CSDJ - F11001110200020170099301ADJUNTA20201123142223-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170099301ADJUNTA20201123142223-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201700993 01
Referencia: Abogado en Apelación
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 19 de noviembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.102 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201700993 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, instaurado por el abogado disciplinable contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 22 de noviembre de 2018, que declaró disciplinariamente responsable al abogado JOHN SAULO MELO RIOS de la comisión de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al haber infringido los deberes del artículo 28-10, y en consecuencia le impuso sanción de SUSPENSION de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión de abogado. 1 Folios 172 a 207 M.P. Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con la Magistrada Siria Well Jiménez Orozco.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201700993 01
Referencia: Abogado en Apelación HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 23 de febrero de 2017 contra el abogado disciplinable, habida cuenta que dejó de asistir a la audiencia preparatoria fijada el 24 de noviembre de 2015, y a las audiencias de juicio oral programadas para las calendas 21 de junio, 6 de septiembre, 30 de septiembre de 2016 y 7 de febrero de 2017, al interior del proceso penal No. 11001600005020111910900, seguido contra el señor Ricardo Puentes Melo, por los delitos de injuria y calumnia.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Calidad del disciplinado y apertura de Proceso Disciplinario. - Mediante certificado No. 238560 expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de profesional del derecho de JOHN SAULO MELO RÍOS, quien se identifica con C.C. No. 80.836.365 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 193939, la cual se encontraba vigente a la fecha de su expedición. Mediante auto de 4 de agosto de 2017, se decretó la apertura del proceso disciplinario, señalándose como fecha para llevar a cabo la Audiencia de
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201700993 01
Referencia: Abogado en Apelación Pruebas y Calificación Provisional el 9 de octubre de 2017, data en la cual no fue posible evacuar dicha audiencia en razón a la ausencia del sujeto disciplinable, quien no justificó su inasistencia en el término de tres (3) días, por lo cual fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio al doctor José Wilson Rojas Lozano, quien fue citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de abril de 2018 a las 2:00 p.m.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia con la asistencia del abogado disciplinable y su defensor de oficio. Seguidamente la operadora disciplinaria procedió a realizar un recuento de la compulsa de copias ordenada, concediéndole el uso de la palabra al jurista cuestionado para que esgrimiera sus argumentos de defensa a lo cual procedió. Versión Libre. En primer término manifestó que el señor Ricardo Puentes Melo, lo contrató para que lo representara en el proceso penal No. 11001600005020111910900, seguido contra aquel por los delitos de injuria y calumnia. Añadió haber aceptado el poder, porque el denunciado era primo suyo, y que lo empezó a representar desde la audiencia de formulación de imputación hasta la audiencia preparatoria. Para realizar dicha diligencia debió adecuarse una Sala para que su prohijado acudiera, toda vez que este último se encontraba exiliado en Canadá.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201700993 01
Referencia: Abogado en Apelación Indicó que requirió a su representado, toda vez que no le había reconocido honorarios, sin embargo su cliente le manifestó que no contaba con recursos económicos y que por lo anterior le revocaría el poder, pues su defensa de ahora en adelante la asumiría una fundación, por lo que se desentendió del proceso y asumió que la revocatoria se había materializado. Arguyó que siempre fue diligente en el desarrollo del encargo conferido y que asistió a todas las audiencias a las que fue citado, y que además no volvió a recibir ninguna notificación con relación al mentado proceso.
Agregó que al realizar un estudio del proceso objeto de compulsa de copias, evidenció que las notificaciones se las enviaron a la dirección antigua, es decir en la Carrera 15# 124-17, no obstante a ser la Calle 69 Bis #105-53. Sostuvo que incluso se le notificó en repetidas ocasiones a la Avenida 15 #122-35, dirección que él suministró al inicio de dicho litigio. Finalizo diciendo que su inasistencia obedeció a la falta de notificación y que se fio que su defendido le había indicado que le revocaría el poder. Terminada la diligencia en comento, se decretaron las siguientes: Pruebas.
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Referencia: Abogado en Apelación - Acreditar los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura del abogado JOHN SAULO MELO RÍOS. - Imprimir las anotaciones que aparecieran del proceso objeto de compulsa de copias, correspondiente al Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, lo cual aparece en la página web de la Rama Judicial, y así saber dónde se encuentra y proceder a oficiar en debida forma. - Oficiar al Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y a la Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, para que enviara copia de las citaciones y requerimientos librados a las distintas direcciones suministradas por el doctor John Saulo Melo Ríos, para que asistiera a las audiencias en su calidad de defensor de confianza del señor Ricardo Puentes Melo, en el Rad. No.
11001600005020111910900. Enviar constancias de su recibido, o en su defecto las constancias de su regreso. - Testimonio del abogado Leonardo Rojas, del cual el investigado suministró el abonado telefónico por el cual podía ser contactado, y del
señor Ricardo Puentes Melo.
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Radicación No. 110011102000201700993 01
Referencia: Abogado en Apelación Posteriormente, y sin más elementos de prueba por practicar, la Magistrada suspendió la audiencia y fijó su continuación el 19 de junio de 2018.
El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y el representante del Ministerio Público. Acto seguido la Magistrada de Instancia realizó la salvedad de que a la actuación se habían adicionado los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de esta Corporación en relación con el jurista investigado. Así mismo se allegaron por parte del Juzgado noticiante, copia de las citaciones y requerimientos librados al encartado en el proceso 2011-19109-00. Acto seguido y a voces del artículo 105 del CDA, la Magistrada de Instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, al considerar que existía suficiente material probatorio. Formulación de Cargos. Procedió a formular pliego de cargos contra el abogado JOHN SAULO MELO RÍOS, por su presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en su modalidad culposa, al posiblemente faltar al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. Lo anterior, al haber quedado acreditado que el abogado no compareció a las audiencias a las que fue citado en el expediente Rad. No. 2011-19109-00, las
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Referencia: Abogado en Apelación cuales se realizaron así: 24 de noviembre de 2015, 21 de junio y 30 de septiembre de 2016 y 7 de febrero de 2017, aun estando debidamente notificado de dichas diligencias y sin que esgrimiera causal válida de justificación para excusar su omisión.
Por lo anterior se encontró que el abogado no hizo las gestiones propias que le fueron encomendadas en el ejercicio de su profesión, al no asistir a las audiencias anteriormente reseñadas. Tales conductas fueron atribuidas en la forma de realización omisiva, por cuanto el profesional del derecho hizo caso omiso al cumplimiento de sus deberes. Formulados los cargos, la Magistrada le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable, quien manifestó haberse comunicado con el investigado y que éste le dijo que anexaría a la actuación, revocatoria del poder de parte del señor Ricardo Puentes Melo en la audiencia de juzgamiento. Acto seguido la Magistrada decretó las siguientes: Pruebas. - Actualizar antecedentes disciplinarios del investigado JOHN SAULO
MELO RÍOS
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Referencia: Abogado en Apelación - Ampliación de versión libre del investigado, a fin de que pueda aportar la prueba documental referida. - Insistir en los testimonios del abogado Leonardo Rojas quien será citado en la sede de la Defensoría Pública y al señor Ricardo Puentes Melo. - Oficiar al Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para que envié registro del audio del acta de no realización de audiencia de fecha 07 de febrero de 2017
Decretadas las pruebas, la Magistrada fijó fecha para audiencia de juzgamiento el 28 de septiembre de 2018. Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia con la asistencia del abogado investigado y su defensor de oficio. En ese estado de la diligencia se allegaron a la actuación copias de las citaciones, comunicaciones y requerimientos realizados al disciplinado por parte del Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento en el proceso Rad. No. 201119109, así como las copia de las notificaciones realizadas al disciplinado por el Centro de Servicios Judiciales de Convida.
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Referencia: Abogado en Apelación Encontrándose presentes el abogado disciplinable y su defensor de oficio, la Magistrada les concedió el uso de la palabra para que realizaran sus alegaciones conclusivas, a lo cual procedieron así:
Alegatos de Conclusión Defensor de Oficio. Manifestó que no obra dentro del universo probatorio del expediente objeto de compulsa de copias, evidencia que permite establecer que su prohijado hubiera sido notificado de las fechas y horas de las audiencias al interior de dicho proceso en el que fungía como defensor, tampoco mediante citaciones debidamente entregadas en la Carrera 15 #122-35 oficina 201 de Bogotá, ni al interior de las audiencias. Así mismo señaló, que la inasistencia de su prohijado a las audiencias se debió a que el señor Ricardo Fuentes Melo le manifestó a su representado que le revocaría el poder, pues contaba con nueva asesoría y representación legal. En síntesis, y en atención de dichos argumentos solicitó la terminación anticipada del proceso, y en caso contrario graduar la sanción de la forma menos gravosa. Alegatos de Conclusión Disciplinado. Señaló que desatendió el proceso a partir del mes de noviembre de 2015, pues desde el inicio del proceso hasta la audiencia preparatoria estuvo al tanto del mismo. Insistió que su cliente le había
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Referencia: Abogado en Apelación indicado que había contratado los servicios de una fundación que lo defendería, y que por ello le revocaría el poder. En tal virtud se desentendió del encargo conferido, y que fue con posterioridad a ello que se enteró de la realización de
una audiencia de juicio oral, a la cual no asistió por cuanto no fue notificado. Agregó que las guías de entrega de las citaciones las consideró falsas, porque en una de ellas aparece que una persona firmó en su nombre, sin embargo el número de cédula allí registrado no coincidía con el suyo. Adujo además que había una guía que decía que no fue recibida la notificación porque se trataba de una casa de habitación y nadie abrió, la cual es falso, porque siempre había alguien presente en la casa, ya que su hijo mayor permanecía la mayor parte de tiempo allí, y tenía las indicaciones de recibir las citaciones que llegaran. Concluyó diciendo se tuviera en cuenta que su actuación no había sido con dolo y que se adhirieran a las alegaciones expresadas por su defensor de oficio. SENTENCIA OBJETO DE APELACION La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, decidió SANCIONAR al doctor JOHN SAULO MELO RÍOS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 80.386.365 y Tarjeta Profesional No. 193939 con
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Referencia: Abogado en Apelación SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, al haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el
artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión del a quo surgió al determinar, que se encontraban reunido los requisitos exigidos para proferir fallo de carácter sancionatorio, toda vez que el investigado JOHN SAULO MELO RIOS, al interior del expediente No. 11001600005020111909 seguido contra el señor Ricardo Puentes Melo, por los delitos de injuria y calumnia ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en su condición de defensor de confianza, abandonó el asunto encomendado, lo cual se demostró con las pruebas allegadas al plenario, las cuales condujeron a la certeza de la falta imputada. Concluyó la instancia disciplinaria, que las pruebas aportadas al dossier, permitían predicar sin dubitación alguna, que el disciplinado abandonó la actuación profesional que le fue encomendada, pues no asistió a las audiencias fijadas por el Juzgado. Reiteró la Sala de instancia, que el jurista reprochado no manifestó en su oportunidad que esa era la nueva dirección a la cual debería citársele, sino que solamente hasta que el Juzgado recibió regresados los telegramas enviados con causal de “no reside en esa dirección” es que el abogado dijo que tenía una nueva dirección, sin embargo, tal hecho debía
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Referencia: Abogado en Apelación haberlo hecho saber con anticipación porque justamente, manifestó el a quo que
este es un deber de las partes e intervinientes. Señaló el aquo, que la exculpación dada por el investigado en punto de que el procesado no tenía los recursos para cancelarle los honorarios profesionales, no podía ser de recibo, porque bajo esa premisa y más si el disciplinado advirtió esa situación, podía haber renunciado al poder conferido. Indicó que tampoco podía ser atendible la situación dicha por el encartado en cuanto a que su mandante le revocaría el poder, porque en su criterio los poderes únicamente pueden deshacerse verbalmente en una audiencia o mediante un escrito con presentación personal del documento en que consta la revocatoria del poder. De tal suerte que en criterio del aquo, el abogado no realizó las diligencias propias de la gestión profesional, las cuales se sustraían a asistir a las audiencias programadas para las calendas 24 de noviembre de 2015, 21 de junio de 2016, 30 de septiembre de 2016 y 7 de febrero de 2017, con lo cual el abogado faltó a su deber de diligencia profesional contemplado en el artículo 28 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibídem. En cuanto a los criterios de graduación de la sanción, determinó la instancia que fueron notorios los perjuicios causados por el investigado a su prohijado,
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Referencia: Abogado en Apelación dejando con ello al garete el derecho a la defensa que le asistía al procesado, pues no ejerció en debida forma la labor defensiva que le fue encomendada, en el entendido que en las fechas que fracasaron las audiencias, se hubieran podido adelantar otras diligencias de otros procesos. Por lo cual consideró ajustada la sanción de suspensión por el término de doce (12) meses.
RECURSO DE APELACION La anterior decisión fue notificada al abogado disciplinable a través de correo electrónico y mediante Edicto que fue desfijado de la Secretaría de la Sala Seccional el 19 de diciembre de 2018. Antes de la citada fecha, esto es, el 13 de diciembre de 2018, el defensor de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación ante la Secretaria de la Sala, en el cual expuso los siguientes argumentos: Manifestó que en su criterio las notificaciones fueron enviadas a una dirección que ya no tenía como lugar de notificación, y que por consiguiente el investigado no fue enterado en debida forma de la audiencia de juicio oral en el proceso encomendado. Adujo que, pese a que solicitó el testimonio del señor Ricardo Puentes al interior de la actuación disciplinaria, este último nunca asistió al llamamiento hecho por
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Referencia: Abogado en Apelación
el operador disciplinario de instancia, con el fin de que expresara que su defendido le había revocado el poder para que otro abogado asumiera su representación. Insistió en que no asistió a la convocada audiencia de juicio oral, en el entendido que su representado le manifestó que procedería a la revocatoria del poder, por lo cual desatendió dicho llamamiento. Finalmente mencionó que se hizo conocer a la autoridad judicial sobre la inexistencia de notificación a la dirección aportada en el poder obrante en el expediente de la queja. Cuestionó el apelante que la sanción de 12 meses se constituye en gravosa y desproporcionada, toda vez que el abogado no cuenta con los recursos necesarios para garantizar a lo largo de un año su mínimo vital, máxime que tiene a su cargo dos hijos que en la actualidad están adelantando estudios superiores. Indicó que en casos similares esta Sala Superior en casos donde abogados no han asistido a audiencias ha guardado proporcionalidad en la imposición de sanción. Citó al efecto la sentencia 11001110200020110577 Acta de sala No 86 (sic) en la que se guarda proporcionalidad de la conducta con la sanción impuesta.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: Abogado en Apelación Cumplido el reparto el 4 de febrero de 2019 el Magistrado que funge aquí como
ponente, ingresó de inmediato el asunto al Despacho para el correspondiente pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:
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Referencia: Abogado en Apelación “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, en el cual dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala lo correspondiente en derecho. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de
legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por
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Referencia: Abogado en Apelación el apelante2.
Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOHN SAULO MELO RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 22 de noviembre de 2018, que lo declaró disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al haber infringido los deberes del artículo 28-10, y en consecuencia le impuso sanción de SUSPENSION de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión de abogado. Señalo el apelante que las notificaciones fueron enviadas a una dirección que ya no tenía como lugar de notificación y que por consiguiente no fue enterado en debida forma de la audiencia de juicio oral dentro del proceso encomendado. Frente al anterior reparo precisa la Sala, que contrario a lo expuesto por el apelante lo que se logró evidenciar en las pruebas allegadas al expediente disciplinario, es que el jurista investigado había reportado incluso desde la audiencia preliminar realizada el 23 de septiembre de 2015, como dirección de notificación, la Avenida 15 #124-17 oficina 201, dirección que se mantuvo sin
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Referencia: Abogado en Apelación modificación alguna hasta el 30 de septiembre de 2016, al observarse que el Juzgado además de remitir las comunicaciones a la ya referida dirección,
también remitió las citaciones a la Calle 69 bis #105-53, pues aunque el abogado no reportó oficialmente su cambio de dirección, dicha nomenclatura se logró extraer de la información suministrada por el abogado en el memorial remitido al Despacho Judicial el 19 de noviembre de 2015, debiendo destacarse además, que dichas comunicaciones fueron remitidas al correo electrónico jonsamer@gmail.com. Ahora bien, aunque es cierto que el abogado consignó en el poder que le fue otorgado por el quejoso que su dirección era Carrera 15 No. 122-35 oficina 201, en las actuaciones subsiguientes adelantadas por el Juzgado aparece consignada la Avenida 15 #124-17 oficina 201. Evidentemente en varias oportunidades el jurista cuestionado, fue notificado tanto a la Calle 69 bis #10553, dirección que fue la que consignó en el memorial que remitió el 19 de noviembre de 2015 así como también a la Avenida 15 #124-17 oficina 201, incluso a una dirección de correo electrónico. Todo lo anterior, permite colegir que, en efecto, el investigado conocía de las distintas citaciones hechas por el
Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Todo lo anterior, permite colegir que, en efecto, el investigado conocía de las distintas citaciones hechas por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de
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Referencia: Abogado en Apelación Conocimiento de Bogotá y aun así no allegó justificación alguna sobre sus inasistencias a las audiencias programadas para el 24 de noviembre de 2015, 21 de junio de 2016, 30 de septiembre de 2016 y 7 de febrero de 2017, con lo cual el abogado faltó a su deber de diligencia profesional contemplado en el artículo 28 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibídem.
Si se parte de un análisis del proceso Rad. No.11001600005020111910900, puede sustraerse que en diversas documentaciones aparecen envíos de correspondencia al abogado a ambas direcciones, esto es, a la Avenida 15 No. 122-35 Oficina 201 y a la Calle 69 bis #105-53, valiendo aclarar que el abogado en momento alguno comunicó al Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá su cambio de dirección, pero aun así el Juzgado tomó atenta nota de la dirección que había sido reportada por el profesional del derecho en el memorial de 19 de noviembre de 2015.
Es que en manera alguna puede pretender el jurista cuestionado, valerse de tal argumentación, para justificar su omisión de asistencia a las diferentes audiencias, primero porque la dirección aportada al proceso penal fue totalmente diferente, lo cual pudo hacer incurrir al Despacho en un error, lo cual finalmente pudo sortear el propio Juzgado al enviar las comunicaciones a las dos
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Referencia: Abogado en Apelación direcciones que aparecían reportadas, así como el envío de éstas al correo electrónico.
Es que además un deber de los abogados tener debidamente actualizadas las nomenclaturas para efectos de notificación al interior de las actuaciones judiciales, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 140 del Estatuto Procesal Penal que en su numeral 5° (…) ARTÍCULO 140. DEBERES. Son deberes de las partes e intervinientes:
5. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones. (…) Teniendo en cuenta las probanzas arrimadas a la actuación, puede colegirse diáfanamente que el abogado descuidó la gestión profesional encomendada, pues basta con realizar un estudio y posterior valoración de las diligencias del proceso penal, para concluir que al litigante le fue conferido poder desde el 19 de mayo de 2015, y que pese haber tenido previamente conocimiento de la
programación de las audiencias, no compareció a las sesiones de audiencias celebradas el 24 de noviembre de 2015, 21 de junio de 2016, 30 de septiembre de 2016 y 7 de febrero de 2017, en el proceso penal Rad. No. 11001600005020111910900, seguido contra el señor Ricardo Puentes Melo, por los delitos de injuria y calumnia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201700993 01
Referencia: Abogado en Apelación Es que es justamente la inasistencia reiterada por parte del profesional del derecho a las d
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