CSDJ - F11001110200020170100801ADJUNTA20190705100816 - copia-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170100801ADJUNTA20190705100816 - copia-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201701008-01 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes, en decisión de Sala No. 26 del 30 de abril de 2019, procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 28 de mayo de 20181, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada BERTHALY VIAFARA, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala Dual con la doctora ELKA VANEGAS AHUMADA. 1.- La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, con ocasión a las reiteradas inasistencias a sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral, programadas por el despacho en cita, al interior del proceso radicado No.
110016000017201608378, en su calidad de defensora de confianza del procesado Luis Alejandro Hernández Montoya, por el delito de Homicidio en grado de tentativa. Dicha profesional del derecho al parecer, habría dejado de asistir a las audiencias programadas para los días 18 de octubre, 3 de noviembre y 13 de diciembre de 2016, y no obstante habérsele requerido justificación por cuenta del despacho, no se procedió a presentarla. 2.- Una vez el Seccional de Instancia acreditó la condición de abogada de la doctora BERTHALY VIAFARA, identificada con la cédula de ciudadanía 31.305.024 y portadora de la tarjeta profesional número 82540, el Magistrado instructor mediante auto del 17 de marzo de 2017, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 17 de mayo de la misma anualidad. Cumplido el plazo, la disciplinable no hizo presencia en las instalaciones de la sala de audiencias, razón por la cual se dio aplicación a lo establecido en el artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007, fijándose edicto visible a folio 15 del cuaderno original de primera instancia. 3.- Mediante auto proferido en junio 2 de 2017, el Magistrado Sustanciador declaró persona ausente a la investigada, designándole como defensor de oficio al doctor David Ricardo Aponte Ramírez, fijando fecha para audiencia el 28 de julio de 2017. Dicho auto fue notificado personalmente al defensor
designado el día 21 de julio de aquella anualidad. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo efectivamente en sesiones de los días 28 de julio y 11 de diciembre de 2017, destacándose en la última la formulación de cargos. 4.- El día 28 de julio de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de dicha sesión asistió únicamente el defensor de oficio de la investigada, inicialmente se dio lectura de la queja, acto seguido se le reconoció personería jurídica al togado para la representación del disciplinado, se requirió la asistencia del compulsado para rendir versión libre, y se decretó como prueba oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, con el fin de recaudar copia magnética del asunto penal radicado bajo el No. 2016.08378. Mediante oficio No. 675 del 30 de agosto de 2017, la doctora Shirley Santofimio Yara, Secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, dio cumplimiento a lo solicitado por el despacho, y en ese orden remitió copia magnética del proceso penal adelantado contra Luís Alejandro Hernández Montoya por el delito de homicidio en grado de tentativa, agregando que el profesional del derecho investigado tampoco asistió a la audiencia de juicio oral programada para el día 14 de septiembre de 2017. Dicha prueba fue remitida nuevamente por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, mediante oficio PQRS-0-050 del 9 de noviembre de 2017.
5.- La audiencia tuvo continuación el 11 de diciembre de 2017, y en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia del abogado defensor de oficio, con quien se surtió la diligencia. En desarrollo de la sesión, una vez recaudado el acopio probatorio consistente en copia magnética del proceso, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la compulsa, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, procediendo con la formulación de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, se imputó cargos a la togada por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 ibídem, los cuales reglamentan lo siguiente: "...1o. demorarla iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (...), la anterior imputación jurídica tuvo su asidero en los hechos a saber: Señaló que la abogada BERTHALY VIAFARA, al parecer habría desatendido su deber de asistir a las audiencias preparatorias programada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, al interior de la causa penal radicada bajo el No. 2016-08378, para
los días 27 de septiembre de 2016 a las 4:00 p.m., 18 de octubre de 2016 a las 11:30 a.m., y 3 de noviembre de 2016 a las 10:00 a.m. Igualmente, se le reprochó por su inasistencia a la audiencia de juicio oral programada para el día 13 de diciembre de 2016 a las 2:30 p.m., donde estaba obligada a acudir habida cuenta fungía como defensora de confianza del procesado. Finalmente, se decretó como pruebas, insistir en la versión libre de la disciplinable, y a su vez, actualizar los antecedentes disciplinarios de la togada. En cumplimiento de lo ordenado, se recaudó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, visible a folios 65 y 66 del cuaderno original de primera instancia, donde se registra anotación de antecedentes por cuenta del proceso disciplinario radicado No. 730011102000200800881-01, donde se impuso sanción de suspensión por el término de 6 meses a la investigada, tras ser declarada responsable de incursionar en la falta prevista artículo 30 numeral 2, y artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, fecha de inicio de la sanción el 7 de noviembre de 2013 y fecha final de la sanción el 6 de mayo de 2014. 6.- La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 4 de mayo de 2018, con la participación del defensor de oficio, quien indicó en alegatos de conclusión que intentó en varias oportunidades comunicarse con la investigada, pero le fue imposible, por lo que solicitó al despacho valorar las pruebas allegadas al
plenario en particular el proceso penal de marras, deprecó la aplicación del principio in dubio pro disciplinable, por cuanto se desconoce si existieron razones de fuerza mayor o caso fortuito como causantes de la inasistencia de la investigada. A su vez, solicitó se tuviera en cuenta la falta de antecedentes disciplinarios de la togada. Presentados los alegatos de conclusión por los intervinientes, el despacho les hizo saber que el proceso pasaba al despacho para fallo, según lo normado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, a la abogada BERTHALY VIAFARA, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a la norma disciplinaria del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que actuando en su calidad de defensora de confianza del señor Luis Alejandro Hernández Montoya, en el proceso penal que cursaba en su contra por comisión del punible de homicidio en grado de tentativa, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, radicado N° 110016000017201608378, había
dejado de acudir injustificadamente al curso de la audiencia preparatoria de los días 27 de septiembre de 2016,18 de octubre de 2016, y 3 de noviembre de 2016, y a la sesión de la audiencia de juicio oral 13 de diciembre de 2016; el anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues con su proceder la abogada faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a la designación hecha por el procesado en el asunto penal, desatendiendo el proceso y los intereses de su cliente.
Expuso la primera instancia: "la profesional estaba obligada a materializar los actos de defensa que se le requieran, pues si ello no va a acontecer, por ejemplo, por causas atribuibles a su mandante, está la abogada en libertad de renunciar al poder, o por lo menos dejar constancia del comportamiento omisivo de su cliente, si es del caso; lo que en estas diligencias no se advierte, como tampoco se observa que en algún momento hubiese referido al despacho judicial su imposibilidad de acudir a las audiencias que se le reprimen".
En lo tocante a los argumentos del defensor de confianza, consistente en aplicación del principio in dubio pro disciplinable, consideró: "no existe duda alguna y menos probatoria, de la cual inferir la duda razonable que se enuncia, pues es la actuación desarrollada en el expediente penal, la que de manera libre y espontánea permite llegar al convencimiento sobre la existencia de la conducta y la responsabilidad de la procesada, que demuestra que la conducta omisiva ocurrió y no se aprecia causal que la justifique, pues ni siquiera informó al despacho el motivo de sus inasistencia
en varias de las fechas, a pesar que conocía de las mismas, no sólo porque se notificó en estrados, en algunas de ellas, sino porque se ¡e indicaron vía telefónica". Junto con lo anterior, el a quo teniendo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta, la modalidad culposa en la que desarrolló la misma, que cuenta con registro de antecedentes disciplinarios, determinó la sanción a imponer SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES se compadecía a los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 al 45 de la Ley 1123 de 2007.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto 14 de noviembre de 2018, el entonces Magistrado Ponente, doctor Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.
2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto en diciembre 4 de 2018. De esta forma rindió concepto adiado el 21 del mismo mes y año, solicitando confirmar la sentencia consulta, tras considerar: "este recuento fáctico es connotativo de la reiterada conducta negligente de la disciplinable frente al mandato que aceptó para representar al señor Luis Alejandro Hernández Montoya, como quiera que en cuatro
oportunidades se mostró remisa frente a las convocatorias judiciales", "estos comportamientos incuriosos no se encuentran justificados, y por el contrario, obran pruebas de que la litigante cuestionada tuvo conocimiento de las diferentes fechas señaladas y pese a ello dejó de asistir, sin informar al despacho judicial convocante las razones de su no comparecencia, conductas que tornan patentes la desidia frente a la gestión asumida".
3. Se allegó certificado de antecedentes expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 21 de enero de 2019, donde se deja sentado que la disciplinable registra antecedente de suspensión por dos años, impuesta en proveído del 15 de agosto de 2018, con ocasión al trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 110011102000201500836 01, por incursión en falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, fecha inicio sanción 19 de octubre de 2018, fecha fin sanción 18 de octubre de
2020.
4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informó que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la
Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los investigados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. Se acreditó la calidad de abogado de la disciplinada señalando que la doctora BERTHALY VIAFARA se identifica con la cédula de ciudadanía 31.305.024 y es portadora de la tarjeta profesional número 82540. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, con ocasión a las reiteradas inasistencias a sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral, programadas por el despacho en cita, al interior del proceso radicado No. 110016000017201608378, en su calidad de defensora de confianza del procesado Luis Alejandro Hernández Montoya, por el delito de Homicidio en grado de tentativa. Dicha profesional del derecho al parecer, habría dejado de asistir a las audiencias programadas para los días 18 de octubre, 3 de noviembre y 13 de diciembre de 2016, y no obstante habérsele requerido justificación por cuenta del despacho, no se procedió a presentarla. La primera instancia consideró que en efecto la togada inculpada había sido indiligente en cuanto a la labor profesional referida en el párrafo anterior, motivo por el cual la sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Por ende procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de
consulta en la presente actuación disciplinaria. a) Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia la abogada BERTHALY VIÁFARA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la letrada BERTHALY VIÁFARA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente la abogada encartada incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por el señor Luís Alejandro Hernández Montoya. En efecto, se tiene que el mencionado ciudadano contrató al abogado inculpado el día 30 de agosto de 2016, "para que asuma mi defensa técnica en el proceso de la referencia", tal como se observa a folio 44 reverso del anexo 1, siéndole reconocida personería para actuar en el proceso durante audiencia
de acusación celebrada el 7 de septiembre de 2016, la cual se llevó a satisfacción y se le notificó en estrados la realización de audiencia preparatoria para el 27 de septiembre de 2016 a partir de las 4:00 p.m. A folio 42 del cuaderno anexo 1, se evidencia copia de la constancia 27 de septiembre de 2016, en la cual se deja sentada la imposibilidad de realizar la diligencia por cuanto la defensora no compareció. En la misma oportunidad se fijó nueva fecha para audiencia el día 18 de octubre de 2016 a partir de las 11:30 a.m., y se deja consignado a margen superior del acta de notificación, que "por regla general las providencias se notificaran a las partes en estrados". No se aprecia justificación alguna de la togada por su inasistencia. Cumplido el plazo, nuevamente la abogada se abstiene de comparecer, no obstante, el despacho dejó constancia que el titular "se comunicó con la defensora y se acordó nueva fecha, se le informó y quedó notificada", esto, para la fecha de audiencia programada para el día 3 de noviembre de 2016, a las 10:00 a.m, no obstante, en esta oportunidad tampoco asiste al llamado judicial. Se programó por cuarta vez la realización de audiencia preparatoria el día 24 de noviembre de 2016 a partir de las 4:00 p.m., a la cual en efecto acude, evacuándose la diligencia en debida forma, y habiendo concluido a satisfacción sin que se presentaran recursos, se programó fecha para iniciar juicio oral el día 13 de diciembre de 2016, a partir de las 2:30 p.m. Tal
decisión quedó notificada en estrados. Sin embargo, para la fecha prevista no se pudo llevar a cabo la audiencia de juicio oral, toda vez que la disciplinable no compareció a la diligencia, razón por la cual el despacho de conocimiento ordena compulsar copias en su contra. Así queda demostrada la materialidad de la conducta enrostrada a la doctora BERTHALY VIAFARA, pues se evidencia la reiterada negligencia frente al mandato que aceptó para representar al señor Luis Alejandro Hernández Montoya, como quiera no se ausentó una, dos ni tres, sino en cuatro oportunidades, sin que en ninguna de ellas informara al despacho las razones de su incomparecencia. En este orden de ideas, debido a la omisión de la aquí disciplinada su cliente se vio privado de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto penal puesto varias veces de presente en esta providencia, pues la encartada abandonó la gestión y ante el acuerdo de voluntades entre éste y el señor Alberto Molina López decidió incumplirlo sin adelantar la gestión profesional de manera oportuna. Sobre este punto, es menester señalar que el disciplinado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en abandonar la gestión profesional. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como la abogada encartada dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que la disciplinada hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias
procesales. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada a la inculpada en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad En este punto debemos tener presente en primera medida que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción, en este caso los abogados litigantes en un marco de parámetros
éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho, El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: "Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código". Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; "Deberes Profesionales del Abogado", precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, "Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de
derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas..." Es así como en el sub examine, la falta atribuida a la investigada implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente que se le encargó ejercer la defensa técnica del señor Luis Alejandro Hernández Montoya, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 110016000017201608378, no obstante, al dejar de asistir a tres de las sesiones de audiencia preparatoria y a la de juicio oral, afectó el cabal cumplimiento de sus deberes profesionales. Aunado a lo anterior, en éste estado de la sentencia se hace menester puntualizar que los abogados en el ejercicio de la profesión y en el curso de un proceso penal, tienen la obligación de presentarse a las audiencias allí fijadas, y en caso de no hacerlo deben presentar la respectiva excusa soportada en pruebas al menos sumarias, iterándose, que a la defensa le asisten una serie de deberes, los cuales están plasmados en el artículo 125 de la Ley 906 del 2004 el cual preceptuó: "...Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. Modificado por el art. 47, Ley 1142 de 2007. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1 Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él. (...)
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos
y peritos...". (Subrayas fuera del texto original). Observando lo previamente dicho, resulta evidente que si el primer deber que le impone la ley procesal penal a los defensores es el de asistir a sus representados y por ende, consecuencia de ello, al curso de todas las audiencias que en el trasegar del proceso se desarrollen, lo es porque en ellas puede hacer valer su voz en representación de los defendidos, para controvertir pruebas, interrogar y/o contrainterrogar a los testigos, etc. Tanta es la trascendencia del rol de la inculpada, que era jurídicamente inviable realizar dichas audiencias hasta tanto no hiciera presencia en el recinto fijado para dicho propósito, pese a ello, esta Sala entiende que pueden sobrevenir circunstancias especiales con la potencialidad para impedir la comparecencia de los abogados, en ese orden sólo se les exige, que si no les es dable asistir, deben ponerle de presente al instructor del proceso la razón de su inasistencia, brindando certeza al juez sobre la justificación de la misma para desvirtuar la negligencia hoy censurada. Sin embargo, de las copias del expediente penal obrante en el plenario, se observó que en ninguna de las cuatro oportunidades donde la togada se ausentó, presentó la correspondiente excusa o justificación, dejadez extensiva incluso al trámite disciplinario hoy adelantado, donde la doctora BERTHALY VIAFARA nunca procuró dar cuenta de sus actuaciones, pese haber sido notificada en debida forma a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados. De lo anterior se colige con claridad que la encartada infringió sus deberes profesionales generando retraso injustificado del proceso penal, y con ello
afectando los intereses de su representado quien esperaba ver su situación jurídica definida a la mayor brevedad, encontrándose en consecuencia probada la antijuridicidad de la falta. c) Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene
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