, como se entendió por la Sala de primera instancia, sino a la protección del derecho de igualdad, de los derechos económicos, pues considera que no existe otro medio judicial o administrativo para obtenerlo. Que en comunicación DESAJBOJRO17-1481-3 de 21 de febrero de 2017, en el trámite del proceso sancionatorio por efectuar cesión con terceros que no hacían parte del registro de parqueaderos autorizados por la Dirección Ejecutiva, se dice que lo hizo sin previa autorización judicial, o de esa entidad, sin explicar por qué se dice en esta tutela que no puede darla. Solicita se ordene a la accionada informar a qué parqueaderos debe trasladar los vehículos teniendo en cuenta lo atrás motivado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción 5 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del decreto 2591 de 1991, dice: “ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la
impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventua l revisión” . Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la
Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino 0también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto La accionante solicita a la accionada, le informe a qué parqueaderos de los que quedaron registrados para la vigencia del año 2017, debía trasladar los vehículos que reposan en sus instalaciones, puesto que “…a pesar de haber presentado todos los documentos en regla según las exigencias para la convocatoria abierta en diciembre de 2016, por el Consejo Superior de la Judicatura, no quedamos Incluidos en el registro de parqueaderos para la vigencia de 2017, motivo por el cual debido a las obligaciones en cuanto a arriendos, carga prestacional, empleados, impuestos y otros, no es imposible asumir todos estos costos…” (sic). La Dirección Ejecutiva Seccional dice que con base en el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PSAA 2586 de 2004, por medio del cual establecieron los requisitos y procedimientos para conformar el listado de parqueaderos autorizados para llevar los vehículos objeto de medidas cautelares, aclarado por el
Acuerdo No. 10136 de 2014. Que en la convocatoria pública para 2017, no fue autorizado el Parqueadero Los Ferrari S.A.S, mediante la Resolución 8790 de 23 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que no cumplía el objeto social exigido por esta Entidad (servicio de parqueadero) y no aportó la certificación suscrita por el representante legal, contra la cual se presentaron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante la Resolución 093 de 12 de enero de 20174, denegando el primero y concediendo el segundo, en los siguientes términos: 4 F. 40 c.o. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela “… 5.Respecto a los argumentos expuestos por la firma LOS FERRARI S.A.S. mediante escrito radicado el día 29 de diciembre de 2016 bajo N°. 54699, una vez verificada la documentación presentada por la mencionada firma, en el caso que nos ocupa el despacho se sostiene en la decisión contenida en la Resolución No 8790 de fecha 23 de diciembre de 2016, por medio de la cual se conforma el registro de parqueaderos autorizados para la vigencia 2017 según Acuerdo 2586 de 2004, por cuanto a folio No 01 - reverso, de los documentos radicados el 22 de diciembre de 2016 en esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca, el Certificado de
existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio No R051607479 de fecha 16 de diciembre de 2016 reporta como objeto social que "...La sociedad puede realizar en Colombia y en el exterior cualquier actividad lícita, comercial o civil....". Objeto que no era el estipulado en la convocatoria tantas veces señalada. De igual manera es importante aclarar que el Certificado de existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio allegado como documento anexo en el Recurso interpuesto es presentado de manera extemporánea por cuanto no es posible validarlo en la presente convocatoria. Por otro lado, no se evidencia dentro de la documentación aportada la certificación solicitada en el literal f.” (Sic). Pero esta situación no es materia de la acción de tutela, sino la argumentación del accionante, para atribuir responsabilidades a la accionada por la situación de liquidación en que se encuentra y que le obliga a la entrega de los vehículos que hasta la presente tiene en guarda y custodia. No pasa desapercibido para la Sala, que una cosa es la situación de fuerza mayor que obligue a la administración a asumir sus responsabilidades y poner a buen resguardo los vehículos, y otra, las situaciones que se originen y puedan resolver los mismos parqueaderos autorizados por la administración. Por ello en la Circular DEAJC17-4, allegada solo en la impugnación por el accionante, teniendo en cuenta que se recibían numerosas quejas y denuncias por los usuarios por las varias razones allí anotadas5, la Directora Ejecutiva Nacional solicitó la colaboración a las Direcciones Seccionales, para entre otras: “Excluir del registro de parqueaderos a los establecimientos que se les compruebe
irregularidades en la prestación del servicio relacionadas con el cobro abusivo o excesivo 5 F. 66 c.o. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela de las tarifas o con la inadecuada administración y custodia de los vehículos llevados a sus instalaciones . Realizar advertencia a todos los parqueaderos, señalando que en caso de comprobarse irregularidades en el cobro de las tarifas o que los vehículos no se encuentran en las instaladores del parqueadero donde deberían estar depositados: i) se procederá de forma inmediata a su exclusión del registro, ii) se ordenará el traslado de todos los vehículos a otro establecimiento autorizado y iii) se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación por los hechos que revistan carácter delictuoso”. Entonces, como la situación de la accionante no es la misma, porque hasta ahora no ha cometido ningún acto delictuoso que amerite tomar dichas medidas, sino que tuvo autorización para la guarda y custodia de vehículos, lo que está amparado por una póliza, y ahora, ante la falta de requisitos no fue seleccionada para continuar en esta anualidad con la prestación de este servicio, e informó a la Cámara de Comercio, el 20 de febrero de 2017, la puesta en estado de disolución y liquidación de la sociedad, al tiempo que mantiene la apelación de aquella decisión, sus liquidadores deben cumplir el objeto social hasta su finalización, asumir la totalidad de sus funciones administrativas, al tenor de los artículos 255 del Código de Comercio y 166 de la Ley 222
de 1995, entre otras, y si para ello requieren trasladar los vehículos a un parqueadero autorizado, deben solicitarlo en cada caso al respectivo juez, quien deberá decidir, con la prueba que acredite la necesidad. El Acuerdo 2586 de 2004, en lo pertinente dice: "...El hecho del registro conlleva para los solicitantes la aceptación de que los vehículos que se reciban en tal virtud, están exclusivamente a disposición del Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que ordenó su inmovilización, de tal manera que sólo por decisión de éstos, podrá autorizarse nuevamente su movilización..." Esto es muy diferente a la cesión de depósito con terceros que no hacen parte del registro de parqueaderos autorizados por la Dirección Ejecutiva Seccional, que hizo la entidad accionante, sin previa autorización judicial y/o por parte de esta Entidad, a la que se refiere el accionante aportando copia de comunicación DESAJBOJRO17-1481-3 de 21 de febrero de 2017, lo que puso en conocimiento el Juzgado 10 Civil Municipal, al parecer de esta ciudad6, como está acreditado en autos, por las presuntas irregularidades, al hacer caso omiso a la previa autorización judicial necesaria para el traslado del automotor. 6 F. 65 c.o. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela La respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial, no hace más que aplicar el contenido del artículo 6 de la Carta Política, según el cual la competencia de las autoridades
públicas es reglada. Y la Ley 270 de 1996, en el artículo 103, expresa: “ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: …
11. Las demás funciones previstas en la ley. los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura”.
Entonces, debe esta Sala, modificar la decisión de instancia que solo se refirió al derecho de petición, para confirmar lo relacionado con este y denegar la protección al derecho fundamental a la igualdad, porque no se ve afectado por la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional, que nada tiene que ver con la disolución y futura liquidación de una empresa particular. Nótese que la misma circular arrimada en la impugnación dice: “Oficiar a los despachos judiciales correspondientes para que determinen las actuaciones que deben adelantar los parqueaderos que dejen de pertenecer al registro y aún conserven vehículos inmovilizados en sus instalaciones, ya sea por haber sido excluidos o por no haber quedado inscritos para la nueva vigencia, señalando a dónde deben trasladarse dichos automotores y cómo se deberá realizar el pago del servicio que se les adeuda”. Así las cosas, tampoco se observa ninguna afectación a sus derechos económicos, pues los mismos jueces decidirán cómo quedará el pago por el periodo que asumió la prestación del servicio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 8 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 10 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela D.C., para DENEGAR la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y los derechos económicos, conforme se expuso en parte motiva de esta providencia, y confirmarla en todo lo demás, es decir, la denegatoria respecto del derecho de petición.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 11 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000 201700909 01 Aprobado en Sala No. 32 del 19 de abril de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se decidió MODIFICAR el fallo proferido el 8 de marzo de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para DENEGAR, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y los derechos económicos, lo anterior, por cuanto considero que debió declararse la improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro mecanismo para obtener la protección de los derechos presuntamente amenazados, pues este tipo de acciones exigen algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo
que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). Por lo anterior, estimo que en lo relacionado con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo, no debió estudiarse de fondo la acción, sino declarar la improcedencia de la misma. 14 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 75, 32 y 32 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra 15