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CSDJ - F11001110200020170092901ADJUNTA20190425111841-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170092901ADJUNTA20190425111841-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 110011102000201700929 01 Aprobado según Acta de Sala N° 019 de la misma fecha. Abogado en apelación de Sentencia. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados FREDY BONILLA ESQUIVEL y JANNETH CORREA ESPINEL, en calidad de disciplinados, contra la sentencia adiada el 24 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, les impuso sanción disciplinaria para el primero, de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, por violación al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en concurso, en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa, así mismo del artículo 28 numerales 19,14 y 29 numeral 4, en concurso con el articulo 39 a título de dolo ejusdem; respecto a la togada SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogada por el termino de (2) años, por la violación a los deberes 1 Sala dual integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suarez (ponente) y Ariel Lozano Gaitán. República de Colombia 2

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201700929 01

ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA previstos en el artículo 28 numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, tras incurrir en las faltas establecidas en el artículo 34 literal i en la modalidad dolosa y 37 numeral 1 a título de culpa. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene su origen tras la compulsa de copias efectuada por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien solicita investigar las posibles faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los abogados de confianza del acusado, doctores FREDY BONILLA ESQUIVEL y JANNETH CORREA ESPINEL, dentro del proceso con CUI 110016000016.2009.09224 y N.I. 185.582, enviando el oficio y un CD contentivo de la carpeta del proceso de la referencia. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la abogada JANNETH CORREA ESPINEL se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.647.524 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 106.642 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (Fol. 5 c.o.), y que el abogado FREDY BONILLA ESQUIVEL se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.734.438 y es portador de la tarjeta profesional de abogado

No. 149.290 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (Fol. 4 c.o) República de Colombia 3 Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada JANNETH CORREA ESPINEL no registra sanciones disciplinarias (Fol. 24, 79 y 92 c . o . ) . Así mismo, certificó que el abogado FREDY BONILLA ESQUIVEL registra sanciones disciplinarias (F. 26 y 27, 78 y 78 vto. y 93 y 94 c.o.), así: - Suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 12 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuestas en sentencia de 26 de marzo de 2015, por las faltas contenidas en el artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 11 de mayo de 2015 y el 10 de mayo de 2016. - Suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 2 meses, impuesta en sentencia de 5 de abril de 2017, por la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 con el criterio de agravación del articulo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la cual

rigió entre el 7 de septiembre y el 6 de noviembre de 2017. - Suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 3 meses, impuesta en sentencia de 11 de noviembre de 2015, por la República de Colombia 4 Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 18 de abril y 17 de julio de 2016. - Suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 1 año, impuesta en sentencia de 23 de septiembre de 2015, por la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 19 de noviembre de 2015 y el 18 de noviembre de 2016. - Suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 2 meses, impuesta en sentencia de 2 de noviembre de 2016, por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de 2017. - Suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 2 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuestas en sentencia de 19 de noviembre de 2015, por la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió

entre el 28 de abril y el 27 de junio de 2016. ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia 5 Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 31 de agosto de 20172, el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra los referidos abogados, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. En sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada los días 9 de octubre y 8 de noviembre de 2017, y 18 de junio de 2018 (F. 17 y ss., 21 y ss., y 87 y 87 vto. c.o.), se practicaron las siguientes pruebas: En Versión libre rendida por la abogada JANNETH CORREA ESPINEL el 18 de junio de 2018, afirmó que como apoderada de Diego Alejandro Arango Silva, lo llamó el 10 de febrero de 2017, para preparar la audiencia de juicio oral programada para el 13 de febrero de ese año, reuniéndose en su oficina, donde aquel le manifestó que no podía pagarle honorarios, por no

contar con un trabajo en razón de sus antecedentes penales, por tanto, acudiría a la Defensoría Pública, para que se encargaran de su caso. Le explicó a su cliente, que la situación debía manifestarla al Juzgado, por lo que elaboró un memorial que firmó el quejoso, procedió a radicarlo en Paloquemao. 2 Fol. 8 c.o. República de Colombia 6 Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Contó que llegada la fecha de la audiencia, ella no compareció, debido a la renuncia del poder, dado que el procesado se iba a presentar con otro abogado, en consecuencia, no volvió a revisar el proceso, en la audiencia aportó: - Declaración extra juicio rendida el 7 de octubre de 2017, por el señor Diego Alejandro Arango Silva, ante la Notarla 1 de Bogotá (F. 19 y 19 vto. c.o.). En la siguiente audiencia, reiteró que no asistió a la audiencia de 13 de febrero de 2017, porque 5 días antes, había hablado con su prohijado Diego Arango, y luego acudió a su oficina, relatando la misma situación antes referida. Señaló que recibió una llamada, le dijeron que la estaban esperando para la audiencia, ella respondió que había presentado la renuncia con 3 días de anticipación, y que ya no podía hacerse cargo del caso, porque el procesado

le manifestó que no podía pagarle honorarios y por consiguiente, él no podía seguir contando con sus servicios. Versión libre del abogado FREDDY BONILLA ESQUIVEL, informó que en la audiencia en que se dispuso la orden de copias, el juez afirmó que la renuncia de la abogada Janneth Correa Espinel, fue presentada República de Colombia 7 Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA momentos antes de esa diligencia, sin tener en cuenta que se radicó días antes. En esa misma diligencia, la Fiscalía solicitó que se hiciera extensiva esa decisión al abogado anterior, sin embargo, sus servicios con el procesado terminaron a partir de mayo de 2015, es decir, aproximadamente 18 meses antes. Dijo no comprender la vinculación que pretendió hacer la Fiscalía, pues para la época en que se dispuso la orden de copias, ya no ejercía ninguna actividad en ese proceso. En su concepto, lo que se pretendía era tapar sus propias falencias, generando responsabilidades para todos los sujetos procesales. Adujo que no incurrió en falta disciplinaria durante el tiempo en que ejerció como defensor de confianza del procesado Arango Silva, ni para la fecha en que se generó la orden de copias. También refirió, que muestra del cumplimiento de sus deberes profesionales, era que con posterioridad a la designación del defensor de oficio, quien no cumplió a cabalidad con el mandato, le fue conferido nuevamente poder, y en

esta última etapa del proceso se obtuvo sentencia absolutoria, es decir que fungió como defensor de confianza de Diego Alejandro Arango Silva, entre República de Colombia 8 Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA los meses de enero de 2013 y mayo de 2015, y posteriormente, para la audiencia de 31 de mayo de 2017, en audiencia aportó: - Declaración extra proceso rendida por el señor Diego Alejandro Arango Silva, el 7 de octubre de 2017, ante la Notarla 1 de Bogotá (F. 23 y 23 vto. c.o.). Por auto de 20 de marzo de 2018, ante la incomparecencia de la togada Janneth Correa Espinel, se le designó como defensora de oficio a la abogada NADIA IBETH CARRIZOSA COVALEDA (F. 37 c.o.), y mediante auto de la misma fecha, ante la incomparecencia del abogado Fredy Bonilla Esquivel, igualmente se designó al abogado SEBASTIAN FELIPE ARIAS DÍAZ como defensor de oficio (F. 41 c.o.). Ampliación de versión libre del abogado FREDY BONILLA ESQUIVEL, manifestó que retomó el proceso que dio lugar a la orden de copias, en octubre de 2017, fecha en la cual se adelantó la terminación del Juicio Oral y se logró el sentido del fallo absolutorio, en desarrollo de ello, se le informó al

procesado, que la doctora Janneth Correa y él estaban dentro de un proceso disciplinario, comprometiéndose aquel a comparecer y a rendir una declaración extra proceso, la cual fue allegada al plenario. República de Colombia 9 Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Consideró todo obedecer a una retaliación por parte de la Fiscalía, al proferirse un sentido del fallo absolutorio, igualmente refirió que si bien la declaración extra juicio no constituía un elemento idóneo, en virtud del principio de inmediatez, y no era posible que la misma se ratificara en audiencia, solicitó se tuviera en cuenta como un elemento que demostraba la gran conformidad con su trabajo realizado. Pidió ser absuelto de toda responsabilidad, pues si bien era cierto el Juzgado no ordenó copias en contra suya, ello se llevó a cabo por petición de la Fiscalía. Al ser interrogado por la magistrada instructora, contestó que respecto de la inasistencia a la audiencia de 2 de octubre de 2014, allegó una solicitud de reprogramación con dos días de anterioridad, en la cual se informaba que para esa misma fecha, tenía una diligencia en el Juzgado 19 Laboral del Circuito, la cual había sido fijada desde el 3 de junio del mismo año, allegándose la impresión de consulta de procesos de internet, refirió que ante dicha solicitud, el Juzgado no se pronunció, sino que reprogramó la

audiencia, pero no supo para qué fecha, pues en ese momento había un paro judicial. Respecto de la audiencia del 22 de enero de 2015, también radicó la justificación, al no tener conocimiento de la fecha en que se iba a República de Colombia 10 Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA realizar, debido al paro judicial, no pudo revisar el proceso, posteriormente, recibió una llamada telefónica en la que le decían que lo estaban esperando para la audiencia, por lo que procedió a elaborar la justificación y a radicaría en el Centro de Servicios. Sostuvo no haber recibido la comunicación en la que se fijó la audiencia para el mes de enero, tampoco pudo revisar el proceso mediante la página web de la Rama Judicial, ya que cuando trataba de ingresar decía "inactivo", sin poder tener acceso. Explicó que en el momento en que se le notificó que estaba sancionado, comunicó la situación a su prohijado, entregándole el documento de renuncia en mayo, siendo aceptada por el mismo, quien le manifestó que tenía una audiencia en octubre de 2015, a la cual debía asistir para manifestar que renunciaba al mandato, pero él le entregó un memorial con una incapacidad, además de un paz y salvo, y consecuentemente, no pudo asistir a esa diligencia. El señor Diego le dijo que fue a radicar la renuncia al Juzgado,

donde le dijeron que tenía que ir directamente a manifestarlo de viva voz. A las preguntas planteadas por el procurador, aclaró que fue apoderado de Diego Arango, entre enero de 2013 y mayo de 2015, posteriormente, el procesado lo buscó y le dijo que tenía un abogado de oficio y no se sentía bien representado, se enteró de una sanción disciplinaria que oscilaba entre septiembre y noviembre de 2017, época en la que no se llevó a cabo ninguna actuación por parte suya. República de Colombia 11 Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En resumen, representó al señor Diego, de enero de 2013 a mayo de 2015, en agosto de 2017 y luego, en marzo de 2018. Posterior a la renuncia que hizo en mayo de 2015, le informaron que la representación la estaba adelantando la abogada Janneth Correa, y luego, un abogado de oficio. Calificación jurídica provisional de la actuación, el 18 de junio de 20183, se reanudó la audiencia haciendo presencia todos los intervinientes, una vez evacuadas las pruebas, la Magistrada instructora hace un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes, formuló PLIEGO DE CARGOS al abogado FREDY BONILLA ESQUIVEL, por la posible violación de su deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la

Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en concurso, en la modalidad de dejar de hacer, en la falta de que trata el articulo 37 numeral 1 de la misma normatividad, en la forma de realización del comportamiento omisivo y en la modalidad culposa, al no haber asistido a las audiencias convocadas por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá en las fechas 2 de octubre de 2014 y el 22 de enero de 2015, así mismo, se le atribuyeron cargos por la posible violación de sus deberes previstos en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 29 numeral 4, y por ello haber incurrido en concurso, en las dos primeras faltas de que trata el artículo 39 de la misma normatividad, en la forma de realización del comportamiento de por acción y por omisión, y en la modalidad de la conducta sancionable a título de dolo, por ejercer de manera ilegal la profesión por cuanto estando sancionado disciplinariamente en el ejercicio de la profesión, continuó efectuando actos en defensa en favor de su prohijado y específicamente 3 Fol. 87 c.o. República de Colombia 12 Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA en la audiencia llevada a cabo el día 6 de agosto de 2015, y solo hasta el 10 de noviembre de

2015 le fue revocado el poder. Por otra parte, se formularon cargos contra la abogada JANNETH CORREA ESPINEL, por la posible violación de su deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta de que trata el articulo 34 literal I de la misma ley, en la forma de realización del comportamiento por acción, y en la modalidad de la conducta sancionable a título de dolo, por haber faltado a su deber de lealtad con su cliente, pues la abogada no se encontraba capacitada para llevar a cabo esa audiencia de Juicio Oral y sin embargo recibe poder, solamente para pedir la suspensión de la misma. Del mismo modo, se le formularon cargos por la posible violación de su deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en concurso, en la modalidad de dejar de hacer, en la falta de que trata el articulo 37 numeral 1 de la misma normatividad, en la forma de realización del comportamiento omisivo y en la modalidad de la conducta sancionable culposa, por no asistir a las audiencias convocadas por el Juzgado de Conocimiento para los días 11 de marzo de 2016, 13 y 18 de octubre de 2016, y 13 de febrero de 2017, respectivamente. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el día 24 de Julio de 2018, con la asistencia del togado Bonilla Esquivel, defensor de oficio del togado, y la República de Colombia 13 Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA disciplinable Janneth Correa, siendo recepcionado el testimonio de DIEGO ALEJANDRO ARANGO SILVA, quien señaló que conocía al disciplinable, desde el año 2013, cuando lo contactó para que ejerciera su defensa. Manifestó conocer a la investigada, hacia 3 años, ya que como el doctor Fredy no le pudo llevar más el caso, la contactó para que asumiera su proceso. Respecto del caso, dijo que fue acusado por el delito de “Acoso en menor de 14 años”, resaltando que con el doctor Fredy se contactó para que llevara ese proceso, pero por motivo de una sanción que tuvo el doctor, debió renunciar, acudiendo a la abogada Janeth para asumir la defensa. Recalcó que los abogados, siempre estuvieron “al pendiente” de todo el proceso, para que se evacuara lo más rápido posible, además, le notificaban todas las audiencias que se iban programando. Frente al interrogatorio ejercido por el disciplinable, contestó que la sanción del mismo, fue en el mes de mayo de 2015, añadiendo que de manera escrita, se le informó de la imposibilidad de continuar a cargo del proceso. República de Colombia 14 Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Él radicó la renuncia en el Juzgado, en el mes de agosto, donde le

informaron que no podía ser radicada, ya que el abogado tenía que ir a la audiencia y decirlo. Para la audiencia de agosto, el abogado le informó que estaba incapacitado, por lo que fue el 10 de agosto, a radicar ese oficio de incapacidad, junto con la renuncia. Adujo no haber sido informado sobre algún pronunciamiento del Juzgado, con relación a la renuncia y señaló que en todas las diligencias, él daba su dirección de residencia, nunca le enviaron comunicaciones, siendo el doctor, quien siempre le informaba las fechas y horas de las audiencias. Recordó haber rendido una declaración extra juicio, solicitada por el abogado disciplinable y con destino al Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto a la pregunta referente a los motivos de renuncia o imposibilidad de llevar a cabo la representación, respondió que él conocía la sanción impuesta al doctor Fredy. Indicó que posteriormente, se solicitó un abogado defensor de oficio, quien nunca se notificó con él o lo llamó, por lo que tiempo después, se acercó al República de Colombia 15 Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA disciplinable y le preguntó si ya se le había levantado la sanción, para poder encargarse de su caso y llevarlo a la instancia final. Mencionó que el fallo dentro del proceso fue absolutorio, y que nunca se le dijo que se iban a tomar decisiones para demorar o dilatar el proceso.

Hubo varias audiencias que no pudieron realizarse, algunas por inasistencia de otros sujetos procesales como la Fiscalía, testigos o hasta el mismo juez, aunado a que algunas se cruzaban con la agenda de su defensor. Contó no tener conocimiento que el Juzgado llamara la atención al abogado, por hacer solicitudes de reprogramación de audiencias o que cometiera faltas disciplinarias. Al contestar la pregunta formulada por la defensora de oficio, dijo que no evidenció faltas a los deberes profesionales en su proceso, por parte de sus apoderados. Siendo interrogado por la abogada disciplinable, manifestó que aquella renunció, porque él no tenía recursos económicos para pagarle. República de Colombia 16 Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Resaltó que el 10 de febrero, se acercaron con la abogada al Juzgado, para radicar la renuncia, donde les dijeron que se debía radicar en el Servicio Judicial, lugar al que fueron con ella. La abogada lo asistió aproximadamente a dos o tres audiencias, las cuales se realizaron, además otras dos o tres audiencias, no se llevaron a cabo. Aclaró que la primera, no se hizo porque la doctora tenía el poder recién otorgado y no conocía del caso, por lo que solicitó aplazamiento mientras estudiaba el expediente, a lo que el juez aprobó; otra, fue porque se le cruzaban audiencias a la jurista, solicitándose el aplazamiento con

antelación; y la otra, fue por un motivo de viaje de la profesional. Refirió que unas audiencias que no se realizaron por voluntad del juez, otra donde la menor no pudo dar testimonio, y una adicional, donde la mamá de la niña dio testimonio y no se pudo continuar. Respondió que la abogada no dilató el proceso, al contrario, por parte de los abogados se procuró salir lo más rápido posible del proceso. A la pregunta de cómo se informó de las audiencias, dijo que la abogada lo llamaba, ya que nunca le llegó notificación por escrito a su residencia. República de Colombia 17 Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Agregó que si hubo dilación, fue por parte de la Fiscalía, que era la que más aplazaba las audiencias, aunado a que se dieron varios cambios de Fiscales. Alegatos de Conclusión. El jurista FREDY BONILLA ESQUIVEL, presentó sus alegaciones finales, solicitando su absolución, porque al representar al señor Diego Alejandro Arango Silva, siempre su compromiso y actitud, fue el de dar cumplimiento al mandato de su cliente y cumplir con sus deberes como abogado y sujeto en el desarrollo del proceso. Refirió que desde el inicio de la actuación, su defendido y él, se hicieron presentes en la primera audiencia de 23 de enero de 2013, la cual no pudo llevarse a cabo, porque la Fiscalía no contaba con elementos de convicción

propios para llevar a cabo la imputación, y se reprogramó para el 22 de marzo de 2013, la cual fue nuevamente fallida, teniendo en cuenta que la Fiscalía no hizo debida individualización del procesado. El proceso quedó inactivo, debido a la ineficacia de la Fiscalía, y tanto el Juzgado 37, como él, quedaron a la espera de que se hiciera la imputación, que se llevó a cabo el 13 de junio de 2014, a la cual se asistió y no se aceptaron cargos por parte del procesado, estando debidamente representado por él. República de Colombia 18 Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Señaló que el proceso quedó suspendido nuevamente, hasta el 12 de marzo de 2015, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de acusación a la que asistió con su cliente. Manifestó haber sido sancionado disciplinariamente, situación que informó a su cliente, extendiéndole la renuncia, para que contratara un nuevo apoderado o solicitara defensor de oficio, documento que se intentó radicar en el Juzgado, y allí manifestaron que no podían recibirlo, ya que la renuncia debía hacerse de viva voz, lo que debía tenerse como excusa. Indicó que su cliente ya tenía la renuncia desde el mes de mayo, lo cual era causal de justificación y exoneración de responsabilidad.

Admitió no asistir a una audiencia el 2 de octubre de 2014, pues la misma se fijó por el Despacho, sin participación de los sujetos procesales, siendo fijada de forma unilateral por el juez y cuando se enteró, solicitó que la diligencia fuera reprogramada, pues el mismo día y hora estaba convocada a otra audiencia en representación de otra cliente ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito, fecha que fue señalada con mucha anterioridad. República de Colombia 19 Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Así mismo reiteró los mismos argumentos esbozados en la versión libre y solicitó la absolución y el archivo del proceso, también, que se tuviera en cuenta las pruebas. La defensora de oficio del abogado investigado presentó sus alegaciones finales, solicitando que se dictara sentencia absolutoria en favor de su defendido, toda vez que dio cumplimiento a sus deberes profesionales, como lo expuso el testigo, dándose como resultado una sentencia absolutoria. Pidió tener en cuenta, que el profesional del derecho siempre justificó sus inasistencias, evidenciando compromisos profesionales adquiridos con antelación a las fechas fijadas, donde el Despacho nunca se pronunció, por encontrarse en paro judicial, de lo que no supo su defendido. A su turno, la abogada JANNETH CORREA ESPINEL presentó sus alegatos conclusivos, manifestando que el escrito de compulsa,

comportaba una situación que no era real, pues en el numeral 2 del escrito de 13 de febrero de 2017, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento indicó que ella hizo llegar un oficio momentos antes de la audiencia, renunciando al poder otorgado por el acusado, lo que se consideró como una maniobra dilatoria, lo cual no era cierto, puesto que la renuncia fue por solicitud del acusado, ya que días antes se comunicó con el República de Colombia 20 Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA mismo, concretándose la reunión hasta el 10 de febrero de 2017, indicándole aquel, que no podía continuar con sus servicios, para que se procediera a la designación de un defensor de oficio. Explicó que radicó el poder, el 4 de noviembre de 2015, solicitó reprogramación de la audiencia de juicio, y aportó documento de paz y salvo del defensor anterior. Sostuvo que la solicitud de reprogramación no fue por falta de capacidad profesional o desconocimiento sobre el asunto, por el contrario, fue por protección profesional al adelantar la defensa en un caso tan delicado como el de acto sexual en menor de 14 años. Hizo alusión a lo indicado en sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, No. 11001110200020110479901, de julio 2 de

2015, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria, mediante la cual se revocó una sanción por supuesta falta al Literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, citando entre sus apartes: «una cosa es que un abogado no cuenta con capacidad e idoneidad para asumir un cargo, y otra es que este profesional, teniendo la capacidad en un momento determinado, no puede ejercer su labor por no contar con los elementos necesarios para realizar una diligencia». República de Colombia 21 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201700929 01

ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En consecuencia, dijo que ella no incurrió en falta alguna, puesto que como se probaba con el poder conferido, solo se extendió el mismo día de la audiencia de 4 de noviembre, y la aceptación del poder, no podía ser catalogada como una falta a los deberes profesionales. Expresó que el 11 de marzo de 2016, también tenía una audiencia del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, a las nueve de la mañana, situación que le imposibilitaba concurrir al Juzgado 37 Penal de Conocimiento, lo cual informó, atendiendo a que no logró establecer un colega suplente para algunas de las diligencias, y atendiendo a que la primera fue fijada con anterioridad, en diciembre de 2015, tal como se infería con el escrito que allegó al Centro de Servicios, en la fecha de la audiencia penal en enero de 2017.

Adujo que el proceso fue desarrollado en debida forma,

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