CSDJ - F11001110200020170100101ADJUNTA20200723222824-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170100101ADJUNTA20200723222824-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
ABOGADOS EN CONSULTA / SANCIÓN FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201701001 01 (16922-38) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 de fecha 15 de mayo de 2019, mediante la cual 1 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la doctora Elka Venegas Ahumada. sancionó con CENSURA, al abogado DARIO RENDÓN PINEDA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la remisión de compulsa de copias allegada el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal De Bogotá, con el objeto de que se investigue la conducta del abogado DARIO RENDON PINEDA, con
fundamento en el informe rendido por los empleados del juzgado, en referencia a los hechos que ocurrieron el 14 de diciembre de 2016, en el cual señalaron que el encartado se acercó a la ventanilla del juzgado en calidad de abogado de la parte demandada, para averiguar el estado del proceso ejecutivo singular de radicado 201600418. Manifestaron que el investigado les preguntó cuándo iban a ser entregados los oficios de levantamiento de embargo, por tal motivo uno de los empleados del juzgado le informó que una vez se haya concedido el recurso de apelación el juzgado perdió la competencia, por lo cual el proceso se encontraba en el juzgado del circuito, por tal motivo no le podía elaborar los oficios de levantamiento de embargo. Posteriormente informaron que el letrado le solicitó a uno de los empleados del despacho judicial se acercara a la baranda a mostrarle unos artículos del Código General del Proceso, pero en ese momento el abogado le mencionó al funcionario que era un tonto y que “si la doctora no le entregaba esos oficios, la jodo”, a lo que el empleado del juzgado le respondió con mucho gusto le daba la razón a su jefe. Seguidamente reseñaron que el encartado levanto la voz afirmando “que todos los autos del juzgado salían mal, que a quien ponían a trabajar en el juzgado, de que universidad habían salido porque no sabían ni leer”, a lo que le respondió uno de los auxiliares del juzgado “que eran abogados como él y que eran egresados de universidades prestigiosas”. Posteriormente el abogado les manifestó “dígale a la doctora que la voy a
hacer pagar abogado porque le voy a iniciar un proceso penal porque lo que ella hizo es peculado” y finalmente el abogado abandonó el juzgado diciendo “vieja hijueputa”. (fl. 1 a 3 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor DARIO RENDÓN PINEDA, se identifica con cédula de ciudadanía número 1.136.879.790 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 239380. (fl. 7 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 22 de mayo de 2017, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor DARIO RENDON PINEDA y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 8 c.o primera instancia). 4.- El día 13 de julio de 2017, el Juez Disciplinario instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del investigado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1El a quo procedió a dar lectura de la queja, posteriormente dio la palabra al encartado para que identificara e informara dirección de notificación. 4.2El abogado encartado le confirió poder al abogado HERNANDO BOCANEGRA HERRAN. 4.3El Magistrado de primera instancia decretó se practicaran las siguientes pruebas, escuchar los testimonios de los señores JOSE OSWALDO MESA AVILA (asistente judicial), JORGE RICARDO DUMEZ (escribiente) y JOSE DAVID VIDALES (oficial mayor) adscritos al Juzgado 85 Civil Municipal de
Bogotá. 5.- El 20 de septiembre de 2017, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del abogado investigado y de su defensor de confianza, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1El a quo procedió a dar lectura de la queja. 5.2El JORGE RICARDO DUMEZ (escribiente) señaló que en el mes de diciembre de 2016, el encartado se acercó al Juzgado para revisar el proceso ejecutivo singular radicado 201600418, mencionó que después de revisar la demanda el encartado señaló que los funcionarios del despacho no sabían nada y además trato mal a la secretaria del juzgado pues le expresó “que no sabíamos un culo”. Reseñó que la doctora Ivonne Lizeth Pardo Cadena guardo silencio antes los insultos del abogado. Finalmente manifestó haber estado presente con JOSE OSWALDO MESA AVILA asistente judicial, al momento que el abogado lanzo los improperios contra los funcionarios del despacho. 5.3El señor JOSE DAVID VIDALES (oficial mayor), señaló que la secretaria del despacho la doctora Ivonne Lizeth Pardo Cadena le mencionó que el encartado le había comentado omitiera hacer los despachos comisorios. Señaló que el abogado encartado le expresó a la doctora Ivonne Lizeth Pardo secretaria del despacho “que clase de funcionarios tenían en ese despacho y lanzo ciertos juicios de valor en contra de la señora juez”. Informó haberle escuchado al investigado cuando éste se dio la vuelta “vieja hijueputa o malparida”.
5.4.- el señor JOSE OSWALDO MESA AVILA (asistente judicial), señaló haber atendido en la baranda al encartado el día de los hechos denunciados acompañado del señor JORGE RICARDO DUMEZ, manifestó que el abogado le expresó “que en el juzgado no sabían nada”. Reseñó que después que el abogado revisó el proceso 201600418, se dio vuelta y expresó “vieja hijueputa” a la secretaria del despacho. Manifestó que la secretaria del despacho le informó al investigado que cualquier solicitud o inconformismo debía pasar por escrito para allegarlo al despacho. Finalmente ratificó el informe rendido el 14 de diciembre de 2016, por él, su compañero Jorge Ricardo Dumez y la doctora Ivonne Lizeth Pardo secretaria del Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal De Bogotá. 5.5El Magistrado de primera instancia decretó se practicaran las siguientes pruebas, escuchar los testimonios de la señora Ivonne Lizeth Pardo Cadena. Oficiar al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, se allegue a la Juez Martha Janeth Vera Garavito, sobre sellado y con declaración juramentada responda unas preguntas. 6.- El 22 de marzo de 2018, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del abogado investigado y de su defensor de confianza, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1El a quo procedió a dar lectura de la queja. 6.2.- Testimonios de la señora IVONNE LIZETH PARDO CADENA señaló
haber sido secretaria del Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, para la época de los hechos. Manifestó haber atendido al abogado el día del altercado señalado en el informe de fecha 14 de diciembre de 2016. Señaló que el encartado se acercó al despacho a revisar el proceso ejecutivo 201600416, en el cual se profirió un auto en este se ordenaba levantar medidas cautelares a favor de los clientes del investigado, pero éste fue apelado por la parte demandante. Adujo que el togado se acercó al Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá, para que se le entregaran los oficios de levantamiento de medidas de cautelares, pero ella no se los entregó puesto que el proceso estaba en el Juzgado del Circuito ya que se había instaurado el recurso de apelación. Posteriormente señaló que el abogado insultó a los funcionarios del juzgado puesto que expresó de manera alevosa que a quien ponían a sustanciar en el juzgado, o de que universidad habían salido, reseñó que el abogado le mencionó que la Juez del despacho había cometido peculado y que le iba a poner una denuncia penal. Reseñó que un compañero el señor JOSE OSWALDO MESA AVILA le mencionó haberle escuchado al investigado decirle “vieja hijueputa”, Manifestó haber elaborado el informe el 14 de diciembre de 2016, en compañía de sus compañeros del despacho los señores JOSE OSWALDO MESA y El JORGE RICARDO DUMEZ, puesto que éstos se encontraban presentes cuando ocurrieron los hechos.
Informó que el abogado se dirigió a ella en todo momento gritándola. Finalmente señaló haberle escuchado al abogado mencionar que “si la doctora no le entregaba esos oficios, la jodo”. 6.3.- El a quo incorporó la siguiente prueba: La Juez MARTHA JANETH VERA GARAVITO, allegó en su totalidad las respuestas a las preguntas remitidas por ese despacho. 6.4El Magistrado de primera instancia decretó se practicara la siguiente prueba, escuchar el testimonio del señor JOSE LUIS SUAREZ DAVILA. 7.- El 3 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del abogado investigado y de su defensor de confianza, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- el señor JOSE LUIS SUAREZ señaló ser conocido del abogado investigado desde la universidad, adujo haber estado presente el día de los hechos el 14 de diciembre de 2016, pues aun que no tiene ningún proceso en el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá, fue a solicitar un desarchivo. Adujo que el abogado investigado no tuvo ningún tipo de altercado con los funcionarios del despacho judicial, reseñó haberle parecido que la secretaria del juzgado estaba de mal genio, aun que no lo atendió a él. 7.2Versión Libre. El abogado DARIO RENDÓN PINEDA señaló estar acompañado del abogado José Luis Suarez el día de los hechos denunciados por el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá, reseñó haberse
acercado a la baranda del despacho a revisar el proceso ejecutivo 201600418 en el cual él era apoderado de una de las partes del proceso. Manifestó que después de revisar la demanda ejecutiva le solicitó los oficios de levantamiento de medidas de cautelares a la secretaria del juzgado, pero ella no se los entregó y además le indicó de forma alterada que cualquier solicitud se la debía dirigir al despacho por escrito. Finalmente señaló no haberse presentado ningún altercado con los funcionarios del Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá el día 14 de diciembre de 2016. 8.- El 24 de enero de 2019, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del abogado investigado y de su defensor de confianza, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1El a quo procedió a dar lectura de la queja. 8.2.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir el deber profesional de abogado consagrado en el articulo 28 numeral 7 de la Ley 1123, y por ello haber incurrido posiblemente en falta disciplinaria contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo.
Consideró el a quo en cuanto a la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, establecida en el artículo 32 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, haberle formulando cargos al disciplinado, ya que el encartado lazó expresiones injuriosas o temerarias contra los funcionarios del Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal De Bogotá, el día 14 de diciembre de 2016, como quedó plasmado en el informe rendido por los empleados del despacho el mismo día, en suma de lo anterior se evidenció que el abogado encartado también vulneró el deber de tener mesura, seriedad, ponderación y respeto en su relación con los operadores judiciales que llevaban el proceso ejecutivo 201600418 en el cual el letrado era el apoderado de una de las partes del proceso. 9.- El 23 de abril de 2019, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del abogado disciplinado y de su abogado de confianza, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1El a quo procedió a dar lectura de la queja. 9.2.- Alegatos de conclusión. Señaló que las pruebas testimoniales allegadas a la investigación disciplinaria no deben ser tenidas en cuenta, puesto que algunos testigos no se encontraban en el momento que ocurrieron los hechos como el señor JOSE DAVID VIDALES y la Juez del despacho, por lo anterior no les constan los hechos señalados en la queja. Asimismo reseñó que los testimonios rendidos por la señora IVONNE
LIZETH PARDO CADENA y por el señor JOSE OSWALDO MESA AVILA, se contradicen, pues no hay coherencia entre los hechos narrados en los testimonios rendidos en la investigación disciplinaria, respecto a los hechos denunciados en el informe rendido el 14 de diciembre de 2016 por ellos, por lo anterior, señaló que la no haber certeza de los hechos denunciados por el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá, deber ser absuelto del la falta endilgada, puesto que en el presente caso se presenta duda razonable la cual debe ser resuelta a su favor. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con providencia del 15 de mayo de 2019, sancionó con censura al abogado DARIO RENDON PINEDA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo indicó que para que merezca reproche disciplinario determinada manifestación o expresión que se haga dentro de una actuación, necesariamente debe tener la capacidad de menoscabar la integridad moral del funcionario o de alguna de las partes, o de la Administración de Justicia; que tal manifestación o expresión se haya hecho con esa intención; ya que el encartado realizó manifestaciones injuriosas o temerarias a los funcionarios del Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, el día 14 de diciembre de 2016, como se señaló en el informe rendido por los empleados del despacho el mismo día tales como: “si la
doctora no le entregaba esos oficios, la jodo”, (…) “dígale a la doctora que la voy a hacer pagar abogado porque le voy a iniciar un proceso penal porque lo que ella hizo es peculado”, (…) “vieja hijueputa”, (..) que a quien ponían a trabajar en el juzgado, de que universidad habían salido porque no sabían ni leer”, por lo anterior señaló el a quo en vista de las anteriores manifestaciones señaladas, se demostró que el encartado no presentó un comportamiento digno, decoroso y pulcro, no mostró ponderación, mesura, seriedad y respeto absoluto con los funcionarios que intervenían en los asuntos de su profesión. En cuanto a la sanción de CENSURA, señaló la Sala de Instancia que en razón a que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de la conducta, la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, pues el encartado realizó manifestaciones injuriosas o temerarias a los funcionarios del Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal De Bogotá, el día 14 de diciembre de 2016. (fl. 99-115 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 15 de julio de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2El 9 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 a 11 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del
Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 16 de agosto de 2019 expidió certificado No.747056, en el cual se evidencia que el abogado acusado no registra sanciones. (fl 12 c.o. segunda instancia), igualmente indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias contra el abogado DARIO RENDON PINEDA por los mismos hechos. (fl. 13 c.o segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la
Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor DARIO RENDÓN PINEDA, se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.136.879.790 y porta la Tarjeta Profesional No. 239380, vigente para la época de los hechos. (Folio 7. c.o. 1ra instancia) 3.- De la consulta Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado DARIO RENDÓN PINEDA, se encuentra descrita en el artículo 32 de la Ley 1123
de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” 5.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe
describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la
tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del plenario que del material probatorio recaudado en relación con los hechos, surge debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad del investigado DARIO RENDÓN PINEDA por la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, consagrada en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, con la cual incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 7, pues en forma dolosa y sin
justificación, el encartado se expresó contra los funcionarios del Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá de forma temeraria e injuriosa, tal como lo indicó el informe rendido el día 14 de diciembre de 2016 por los empleados suscritos al despacho para la época de los hechos, además los testimonios recaudados dentro de la investigación disciplinaria, los cuales 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. demuestran que efectivamente el encartado lanzó afirmaciones tales como: “si la doctora no le entregaba esos oficios, la jodo”, (…) “dígale a la doctora que la voy a hacer pagar abogado porque le voy a iniciar un proceso penal porque lo que ella hizo es peculado”, (…) “vieja hijueputa”, (..) que a quien ponían a trabajar en el juzgado, de que universidad habían salido porque no sabían ni leer”, a quienes manifestaron haber sido testigos directos de las mencionadas frases, dado que por su condición de funcionarios se encontraban en el Juzgado en ejercicio de sus funciones al momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, los señores JOSE OSWALDO MESA AVILA (asistente judicial), JORGE RICARDO DUMEZ y a la Secretaria del Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá, la señora IVONNE LIZETH PARDO CADENA. 5.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los
deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”9. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del
derecho acusado incurrió en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia, vulnerando el deber del abogado artículo 28 numeral 7 y con ello incurrió en la falta conforme al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conllevando con esto la falta de decoro, pues expresaba acusaciones injuriosas o temerarias contra los funcionarios del Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, por cuanto el togado a viva voz, en público, maltrató verbalmente, a los empleados del Juzgado, haciéndolo por su inconformidad y olvidando el comportamiento digno, decoroso y pulcro que se debe tener para el ejercicio de la profesión. 5.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Bajo éste último elemento, es decir, desde el punto de la culpabilidad, la Corte Constitucional ha
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