CSDJ - F11001110200020170103701ADJUNTA20200806130022-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170103701ADJUNTA20200806130022-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201701037 01 Aprobado según Acta de Sala No. 71 de la fecha Abogado en consulta ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado JAIME ENRIQUE PEÑA MORENO con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas consagradas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual integrada por la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. Folios 276 – 285 vuelto c. o. 1ª instancia.
1. Hechos Fueron resumidos en la sentencia consultada, así: “En escrito radicado el 16 de febrero de 2017 en la Secretaría de esta Sala, la señora TATIANA CELEITA TOLEDO, representante legal del EDIFICIO CASTELLANOS P.H., presentó queja disciplinaria en contra del abogado JAIME ENRIQUE PEÑA MORENO, por el incumplimiento
de los deberes profesionales. Señaló que le otorgó pode al abogado para que representara los intereses del EDIFICIO CASTELLANOS P.H., dentro del proceso ejecutivo No. 2019 – 5557 a partir del año 2013, con el fin de hacer el cobro de la cartera correspondiente por concepto de cuotas de administración en mora junto con sus respectivos intereses; no obstante efectuó varias solicitudes por escrito y verbalmente con la finalidad de recibir por parte del abogado los informes correspondientes al avance del proceso, el letrado hizo caso omiso y no entregó ningún informe de gestión al punto que n se conoció el proceso terminó con desistimiento tácito.” (Sic a todo lo trascrito. Folios 276 y 278 c. o. 1ª instancia).
2. Calidad de sujeto disciplinable.
Se acreditó la calidad de abogado del investigado, JAIME ENRIQUE PEÑA MORENO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.1917793 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 67875 VIGENTE, para la fecha de expedición del certificado el 10 de marzo de 2017 (Folio 3 c. o. 1ª instancia. También se acreditó la carencia de antecedentes disciplinarios del investigado (Folios 46, 108 y 273 c. o. 1ª instancia).
3. Apertura de proceso disciplinario Por auto del 15 de mayo de 2017, se decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó para la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día 15 de mayo de 2017, oportunidad en la cual no pudo llevarse a cabo por inasistencia del disciplinado. (Folios 6 y 13 c. o. 1ª instancia). Ante la ausencia del investigado, previos los trámites correspondientes de emplazamiento fue declarado persona ausente se le designó defensor de oficio (folios 14,16, 44, 198 y 231 del c. o. 1ª instancia). 4.- Audiencia de Pruebas y calificación provisional Celebrada en sesiones los días 14 de febrero; 11 de abril de 2018 y 26 de febrero de 2019. Formulación de cargos. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de febrero de 2019 se le formularon cargos al abogado investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Se le endilgó al abogado JAIME ENRIQUE PEÑA MORENO, la posible incursión en la falta de la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 porque no obstante que recibió poder de Daniel Bastos Suarez, representante legal del Edificio CASTELLANOS P. H. para promover demanda encaminada a obtener el pago de cuotas de administración de la oficina 202 y que realizó algunas actuaciones, en auto del 7 de junio de 2015 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión lo requirió para que efectuara la notificación a la parte demandada, lo que no hizo y por tanto, en auto del 12 de agosto de
2015 se decretó el desistimiento tácito. El segundo cargo formulado fue tipificado en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque no obstante que en el contrato de prestación de servicios suscrito el 30 de julio de 2013 con Daniel Bastos Suárez, para la época representante legal del Edificio CASTELLANOS P. H., se comprometió a presentar informes escritos de la gestión con la periodicidad que se lo pidiera el mandante y pese a los requerimientos que para el efecto le hizo Tatiana Celieta, nueva administradora del Edificio, en correos electrónicos del 26 de febrero, 14 de abril, 8 y 9 de julio de 2016, no lo hizo. Ambos cargos fueron imputados en modalidad culposa.
5. Audiencia de Juzgamiento.
Celebrada el 23 de julio de 2019, en la cual se escucharon los alegatos de cierre del representante del Ministerio Público y de la defensora de oficio del investigado. Alegatos de clausura. El delegado del Ministerio Público indicó que se encuentra demostrado que al investigado se le otorgó poder para promover un proceso ejecutivo, en el curso del proceso se estableció que el bien sobre el cual debían recaer las medidas cautelares ya se encontraba embargado por la entidad que lo había vendido, por lo cual pidió embargo de remanentes, pero incumplió con los informes del proceso, al grado que incluso en una reunión de administración no supo dar informe del asunto encargado, que terminó por desistimiento tácito al no haber notificado a la parte
demandada. Solicitó proferir sentencia condenatoria en su contra, pero al momento de individualizar la sanción, considerar que el investigado no tenía antecedentes disciplinarios. La abogada de oficio manifestó que el contrato de prestación de servicios se firmó por el investigado con Daniel Bastos Suárez, representante legal del Edificio Castellanos P. H., por ello no debe tenerse en cuenta la queja presentada por la señora Tatiana Celieta, por no ser la contratante. Agregó que el abogado no cuenta con antecedentes disciplinarios y que frente a la propiedad que debía ser embargada en el proceso ejecutivo, está ya se encontraba embargada por la corporación que había vendido el inmueble, por lo tanto, no podría nunca recuperar el dinero que se le encomendó, por esa razón no continuó con el proceso. Solicitó tener en cuenta esta situación para no imponer sanción.
6. Pruebas allegadas a la actuación.
La quejosa aportó con su denuncia: - Impresión de consulta de la página de internet de la Rama Judicial, de las actuaciones realizadas en el proceso con radicado No. 2013-01369 del Edificio Castellanos P. H. contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de enfermeras y otros profesionales de la salud Ltda. – COOACENPROS. - Copia de correos electrónicos enviados al abogado investigado requiriendo informes sobre el proceso. - Copias de comunicaciones escritas remitida al abogado PEÑA MORENO, durante los años 2014 y 2015 por el señor Daniel Bastos Suarez, administrador del Edificio Castellanos para esa época. - Acta de la reunión del Consejo de Administración en la cual se designó
a Daniel Bastos Suarez, administrador del Edificio Castellanos y oficio dirigido a la Alcaldía Local de Teusaquillo comunicando esta designación. - Certificado de la deuda por cuotas de administración de la oficina 202 del Edificio Castellanos P. H. de fecha 31 de junio de 2013 suscrita por el administrador y el revisor fiscal de la copropiedad; copia de la demanda instaurada por el investigado y la solicitud de medidas cautelares. - Actas de Asambleas de fechas 19 de marso de 2009, 31 de marzo, 24 de mayo de 2014; 14 de abril y 27 de septiembre de 2016, 19 de abril y 4 de julio de 2017 (cuaderno anexo 1 folios 2, 125, a 131) De oficio por el Despacho se allegaron - Impresión de consulta en página de internet de la Administradora ADRES en la cual consta que el investigado PEÑA MORENO se encuentra activo en el sistema contributivo de seguridad social como cotizante en COMPENSAR EPS (Folio 53 c. o. 1ª instancia). - Oficios de VIRGIN MOBILE, CLARO, Servicios Generales de Telefonía; TIGO Colombia Móvil; en los cuales las respectivas compañías dan cuenta que el investigado no registra líneas telefónicas activadas. (Folios 63, 64, 92, 93 y 96 c. o. 1ª instancia). - Oficio de la Registraduría Nacional de Estado Civil que certifica la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 19177903 a nombre de JAIME ENRIQUE PEÑA MORENO. (Folios 94 y 95 c. O. 1ª instancia).
- Relación de demandas presentadas por el abogado PEÑA MORENO, remitida por el Centro de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá (Folios 111 a 123 c. o. 1ª instancia). - Inspección judicial efectuada al proceso ejecutivo con radicado No. 2013 – 01369 promovido por intermedio del abogado PEÑA MORENO en representación del Edificio Castellanos P. H., contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de enfermeras y otros profesionales de la salud Ltda. – COOACENPROS, que cursó en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión terminado por desistimiento tácito proferido el 12 de agosto de 2015. (Folios 169 a 247 del c. o. de 1ª instancia). - Declaración de la señora Tatiana Celeita Toledo, quien se ratificó en la queja formulada por escrito. Manifestó que ella recibió la administración del edificio Castellanos P. H. en el año 2016 y fue cuando tuvo contacto con el investigado, el contrato con el abogado no se había podido dar por terminado porque este reclamaba el pago de honorarios para entregar el paz y salvo, no obstante que el proceso terminó por desistimiento tácito del 12 de agosto de 2015; de lo cual el abogado nunca le informó, ella se enteró porque se presentó directamente al Juzgado Octavo Civil de descongestión. (acta a folio 124 c. o. 1ª instancia y minutos 8:43 a 31:19 del récord). - Declaración de Robert Vallay Ortegón, quien en la audiencia de
pruebas del 11 de abril de 2018 relató que conoció al abogado investigado por que él es copropietario de dos oficinas en el edificio Castellanos P. H.; que fue contratado para el cobro de las expensas comunes de la oficina 202, la que nunca pagó administración, Daniel Bastos el anterior administrador fue quien lo presentó para hacerse cargo del proceso. En distintas ocasiones se le solicitó a PEÑA MORENO informes sobre el proceso y que asistiera a las asambleas para dar cuenta sobre el estado del asunto, pero no presentó informes ni concurrió a las asambleas (acta a folios 124 c. o. y minutos 33:03 a 48:76 del récord de la audiencia). - Declaración de Germán Bazzani rendida en audiencia del 11 de abril de 2018, quien relató que llegó al edificio Castellanos con posterioridad a la época en la cual se contrató al abogado PEÑA MORENO, para adelantar el proceso ejecutivo, que el proceso se llevó, pero terminó por desistimiento tácito por la inasistencia del letrado, lo que generó un perjuicio a la copropiedad porque no se pudo efectuar el cobro de la cartera adeudada. El Edificio prescindió de los servicios de Daniel Bastos como administrador porque un miembro del Consejo de Administración encontró que tenía requerimientos judiciales por estafa y falsedad en documento. Hasta donde el testigo manifestó conocer, los ocupantes de la oficina 202 nunca realizaron pagos de cuotas de administración. Se enteró del desistimiento tácito porque la nueva administradora Tatiana Celeita así lo dio a conocer
(acta a folios 124 c. o. y minutos 50:03 a 1:05:33 del récord de la audiencia). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de fecha 31 de julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, se sancionó al abogado JAIME ENRIQUE PEÑA MORENO con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas consagradas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró la primera instancia que las pruebas arribadas son suficientes para demostrar la incursión del acusado en las faltas imputadas, pues no queda duda que sin motivo alguno incumplió con la carga impuesta por el Juzgado de notificar el mandamiento de pago a la parte demandada. Consideró que no eran de recibo los argumentos de la defensa sobre la improcedencia de la queja por parte de la nueva administradora por no ser la persona con la cual se firmó el contrato de prestación de servicios; pues independiente de quien promueva la queja, el ejercicio de la acción disciplinaria es titularidad del Estado. Con relación al segundo cargo de la no presentación de informes la primera instancia consideró que el abogado suscribió un contrato de prestación de servicios con el administrador del Edificio Castellanos para el cobro de las cuotas de administración de la oficina 202; en la cláusula 4ª del contrato se estableció el 2 Sala dual integrada por la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y el
Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. Folios 276 – 285 vuelto c. o. 1ª instancia. compromiso del profesional de “presentar a EL MANDANTE un informe escrito con la periodicidad que solicitara EL MANDANTE, en el cual se detalle la gestión realizada en torno a la cobranza del presente proceso.” El abogado fue requerido en diversas oportunidades de forma verbal y escrita para que rindiera los informes de gestión, lo que no hizo PEÑA MORENO; por parte de Daniel Bustos de forma escrita se requirió el 11 de julio de 2014, 7 y 13 de abril de 2015 y por la señora Celeita Toledo, nueva administradora los días 26 de febrero, 14 de abril, 8 y 9 de junio y 22 de julio de 2016. Concluyó la Sala que el abogado lesionó el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de una parte, por no cumplir con diligencia la gestión encomendada y además por no rendir los informes solicitados por el mandante a los cuales se comprometió en el contrato de prestación de servicios. Como consecuencia de eso, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y teniendo en cuenta la confesión de la falta, la primera instancia le impuso como sanción la de suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional, atendiendo a que el abogado no registra antecedentes disciplinarios, se trata de dos faltas de modalidad culposa y su proceder causó grave perjuicio al mandante porque no solo vio frustrada la pretensión de obtener en la medida de lo posible el pago de las cuotas de administración de la oficina 202,
sino que tampoco recibió informes de la gestión aun que se ejerció la facultad de requerirlos. Notificada la providencia por edicto fijado el 28 de agosto de 2019, ninguno de los sujetos procesales interpuso recursos, por ello se remitieron las actuaciones a esta Superioridad para que se cumpla el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del abogada-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Calidad de sujeto disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, JAIME ENRIQUE PEÑA MORENO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.1917793 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 67875 VIGENTE, para la fecha de expedición del certificado el 10 de marzo de 2017 (Folio 3 c. o. 1ª instancias. También se acreditó la carencia de antecedentes disciplinarios del investigado (Folios 46, 108 y 273 c. o. 1ª instancia).
3.- Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la trascendencia que tiene este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, es pertinente tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.3 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el
legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”4 3 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 4 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad Quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. 4.- Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas decretadas de oficio, se recibieron y valoraron las pruebas documentales
aportadas por la quejosa, se cumplió con las formas señaladas en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa al proveer al investigado de una defensora de oficio que actuó durante todo el proceso; de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, que sancionó al abogado JAIME ENRIQUE PEÑA MORENO con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas consagradas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 5.- Descripción de las faltas disciplinarias. El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de las faltas contra la debida diligencia profesional, establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las cuales determinan: 5 Sala dual integrada por la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. Folios 276 – 285 vuelto c. o. 1ª instancia. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional…” En armonía con el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, que
a la letra señala:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo...” (negrilla y subrayado son nuestros) Referido a la responsabilidad disciplinaria del investigado en las faltas enrostradas, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los abogaos como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996.
La Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su
principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad, honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 6.- Del Caso Concreto. La presente actuación procesal se derivó de la queja presentada por la señora Tatiana Celeita Toledo, administradora del Edificio Castellanos P. H., quien refirió que su predecesor el señor Daniel Bastos contrató al profesional del derecho JAIME ENRIQUE PEÑA MORENO para que iniciara en representación de la copropiedad un proceso ejecutivo para el cobro de las cuotas de administración e intereses moratorios de la oficina 202, proceso que cursó bajo el radicado 2013-01369 en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión, terminando por auto del 12 de agosto de 2015 en el cual se decretó el desistimiento tácito. Que tanto el administrador anterior, como
ella, en reiteradas oportunidades requirieron al abogado para que rindiera informes sobre el desarrollo del proceso, sin que nunca lo efectuara, no obstante que en el contrato de prestación de servicios se había estipulado la obligación de rendirlos, cada que se requirieran. La primera instancia, consideró que en efecto el abogado inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por el administrador de la copropiedad, con la realización de dos conductas diferentes, una incumplir con las labores propias de la labor, lo que ocasionó la declaratoria de desistimiento tácito al no haberse notificado el mandamiento de pago al demandado y en segundo lugar incumplir con la obligación de informar al mandante conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios. Motivo por el cual lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, por incursión en las faltas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al no haberse presentado recurso de apelación contra la referida sentencia sancionatoria, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta. 6.1. Tipicidad. A este respecto, en primer término, es menester anotar que las faltas, por las cuales fue sancionado en primera instancia el abogado JAIME ENRIQUE PEÑA MORENO, se encuentran descritas en el artículo 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, como fueron trascritas supra. Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del profesional del derecho JAIME ENRIQUE PEÑA MORENO, en la comisión
de las faltas endilgadas en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del abogado, así: En cuanto a la gestión encomendada se tiene que en efecto el encartado fue contratado por el señor Daniel Bastos para que iniciara en representación de la copropiedad un proceso ejecutivo tendiente al cobro de las cuotas de administración e intereses moratorios de la oficina 202; para demostrar la relación cliente abogado obra el contrato de prestación de servicios, de la inspección al proceso 2013 – 01369 se evidencia el otorgamiento de poder y la radicación de la demanda, es decir el profesional inició la ejecución del encargo; pero requerido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión mediante auto del 7 de junio de 2015, para que efectuara la notificación de la parte demandada, no lo hizo y por tanto, en auto del 12 de agosto de 2015 se decretó el desistimiento tácito. De esa contratación dan cuenta además de la prueba documental la ampliación y ratificación de queja y las declaraciones de los testigos Roberto Avallay y Germán Bazzani. De suerte que efectivamente con su comportamiento desarrolló una de las conductas alternativas con las cuales se puede infringir la norma del numeral 1o del artículo 37 a saber “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado no adelantó las diligencias que su mandato le obligaba,
denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su indiligencia respecto de las diligencias procesales señaladas, pues no es de recibo que un profesional del derecho acepte un mandato para promover un proceso y una vez iniciado no cumpla con las labores que el impulso procesal demanda, aun cuando fue requerido por el Juzgado para el efecto. La segunda conducta endilgada, descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a la omisión de otro de los deberes a los cuales se comprometió el abogado PEÑA MORENO al firmar el contrato de prestación de servicios, consistente en rendir informes de la gestión cuando fueran solicitados por el mandante -cláusula 4ª del contrato-, requeridos por parte de Daniel Bustos de forma escrita el11 de julio de 2014, 7 y 13 de abril, de 2015 y por la señora Celeita Toledo, nueva administradora los días 26 de febrero, 14 de abril, 8 y 9 de junio y 22 de julio de 2016. Si el abogado no hubiese adelantado gestión alguna, la omisión de rendir informes a la cual alude el numeral 2º del articulo 37 podría subsumirse en la falta de diligencia del numeral 1º del mismo artículo; pero en el caso que ocupa la atención de la Sala, la gestión se inició
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