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CSDJ - F1100111020002017009750120171122201737-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002017009750120171122201737-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201700975 01 Aprobado según Acta No. 098 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso MIGUEL SALVADOR GÓMEZ OSORIO, contra la providencia de fecha 31 de julio de 2017, a través de la cual la Sala Dual Disciplinaria 1 del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, decidió terminar el proceso disciplinario, adelantado en contra de los doctores FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA en su condición de JUEZ 18 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y LUZ STELLA AGRAY VARGAS en calidad de JUEZ 16

CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES

La génesis de la presente indagación, lo es la queja incoada por el señor Miguel Salvador Gómez Osorio, al considerar existieron serias irregularidades al interior del proceso Ejecutivo Hipotecario radicado bajo el No. 11001400301820030053100 impetrado por BANCO COLMENA S.A. contra MIGUEL SALVADOR GÓMEZ OSORIO, referentes en que el Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, fraccionó un recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante correspondiendo su conocimiento a dos despachos distintos, siendo uno de ellos el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá y el otro el Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, estrado este último a quien se le reprocha el hecho de haber proferido decisión de segunda instancia sin tener la competencia para ello y 1 Sala conformada por los H.M. Martha Inés Montaña Suárez (ponente), y Mauricio Martínez Sánchez República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No. 110011102000201700975 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios con fundamento en ella, el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá empezó a efectuar actos administrativos los cuales lo perjudicaron. (v. fls. 3 a 11) ACONTECER PROCESAL - En aras de esclarecer los hechos contentivos de la queja, por auto del 14 de marzo de 2017, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenaron como diligencias preliminares, varias pruebas a efectos de esclarecer los hechos, entre ellas oficiar a los doctores LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHÉZ, a efectos que remitieran en calidad de préstamos los expedientes Nos. 110011102000201401453 00 y 110011102000201106809 00, respectivamente; así mismo oficiar a los funcionarios indagados, a efectos que si es su deseo rindan su versión libre acerca de los hechos materia de queja en forma verbal o escrita y en donde podrían aportar las pruebas consideradas pertinentes. (v. fl. 56) El anterior proveído no fue notificado de manera personal, pues el Seccional solo envió comunicaciones a los indagados con fecha 23 de marzo de 2017, no existiendo tampoco constancia del resultado de esa remisión. (v. fls. 58 y 59) - Dentro de la etapa de indagación preliminar, se recibieron como elementos probatorios para el esclarecimiento de los hechos, las siguientes piezas:

1. Oficio adiado del 7 de abril de 2011, emitido por la Directora de Gestión de Talento

Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio del cual remitió copia del Acta de Posesión No. 104 del 18 de abril de 2013 de la doctora LUZ STELLA AGRAY VARGAS, en calidad de Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. (v. fls. 64 y 65)

2. Oficio suscrito por la Directora de Gestión de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de fecha 18 de mayo de 2017, por medio del cual remitió copia del Acta

2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201700975 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios de Posesión No. 250 de fecha 6 de mayo de 2010 del doctor FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA. (v. fls. 70 y 71)

3. Copias del proceso 2003-00531 de Banco Colmena contra el señor Miguel

Salvador Gómez Osorio, a raíz de la petición efectuada por el quejoso, en donde alude la existencia de irregularidades al interior de ese asunto por parte de los indagados, la cual se despachó favorablemente en auto del 30 de mayo de 2017. (v. fls. 72 a 115)

4. Oficio emanado de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 5 de octubre de 2016, por medio del cual allega copia de los Acuerdos AC8051-52-53, los cuales daban vida a los Juzgados de Descongestión del Circuito de Bogotá desde el año 2010 hasta el mes de octubre de 2016. (v. fls. 116 a 119) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de decisión del 31 de julio de 2017, dispuso ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación adelantada en contra de los doctores FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA en su condición de JUEZ 18 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y LUZ STELLA AGRAY VARGAS, en condición de JUEZ 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, tras considerar frente al primero de los funcionarios mencionados, que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el hecho irregular denunciado por el quejoso fue del 7 de junio de 2012, data en la cual se concedió el recurso de apelación incoado por el demandado contra el auto

adiado del 13 de febrero de 2012, por lo cual para la data en la cual se emitió la decisión, ya habían transcurrido más de los 5 años dispuestos por la ley disciplinaria para iniciar la investigación respectiva. Frente al caso de la doctora AGRAY VARGAS, se hizo alusión que una vez verificado el material probatorio, dentro de los cuales están los Acuerdos en donde se crearon 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201700975 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios los Juzgados Civiles del Circuito en Descongestión, siendo su última prórroga hasta el 31 de julio de 2013, por lo tanto, al ser admitido el recurso el 13 de diciembre de 2012 y ser dasatado el mismo el 18 de enero de 2013, no se evidencia irregularidad alguna, pues la funcionaria sí contaba con competencia para emitir tales

pronunciamientos, la decisión, al estar vigentes las medidas de descongestión. (v. fls. 127 a 131) RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó escrito el 17 de agosto de 2017, a través del cual manifestó después de hacer un exhaustivo recuento procesal frente al asunto Ejecutivo Hipotecario radicado bajo el No. 2003-0531 cursante en el Juzgado 18 Civil Municipal en donde en su sentir hubo irregularidades por parte de los funcionarios judiciales indagados, pues dentro de la providencia se hizo alusión a que el Juez 18 Civil Municipal de Bogotá fraccionó el recurso en dos, correspondiendo a dos Jueces Civiles del Circuito, sin mencionar que fueron remitidos uno al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, quien se declaró impedido para asumirlo y resolverlo y el otro al Juzgado 16 Civil de Descongestión de “Sentencias” de Bogotá, el cual asumió el asunto sin ser de su jurisdicción pues se estaba apelando un auto y según el Acuerdo de creación, sus funciones se limitaban para asumir sentencias, por lo tanto se está ante un abuso de autoridad. Aludió que haberse hecho énfasis por parte de la Magistrada, que el fallo se profirió el 18 de enero de 2013 por el Juzgado 16 Civil de Descongestión de “SENTENCIAS” de Bogotá, y por ello la acción disciplinaria ya caducó, lo cual es equivocado, pues son 5 años y estos prescriben hasta el otro año. Además en la providencia se alude a que la Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, declaró el 18 de enero de

2013, desierto el recurso por falta de sustentación frente a la apelación en contra del auto del 13 de febrero de 2012 en donde se aprobó la liquidación, pero al observar el auto en sí se hace referencia es al que aprobó el remate. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201700975 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Esgrimió que a través de un entramado alevoso de ambos despachos para despojarla de su vivienda, el Juzgado 16 Civil de Descongestión de Sentencias de Bogotá, aún “sabiendo que no se encontraba en la página de internet del Consejo de la Judicatura”, nunca le comunicó a su abogado lo referente al recurso de apelación del auto en donde se aprobó el remate y el cual se encontraba en su despacho, por lo cual no se

presentó la sustentación al mismo, por cuanto el otro expediente si aparecía en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, presentándose así una violación a la información, más cuando la radicación en la oficina de reparto la realizó el Juzgado 18 Civil Municipal de forma soterrada, tomándose la molestia de sacar copias y fraccionar el recurso entre los estrados judiciales mencionados. Sostuvo que una vez analizado el oficio UDAEOF16-1957 del 5 de octubre de 2016, expedido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos del Consejo Superior de la Judicatura, firmado por la doctora LUZ MARINA VELOZA JIMÉNEZ, Directora de esa unidad, se tiene que se hace mención por parte de la Magistrada a un Acuerdo con No. PSAA11-9781 en donde se prorrogan las medidas de descongestión, siendo la última prórroga la dispuesta en el Acuerdo PSAA11-9536, es decir, incluyéndose el Juzgado 16 Civil del Circuito en Descongestión, sin embargo en esa documental no aparece por ninguna parte ese último acuerdo 9536, donde se prorrogan las funciones hasta el 30 de abril de 2013. Manifestó que determinadas las funciones para las cuales fue creado el Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión “sentencias” de Bogotá, mediante Acuerdo AC8051-52-53, en caso de existir un posible error en la comunicación referida, el Juzgado indicado invadió una jurisdicción que no le correspondía, por lo tanto, se está ante un prevaricato por vía de hecho, abuso de autoridad y otros punibles,

existiendo un delito gravísimo, pues hasta se ordenó investigar por parte del Tribunal Superior de Bogotá al Juez 18 Civil Municipal de la misma ciudad, investigar disciplinariamente a los secretarios de dichos despachos. (v. fls. 133 a 143) 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201700975 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITVO de la investigación adelantada en contra de los doctores FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA, en su calidad de Juez 18 Civil Municipal de Bogotá y LUZ STELLA AGRAY VARGAS como Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, proferida por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 31 de julio de 2017. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201700975 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

3. Análisis de fondo Se entra entonces a determinar si se confirma o revoca la providencia adiada del 31 de julio de 2017, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar a favor de los doctores FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA en condición de Juez 18 Civil Municipal de Bogotá y LUZ STELLA AGRAY VARGAS, en su calidad de Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.

En ese orden, el artículo 150, inciso de la Ley 734 de 2002, nos indica que la indagación preliminar se presenta cuando existe duda sobre la procedencia de la investigación y tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, o

determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria, lo cual implica determinar si la misma se ajusta a alguno de los comportamientos descritos en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. El artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente. Advierte el a quo que esta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegadas al proceso durante la etapa preliminar y que tiene que ver con alguno de los siguientes supuestos; i) No demostración de la ocurrencia 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201700975 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios de los hechos supuestamente configurativos de la conducta disciplinable; ii) Atipicidad de la conducta; iii) Constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el art 28 del Código Disciplinario; iv) No superación de las dudas que existían sobre la identificación y dieron lugar a la fase preliminar.

Es pertinente concluir el haber advertido el quejoso que en su sentir la decisión de archivo era contraria a Derecho, por cuanto se declaró una supuesta caducidad que no había operado, no se valoró en debida forma el material probatorio e insistió en la falta de competencia de parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá para emitir la decisión de declarar desierto el recurso, pues ello no estaba dentro de las funciones otorgadas, abusando de esta forma de su autoridad, frente a lo cual, la Sala señala no ser constitutivo de falta disciplinaria los argumentos aludidos por el inconforme, pues, para criterio de esta Superioridad, tal y como lo afirmara el Seccional de instancia, no se evidencia ninguna irregularidad en el trámite efectuado por la funcionaria LUZ STELLA AGRAY VARGAS en su condición de Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, y menos frente al doctor FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA, de quien es latente que no es posible continuar la investigación en su contra, dada la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, tal y como pasa a explicarlo esta Colegiatura. Si bien, el quejoso en su escrito hace referencia a que todavía no ha operado la

caducidad, pues los 5 años terminan de contabilizarse en el 2018, no lo es menos que dentro del proveído objeto ahora de análisis, en ningún momento se está hablando de la caducidad de la acción disciplinaria, sino de la prescripción, y ella sólo operó para el caso del doctor FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA, a quien se le reprocha el haber fraccionado el recurso en el auto por el cual concedió el mismo, esto es, el 7 de junio de 2012, por lo cual, resulta palmario que desde esa calenda a la data en la cual se emitió el pronunciamiento de parte del Seccional de Instancia, ahora objeto de apelación, ya habían transcurrido el término de los 5 años previstos por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por ende, esta Colegiatura no encuentra asidero a tales argumentos. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 110011102000201700975 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios En segundo término, no es cierto que la Juez LUZ STELLA AGRAY VARGAS, haya emitido decisiones al interior del proceso Ejecutivo Hipotecario sin tener competencia para ello, o estar por fuera de sus funciones, pues si bien, la medida de descongestión inicial solo fue emitida otorgado como funciones únicamente el conocimiento de asuntos para fallo, no lo es menos que como bien se indica en la constancia emitida por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, doctora LUZ MARINA VELOZA JIMÉNEZ, a través de los Acuerdos PSAA11-8051/52/53 y PSAA11-8204, se ampliaron las facultades que tenían esos Jueces Civiles en Descongestión, actos estos que con el pasar del tiempo fueron siendo prorrogados, manteniendo las funciones allí indicadas.

Además de lo precedente, a través del Acuerdo 9536 del 21 de junio de 2012, se procedió a prorrogar todas las medidas de descongestión inmersas en los Acuerdos atrás referidos, entre otros objeto de creación de más Juzgados Civiles del Circuito en Descongestión y por Acuerdo PSAA11-9781 del 18 de diciembre de 2012, se reguló la prórroga y reanudación de las medidas de descongestión para los años 2012-2013, disponiendo ampliar hasta el 30 de abril de 2013, las medidas establecidas para los despachos en descongestión de los Juzgados atrás indicados,

trayendo como referencia todos los actos administrativos en donde se implementó la descongestión desde el año 2010 al 2012. Por lo tanto, mal se haría en indicar que la Juez 16 Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá carecía de competencia para emitir la decisión adiada del 18 de enero de 2013, en donde se declaró desierto el recurso, pues es palmario que la funcionaria a través de los últimos Acuerdos del año 2011 y que fueron prorrogados de manera sucesiva, se le amplió la facultad no sólo para conocer de los asuntos en estado de fallo, sino también los casos para trámite en materia ejecutiva, como en el caso del quejoso, por lo tanto, no se evidencia una irregularidad sustancial meritoria de seguir con la investigación disciplinaria, tal y como lo aludió el Seccional de Instancia. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201700975 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Por último, es menester de esta Colegiatura aclararle al apelante, que si bien en su escrito hace alusión a que no se entiende por qué en el proveído emitido por el a quo objeto de reproche, se hizo mención a que la decisión del 18 de enero de 2013 pronunciada por la Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, fue frente al recurso de apelación en contra del proveído del 13 de febrero de 2012, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito, cuando ello no fue así, pues a raíz del fraccionamiento del recurso, a quien le correspondió conocer de ello fue al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, quien emitió al respecto decisión el 12 de septiembre de 2014, no es menos cierto que ello fue un yerro de apreciación por parte del Seccional, pues la doctora LUZ STELLA AGRAY VARGAS, se pronunció fue respecto al auto del 13 de febrero de 2012, por el cual se aprobó el remate del bien inmueble adelantando el 28 de septiembre de 2011, tal y como se evidencia a folios 168.

Por lo cual, al existir dos decisiones de la misma fecha (13 de febrero de 2012), la primera aprobando la liquidación del crédito, y la segunda dando aprobación a la diligencia de remate, se pudo presentar una confusión, que en nada cambia la decisión ahora objeto de estudio por parte de esta Superioridad, por cuanto como se dijera en incisos anteriores, no se observa que la funcionaria haya actuado por fuera

de sus funciones y competencias, más cuando las mismas se encuentra debidamente estructuradas e implementadas en los Acuerdos creadores y prorrogadores de las medidas de descongestión. Efectuado el anterior análisis, habrá de confirmase la decisión del a quo, conforme al examen de la decisión y de los argumentos del quejoso. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201700975 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios PRIMERO: CONFIRMAR de la decisión proferida el 31 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la

cual se dispuso ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación adelantada en contra de los doctores FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA en su condición de JUEZ 18 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y LUZ STELLA AGRAY VARGAS en calidad de JUEZ 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, con fundamento con las motivaciones plasmadas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CA

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