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CSDJ - F11001110200020170099201ADJUNTA20170508101217-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170099201ADJUNTA20170508101217-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / derecho de petición El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 201700992-01 (14036-32) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 22 de marzo de 2017, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual decidió NEGAR la acción de tutela presentada por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1 Integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, interpuso el 7 de marzo de 2017, acción de tutela deprecando la protección de sus derechos fundamentales de petición, libertad de prensa y acceso a la

información, presuntamente vulnerados por la entidad accionada narrando los siguientes hechos: 1.1. Afirmó la accionante que el 20 de diciembre de 2016 presentó derecho de petición ante el señor Fiscal General de la Nación, solicitando la siguiente información: “1) Número de casos abiertos desde la creación de la Fiscalía General de la Nación a la fecha por crímenes contra periodistas, en especial por graves violaciones a los derechos humanos... discriminado por: - Fecha y lugar de los hechos - Nombre de la o las víctimas - Estado del caso... - Delito investigado - Nombres de los sindicados, si existen - Número de radicado y Unidad de Fiscalía en la que se encuentra 2) Número de casos abiertos desde la creación de la Fiscalía General de la Nación a la fecha por amenazas contra periodistas, discriminado por: (...) 3) Balance del funcionamiento de la Sub-Unidad sobre Delitos contra Periodistas de la Unidad de Derechos Humanos, desde su creación a la fecha, especificando: - Fecha de creación - Número de fiscales asignados a la misma - Número de miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) asignados en forma específica a la investigación de casos sobre crímenes contra periodistas. - índice de éxito o fracaso en las investigaciones, si es que existe. - Promedio de tiempo en que permanecen abiertas las investigaciones y promedio de resolución positiva de los casos (esto es, capturas resolución de acusación y condenas). 1.2. Agregó la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO que vencido el término legal insistió ante el Fiscal General y los Jefes de

Prensa y Control Interno por la respuesta a su solicitud y dos meses después la entidad accionada respondió de manera incompleta su petición, pues en relación con el primer punto de la misma, se limitó a “...dar información sobre casos entre enero de 2015 y diciembre de 2016... se refiere únicamente a los casos de homicidio y secuestro... No discrimina la información por fecha y lugar de los hechos, nombre de las víctimas, estado del caso, delito investigado, nombre de los sindicados, número de radicado y unidad de fiscalía en la que se encuentra... Y, con respecto a la respuesta dada al segundo punto, “La Fiscalía se limitó a dar información sobre casos desde 2015. Además, no discrimina la información por fechas y lugar de los hechos, nombre de las víctimas, estado del caso, nombres de los sindicados, número de radicado y unidad de fiscalía en la que se encuentra, de acuerdo con lo solicitado. 1.3. Por lo anterior, la accionante considera que sus derechos fundamentales han sido desconocidos porque a pesar de que la autoridad accionada le indicó que daría respuesta a su solicitud en el mes de marzo, al final del proceso de recolección de información que está llevándose a cabo en dicha entidad, el término legal establecido para que se verifique la respuesta fue superado. Por consiguiente la demandante constitucional, elevó las siguientes pretensiones principales:  Se protejan sus derechos fundamentales de petición, libertad de prensa y acceso a la información, ordenando a la Fiscalía General de la Nación resolver su solicitud en un término de 48 horas, con una respuesta de fondo, clara y congruente con los hechos y lo

peticionado.  Se ordene a la accionada remitir copia al Despacho de la respuesta al derecho de petición, so pena de las sanciones de ley por desacato y se compulsen copias para que el accionado sea investigado disciplinariamente por la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia). La actora adjuntó a su escrito copia del derecho de petición presentado ante la Fiscalía General de la Nación y la correspondiente respuesta, así como la carta que remitió al Fiscal General de la Nación, el 31 de enero de 2017, solicitando la respuesta por haber vencido el término legal para ello (fls. 6 a 18 c.o.). 2.- Mediante auto del 9 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador admitió la tutela contra la Fiscalía General de la Nación, y ordenó notificar a las entidades accionadas y algunas pruebas (fl. 20 c.o. 1ª instancia). 3.- La doctora GINA CABARCAS MACIA, Subdirectora de Políticas Públicas de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta a la acción de tutela indicando que esa Subdirección recibió el derecho de petición el 22 de diciembre de 2016, y con fecha 17 de febrero de 2017 remitió la respuesta al correo electrónico de la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, afirmando que la carta de insistencia no fue recibida por esa entidad, toda vez que se envió a un correo electrónico ajeno a esa Subdirección. Agregó además que se configura en este caso un hecho superado, no solamente porque ya se envió una respuesta a la accionante, donde se

atendió parcialmente su solicitud, enviándole la información con la que contaba esa dependencia a la fecha, sino además porque en la misma se le indicó de manera puntual que dada la complejidad y extensión de su solicitud la entidad debía realizar un proceso de recolección y consolidación de información, que estaría listo para el 31 de marzo de 2017 (fls. 26 a 37 c.o. 1ª instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió “NEGAR” el amparo deprecado en la presente acción por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE

ORREGO.

Lo anterior, por cuanto consideró la Sala Seccional inicialmente que sobre el derecho de petición la Corte Constitucional determinó que la respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios a las autoridades debe cumplir con los siguientes requisitos: "1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario"2, siendo necesario aclarar que la respuesta no implica la aceptación de lo solicitado, por lo que si la respuesta emitida por la autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. En cuanto a las modalidades de la petición y el tiempo en que deben ser respondidas, la legislación vigente permite que éstas sean formuladas tanto en interés general como en relación con asuntos de interés particular, debiendo ser resueltas de fondo en el término

general de quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones. Es así que para las peticiones de documentos y 2 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000. Referencia: expediente T256.199. de información, el término para responder es de diez (10) días, mientras que para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta, el término es de treinta (30) días, pese a lo cual, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que cuando a la autoridad obligada a contestar no le sea posible hacerlo dentro del término indicado, deberá informarle al peticionario dicha situación, así como el tiempo que se tomará para su resolución, el cual deberá definir en forma razonable, criterio que resulta determinante como quiera que depende del grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Por lo anterior, consideró la Sala a quo que en el caso concreto, el derecho de petición presentado por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, el cual corresponde a la modalidad de petición de información, fue respondido por la mencionada entidad, por medio de la Subdirección Nacional de Políticas Públicas, indicando a la petente que “previo a suministrar la información solicitada sobre los puntos respecto de los cuales la actora considera que la respuesta no satisface sus derechos fundamentales, explicó que la misma no abarca la totalidad de ítems de que se componen los puntos 1 y 2 de la petición, debido al proceso que está adelantando la entidad, al cabo del cual serían agotados todos los temas, lo que sucederá al término del mes de marzo de esta anualidad3”.

Agregó la Sala de instancia que si bien de cara al núcleo esencial del derecho de petición, el cual reside en su resolución pronta y oportuna, 3 Folios 8 y 29 ibíd. la mora en la respuesta pone de manifiesto la vulneración del mismo, surgiendo para el Juez de tutela la obligación de adoptar medidas para su protección; en el presente asunto debe destacarse el hecho de que la autoridad accionada informó a la peticionaria la razón por la cual no pudo resolver en forma completa el temario que se le puso de presente en los numerales 1 y 2 de la solicitud presentada el 20 de diciembre de 2016 y le indicó el plazo en que tendría lugar la completa contestación, concluyendo que con dicho informe subsanó la tardanza de la respuesta definitiva al ceñirse a la regla prevista en el artículo 14, parágrafo, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, por lo que la presunta vulneración o amenaza del derecho referido por la parte actora cesó con el informe brindado por la autoridad accionada, pues si bien la prórroga para responder supera el límite señalado en la norma, es razonable si se repara en la complejidad de la solicitud, por la dificultad que implica la recopilación de los datos, dada la cantidad y cronología de los mismos. En cuanto al acceso a la información y la libertad de prensa, ha de señalarse que “el derecho de petición, dado su carácter instrumental, envuelve la garantía de potenciar la vigencia de tales derechos, de manera que de acuerdo con las particularidades aquí expuestas, cabe

concluir que las mismas no han sido desconocidas por la accionada, aunque no sobre advertir que subsiste para aquella la obligación de suministrar la información solicitada en la medida en que no ha sido restringida, máxime si el derecho de petición elevado es de atención prioritaria en los términos del artículo 20 de la Ley 1755 de 2015”. (fls. 38 a 41 c.o. 1ª instancia). DE LA IMPUGNACIÓN La señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presentó el 28 de marzo de 2017, escrito mediante el cual impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, afirmando que si bien a la fecha no ha recibido la respuesta pertinente, solicita desde ya se haga control constitucional de la misma, y en caso de que la respuesta no sea emitida en la fecha indicada por la entidad se consideren vulnerados sus derechos fundamentales. Agrega su inconformidad con el fallo de instancia, porque la información solicitada la Fiscalía General de la Nación no solamente es pública, sino que debía estar debidamente sistematizada y organizada, por lo cual no entiende la razón de las demoras para responder, pues no es necesario realizar consultas a organizaciones sociales cuando esa información reposa en la entidad, la cual ha incumplido su deber de organizar y mantener debidamente sus archivos, lo que impide el acceso a la información. (fls. 49 a 55 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- La Magistrada Ponente mediante auto del 6 de abril de 2017, ordenó

las siguientes pruebas. “1.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitará con carácter URGENTE a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, informe si ya le fue respondido el derecho de petición, por parte de la Fiscalía General de la Nación. Término dos (2) horas. 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitará con carácter URGENTE, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, informe si ya se profirió la respuesta al derecho de petición presentado por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, conforme a la comunicación en la que indicó a la accionante que la respuesta correspondiente sería entregada a finales del mes de marzo del presente año. Término dos (2) horas”. (fls. 5 y 6 c.o. 1ª instancia) 2.- La señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO remitió el 26 de abril de 2017, correo electrónico mediante el cual informó que la Fiscalía General de la Nación le envió la respuesta a su derecho de petición, pero considera que la respuesta está incompleta toda vez que se omitió el nombre de los periodistas víctimas de ataque con el argumento de que son reservados, pero ella tiene un informe similar del año 2007 donde la Fiscalía se envió tal información (fls. 11 a 84 c.o. 2ª instancia). 3.- La doctora GINA CABARCAS MACIA, Subdirectora de Políticas Públicas de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de las dos

respuestas enviadas a la accionante de fecha 10 de enero de 2017 y 3 de abril de 2017, donde se da una respuesta de fondo a la solicitud (fls. 85 a 159 c.o. 2ª instancia). 4.- La doctora GINA CABARCAS MACIA, Subdirectora de Políticas Públicas de la Fiscalía General de la Nación, con fecha 27 de abril de 2017 solicitó copias íntegras del expediente, petición atendida por la Magistrada Sustanciadora mediante auto del 28 de abril de 2017 (fls. 161 a 166 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los

Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este

decreto. casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el petente de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, libertad de prensa y acceso a la información, presuntamente vulnerados por la accionada, por la respuesta incompleta a su solicitud. Efectuado el test de procedibilidad se colige que en este caso se acata el principio de inmediatez, respecto a la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, en razón a que las respuesta a su solicitud son de fecha 10 de enero de 2017 y 3 de abril de 2017, es decir, la acción se considera interpuesta en un término razonable. De otra parte, se cumple igualmente con el principio de legitimación por activa, por cuanto la ciudadana CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, es la directa afectada con la supuesta vulneración por parte de la

entidad accionada de los derechos fundamentales que invocó; de la misma manera, se evidencia que la accionante no cuenta con otro mecanismo para hacer eficaz su solicitud, razón por la cual la Sala se pronunciará de fondo sobre las pretensiones de la tutela. Veamos. Caso en concreto La señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, libertad de prensa y acceso a la información, los cuales considera lesionados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, porque a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se le había dado respuesta de fondo a la petición elevada el día 20 de diciembre de 2016, en el cual solicitaba información sobre los casos relacionados con crímenes y amenazas contra periodistas desde la creación de la entidad y el balance del funcionamiento de la sub unidad de delitos contra periodistas de la Unidad de Derechos Humanos desde su creación. De conformidad con lo anterior, debe la Sala establecer si la autoridad accionada ha vulnerado a la accionante los derechos fundamentales de petición, libertad de prensa y acceso a la información, derivado ello de las respuestas que dio al derecho de petición elevados por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO el 20 de diciembre de 2016, en el cual solicitaba información sobre los casos relacionados con crímenes y amenazas contra periodistas desde la creación de la entidad y el balance del funcionamiento de la sub unidad de delitos contra periodistas de la Unidad de Derechos Humanos desde su creación. En primer lugar, debe puntualizar la Sala que el derecho de petición, está consagrado en la Constitución Política de Colombia, y en su

artículo 23, consagra el derecho fundamental de todas las personas, de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya, la relación de documentos que se acompañan. En el caso materia de estudio, se evidencia claramente como la accionante acudió al amparo de tutela a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental de petición el cual estimó vulnerado frente a la ausencia de respuesta satisfactoria a sus intereses, por parte de la accionada, lo cual además implicó que se presentara afectación de sus derechos a la libertad de prensa y acceso a la información. En orden a emitir la determinación a lugar, reitera la Sala que el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y

completa respuesta sobre el particular5. Así mismo, jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 5 T-180 de 1998 c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo6. Sentadas tales premisas, considera la Sala que contrario a lo señalado por el petente de amparo no existe en el evento de ocupación una afectación de los derechos fundamentales de petición, libertad de prensa y acceso a la información. Veamos: Sobre el particular, observa la Sala que a folios 8 a 16 del cuaderno original de la actuación de primera instancia, obra oficio 20179430000011, de fecha 10/01/17, mediante el cual la doctora GINA CABARCAS MACIA, Subdirectora de Políticas Públicas de la Fiscalía General de la Nación, respondió el derecho de petición presentado por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, enviándole la

información del último consolidado con que contaban para ese momento, e informando que si bien el reporte no hacía referencia a todas las solicitudes realizadas ya estaban realizando las actuaciones pertinentes para la recolección de información, y que una vez 6 consolidada, le enviarían las respuestas pendientes, a finales del mes de marzo de 2017. Además en segunda instancia se allegó oficio número 20179430000211, de fecha 03/04/17, obrante a folios 85 a 159 del cuaderno original de la actuación de segunda instancia, mediante el cual la doctora GINA CABARCAS MACIA, Subdirectora de Políticas Públicas de la Fiscalía General de la Nación, dando seguimiento a la respuesta proporcionada el 17 de febrero de 2017, remitió una respuesta final al derecho de petición presentado por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, enviándole la información del consolidado realizado, una tabla en formato excel con 637 casos de violencia registrados contra periodistas, desde la existencia de la entidad incluyendo actuación procesal, ID de la víctima e indiciados y sindicados. En el mencionado documento se le indicó además que no se proporcionaron nombres de la víctima, indiciados y sindicados de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, que establece información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas, aplicable a este caso pues se trata de una solicitud masiva de información sobre violaciones a derechos humanos y procesos penales en curso, pero atendiendo el artículo 21 sobre divulgación parcial, se informó el ID de las víctimas, indiciados y sindicados. Es decir, las respuestas de la accionada le dieron en principio a la

señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO la información con que contaban, y luego de realizadas algunas labores para recabar los datos pendientes, completaron la misma indicando los datos recopilados en el último consolidado, manifestándole además las razones legales por las que no podían darle los nombres de la víctima e indiciados y sindicados, lo cual deja sin piso el reclamo de la accionante, según el cual en el 2007 si le habían suministrado esos datos, pues la Ley que ahora los protege es del año 2014 (Ley 1712 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, artículos 18 y 21). Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición

comprende los siguientes elementos[1]: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a l

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