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CSDJ - F11001110200020170093801ADJUNTA20190301080755-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170093801ADJUNTA20190301080755-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201700938 01 Aprobado según Acta No. 11 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA la decisión de fecha 21 de septiembre de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable a la doctora ARMIDA ESPERANZA ZAMBRANO PINTO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) MESES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora MARTHA YOLANDA LÓPEZ BERMUDEZ el 14 de febrero de 20172, donde puso de presente las presuntas irregularidades de carácter disciplinario en las cuales pudo haber incurrido la doctora Zambrano Pinto, por cuanto para el año 2012, le entregó a la jurista varias letras de cambio para ser ejecutadas en un proceso, en contra del 1 Sala Integrada por Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada.

2 Fl. 1 a 4 del c.o 1a Int. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201700938 01

Referencia: Abogado en Consulta señor Alejandro Trujillo, quien efectivamente inició la gestión, correspondiéndole el asunto al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2012-982, indicando que durante el trámite del caso, tuvo conversaciones con la letrada, quien le informaba que todo estaba muy bien, y solo debía esperar ante la lentitud de los juzgados.

Indicó haberse enterado a mediados del año 2016 que el proceso que cursaba en el Juzgado 54 Civil Municipal, lo habían dado por terminado por desistimiento tácito, por cuanto la abogada no movió el proceso, operando dicha terminación anormal desde julio de 2014, por lo cual el proceso duró archivado hasta el año 2015, data en la cual se desarchivó a petición del demandado, a efectos de que se le entregaran los dineros embargados de su salario. Sostuvo que al demandado dentro del proceso le reconocieron la devolución de los dineros embargados, por una suma aproximada de $13.000.000, viniéndose a enterar después de casi 5 años, que la jurista había dejado perder el proceso por desistimiento tácito, y fuera de ello, a pesar de haber estado embargada la parte pasiva, no siguió de manera juiciosa del caso.

Arguyó que aún cuando la letrada en el año 2016, presentó de nuevo la demanda y llevó “gracias de Dios” el proceso a sentencia, no pudo aceptar haber dejado perder tanto tiempo en el mismo, es decir, casi 5 años después en los cuales nunca le informó nada. Finalmente esgrimió, que la abogada nunca les informó sobre los hechos, no le dio información veraz sobre el proceso, así como le mantuvo escondidos los sucesos, haciéndole perder casi 5 años en un trámite donde no obtuvo ganancia alguna, más aún, le hizo perder el dinero que le había sido embargado a el demandado. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201700938 01

Referencia: Abogado en Consulta Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogada de la doctora ARMIDA ESPERANZA ZAMBRANO PINTO, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 23628700, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 122205 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a certificado No. 57091 de fecha 02 de marzo de 20173.

ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., con ponencia del Magistrado doctor Alberto Vergara Molano, mediante auto del 6 de marzo de 20174, una vez acreditada la calidad de la abogada investigada;

dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 09 de mayo de 2017, fecha en la cual no fue posible su realización en virtud de la inasistencia de la disciplinada, motivo por el cual una vez se agotó el trámite establecido para el efecto, se declaró persona ausente, y se le designó defensor de oficio, siendo reprogramada la data para el 25 de julio de 2017, conforme al auto de fecha 31 de mayo de 20175. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en cinco sesiones los días 25 de julio6, 15 de septiembre de 20177, 20 de febrero de 20188, 10 de mayo de 20189 y 31 de julio de 201810, donde se contó siempre con la asistencia de la quejosa y la disciplinada. 3 Fl. 5 c.o 1ª Int 4 Fl. 8 c.o 1ª Int. 5 Fl. 18 c.o 1ª Int. 6 Fl. 36 c.o 1ª Int. 7 Fl. 45 c.o 1ª Int. 8 Fl. 78 c.o 1ª Int. 9 Fl. 83 c.o. 1ª Inst. 10 Fl. 86 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta i) En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, escuchó a la

quejosa en ampliación de la misma, decretó y practicó pruebas. Ampliación y ratificación de queja En desarrollo de la audiencia en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra a la quejosa para realizar ampliación y ratificación de queja, quien aludió ratificarse de todo lo expuesto en su escrito inicial, y expuso que en el año 2012, endosó unas letras de cambio para cobro ejecutivo a la abogada ZAMBRANO PINTO, dos por $15.000.000 y la otra por $10.000.000, pactándose como honorarios para la gestión el 20% de lo recibido. Sostuvo que la demanda se instauró correspondiéndole al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2012-00982 contra Alejandro Trujillo, e indicó que si bien la profesional del derecho siempre le indicó que todo estaba bien y que solo le debía esperar ante la demora de los despachos judiciales, lo cierto fue que en el año 2016 se enteró de la terminación del proceso por desistimiento tácito; además precisó, que si bien presentó la abogada otra demanda, era inaceptable la pérdida de tiempo y la información contraria a la verdad sobre el trámite procesal. - Como prueba dentro de la audiencia, se decretó oficiar al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, con el fin que se sirviera allegar copia del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 201200982 00, instaurado por Martha Yolanda López Bermúdez contra Alejandro Trujillo. ii) En la segunda sesión de audiencia, el Magistrado instructor procedió a relevar del

cargo de defensor de oficio al doctor Juan Sebastián Ricardo Bustillo Martínez, y seguidamente decretó como pruebas oficiar al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, con el fin que allegara copia y/o en su defecto el original del proceso radicado bajo el No. 2011-01162, instaurado por la señora Martha Yolanda contra Humberto Bernal; de igual manera, dispuso citar al señor Jaime Enrique López para rendir testimonio y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta por último reiteró la prueba solicitada en audiencia anterior ante el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá. iii) En la tercera sesión, se recepcionó el testimonio del señor ENRIQUE ALBERTO LÓPEZ BERMÚDEZ, quien adujo ser el padre de la quejosa, precisando que sus hijos Carlos Henry y Martha Yolanda López, entregaron a la disciplinada 3 leras de cambio para cobrar, ejecutando dos, la primera por $40.000.000 y otra por $10,000.000, dejando en claro de la existencia de otra letra por $12.000.000, que no se explica lo sucedido con ella.

Refirió que cada vez que llamaban a la disciplinada, ella les respondía ser abogada y saber como desempeñar su trabajo, no obstante su hijo debió hacer las averiguaciones y localizar al ejecutado, ante la demora en el decurso procesal, por lo

cual su hija se dirigió al Juzgado donde se enteró que el ejecutado retiró su dinero porque la letrada no lo cobró. Finalmente precisó, que las letras le fueron entregadas a la jurista en el 2012, y por sugerencia se hizo cargo Martha Yolanda para su ejecución, empero fue su hijo Carlos quien se ocupó de mantener el contacto con la misma, no dejándose ningún tipo de constancia de la entrega de los títulos valores a la abogada. Versión libre Seguidamente el Magistrado, escuchó en versión libre a la disciplinada, quien esgrimió haber recibido 3 letras de cambio, la cuales le fueron endosadas por Carlos López, en aras que fuere ella quien se entendiera con su compañero de trabajo, dos de ellas por $15.000.000 y otra por $10.000.000, momento en que les ordenaron una diligencia previa para el reconocimiento y constitución en mora de aquellas, ejecutándose las mismas en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, correspondiéndole el radicado No. 201200982, donde radicó los oficios de embargo, sin obtenerse respuesta de la pagaduría. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Indicó, que para el 5 de abril de 2013, tuvo un accidente y se le realizó una cirugía, sufriendo otra lesión en donde también la operaron, así como de igual forma sucedió

en el año 2014, siendo cada incapacidad de tres meses. Adujo haber hablado con Carlos sobre la necesidad de designar un Curador ad Litem en el proceso ejecutivo, al no conseguir la dirección del demandado, quien le manifestó no seguir gastando plata en eso y finalmente la suministró en el año 2017 o 2018. Manifestó que fue el mismo Carlos, quien le informó que habían consignado un dinero porque le estaban descontando al ejecutado, por lo cual, fue a averiguar al Juzgado enterándose sobre el decreto del desistimiento tácito. Esgrimió el haber podido solicitar la nulidad del proceso debido a sus incapacidades, pero prefirió retirarlo y tramitarlo de nuevo ante el Juzgado 68 Civil Municipal, bajo el radicado No. 20150644, donde cursó sin ningún inconveniente, pues a ese momento se habían recuperado más de $100.000.000, estando para esa data en conocimiento del Juzgado 12 de Ejecución, al dejarlo ya con sentencia, liquidación aprobada, y de la cual pidió la entrega de dineros a la ejecutante. Concluyó precisando que ante la revocatoria del poder por parte de sus clientes, inició incidente de regulación de honorarios, en donde se le ordenó el pago de $4.900.000, los cuales nunca le cancelaron, solicitando por ello el embargo de dineros; aclarando siempre haberse entendido con Carlos López, quien en compañía de la quejosa, le dijeron que si atendía gratis el proceso no la denunciaban. iv) En la cuarta sesión, se escuchó en declaración a la señora MARTHA DEL CARMEN ZAMBRANO PINTO, quien refirió ser hermana de la disciplinada,

conociendo a la quejosa por intermedio de su hermano Carlos en el año 2011, estando presente cuando su hermana recibió las letras de cambio, advirtiendo su pariente, no estar bien diligenciados los títulos y que presentaría dos demandas. Indicó que en uno de los procesos fue denegado el mandamiento de pago y en el otro se ordenó el reconocimiento del caso y fue dispuesta una medida cautelar, caso República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta en que la abogada informó a Carlos sobre la necesidad de emplazar, quien le manifestó que no iba a perder mas dinero con ello.

Declaró que su hermana en el año 2013 sufrió un accidente, estando más de un mes incapacitada, al haber sido operada, sin embargo, adujo que siempre se revisaron los procesos por internet, colaborándole enviando unas citaciones a una dirección del ejecutado conseguida por Carlos y por ello se concretó la notificación de la demanda. De otro lado, determinó que su hermana tramitó en debida forma el proceso, pero dentro del mismo se presentaron inconvenientes por unos remanentes que quedaron en el Juzgado 54, donde se le habían alcanzado a descontar unos dineros al ejecutado, pero dictaron desistimiento tácito y le fueron entregados los rubros al allí demandado, generándose un problema con aquellos. Finalmente precisó que la abogada tramitó de nuevo el proceso hasta el último

momento, cuando se presentó una liquidación, sin embargo, le revocaron el poder y por ese motivo se adelantó un incidente en donde se les citó a conciliar, sin llegar a un acuerdo, dejando en claro, que a la salida de la diligencia, los clientes le dijeron que dejara de esa forma y no cobrara los honorarios y ellos no instaurarían en la queja. De igual manera, adujo que su hermana no le sustituyó el poder al no poderse levantar, siendo ella quien la atendía, o la cuidaba en su enfermedad o iba a los juzgados, recomendándole a la disciplinada renunciar al poder, pero finalmente ese asunto quedo ahí, considerando haberse cumplido con el deber por parte de la jurista. - De igual forma, se recepcionó la declaración de Carlos López Bermúdez, quien sostuvo ser hermano de la quejosa y declaró que a raíz de un préstamo efectuado por él a un compañero de su oficina, se constituyeron las letras de cambio entregadas a la disciplinada en el año 2012, junto con otra letra de cambio de su papá. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Manifestó, haber pasado 4 años y adujo que finalmente el proceso se terminó por desistimiento tácito; interregno en el cual la jurista decía que estuviese tranquilo, pues todo estaba bien, considerando haberse perdido el tiempo con la actitud de la

jurista. Agregó que la incapacidad de la investigada fue como por un año, no estando de acuerdo con pagarle honorarios, por cuanto fue él quien hizo todas las gestiones para conseguir la dirección del ejecutado, llevar los oficios, radicarlos e ir a los bancos. Indicó que la información del proceso siempre fue por intermedio de él, recibiendo solo llamadas de la abogada con exigencias y amenazas, en el sentido que si no conseguía las direcciones del ejecutado le abandonaba el proceso y eso fue lo sucedido, no siendo fácil conseguir las direcciones del demandado, al cambiar este continuamente de domicilio . Concluyó indicando que la hermana de la jurista lo llamó alguna vez para decirle que no se preocupara, pues ella podía seguir llevando la ejecución, haciéndose pasar por la letrada, pero no le informó cuanto tiempo de incapacidad tenía. Dentro de las mismas diligencias, se aportaron y se practicaron como pruebas documentales entre otras las siguientes de mayor relevancia para la investigación: - Copia de la demanda ejecutiva de Martha Yolanda López Bermúdez contra Alejandro Trujillo Valderrama11. - Copia del auto de fecha 3 de julio de 2014, por medio del cual el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, decretó la terminación del proceso por Desistimiento Tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares12. 11 Fl. 30 a 33 c.o 1ª Int. 12 Fl. 34 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110011102000201700938 01

Referencia: Abogado en Consulta - Copia de la demanda ejecutiva instaurada por la abogada disciplinada Martha Yolanda López Bermúdez contra Humberto Bernal, junto con la letra de cambio por valor de $12.000.00013. - Oficio del 8 de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia íntegra del Proceso Ejecutivo Singular radicado bajo el No. 201200982 seguido por Martha Yolanda López Bermúdez contra Alejandro Trujillo, allegado en dos cuadernos de 18 y 14 folios14. - Fotocopia de la impresión de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial del proceso 2012001162, cursante en el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá; de igual forma, copia del informe rendido por el citado ente judicial de fecha 26 de octubre de 2017, en donde indicó que el caso fue retirado el 15 de noviembre de 2012 y se encuentra archivado desde ese mismo día en el paquete 22 de demandas retiradas.15 - Epicrisis de la disciplinada del Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, de fecha 6 de abril de 2013.16 v) Acto seguido en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de julio de 2018, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación de la profesional del derecho investigada, donde determinó el a quo, terminar parcialmente la actuación a favor de la jurista por el hecho de no haber entregado

el título valor por valor de $12.000.000; por otra parte estableció, que presuntamente se vulneró la disposición jurídica contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, pues presuntamente la doctora ZAMBRANO PINTO dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en el entendido que la letrada, no hizo lo que tenía que hacer en la oportunidad establecida para ello, al no impulsar el proceso ejecutivo en el lapso de 23 meses y 8 días contados desde el auto que dispuso la citación al demandado para la diligencia 13 Fl. 40 a 43 c.o. 1ª Inst. 14 Fl. 53 c.o. 1ª Inst. 15 Fl. 59 a 62 c.o. 1ª Inst. 16 Fl. 72 a 77 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta de constitución en mora, hasta la providencia en la cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, todo al interior del proceso ejecutivo No. 201200982 00, que cursó en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá.

Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se adelantó el 29 de agosto de 2018, dentro de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones puntuales: - La disciplinada, presentó sus correspondientes alegatos de conclusión,

sosteniendo que el único recaudo probatorio en su favor era la declaración de su hermana, quien daba cuenta que si bien su poderdante era la quejosa, fue con su hermano Carlos con quien se entendió, siendo él quien le entregó el dinero de la póliza de la ejecución tramitada en el Juzgado 54 Civil Municipal. Aludió frente a la mora en el trámite procesal haber tenido varias conversaciones con Carlos López y adujo su situación de salud; adicionalmente, solicitó se tuviese en cuenta a su favor, el hecho de haber promovido en otro juzgado el caso, el cual se llevó hasta la sentencia, dejando hecha la liquidación del crédito, pidiendo dineros entregados a la inconforme por valor de $100.000.000 de un crédito de $35.000.000. Concluyó su intervención, precisando que recibió instrucción de Carlos López de dejar en ese momento el proceso porque no conseguía otros bienes para embargar, ni otra dirección del ejecutado, información necesaria para el citatorio; manifestó, haberle explicado a Carlos López, el hecho que para seguir el ejecutivo debía pedirse el nombramiento del Curador ad Lítem, empero éste contestó su deseo de no seguir perdiendo dinero con tal negocio.

LA SENTENCIA CONSULTADA

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Referencia: Abogado en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

D.C., profirió sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) MESES, a la abogada ARMIDA ESPERANZA ZAMBRANO PINTO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto se encontró probada la conducta irregular por parte de la profesional del derecho, determinando con grado de certeza que la jurista dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, considerando que no desplegó la labor encomendada en la oportunidad establecida para ello, al no impulsar el proceso dentro del término de 23 meses y 8 días, contado desde el momento en donde se dispuso la citación al demandado en el proceso ejecutivo para la diligencia de constitución en mora, 12 de septiembre de 2012, hasta el proveído en donde se declaró la terminación por desistimiento tácito de fecha 3 de julio de 2014. Adujo que no se podía pasar por alto, el hecho que de manera voluntaria, la letrada asumió el encargo profesional encomendado, impetrando la demanda ejecutiva y solicitando las medidas cautelares, siendo estas las últimas actuaciones de la disciplinada, dejando desde allí de impulsar el caso, omitiendo su deber de tomar las acciones necesarias para evitar se declarara el desistimiento tácito; así mismo dejó en claro, que se reprochó su proceder dentro del proceso 201200982 00 y no la otra acción incoada por ella para buscar la ejecución nuevamente de las letras de cambio

a ella entregadas. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia emitida del 21 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., no se presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 21 de septiembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable a la doctora ARMIDA ESPERANZA ZAMBRANO PINTO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) MESES, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía

con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable

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Referencia: Abogado en Consulta La unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora ARMIDA ESPERANZA ZAMBRANO PINTO, se identifica con cedula de ciudadanía No. 23628700, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 122205 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente y sin ninguna sanción vigente17.

3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. De la falta endilgada.

La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada GARCÍA PÉREZ, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,

cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (SIC).

Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta de la abogada disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, teniendo en cuenta los elementos de prueba aportados a la investigación disciplinaria, pues 17 Fl. 93 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta de los mismos se pudo establecer que efectivamente existió una relación de carácter profesional entre la señora Martha Yolanda López Bermúdez y la abogada Zambrano Pinto, conforme al endoso para el cobro judicial de las letras de cambio realizadas a mitad del año 2012.

Específicamente se facultó a la disciplinada para incoar una demanda ejecutiva en contra del señor Alejandro Trujillo Valderrama, para buscar el pago de tres títulos valores en favor de la señora MARTHA YOLANDA LÓPEZ BERMÚDEZ, encargo que no fue realizado a cabalidad por la togada; pues presentó la acción el 12 de julio de 2012, disponiéndose primeramente por el Juzgado 54 Civil

Municipal, por auto del 25 del mismo mes y año, citar al demandado para celebrar la diligencia de constitución en mora para el 19 de septiembre de 2012, sin haberse desplegado ninguna otra actuación, al punto de haberse terminado por desistimiento tácito el 3 de julio de 2014, denotándose de esta manera una indiligencia frente al trámite. Ahora bien, los argumentos defensivos de la profesional del derecho durante el transcurso de toda la investigación, fueron: su estado de salud; no habérsele aportado por la cliente lo necesario para proseguir con la notificación del proveído de citación y el hecho de haber incoado otra demanda para buscar el pago de las letras de cambio, saliendo la misma a favor de los intereses de la señora López Bermúdez, al emitirse sentencia en el año 2016, en donde alcanzó a presentar la respectiva liquidación hasta cuando se le revocó

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