CSDJ - F11001110200020170102201ADJUNTA20201022064239-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170102201ADJUNTA20201022064239-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 93 DEL 21 DE OCTUBRE 2020
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Se logró demostrar que el disciplinado, incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, que le había confiado su mandante, ya que se demostró que solo se limitó a la mera suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales y del poder, a pesar de haber manifestado que había acordado con su mandante, adelantar primero la gestión de la sociedad conyugal y luego, las gestiones de la patria potestad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201701022 01 (17004-38) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 17 de junio de
2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente investigación disciplinaria de la queja promovida mediante escrito del 20 de febrero de 2016, por la señora Paula Marcela Trujillo Osorio contra el abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, con el objeto de que se evaluará su conducta, teniendo en cuenta que para el 18 de octubre de 2016, suscribió contrato con el profesional del derecho, para efectuar las gestiones jurídicas y/o judiciales encaminadas a obtener la patria potestad de la menor hija de la quejosa, revisión y actuación de la liquidación de la sociedad conyugal con el señor Juan José Tocancho Rincón. En virtud de dicho contrato le otorgó poder al abogado CETINA MOLINA ante los Juzgados de Familia de Bogotá, para llevar a cabo y hasta su terminación el proceso de custodia encomendado. 1 Sala integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (M.P.) y HÉCTOR
EDUARDO REALPE CHAMORRO.
Indicó la denunciante que pactó con el abogado como pago por concepto de honorarios la suma de tres millones de pesos, los cuales pagó en varias cuotas, pero el abogado no le dio información sobre las
gestiones que le había encomendado y optó por no acudir a las citas que acordaron. Con el escrito de queja fue allegado en seis (6) folios, copia del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 18 de octubre de 2016, poder otorgado al profesional y los comprobantes de los pagos realizados. (fls. 1 al 8 c.o 1ª instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 2.- Por solicitud del Magistrado de Instancia se allegó certificado No. 69680 del 13 de marzo de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del señor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA identificado con la cédula de ciudadanía No.9.529.150 y tarjeta profesional número 96444 expedida el 31 de mayo de 1999, vigente para la época de los hechos. (fl. 12 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 13 de marzo de 2017, luego de acreditada la condición de abogado del señor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, dispuso la apertura del proceso disciplinario conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, fijando el 14 de junio de 2017, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 11 c.o. 1ª instancia). 4.- El 25 de mayo de 2017 el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles – Familia – Laboral, informó que cursaban diferentes asuntos en los que intervenía el abogado RAÚL HERNÁN
CETINA MOLINA, y remitió el reporte. (fls.23 al 26 c.o. 1ª instancia). 5.-Mediante acta de constancia de no asistencia del 14 de junio de 2017, se dejó plasmó que no se llevó a cabo la diligencia por la inasistencia injustificada del disciplinable. En virtud de lo anterior, fue emplazó (fl.21c.o.), se declaró persona ausente, y fue designado como defensor de oficio al abogado Yezid Eduardo Amando Caicedo, se señaló como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de octubre de 2017. (fl. 41 c.o. 1ª instancia). 6.- El 3 de octubre de 2017, el a quo llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del abogado disciplinado y su defensor de oficio, el representante del Ministerio Público no compareció. El despacho dio a conocer la queja que originó la investigación disciplinaria y se desarrollaron las siguientes actuaciones: 6.1Versión Libre: el disciplinado indicó en su intervención que, si firmó un contrato de prestación de servicios con la señora Paula Marcela Trujillo Osorio, con el que pactaron adelantar las gestiones para llevar a cabo la liquidación de la sociedad conyugal con el señor Juan José Tocancho Rincón y las gestiones jurídicas encaminadas a obtener la patria potestad de la menor hija de la quejosa. Agregó, que acordó con su cliente realizar primero la gestión de la liquidación de la sociedad, por lo que viajó en varias oportunidades al Municipio de
Zipaquirá para adelantar un avalúo que se pretendía realizar a un inmueble que debía incluirse a la liquidación, y se habían presentado algunos inconvenientes con el ex esposo de la quejosa por el valor del inmueble. Manifestó el encartado que para la época en que estuvo vigente el contrato con la señora quejosa, se le habían presentado una serie de inconvenientes familiares y personales, por lo que se vio en la obligación desentenderse no sólo de esa gestión, sino de otros compromisos, admitió que tenía en su poder los documentos aportados por su mandante para la gestión encomendada, pero que no los había podido regresar al abogado que lo sustituyó, por la misma razón manifestada en precedencia. Además, aceptó que, si recibió por la señora Paula, la suma de tres millones de pesos, por concepto de honorarios, los cuales fueron consignados en Western Union. 6.2.- Finalmente, el instructor de instancia decretó de oficio citar a la señora Lina María Valencia, a fin de que rindiera testimonio sobre los hechos objeto de la investigación disciplinaria y suspendió la diligencia, fijando fecha para continuación de la audiencia. (fl.49 y CD. No. 1 del c.o 1ª instancia). 7.- El 13 de abril de 2018, Sala a quo, instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, seguida contra del abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, contando con la presencia del encartado y su defensor de oficio y por última vez, fue aceptada la solicitud del investigado de relevar del cargo nuevamente de defensor de oficio al
abogado Yezid Eduardo Amando Caicedo, ya que el despacho lo había nombrado de nuevo por la inasistencia del abogado CETINA MOLINA a la audiencia programada el 1 de febrero 2018. Así pues, se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- En esa medida, se escuchó al abogado Jhon Gabriel Mahecha Cerquera defensor de confianza la quejosa, manifestando que ya había hablado con el abogado disciplinado previamente y le había entregado la documentación que tenía en su poder para adelantar la gestión encomendada por su defendida. 7.2.- El Magistrado Sustanciador precisó tanto al disciplinado como defensor de confianza de la señora quejosa, que el desistimiento del quejoso debido a la devolución de dineros y documentos no extingue la acción disciplinaria. Advirtió a las partes, que la negociación a la que pudieran llegar con la proponente de la queja y el disciplinado, debían hacerlo en otro escenario, lo pertinente era que se informará a esa instancia disciplinaria en caso de existir acuerdo. 7.3.- El Director del proceso, aclaró que de manera equivocada se dijo en el acta anterior que habían sido allegados al expediente disciplinario cuarenta y nueve (49) folios, pero no había sido así, porque el investigado no allegó tal documentación, después, reiteró en requerir a la señora Lina María Valencia. Suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para continuar la audiencia. (fl. 77 y CD. No. 2 del c.o. 1ª instancia,). 8.-. El Magistrado sustanciador el 28 de febrero de 2019, se constituyó
en audiencia contando con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinado Yesid Eduardo Amado Caicedo, y el defensor de confianza de la quejosa, se constató que el disciplinado no compareció ni el Delegado del Ministerio Público, el despacho dejó constancia sobre la legalidad de la actuación, advirtiendo que no se pudieron llevar a cabo varias audiencias, por la incomparecencia del disciplinado a pesar de haber sido citado con anterioridad, luego de ello, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación. 8.1.- Calificación jurídica de la actuación: el Magistrado de instancia, luego de valorar las pruebas allegadas procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación del abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, por la presunta transgresión del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por lo que le fue formulado cargo por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la misma ley, falta califica en la modalidad culposa. En tanto, de las pruebas allegadas al plenario, se constató que el letrado en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito con la señora Paulina Trujillo Osorio el 18 de octubre de 2016, se comprometió a efectuar las gestiones jurídicas y/o judiciales encaminadas a obtener la patria potestad de la menor hija de la quejosa, revisión y actuación de la liquidación de la sociedad conyugal con el señor Juan José Tocancho Rincón. También que, en virtud del
contrato referido le fue conferido poder en la misma fecha, para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de custodia de la menor hija de la señora Paula Marcela Trujillo Osorio, ante los Juzgados de Familia de Bogotá. Por otra parte, el a quo evidenció que le fue efectuado por la quejosa el pago de sus honorarios por la suma de tres millones de pesos, pero el profesional decidió no adelantar ninguna gestión ante la jurisdicción de familia, como se constató con el certificado de reporte de demandas expedido por el Centro de Servicios Judiciales Administrativos. (fls. 23 al 26 c.o. 1ª instancia,). Ahora bien, en versión libre el profesional, sostuvo que se había acordado con su mandante realizar primero la gestión de la sociedad conyugal, para luego adelantar las gestiones necesarias para obtener la patria potestad de la menor. Lo cierto fue, que ni una gestión ni la otra se adelantó, por cuanto, de las pruebas allegadas, se constató que no promovió acción judicial alguna como apoderado de la quejosa, como tampoco se observó que respecto de liquidación de la sociedad conyugal, se hubiese concretado algo con el ex compañero sentimental de su mandante, y si bien, manifestó que se habían presentado desacuerdos con este último, por el valor del inmueble que debía incluirse en la sociedad, ese hecho no la probó. El Seccional en primera instancia, consideró que del panorama probatorio se podía dilucidar que el abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, habría incurrido en la transgresión al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, debido a que fue
evidente su falta de diligencia profesional con ocasión a la defensa de los intereses de su mandante frente a la liquidación de la sociedad conyugal y la custodia de su menor hija. 8.2.-Finalmente, el a quo ordenó la práctica de pruebas, por parte de la defensa no fue solicitada ninguna, sin más, suspendió la diligencia y programó fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fls.161 al 162 y CD. No. 3 del c.o. 1ª instancia). 9.- El 5 de mayo de 2019, el Magistrado inició la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del defensor de oficio, el encartado no compareció ni el delegado del Ministerio Público, constatado lo anterior, corrió traslado de las pruebas allegadas por la Registradora Nacional del Estado (fls.175 al 176 c.o.) se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por el defensor. 9.1.- Alegatos de conclusión: el abogado Yesid Eduardo Amado Caicedo defensor de oficio del disciplinado, enmarco su intervención refiriendo que, si bien su defendido había asumido la representación de la señora proponente de la queja, en relación con los cargos endilgados debían configurarse en una causal de exclusión de responsabilidad, como consecuencia del deceso que había sufrido una persona cercana a sus afectos. Consideró que su defendido había desplegado acciones en representación de su poderdante, al haberse acercado a su excompañero sentimental para tratar de llegar a un acuerdo respecto del inmueble. Por ello, manifestó que no era procedente imponer sanción sino, absolver de los cargos formulados.
9.2.- El operador judicial ordenó remitir el expediente a despacho para la confección de la sentencia respectiva (fl. 178 y CD. No. 4 del c.o.). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 17 de junio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El Seccional de instancia al revisar el recuento fáctico y probatorio encontró que estaba demostrado i) que el profesional del derecho CETINA MOLINA, había suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales, con la señora Paulina Trujillo Osorio el 18 de octubre de 2016, obligándose a efectuar las gestiones jurídicas y/o judiciales encaminadas a obtener la patria potestad de la menor hija de la quejosa, revisión y actuación de la liquidación de la sociedad conyugal con el señor Juan José Tocancho Rincón; ii) que en virtud del contrato referido, le fue conferido poder en la misma fecha, para iniciar y llevar hasta su culminación proceso de custodia de la menor hija de la señora Trujillo Osorio, ante los Juzgados de Familia de Bogotá; iii) que recibió de su mandante por concepto de pago de honorarios, la suma de tres millones de pesos, pero el profesional decidió no adelantar ninguna gestión ante la jurisdicción de familia, como se constató con el
certificado de reporte de demandas expedido por el Centro de Servicios Judiciales Administrativos. (fls. 23 al 26 c.o. 1ª instancia,). En ese orden de ideas, el a quo consideró que existía certeza de la ilicitud disciplinaria y la responsabilidad del abogado CETINA MOLINA, al haber desconocido el deber que le imponía el numeral 10° del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, debido a que se probó la falta de diligencia profesional con ocasión a la defensa de los intereses de su mandante frente a la liquidación de la sociedad conyugal y la custodia de su menor hija. Así mismo la primera instancia señaló que no acogía los argumentos exoneratorios expuestos por el abogado defensor de oficio del disciplinado, por considerar que no se probó ninguna gestión concreta por parte de su defendido y tampoco, se demostró la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad con ocasión de las situaciones acontecidas en su ámbito familiar que refirió en su versión libre y trajo a colación su defensor en los alegatos de conclusión. Así las cosas, consideró el a quo que debido al incumplimiento del deber referido por parte del profesional del derecho, se enrostraba la perpetración de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, que le había confiado su mandante, ya que se demostró que solo se limitó a la mera suscripción del contrato de
prestación de servicios profesionales y del poder, pero no se evidenció gestión concreta de su parte en relación con la disolución de la sociedad conyugal y la patria potestad. Dicha decisión fue notificada por edicto fijado el 4 de julio de 2019 y desfijado el 8 del mismo mes y año. (fl. 196 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de agosto de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaba otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 15 de agosto de 2019, la Secretaría de la Sala notificó al Ministerio Público, quien no emitió concepto. (fl. 6 c. 2ª instancia). 3.-La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 769.430 del 23 de agosto de 2019 (fls 13 al 14 c. 2ª. Instancia), en el cual dio cuenta que el abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, registraba las siguientes sanciones disciplinarias en su contra: Sanción: suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, vigente del 12 de abril al 11 de diciembre de 2018.
Sanción: suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente del 24 de agosto al 23 de octubre de 2018.
Sanción: suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, vigente del 7 de febrero al 6 de agosto de 2019.
Sanción: suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, vigente del 19 de octubre al 18 de febrero de 2019.
Sanción: suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, vigente del 5 de julio al 4 de noviembre de 2019. 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 15 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.- De la condición de abogado El Magistrado de Primera Instancia acreditó la calidad de abogado del disciplinado, mediante certificado No. 69680 del 13 de marzo de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA identificado con la cédula de ciudadanía No.9.529.150 y tarjeta profesional número 96444, vigente. (fl. 12 c.o. 1ª instancia). 4.- Requisitos para sancionar Conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 5.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA se encuentra descrita en el artículo 37
numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.1.- De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2
(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 5. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho
penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios6”. En el caso bajo estudio, el profesional del derecho RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio la relación cliente – abogado desde el 18 de octubre de 2016, entre la señora Paulina Trujillo Osorio y el abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, mandato que consistía en efectuar las gestiones jurídicas y/o judiciales encaminadas a obtener la patria potestad de la menor hija de la quejosa, revisión y actuación de la liquidación de la sociedad conyugal con el señor Juan José Tocancho Rincón. 5 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 6 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Ahora bien, para analizar la tipicidad de la conducta enrostrada, la Sala observa que de las pruebas recaudadas se logró establecer lo siguiente: En primer lugar, se constató que el letrado en el contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito con la señora Paulina Trujillo Osorio el 18 de octubre de 2016, se comprometió a efectuar las
gestiones jurídicas y/o judiciales encaminadas a obtener la patria potestad de la menor hija de la quejosa, revisión y actuación de la liquidación de la sociedad conyugal con el señor Juan José Tocancho Rincón. Además, en virtud del contrato referido le fue conferido poder en la misma fecha, para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de custodia de la menor hija de la señora PAULA MARCELA TRUJILLO OSORIO, ante los Juzgados de Familia de Bogotá. En segundo lugar, se evidenció y lo afirmó en su versión libre el disciplinado que, por la empresa de Giros y Finanzas, Western Unión fue efectuado por la quejosa el pago de sus honorarios por la suma de tres millones de pesos, pero el profesional decidió no adelantar ninguna gestión ante la jurisdicción de familia, como se constató con el certificado de reporte de demandas expedido por el Centro de Servicios Judiciales Administrativos En tercer lugar, se tiene de la versión libre, que el profesional aceptó haber acordado con su mandante realizar primero la gestión de la sociedad conyugal, para luego adelantar las gestiones encaminadas a obtener la patria potestad de la menor. Lo cierto fue, que ni una gestión ni la otra se adelantó, por cuanto de las pruebas allegadas, se constató que no promovió acción judicial alguna como apoderado de la quejosa, como tampoco se observó que respecto de liquidación de la sociedad conyugal se hubiese concretado algo con el ex compañero sentimental de su mandante, y si bien, manifestó que se habían presentado desacuerdos con este último, por el valor del inmueble que debía incluirse en la sociedad, ese hecho no la probó.
De lo referido, observa la Sala que se encuentra demostrada la falta de diligencia por el disciplinado con ocasión de la defensa de los intereses de la señora Paula Trujillo Osorio, al demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, frente a la liquidación de la sociedad conyugal con su ex compañero Juan José Tocanchón Rincón y la custodia de su menor hija, lo que conlleva a configurar la falta disciplinaria establece el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, considera este Juez Disciplinario, encontrarse debidamente acreditada la comisión de la falta enrostrada al abogado disciplinado y por ende el incumplimiento de su parte de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento de este.
(…)”. 5.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es p
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