CSDJ - F11001110200020170102501ADJUNTA20200213141133-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170102501ADJUNTA20200213141133-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
APELACIÓN Sentencia /CENSURA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA / Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201701025 01 (16755-37) Aprobado según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada CLAUDIA MARCELA NAVARRO FERRO con CENSURA, por haber incurrido en la falta 1 Magistrado Ponente HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, en Sala Dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja del 16 de febrero de 2017, formulada por el señor Walter Suárez Carrillo, en el que indicó haber requerido los servicios de la disciplinable en febrero de 2015,
para restituir un bien inmueble arrendado, para lo cual realizó poder y dejó todos los documentos referente al arriendo del apartamento, incluida una letra de cambio notarizada, a un señor Javier Medina, y éste a su vez, le dio poder y todos los documentos originales a la abogada Claudia Navarro. No obstante a lo anterior, la abogada no se comunicó con el señor Walter Suárez, no demostró interés en la gestión encomendada y aún menos devolvía los documentos. (fl. 1-2 c.o.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado 76498 donde se constató que la abogada CLAUDIA MARCELA NAVARRO FERRO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.413.148 y tarjeta profesional No. 120904. (fl. 5 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada del disciplinable, el 24 de marzo de 2017, quien asumió conocimiento, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 6 c.o.). 4.- El 5 de diciembre de 2017 el Operador de Justicia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, con presencia de la disciplinable. Una vez instalada, se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre de la disciplinable: Manifestó no haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso y que quien lo otorgó poder fue el señor Javier Alberto Medina para adelantar
un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, quien es apoderado general del quejoso, pues este último es residente fuera del país. Adujo haber interpuesto la demanda el 14 de abril de 2015, la cual por reparto correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Mínima Cuantía der Bogotá, demanda que fue inadmitida, sin embargo, no subsanó la demanda, lo que hizo fue retirar la demanda según instrucciones del quejoso. Conforme a ello, procedió a realizar la devolución de los documentos que le fueron entregados para adelantar la gestión encomendada, documentos entregados a un señor Henry Suárez, no obstante, alrededor de 4 meses después de haber dejado los documentos le manifestaron que los documentos nunca fueron allegados. 4.2.- Dentro del decreto probatorio, el Magistrado de Instancia, dispuso lo siguiente: -Testimonio del señor Javier Alberto Medina. -Testimonio del señor Henry Suárez Gómez. -Requerir al Juzgado Civil Once Municipal de Mínima Cuantía para certificar estado y partes del proceso de Olga Lucia González y Walter Suarez Carrillo contra Odilse Penado Páez. -Oficiar al Edificio Proksol, que fue donde la disciplinable entregó los documentos, para que certifiquen si recibieron los documentos que aportó la disciplinada, quien los recibió y cuando. (fl. 24-25 y cd c.o.). 5.- El 24 de mayo 2018, la Juez Disciplinaria instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la disciplinable; por consiguiente se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1Testimonio del señor Henry Suárez Gómez: Afirmó que trabaja
en el sector de construcción y que eventualmente conoció a la disciplinable en una de las empresas en las que ha trabajado como contratista. Referente al asunto de un posible reproche disciplinario, adujo que le hizo el favor a la disciplinable de devolver los documentos encomendados para el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, a lo cual los radicó en el edificio Proksol, lugar en el que quedaba ubicada la oficina del señor Javier Medina. Mencionó no tener conocimiento de que documentos se trataba, pues estaban en un sobre de manila sellado, lo entregó en octubre de 2015. 5.2Versión libre: Estimó que no suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso, debido a que se trataba de un conocido de una amiga, y que además, le señaló que debía entenderse con el señor Javier Medina ya que se iba fuera del país. Reiteró que fue orden del quejoso y de su esposa que no subsanara la demanda, que la retirara y que procediera a la devolución de los documentos, para lo cual le solicitaron que los entregara en la oficina del señor Javier Medina. En ningún momento le entregaron un título valor para que fuese cobrado 5.3Se decretaron las siguientes pruebas por parte del Magistrado Disciplinario: -Testimonio del señor Javier Alberto Medina. -Reiterar en oficiar al Edificio Proksol, que fue donde la disciplinable entregó los documentos, para que certifiquen si recibieron los documentos que aportó la disciplinada, quien lo recibió y cuando. -Ampliación de la queja. (fls. 56-58 y cd c.o.)
6.- El 25 de octubre de 2018, se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por parte del Magistrado de Instancia, a la cual compareció la disciplinable y el representante del Ministerio Público; por consiguiente se llevó a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación de la conducta: El Juez Disciplinario procedió a imputar la falta consignada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que la abogada investigada asumió mandato para adelantar proceso de restitución de bien inmueble arrendado, y pese a haber presentado la demanda, ésta se inadmitió en junio de 2015 y posteriormente se rechazó en agosto del mismo año; según la encartada dicha situación se dio por instrucciones del mismo quejoso, sin embargo, este último señaló en la queja que la encartada no se comunicó con él sino hasta septiembre de 2015 demostrando desinterés en el proceso por el cual fue contratada, pues antes de tal fecha, se comunicaron en febrero de la misma anualidad. Por lo tanto, dejando claro que incurrió indebida atención que requerían sus encargos profesionales, desatendiendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Código Disciplinario del Abogado, conducta establecida bajo la modalidad culposa. Ahora bien, conforme a la aparente vulneración al deber de actuar con honradez y lealtad en las relaciones profesionales, se tuvo en cuenta que la togada tiene un sello de recibido de entrega de la recepción del edificio Proksol, con fecha de octubre de 2015; aunado a ello, pese a
que el quejoso mencionó en el escrito de queja que también entregó una letra de cambio, no se tiene claridad sobre las características del mismo o incluso con qué objetivo había sido entregada. Por consiguiente, no le fueron formulados cargos por la posible falta de retención de documentos, dando por terminada la acción disciplinaria por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.. (fls. 69-71 y cd c.o.) 7.- El 15 de mayo de 2018, el Magistrado Disciplinario llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la disciplinable y el representante del Ministerio Público. Una vez instalada la misma se adelantó la siguiente actuación: 7.1Alegatos de conclusión del representante del Ministerio Público: Adujo que existe material probatorio suficiente para que sea confirmado el cargo que se le imputó, pues no atendió con debida diligencia sus encargos profesionales, pues fehacientemente se concretó lo dicho por el señor Walter Suárez en el escrito de queja, ocasionándole un perjuicio, el cual constó vulnerar el acceso a la administración de justicia. Finalmente solicitó que se le impusiere la sanción disciplinaria correspondiente. 7.2Alegatos de conclusión de la disciplinable: Afirmó que si bien le otorgaron poder el 20 de marzo de 2015 se debe tener en cuenta que su actuar dependía del señor Javier Medina, pues sus actuaciones estuvieron acogidas a la diligencia profesional ya que tramitó lo atinente a la demanda y al encargo encomendado. De igual modo, debe tenerse en cuenta que ni el quejoso ni el señor
Javier Medina comparecieron durante el proceso con el objetivo de aclarar los hechos, pues solo se cuenta con lo dicho en la queja; por lo tanto, se tiene una gran duda referente a lo sucedido, eventualmente, solicitó que su absolución del cargo que se le imputa al estar asistida por la presunción de inocencia. (fl. 77-78 y c.d. c.o. primera instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de sentencia del 28 de febrero de 2019, sancionó a la abogada CLAUDIA MARCELA NAVARRO FERRO con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo analizó que, la falta endilgada al abogada se encuentra tipificada en artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado, que en consecuencia vulnera el deber concebido en el artículo 28 numeral 10 del mismo Código, recayendo de tal manera en la afectación del deber a la debida diligencia, ya que cuando el abogada ejerce su labor, es conocedor de las normas que rigen el ejercicio de la profesión y entre ellas el deber de atender los encargos profesionales con la celosa diligencia que les corresponde. El Juzgador dio cuenta de que la profesional del derecho se comprometió a promover un proceso de restitución de inmueble arrendado en nombre del señor Walter Suárez y la señora Olga González, pero a pesar de que lo hizo, no subsanó la demanda cuando
fue requerida en ese sentido por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 22 de junio de 2015. Entonces, al respecto de su omisión, quedó claro que la intención del quejoso y la señora González, al conferirle poder a la abogada por intermedio del señor Javier Medina, era lograr que se les restituyera judicialmente el inmueble arrendado a la señora Odilce Peinado y ningún sentido tenia pedirle a la profesional que retirara la demanda ya presentada, porque ello derivaba en poner a andar el aparato jurisdiccional una vez más, con todo lo que tal situación generaba, incluida la pérdida de tiempo en que la arrendataria entregara el bien. Además, de aceptarse que ella estaba cumpliendo una directriz de su cliente, el retiro de la demanda no se dio en el trámite de la inadmisión, sino cuando ya había sido rechazada. Por lo cual, resulta evidente que fue la desidia de la profesional con la gestión encomendada lo que generó el rechazo del libelo, al abstenerse de cumplir con los requerimientos del Despacho; en ese sentido, se cuenta con los elementos necesarios para concluir que no obstante se le encomendó a la profesional NAVARRO FERRO la promoción del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, la abogada actuó sin diligencia, al no subsanar la demanda, como le fue ordenado en auto del 22 de junio de 2015, generando su rechazo el 10 de agosto siguiente. Finalmente, en referencia a la sanción, tuvo en cuenta el a quo sólo se trataba de una conducta por la cual es sancionada y que ella no tiene
la mayor trascendencia social de entre las faltas en que puede incurrir los abogados, en el entendido que sus efectos no sobrepasan el ámbito en que se desarrolla la relación entre el abogado y el cliente y que además el comportamiento fue calificado como cometido a título de culpa (fls. 80 - 86 c.o.) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la doctora CLAUDIA MARCELA NAVARRO FERRO, el 13 de marzo de 2019 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Señaló la recurrente que le solicitó al quejoso los requerimientos de constitución en mora, en el momento de la inadmisión de la demanda, los cuales no le fueron entregados, sino por el contrario que la retirara, razón por la que no se subsanó, pese a solicitarlos y no obtener pronta respuesta. - - A pesar de que se desarrollaron más de tres citaciones al quejoso y al apoderado general Javier Medina, sin que concurrieran al proceso disciplinario a ampliar la queja ni avizoraran nuevos elementos de juicio, generando una duda a favor del disciplinado. (fl. 91-93 co.o primera instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 20 de mayo de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, solicitó se allegaran los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c.o. segunda instancia).
2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de julio de 2019 expidió certificado No. 621478, según el cual el abogada CLAUDIA MARCELA NAVARRO FERRO registra la siguiente sanción: - Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, faltas cometidas, artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inició sanción el 5 de julio de 2019. (fl. 11 c.o. segunda instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos a fecha del 16 de julio de 2019. (fl. 12 c.o. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de disciplinable de la abogada CLAUDIA MARCELA NAVARRO FERRO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.413.148 y tarjeta profesional No. 120904, la cual se encuentra vigente . (fl. 3 c.o. primera instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogada CLAUDIA MARCELA NAVARRO FERRO, tiene su comienzo en la queja formulada por el señor Walter Suárez Carrillo, en la que indicó haber requerido los servicios de la disciplinable en febrero de 2015, para restituir un bien inmueble arrendado, para lo cual realizó poder y dejó todos los documentos referentes al arriendo del apartamento, incluida una letra de cambio notarizada, a un señor Javier Medina, y éste a su
vez, le dio poder y todos los documentos originales a la abogada Claudia Navarro. No obstante a lo anterior, la abogada no se comunicó con el señor Walter Suárez, no demostró interés la gestión encomendada y aún menos devolvía los documentos. La abogada presentó la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, no obstante ser inadmitida la demanda, ésta fue rechazada posteriormente al no haber sido subsanada. 4.- De la Apelación La encartada presentó el 13 de marzo de 2019 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 8 de marzo de 2019 a la disciplinable, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Señaló la recurrente que le solicitó al quejoso los requerimientos de constitución en mora, en el momento de la inadmisión de la demanda, los cuales no le fueron entregados, sino por el contrario que la retirara, razón por la que no se subsanó, pese a solicitarlos y no obtener pronta respuesta. Asimismo, que pesar de que se desarrollaron más de tres citaciones al quejoso y al apoderado general, Javier Medina, sin que concurrieran al proceso disciplinario a ampliar la queja ni avizoraran nuevos elementos de juicio, generando una duda a favor del disciplinado. Ahora bien, las pruebas que obran en el expediente para endilgar a la disciplinada una presunta falta a la debida diligencia son las siguientes: - Poder general otorgado al señor Javier Alberto Medina González,
por parte de los señores Olga González y Walter Suárez, con el cual quedaba facultado para representarlos ante todas las personas privadas o públicas en todos los negocios de su interés y para realizar todos los actos de conservación, administración y disposición de todos sus bienes corporales, sean muebles o inmuebles, entre otros. (fl. 29-34 c.o.) - Poder especial otorgado a la disciplinable por parte del señor Javier Medina, con el fin de obtener la restitución de inmuebles ubicados en la ciudad de Bogotá, entregados a título de arrendamiento. (fl. 60 c.o.) - Historial de actuaciones del proceso de restitución de bien inmueble arrendado con radicado No. 2015-00995, obtenido de la página web de la Rama Judicial. (fl. 43 c.o.) - Informe del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, en el que constan las actuaciones de la disciplinable dentro del proceso con radicado No. 2015-00995 (fl. 45 c.o.), así como copia de los autos que dejan entrever las cortas actuaciones procesales. (fl. 46 a 49 c.o.) A la presente investigación se citó en varias ocasiones al quejoso y al señor Javier Medina, para que manifestaran si en efecto le fue dada la orden a la disciplinable de retirar la demanda o no, no obstante, no comparecieron en ningún momento de la actuación disciplinaria, se tiene constancia que evidentemente la abogada no subsanó la demanda lo que conllevó a su posterior rechazo. De tal forma se puede concluir que al parecer el 20 de marzo de 2015 la disciplinable aceptó asumir un encargo para adelantar un proceso de
restitución de bien inmueble arrendado, que la encartada efectivamente presentó la demanda el 14 de abril de 2015, a lo que es inadmitida mediante auto del 22 de junio de 2015, en razón a que faltaba determinar los linderos de los inmuebles a restituir o incorporar las escrituras públicas de los mismos, de igual manera , faltó acompañar prueba siquiera sumaria de que se realizaron requerimientos privado o judiciales acerca de la caución en mora; finalmente es inadmitió demanda, conforme a auto del 10 de agosto de 2015, debido a que no se subsanó en tiempo. Pues si bien el señor Walter Suárez, estableció en el escrito de queja que la disciplinable dejó de comunicarse con él, y que hasta septiembre de 2015 pudo volver a contactarla, para lo cual ella no mostró interés en seguir con el proceso; pues no queda claro si en realidad fue orden de este el retirar la demanda y proceder con la devolución de los documentos o realmente incurrió en negligencia al no subsanar la demanda, ya que no hubo testimonio del quejoso y aún menos de su apoderado general, pese haber sido citados al proceso disciplinario de manera reiterada. Al analizar las pruebas obrantes señaladas en líneas anteriores, considera esta Superioridad que le asiste razón a la abogada acusada frente al manto de duda que existe en la estructuración de la falta endilgada, siendo el de obrar con falta a la debida diligencia, pues no se logró demostrar si faltó a la debida diligencia u obró conforme a indicaciones de su poderdante. Por tanto, observa esta Colegiatura que no existe certeza de la
conducta endilgada, siendo el tipo disciplinario de falta a la debida diligencia profesional, una conducta eminentemente culposa donde debe probarse, esa negligencia o demora en la iniciación de la actuaciones encomendadas, lo cual en efecto no se encuentra demostrado en el presente caso. La Corte Constitucional en la sentencia C-790 de 2006, Magistrado ponente, doctor Álvaro Táfur Galvis, enunció: “(….) En esta medida, no existe discusión en cuanto a que la regulación de los procesos judiciales debe respetar, entre otros, los derechos de contradicción, defensa e igualdad de las partes, como garantías inherentes a todas las personas que concurren a la administración de justicia en búsqueda de una decisión que ponga fin a un determinado asunto o controversia. Por tanto, a pesar de la amplia libertad del legislador para la regulación de los procedimientos judiciales, las normas que se expidan en esta materia serán contrarias a la Constitución si, entre otros aspectos, establecen un trato discriminatorio o desigual para las partes o limitan la posibilidad de que éstas ejerzan su derecho de contradicción y defensa. Sin embargo, con miras a la evaluación que propone la demanda, es preciso recordar que las partes concurren al proceso desde extremos distintos y en defensa de sus propios intereses (que normalmente no son concurrentes), de forma que la protección de sus derechos procesales, si bien debe tener la misma dimensión en virtud del principio de igualdad, puede darse de forma diferente o en momentos distintos, de acuerdo con la estructura dialéctica de los respectivos procedimientos, que se desarrollan a través de etapas sucesivas hasta
la obtención de una decisión definitiva. Por ello, no se trata de establecer una igualdad simplemente formal entre las partes, sino de garantizar que ambas tendrán la misma protección para la presentación y defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso. (rfdt). Además, debe tenerse en cuenta que ambas facultades -demandar y defenderse-, se mueven dentro del margen de libertad que otorgan las normas de procedimiento, de forma que tanto demandante como demandado pueden trazar su estrategia procesal y dentro de ella preferir uno u otros hechos, argumentos y medios de prueba para la protección de sus intereses particulares dentro del proceso. En consecuencia, cada una de las partes tiene la facultad (no el deber) de preservar sus intereses en el proceso, sin estar obligada a la defensa de los de la parte contraria, sin perjuicio del respeto debido a la lealtad y buena fe que debe regir la actuación de quienes comparecen ante la administración de justicia. (…) Por ello, como se desprende de su propia naturaleza, los derechos de contradicción y de defensa dentro del proceso se ejercen contra los actos del otro y no contra los propios, pues éstos son libres y voluntarios y corresponden a la esfera de decisión de cada individuo. Y, en esa medida, la solicitud de pruebas corresponde a un acto dispositivo, de forma que quien lo ejerce, asume las consecuencias de su elección. Precisamente, la norma constitucional es clara al señalar que toda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” (-se subrayaart. 29 C.P.-), de
donde se sigue que resultaría contradictorio pretender las mismas facultades que se tienen frente a la contraparte, para la refutación y defensa de los actos procesales propios. Respecto del derecho de contradicción en materia probatoria la Corte señaló: El derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba. (…) En concepto de esta Corporación, prima facie existe el derecho a controvertir, en los términos antes indicados, el alcance probatorio de determinados medios de prueba. El proceso judicial es, ante todo, un debate entre posiciones que permite, a partir de argumentos, llegar a una postura sobre el caso sometido a consideración del funcionario judicial. Así las cosas, no resulta admisible que elementos relevantes puedan ser sustraídos de dicho debate.”2 Conforme a lo anotado en precedencia, esta Colegiatura considera que dentro del presente asunto existen serias dudas que no fueron dilucidadas, a saber: i) Si en efecto le ordenaron no seguir con el
proceso y retirar la demanda; ii) Si la togada dejó de lado el proceso, incurriendo en la inobservancia al debido proceso. Ahora bien, la Corte Constitucional en referencia al in dubio pro disciplinado en la sentencia C-244 de 2006 enunció: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado. 2 Sentencia T-461 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.
El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un
juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado.
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