CSDJ - F11001110200020170091401ADJUNTA20191011114138-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170091401ADJUNTA20191011114138-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FALTA A LA HONRADEZ / le dejó de consignar los arriendos del inmueble que estaba bajo su administración, encontrándose incursa en falta a la honradez LEALTAD CON EL CLIENTE / No haber informado a la quejosa sobre la supuesta venta que la señora CLAUDIA MARIELA SÁNCHEZ VEGA, le había realizado sobre la totalidad del inmueble en el 2009, callando tal información hasta el año 2016.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2017 00914 01 (16381-36) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada LUZ STELLA OROZCO 1 Magistrada Ponente MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en sala con el doctor MAURICIO
MARTÍNEZ SÁNCHEZ
RIVERA con SEIS MESES DE SUSPENSIÒN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 10 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo
34 literal c) y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de Dolo. También decretó la terminación por prescripción de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la misma Ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora ELIZABETH SÁNCHEZ VEGA, el 14 de febrero de 2017, quien manifestó que junto a su hermana CLAUDIA MARIELA SÁNCHEZ VEGA, le entregaron la administración inmobiliaria a la abogada LUZ STELLA OROZCO RIVERA de un apartamento que tienen en la ciudad de Bogotá, desde el año 2008, indicándole que le consignaba a su cuenta bancaria los cánones de arredramiento sin rendir cuentas de los dineros y al solicitarle que le elaborara un estado de cuenta hizo caso omiso. Indicó que en el año 2014 la secretaria de la abogada la llamó y le informó que en el apartamento habían realizado unos arreglos y por tanto no se le consignaría ningún dinero, sin decirle cuales eran los arreglos ni entregar las facturas de los mismos. Señaló que ante los incumplimientos citó a la disciplinada a un centro de conciliación pero no asistió, levantándose la correspondiente acta el 30 de noviembre de 2015. Indicó que en noviembre de 2016, la secretaria de la abogada le indicó que ya no se le volvería a consignar su 33.33% del canon, pues ya no administraría mas el inmueble, y después de varias cartas a la
abogada, ésta el 16 de enero de 2017 le comunicó que su hermana le había vendido el apartamento por tanto ya no le pertenecía y tenía una posesión irregular, obrando así de mala fe. (Folio 1 a 12 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora LUZ STELLA OROZCO RIVERA se identifica con la cédula de ciudadanía número 41.677.626 y porta la tarjeta profesional No. 37298, vigente para la época de los hechos. (Folio 13 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, el 13 de marzo de 2017, la Magistrada Ponente de Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ abrió investigación disciplinaria contra la abogada LUZ STELLA OROZCO RIVERA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 16 c.o 1ra instancia) 4.- El profesional de Gestión II de la Fiscalía General de la Nación, indicó que contra la señora LUZ STELLA OROZCO RIVERA aparece en el SPOA la noticia No. 110016000049201114522. (Folio 58 a 59 c.o) 5.- El 15 de agosto de 2017, la Magistrada de Instancia de dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron la quejosa, la disciplinada y el representante del
ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1Se dio lectura al escrito de queja 5.2.- Ampliación de queja: Indicó la señora Sánchez que conoce a la disciplinada hace unos 15 o 20 años, por cuanto ha sido la abogada de la familia e hizo la sucesión de su padre, indicó que uno de los apartamentos de su señor padre ella quedó con el 33.33% y su hermana con el restante, por esto la abogada administraba el bien pero a partir de noviembre de 2016, no le volvió a consignar su parte y luego le dijo que le había comprado a su hermana su parte y estaba en una posesión del bien, es decir que ahora era de ella y no le volvió a consignar. 5.3.- Versión libre de la disciplinada: Indicó que el único contrato que firmó con la quejosa fue referente a la sucesión del padre de esta, de resto siempre ha realizado procesos pero con la señora Claudia Sánchez hermana de la quejosa, adelantándole procesos de familia. Frente al inmueble refirió que nunca lo había administrado, cuando se hizo la sucesión y la señora Claudia se quedó con el 66% esta se lo ofreció en venta y le manifestó que el otro 33% de su hermana y también se lo iba a transferir por cuanto ella se quedaría con otro bien y, así se hizo, sin embargo no ha podido trasferir el bien porque tenía un clausula en la cual se indicaba que no se podía hacer la venta hasta que su hija fuera mayor de edad. Afirmó que el dinero que se le
consignaba a Elizabeth era porque la señora Claudia se lo solicitaba, mas no era parte del canon, manifiestando que la señora Claudia vive en México y hace más de dos años no tiene contacto con ella. 5.4.- La Operadora de Justicia decretó algunas pruebas y suspendió la audiencia. (Folio 60 a 63 c.o) 6.- La Oficina de registro de Bogotá, zona centro, remitió copia del certificado de tradición de la matrícula No. 50C-1248074. (Folios 75 a 77 c.o) 7.- El 25 de septiembre de 2017, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la disciplinada y la quejosa, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones. 7.1.- Testimonio de la señora CLAUDIA MARIELA SÁNCHEZ VEGA: Señaló que es hermana de la quejosa y conoce a la abogada desde hace varios años atrás, puesto que vivía en su edificio, realizó la sucesión de su padre, asesoró en asuntos jurídicos a su hermano y le ha llevado varios asuntos entre ellos la administración de unos bienes con su hermana. Señaló que después de la sucesión le solicitó un préstamo por $63.000.000 y ella le sugirió que la manera más fácil de respaldarlo era hacer una promesa de compraventa que se podía deshacer cuando ella pagara la deuda, indicando de forma verbal que la profesional del derecho tomaría el valor de los arriendos que a ella le correspondía, se realizó el correspondiente contrato por el 66%. Indicó que nunca se protocolizó la escritura por cuanto para el año
2015 le solicitó a la abogada una rendición de cuentas de lo que se había abonado a la deuda desde el año 2009 y cancelarle el saldo adeudado, pues con su hermana nunca han pensado vender el apartamento, durante los años 2009 a 2013 ella pagaba el porcentaje que le correspondía a su hermana y a partir de ese año la disciplinada comenzó a efectuar el pago de la cuota parte de la quejosa. Adujo que la disciplinada le tenía administrados otros bienes unos de ella sola y otros con su hermana, de lo cual no le rendía cuentas y se suponía que los arrendamientos iban para el pago de la deuda. Señaló que al lograr vender una casa que tenía en el barrio Gran Granada, llama a la disciplinada para realizar el cruce de cuentas y la inculpada le indicó que el bien ya era de ella por cuanto en todos esos años ella había asistido a las citaciones de asamblea como propietaria, al acudir al inmueble se enteró que en efecto ella se presentaba como copropietaria. 7.2. Declaración de Alicia Sierra Flórez: Señaló ser la asistente de la disciplinada, conoce a la señora Claudia Sánchez por cuanto la abogada le manejaba varios asuntos entre ellos la administración de unos bienes, no tiene conocimiento de ningún préstamo, siempre se habló de una compraventa que finalmente no se logró protocolizar por cuanto había una menor de por medio y la señora Claudia no cumplió con esa venta, además le indicó que la cuota parte de su hermana ya estaba concertada con otro inmueble. Señaló que fue testigo de la suscripción del contrato de promesa y
también que era la señora Claudia quien determinaba si se le consignaba dinero a su hermana aquí quejosa. Folio 78 c.o) 8.- El 22 de noviembre de 2017, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- La Operadora de Justicia estudió el material probatorio allegó y observó que faltaban pruebas que se habían ordenado, razón por la cual suspendió la audiencia y reiteró en las mismas. (Folio 101 c.o) 9.- La Administración del Conjunto Residencial Villa Alsacia, realizó un cuadro detallado de las personas que habían asistido a la Asamblea desde el año 2009, señaló que como propietaria a parte del año 2009 aparecía la señora CLAUDIA SÁNCHEZ VEGA, quien le otorgó poder especial para la administración a la señora LUZ STELLA OROZCO, con quien ha tenido comunicación. Allegó copia de los poderes (Folio 109 a 120 c.o) 10.- El Asistente de la Fiscalía 147 Seccional Bogotá, allegó copia del proceso penal No. 2011-14522, adelantado contra la abogada LUZ STELLA OROZCO RIVERA. (Folio 124 y anexos 1 y 2) 11.- El 4 de julio de 2018, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantándose las siguientes actuaciones: 11.1.- Se incorporaron las pruebas documentales allegadas 11.2.- Calificación de la Conducta: La Directora del proceso luego de
hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la presente investigación y las pruebas allegadas formuló cargos contra la disciplinada por la posible incursión en la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, la lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34 literal c) y por la falta a la honradez del artículo 35 numeral 4 de la misma ley, todas calificadas a título de dolo, analizando las faltas de forma separada así: Señaló el a quo que al parecer la inculpada faltó a la dignidad de la profesión por cuanto al ser la apoderada de confianza de la quejosa, su hermana y miembro de su familia desde noviembre de 2016 dejó de pagar el porcentaje argumentando que nunca fue administradora y que el inmueble le correspondía por compra que le había hecho a la hermana de la quejosa, señora Claudia Sánchez, lo cual fue negada por la señora Claudia quien compareció como testigo, demostrándose así su actuar de mala fe. De otra parte no actuó con lealtad con su cliente porque al parecer la abogada le ocultó a la quejosa una implicación jurídica inherente a la gestión encomendada, como fue la presunta venta de la totalidad de los derechos del inmueble, siendo que la denunciante es dueña del 33.33%, situación que era conocida por la profesional del derecho y pese a eso solo le informó del presunto negocio jurídico hasta el año 2017. Frente a la falta a la honradez indicó el a quo que aun cuando la abogada venía cancelando los dineros por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto de controversia a favor de la
quejosa dejó de hacerlo a partir de noviembre de 2016, con el argumento de que era propietaria de la totalidad del bien. 11.3.- La disciplinada solicitó se tenga en cuenta el contrato de promesa de compraventa. (Folio 145 c.o) 12.- El 13 de agosto de 2018, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, la cual se adelantó en los siguientes términos: 12.1.- Testimonio del señor ROGOBERTO GARAVITO: Relató que conoce a la abogada y a la señora Claudia, porque vivía en Villa Alsacia en el apartamento del padre de esta última, cuando el señor falleció le siguió cancelando el arriendo a la hija y posteriormente a la abogada, quien se hizo cargo de la administración. Indicó que en algún momento tuvo intención de comprar el apartamento pero observó que estaba a nombre de dos hermanas, había algunas inconsistencias y desistió del negocio y desde hace varios años ya no vive allí. 12.2.- Alegatos de Conclusión: Como primera medida señaló que no existía ninguna relación jurídica con la quejosa, no existe contrato de mandato verbal ni escrito, situación que logró probar en las audiencias, con los testigos, por tanto no estaba facultada para presentar denuncia disciplinaria en su contra, además con Claudia Sánchez tenía un vínculo de carácter comercial no la representaba judicialmente en nada, lo cual también fue demostrado y si consignaba los arriendos lo hacía como un favor a la señora Claudia, razón por la cual no estaba obligada a rendir cuentas. Señaló que no se ha aplicado el principio de presunción de inocencia
consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, ha sido prejuzgada con afirmaciones muy graves, hace un recuento de los hechos y afirma que la suscripción del contrato de promesa de compraventa es un tema comercial y es ajeno al giro ordinario de la profesión de abogado. Adujo que se deben apreciar las pruebas en conjunto, lo cual considera no ocurrió en el presente caso, además invocó una causal de nulidad, considerando que no se tenía competencia para conocer del caso, pues no hay ningún vínculo jurídico con la quejosa y el tema de la resolución de contrato de compraventa debe ser estudiado y analizado por la Jurisdicción Ordinaria. (Folio 160 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 30 de agosto de 2018, sancionó a la abogada LUZ STELLA OROZCO RIVERA con SEIS MESES DE SUSPENSIÒN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 10 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 34 literal c) y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de Dolo. También decretó la terminación por prescripción de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la misma Ley. La Sala a quo como primera medida despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad, por cuanto la Jurisdicción Disciplinaria si es competente para conocer, tramitar y fallar el presente asunto.
Frente a la falta establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, indicó que la misma se encontraba prescrita, pues la elaboración del contrato de promesa de compraventa, presenta conducta realizada de mala fe, aconteció el 2 de marzo de 2009, habiendo trascurrido ya más de cinco años de ese hecho. En lo referente a la falta contemplada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que la disciplinada valiéndose de la confianza depositada calló las situaciones inherentes a la gestión encomendada y alteró la información correcta del mismo, tanto así que de haber sido conocidas por la quejosa habrían influido notoriamente en el ánimo de continuar con sus servicios de administración, pues no le indicó que aparentemente había adquirido el bien desde el 2 de marzo de 2009 por parte de su hermana Claudia Sánchez, hecho que solamente le comunicó a finales de 2016 y principios de 2017, cuando dejó de cancelarle los arriendos. Ahora, señaló el a quo que la falta a la honradez se encontraba demostrada desde noviembre de 2016 se ha quedado con el 100% de los recursos que recibía por rentas y se ha abstenido de entregarle a la quejosa el porcentaje de su inmueble, encontrándose la misma agravada en los términos del numeral 4 literal c) del artículo 45 de la misma Ley, pues fueron tomados para su propio beneficio. Frente a la sanción, manifestó que la disciplinada fue hallada responsable por dos faltas disciplinarias dolosas con las cuales le
causó perjuicios a su cliente no devolviéndoles el inmueble entregado para su administración, no tiene antecedentes disciplinarios, razón por la cual la sanción de suspensión y multa era justa y proporcional a la conducta realizada. (Folios 162 a 185 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la disciplinada, presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Afirmó que se tergiversaron las pruebas porque no se tuvo en cuenta que fue ella quien desde el momento que compro el inmueble se encargó del apartamento, mostrándolo, arrendándolo, realizándole reparaciones locativas, cancelando las cuotas de administración y fue solo hasta el año 2018 que se presentó la señora Claudia Sánchez Vega. - Es enfática en indicar que no tiene ningún vínculo contractual de ningún tipo con la quejosa. - Señaló que no había retención por cuanto todos los dineros de los cánones de arrendamiento se los canceló a la señora Claudia descontando los $20.000 o $30.000 por la administración del inmueble. - Las faltas endilgadas no fueron cometidas en su calidad de profesional del derecho, pues se trata de un tema netamente comercial. (Folios 198 a 204 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de noviembre de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia).
2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de diciembre de 2018 expidió certificado No. 992234, según el cual la abogada LUZ STELLA OROZCO RIVERA no registra sanciones. (Folio 10 c.o 1ra instancia) 3.- El Ministerio Público rindió concepto indicando que se debía confirmar la sentencia apelada, señalando como primera medida que están demostradas las faltas endilgadas, además las pruebas recaudadas son suficientes y contundentes para establecer la relación cliente abogado, incurriendo claramente en las faltas endilgadas y sin existir causal de justificación para ello. (Folios 15 a 21 c.o) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 22 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor LUZ STELLA OROZCO RIVERA se identifica con la cédula de ciudadanía número 41.677.626 y porta la tarjeta profesional No. 37298, vigente para la época de los hechos. (Folio 13 c.o 1ra instancia) 3.- De la Apelación Como primera medida se tiene que el disciplinado se notificó de la sentencia de primera instancia personalmente el 18 de septiembre de 2018 y presentó recurso de apelación el 25 del mismo mes y año, dentro del término legal. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado
a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.
D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
Como primer elemento de apelación afirmó que se tergiversaron las pruebas porque no se tuvo en cuenta que fue ella quien desde el momento de compra del inmueble se encargó del apartamento, mostrándolo, arrendándolo, realizándole reparaciones locativas, cancelando las cuotas de administración y fue solo hasta el año 2018 que se presentó la señora Claudia Sánchez Vega. Resulta importante para esta Colegiatura aclarar que la profesional del derecho investigada fue sancionada puntualmente por dos conductas a saber: i), No haber informado a la quejosa sobre la supuesta venta que la señora CLAUDIA MARIELA SÁNCHEZ VEGA, le había realizado sobre la totalidad del inmueble en el 2009, callando tal información hasta el año 2016 cuando le dejó de cancelar los arriendos con el argumento que el bien le pertenecía, encontrándose por ese hecho incursa en la falta contemplada en el artículo 30 literal c) de la Ley 1123 de 2007 y ii) Porque desde noviembre de 2016, le dejó de consignar los arriendos del inmueble que estaba bajo su administración, encontrándose incursa en falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la misma Ley. En efecto obra en el plenario a folios 112 a 120 poderes especiales otorgados por la señora Claudia Sánchez Vega a la profesional del
derecho para que la representara en las Asambleas de Copropietarios, en su calidad de abogada. Además, la Administración del Conjunto Residencial Villa Alsacia, realizó un cuadro detallado de las personas que han asistido a la Asamblea desde el año 2009, señaló que como propietaria desde el año 2009 aparece la señora CLAUDIA SÁNCHEZ VEGA, quien le otorgó poder especial para la administración a la doctora LUZ STELLA OROZCO, con quien ha tenido comunicación. Allegó copia de los poderes (Folio 109 a 120 c.o) La Oficina de registro de Bogotá, zona centro, remitió copia del certificado de tradición de la matrícula No. 50C-1248074, donde se observa que las propietarios del bien son CLAUDIA MARIELA y ELIZABETH SÁNCHEZ VEGA (Folios 75 a 77 c.o) También obra como prueba el contrato de promesa de compraventa, elaborado en hojas membreteadas de la disciplinada como profesional del derecho y cuyo objeto es comprar el derecho de propiedad y posesión que tiene y ejerce sobre el inmueble, suscrito entre la disciplinada y la hermana de la quejosa el 2 de marzo de 2009, el cual nunca fue protocolizado. (Folio 56 a 598 c.o) No puede pasar por alto esta Colegiatura que dicho apartamento fue fruto de una sucesión del padre de la quejosa, proceso adelantado por la disciplinada como ella misma lo aceptó en su versión libre y fue corroborada por la por la señora Claudia Sánchez en su testimonio, por
tanto sabía cuál era la tradición del inmueble y que lo estaba administrando con base en los poderes recibidos sin ser explicable que ahora pretenda alegar una posesión. Ahora bien, el elemento defensivo señalado por la disciplinada frente al hecho de haber sido la administradora del inmueble por mucho tiempo y no haber tenido contacto con la señora Claudia, en primer lugar no ataca para nada los cargos endilgados y en segundo lugar demuestra claramente que nunca le comentó a la quejosa acerca del contrato de compraventa suscrito, además desde noviembre de 2016 dejó de cancelar los cánones de arrendamiento sin justificación alguna, sin ser de recibo señalar que estaba atenta a la administración del inmueble, pues precisamente para ello estaba contratada, tal como se demuestra del poder obrante a folio 118, que indica que se le confirió poder para que administrara “el derecho de propiedad, que poseo y ejerzo sobre el inmueble situado en la carrera 72ª – No. 11ª-40 apto 203 de esta ciudad de Bogotá”. Por lo anteriormente expuesto tal argumento de defensa no tiende a desnaturalizar la conducta frente a las faltas endilgadas, contrario sensu demuestran la conducta dolosa de la profesional del derecho. Como otro elemento de defensa señaló que no había retención por cuanto todos los dineros de los cánones de arrendamiento de los canceló a la señora Claudia descontando los $20.000 o $30.000 por la administración del inmueble. Argumento este que no tiene ningún respaldo probatorio y si demuestra que la profesional del derecho era la administradora del bien, además la mencionada retención si se encuentra demostrada con el oficio
remitido por la disciplinada a la quejosa de fecha 16 de enero de 2017 obrante a folio 12 del cuaderno original donde estaba dando respuesta al requerimiento presentado por la quejosa frente al pago de los cánones de arrendamiento, indicó: “Me es imposible proceder a su solicitud, teniendo que como es de su conocimiento, el mencionado inmueble no lo poseo en administración, sino mediante una posesión regular, como consecuencia del contrato de compraventa, de fecha 2 de marzo de 2009, firmado por la Copropietaria mayoritaria y la suscrita”. De tal forma es claro en grado de certeza que la disciplinada desde noviembre de 2016 dejó de consignarle el dinero a la quejosa de los arriendos del inmueble que administraba, además no tiene sentido indicar que posee el apartamento mediante una posesión regular cuando desde el año 2009 consignada los arriendos y fue hasta noviembre de 2016 que dejó de hacerlo, quedando así, sin sustento jurídico dicha afirmación. Finalmente señaló que las faltas endilgadas no fueron cometidas en su calidad de profesional del derecho, pues se trata de un tema netamente comercial y fue enfática en indicar que no tiene ningún vínculo contractual de ningún tipo con la quejosa. Como primera medida resulta importante aclarar que la relación cliente abogado no es solemne, se debe analizar en su conjunto todas las pruebas y así establecer si en verdad el profesional del derecho investigado se comprometió con el quejoso a realizar un trámite. Como primera medida y tal como lo manifestó la disciplinada el origen de la relación contractual fue el proceso de sucesión del señor padre de las señoras Elizabeth y Claudia Sánchez Vega, lo que les generó
confianza, pues también quedó demostrado con la versión libre y los testimonios que la mencionada abogada era la jurídica de su padre, y por ello en su calidad de abogada le confirieran poder para que administrara el bien, realizara los contratos de arrendamiento, recibiendo una remuneración por ello. Además todos los contratos, comunicaciones, recibos entre otros se encuentran realizados en su papelería como profesional del derecho. Por tanto, es clara la relación cliente abogado, pues la inculpada solicitó honorarios los cuales le fueron cancelados, suscribió poderes, adelantó por años la gestión encomendada, por tanto sería inaceptable pensar que no existió contrato de mandato como lo quiere hacer señalar el profesional del derecho. Habiendo desatado los puntos de apelación, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada LUZ STELLA OROZCO RIVERA con SEIS MESES DE SUSPENSIÒN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 10 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 34 literal c) y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de Dolo. También decretó la terminación por prescripción de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la misma Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de ley,
RESUELVE
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