CSDJ - F1100111020002017009760120171213173945-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002017009760120171213173945-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110011102000201700976 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha. Asunto. Funcionarios en apelación de auto interlocutorio – Terminación en evaluación de indagación. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 del 30 de mayo de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la doctora Carmen Rocío Vásquez Villanueva en su condición de Juez 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 24 de febrero de 2017 por la señora María Eugenia Díaz, quien, quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido la doctora Carmen Rocío Vásquez Villanueva en su calidad de Juez 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., pues, en su sentir había incurrido en un “mal proceder”, ya que el día 23 de febrero de 2017, cuando se acercó con un escrito
informando que no le había llegado notificación de la segunda tutela que interpuso el 3 de febrero anterior, la señorita de la ventanilla 12, llamó al Juzgado, salió de la ventanilla y le dijo que la acompañara hasta éste, a lo 1 Sala dual conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas Ahumada, decisión vista en folios 15 a 20 del c.o. de 1ª Inst. 2
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Radicado N° 110011102000201700976 01 – F.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. que se negó porque sólo venía a radicar el escrito.
Agregó que se le estaban vulnerando sus derechos y los de su hijo, pues no le entregaron la ficha de matrícula en noviembre 24 de 2016, a pesar que lo solicitó a la Rectora del Colegio La Amistad, inobservando el artículo 23 de la Constitución, razón por la que acudió a poner la queja. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto2 de ponente adiado 22 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002,
ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al (a la) funcionario (a) convocado (a) a juicio disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Por medio de auto3 fechado el 24 de abril de 2017, el despacho a quo, dispuso que se oficiara al Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. para que se allegaran copias de las acciones de tutela promovidas por la señora María Eugenia Díaz. En cumplimiento de lo anterior, el Juez 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. doctor Dante Rodríguez Da Silva, allegó por medio del oficio4 N° 2017-0037 del 17 de abril de 2017 copia de las acciones de tutela a saber: Acción de tutela promovida por María Eugenia Díaz Rueda, contra la Personería de Bogotá, cursaba ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2016-00141-00, en la cual se denotó que, por medio de sentencia del 20 de octubre de 2016 no se concedió la acción, ello, por constituir hecho superado, ya que la entidad accionada había dado respuesta a la petición incoada por la accionante, (folios 46 a 58 del c.a. N° 1 de 1ª 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 3 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 4 Oficio remisorio visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N° 110011102000201700976 01 – F.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
Inst.), decisión esa que, como no fue impugnada se remitió a la Corte Constitucional para una eventual revisión. Acción de tutela promovida por María Eugenia Díaz Rueda en calidad de representante de su menor hijo J.A.G.D., contra el Colegio la Amistad de la Localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá, cursaba ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2017-00018-00, en la cual se denotó que la dirección de notificación de la accionante es la de la calle 5G este N° 94 – 39 sur del Barrio Alfonso López de Bogotá D.C., así como también: Que, por medio de sentencia del 20 de febrero de 2017 se accedió a amparar el derecho fundamental a la petición, ello, en cuanto al menor J.A.G.D. representado por su madre (la quejosa), ordenando a esa entidad que en un plazo no mayor a 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia diera respuesta suficiente al derecho de petición que el 25 de noviembre de 2016 había radicado ante esa entidad. (Folios 22 a 32 del c.a. N° 2 de 1ª Inst.) A folio 37 del c.a. N° 2, media citación a notificación a la accionante, a fin que se
notificara de la anterior sentencia, remitida a la dirección de la calle 5G este N° 94 – 39 sur del Barrio Alfonso López de Bogotá D.C. A folio 40 del c.a. N° 2 se dejó constancia que el 23 de febrero de 2017 la señora quejosa no quiso ser notificada personalmente por la Secretaría del despacho de la anterior decisión. A folio 41 del c.a. N° 2 obra notificación personal de la accionante, ello, el 27 de febrero de 2017. A folios 43 y subsiguientes del c.a. N° 2, median derechos de petición y sendas respuestas emitidas por el juzgado, en el sentido que la quejosa solicitaba se diera cumplimiento al fallo de tutela, y, deprecaba otras informaciones en cuanto al por qué el juzgado no la notificaba en debida forma de las respuestas a las peticiones que ella misma radicaba. Incidente de desacato deviniente de la acción de tutela promovida por María Eugenia Díaz Rueda en calidad de representante de su menor hijo J.A.G.D., contra el Colegio la Amistad de la Localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá, cursaba ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2017-00018-00, del cual se observa que: Por auto del 3 de marzo de 2017, previo a decidir sobre el desacato, el juzgado corrió traslado a la parte accionada a fin que ejerciera su derecho a la defensa. (Folio 4 del c.a. N° 3). 4
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Radicado N° 110011102000201700976 01 – F.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. El 7 de marzo de 2017 la parte accionada, remitió respuesta en el sentido de exponer que el 23 de febrero de 2017 había dado respuesta suficiente a la petición de la accionante, no obstante, en su sentir, la misma no era suficiente o acorde a lo que ella deseaba, ello, muy a pesar que se accedió totalmente a lo peticionado por la accionante, es decir, se le concedió el cupo al hijo de ella, anexando copia de la respuesta y su constancia de envío por medio de correo certificado a la dirección de
ella, es decir, la calle 5G este N° 94 – 39 sur del Barrio Alfonso López de Bogotá D.C. (Folios 7 a 18 del c.a. N° 3 de 1ª Inst.). A folio 18 del c.a. N° 3 de 1ª Inst., media auto por medio del cual se declaró terminado el incidente de desacato, ello, en atención a que la entidad accionada había cumplido con la orden impartida por el juzgado. Aunado a lo anterior, el Juez 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. doctor Dante Rodríguez Da Silva, adujo que la titular del despacho, doctora Carmen Rocío Vásquez Villanueva estaba gozando de incapacidad médica con validez de 30 días,
vigente desde el 5 de abril de 2017, anexando copia de la mentada incapacidad. (Folios 10 a 12 del c.o. de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió providencia fechada el 30 de mayo de 2017, por medio de la cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora Carmen Rocío Vásquez Villanueva en su condición de Juez 37 5
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Radicado N° 110011102000201700976 01 – F.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., argumentando textualmente lo siguiente: “…Ahora bien, la reseña de la actuación que se efectuó, sustenta la inexistencia de conducta alguna a reprimir a la señora Juez 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, pues al emitir el fallo de tutela ampara los derechos del hijo de la quejosa. Súmese, que ‘el mal proceder’ del día 23 de febrero de 2017, de que habla la quejosa, no se le puede reprochar a la señora Juez, quien no tiene entre sus funciones atender la ventanilla en el Centro de Servicios Judiciales; nótese que para tal data, ya se le había enviado oficio a la quejosa, a la dirección que reportó, y que luego se advirtió estaba errada, según informe del notificador de dicho Centro. Es más, como lo indica el informe del Juzgado, la llamada de la servidora del Centro de Servicios indicó que la quejosa no se quiso notificar del fallo de tutela, lo que se logró el 27 de febrero de 2017, cuando se le entrega copia de la presidencia en 11 folios. Misma fecha en que insiste que aún no se ha surtido tal acto. De otra parte, aparecen las respuestas que la señora Juez 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, emitió a los
escritos de la hoy denunciante, recordándole inclusive, que ella se había negado a notificarse del fallo de tutela; le envió copias, entre otros. Para finalmente, tramitar incidente de desacato que aquella promovió, que concluyó en que la accionada había acatado la orden constitucional, cuya entrega no se pudo surtir con aquella, porque la dirección dejada estaba errada, hasta el punto que debió ser entregada a la persona que atendió al señor notificador, el 1o de marzo de 2017, Así que, en este orden de ideas, no se advierte que la servidora encartada haya incumplido sus deberes funcionales, pues, en el expediente se aprecia la actividad desarrollada para comunicar el fallo a la hoy quejosa, inclusive, de manera breve y expedita tramitó incidente de desacato, que corroboró el acatamiento de la orden constitucional…”. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, y la quejosa en debida forma de la anterior providencia, esta última impetró escrito de apelación, insistiendo en que, el proceder de la juez disciplinable no había sido correcto, pues al momento de notificarla de la decisión de tutela que promovió contra el Colegio la Amistad de la Localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá se remitió a una dirección errada y, cuando fue personalmente a notificarse, al parecer se le ejerció un trato indigno. 6
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Radicado N° 110011102000201700976 01 – F.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de enero de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la Juez 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 7
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Nótese que una de las facultades de los quejosos, y, por ende, de sus apoderados, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser
absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso 8
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que
debe orientar las actuaciones estatales…”.5 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 9
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad de la recurrente, (quejosa), expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir el proceder de la juez disciplinable no había sido correcto, insistiendo en los hechos de la queja, es decir, que, al momento de notificarla de la decisión de tutela que promovió contra el Colegio la Amistad de la Localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá se remitió a una dirección errada y, cuando fue personalmente a notificarse, al parecer se le ejerció un trato indigno. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones
adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento 10
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. jurídico6, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho.
En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado los argumentos de la alzada, así como los que tuvieron el seccional de instancia para haber terminado la actuación en favor
de la juez investigada en éste concreto, es decir, en cuanto a que la disciplinable supuestamente no notificó en debida forma la decisión de tutela tomada al interior de la acción promovida por la señora quejosa en favor de su menor hijo J.A.G.D., contra el Colegio la Amistad de la Localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá, cursaba ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2017-00018-00, ya que, al observar el dossier contentivo de dicho procedimiento, salta a la vista como paladino que, a folio 37 del c.a. N° 2, media citación a notificación a la accionante, a fin que se notificara de la sentencia emitida al interior de dicha acción el 20 de febrero de 2017, remitida a la dirección de la calle 5G este N° 94 – 39 sur del Barrio Alfonso López de Bogotá D.C., la cual sí resulta ser la que la misma accionante esbozó en el escrito tutelar inicial, por lo que, allí queda insustentada la queja y por ende la alzada. Ahora bien, en cuanto que, el día 23 de febrero de 2017, cuando la quejosa quiso notificarse personalmente de la decisión al parecer fue mal tratada por la juez, ello es totalmente insustentado, pues partimos del hecho que no era la juez la encargada de surtir la notificación, sino que, esa responsabilidad recaía en la Secretaría del despacho, la cual, dejó clara constancia de ése mismo día en el sentido que la accionante no quiso notificarse 6 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera
ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 2001000364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. 11
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. personalmente, (folio 40 del c.a. N° 2 de 1ª Inst), situación que se dijo y se reitera, no es del resorte de la juez disciplinable.
Es por lo anterior, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que la funcionaria implicada haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además, su conducta se
adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que ha actuado con la moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, así que en efecto no existió razón para iniciar investigación disciplinaria y se tendrá que confirmar la decisión de archivo tomada por el a quo. Es importante dejar en claro, en éste punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de la juez involucrada, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho se abstendrá de revocar la decisión analizada y por ende se anuncia que fue válido obtenerse de aperturar investigación disciplinaria en su contra, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 12
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
En las condiciones antes descritas era certera y oportuna la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el proveído del 30 de mayo de 2017, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la doctora Carmen Rocío Vásquez Villanueva en su condición de Juez 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., ello, de acuerdo a las consideraciones expuestas. SEGUNDO. Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno. TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.