CSDJ - F11001110200020170098201ADJUNTA20180228105147-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170098201ADJUNTA20180228105147-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201700982 01. Aprobado según Acta Nº 12 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de abril 27 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra el (la) JUEZ 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, y, por ende ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja allegada ante el Seccional de Primera Instancia en febrero 14 de 2017, remitida por la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues ante ésa entidad en enero 30 de 2017, el señor RODRIGO PARADA GÓMEZ había incoado queja, por medio de la cual quiso poner de presente las eventuales irregularidades que pudo haber cometido el JUEZ 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
1 Decisión tomada por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) en Sala dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, decisión vista en folios 8 a 10 del c.o. de 1ª Inst.
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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 110011102000201700982 01
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, pues señaló textualmente lo siguiente: “…el suscrito ex servidor judicial – oficial mayor en propiedad circuitos Santanderes – especialista en derecho procesal/derechos humanos, derecho internacional humanitario, docencia universitaria y gestor de paz - Sena 2016, en mi condición de compareciente al sistema de justicia especial, me dirijo a su despacho con el objeto propuesto en la referencia solicitud beneficios anteriores que invoco para que me sea aplicado conforme así lo disponen el acuerdo final de paz y la Ley1820 de 2016, como en aplicación a los principios enunciados en el artículo 209 de la Constitución nacional 29, 229, ibídem, esto es en aplicación al derecho de igualdad, que así como a los integrantes del grupo insurgente (Farc), le fueron asignados y concedidos beneficios, al suscrito y mi núcleo familiar me sean concedidos los subsidios económicos de salud, vivienda y estudios en el exterior, dado que por el sólo hecho de mi privación de libertad me sitúan en mi condición de debilidad
manifiesta y en sujeción especial con el estado... En conclusión, para que todo aquello que le sea reconocido a todos y cada uno de los miembros del grupo alzado en armas, me sea reconocido a mí, dada mi condición de ex servidor de la Rama Judicial del Poder Público inscrito en carrera...”.
Igualmente señaló que: “...Requiero por otra parte para que por favor promedie su autoridad y maravillosa gestión ante el Juez Segundo Penal del Circuito del Socorro Santander - Rad2013-00071 y del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Rad. 20130071 NI. 213664 respecto de la compulsa absoluta de toda mi causa de la ritualidad del incidente de reparación integral de perjuicios en mi contra, hasta el desistimiento que el demandante hizo el pasado 18 de enero de 2017, respectivamente a cada servidor judicial lo que le corresponda y adicionalmente al último de ellos para que me absuelva una petición respecto de los beneficios – DERECHOS HUMANOS como persona condenada y de gestión para reconocimiento de redención de pena...”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”, el a quo emitió auto adiado abril 27 de 2017 por medio del cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación
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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 110011102000201700982 01
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. disciplinaria contra el (la) JUEZ 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, ordenando su archivo, atendiendo a lo absolutamente inconclusos de los hechos de la queja, aduciendo lo siguiente: “…Se extrae con dificultad del escrito de queja posibles irregularidades en las que al parecer pudo incurrir el JUEZ 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTA CIUDAD, sin concretar cuál es la situación específica que le causa malestar.
Aunado a ello en otro aparte del escrito señala al Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro Santander y refiere un número de proceso, sin tampoco ser claro de cuál la inconformidad. Ante la complejidad del texto que ocupa nuestra atención, se encuentra esta Corporación en la imposibilidad de enrutar una investigación al respecto, ya que las afirmaciones allí contendidas son vagas, inconclusas y carentes de todo sustento y lógica, que permita encausar si quiera una indagación preliminar por lo cual se impone inhibirse y dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ordenando el archivo de las diligencias. Toda queja o informe debe ofrecer fundamentos suficientes que permitan
encausar el ejercicio de la acción a fin de garantizar el cumplimiento de la función disciplinaria. A propósito, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 23 de julio de 2014, aprobada por Sala No. 53 de la misma fecha, Magistrado Ponente José Ovidio Claros Polanco, donde se confirmó un auto inhibitorio dentro de un asunto de Ley 1123 de 2007, estableció… (…) Adicionalmente encuentra la Sala que más que tratarse de una queja, esta se trata de una petición en donde el querellante hace una solicitud a fin de que se le otorguen los mismos beneficios que le fueron concedidos a los integrantes del grupo insurgente de las Farc, eso es como salud, vivienda, estudios en el exterior y otros, y no que por el hecho de estar privado de su libertad lo coloquen en debilidad manifiesta. Entonces nos hallamos ante la imposibilidad de ejercer la potestad disciplinaria, la petición del señor Rodrigo Parada Gómez, de que se investigue al JUEZ 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTA CIUDAD no ofrece elementos para dar inicio a la acción porque no basta afirmar genéricamente que existen posibles irregularidades, sin especificar claramente en qué consisten estas para iniciar una averiguación de esta índole…”. DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, impetró escrito de apelación, aduciendo básicamente que lo que pretendía era que por intermedio de ésta Jurisdicción Disciplinaria se remitieran copias de índole penal ante la
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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 110011102000201700982 01
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
Jurisdicción Especial de Paz, pues su caso era merecedor de trato especialísimo y concomitante con el que se están dando a otros grupos acreedores de ésa Jurisdicción Especial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del abril 27 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el (la) JUEZ 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y además ordenó su archivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del
artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos y por ende, de sus apoderados es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber:
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales
podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado y a la vez subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera
instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo (la) faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del
Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.2 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, 2 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad de la recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de inhibición y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que, pretendía era que por intermedio de ésta Jurisdicción Disciplinaria se remitieran copias de índole penal ante la Jurisdicción Especial de Paz, pues su caso era merecedor de trato especialísimo y concomitante con el que se están dando a otros grupos acreedores de ésa Jurisdicción Especial. Al respecto, sea preciso señalar que según lo prevé el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 la queja, es apenas uno de los modos que se prevén para el inicio de la acción disciplinaria, es por ello, que en la misma deben ponerse presente hechos y circunstancias con cierto grado de claridad para que el funcionario que la evalúa pueda entender y así proceder a dar inicio a la actuación. Ahora bien, en el presente asunto, es evidente el grado de confusión e inclusive de impertinencia en cuanto a las funciones de ésta Jurisdicción, del contenido de la petición de la queja, pues es totalmente desacertado que el recurrente pretenda usarnos como puente para acceder a eventuales beneficios que, en otra
Jurisdicción, como lo es la Especial para La Paz, creada por medio del Acto Legislativo 01 de abril de 2017, situación que no pretermitirá ésta Superioridad y por ende, desde ya se anuncia la confirmación de la decisión del a quo. Aunado a lo anterior, es pertinente recordar que ésta misma Sala ad quem, en providencia de julio 23 de 2014, aprobada por Sala N° 53 de la misma fecha, con ponencia del Honorable Ex Magistrado, doctor José Ovidio Claros Polanco, estableció lo siguiente: “…encontramos que en efecto la queja no tiene la claridad que se esperaría para iniciarla acción disciplinaria, y luego de hacer una valoración extrayendo del
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. escrito primigenio, por demás incongruente, impreciso y difuso, se puede concluir que el señor G. S, se duele por la presunta conducta del abogado... sin hacer precisión de cómo, cuándo y dónde se cometió la misma y si lo hizo al interior de actuación o gestión profesional alguna, o por fuera de ella. Es tal la imprecisión que en su escrito de apelación no presentó argumentos que le permitan a esta Corporación encontrar con claridad cuál es o fue la conducta irregular que según su queja desplegó el togado, teniendo en cuenta que,
precisamente por la incoherencia y vaguedad de la denuncia, fue que se resolvió rechazar de plano la misma…”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en abril 27 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra la doctora JUEZ 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, y, por ende, ordenó su archivo, ello, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR por la Secretaría Judicial de ésta Sala ad quem la anterior decisión a los intervinientes, informándosele que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala Seccional de instancia, para los fines de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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