CSDJ - F1100111020002017010520120170505112511-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002017010520120170505112511-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº 34 de la fecha Registro de Proyecto: veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación 110011102000201701052 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 24 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales de la ciudadana MARIA DEL PILAR GOMEZ MAFLA al debido proceso, igualdad, trabajo. Acceso a cargos públicos y confianza legítima; por haber sido aparentemente transgredidos por la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Mencionó la accionante que la Procuraduría General de la Nación por medio de Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, convocó “al concurso abierto de méritos para proveer cargos de carrera de procuraduría judiciales I y II”. Lo anterior en cumplimiento a la orden impartida por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-101 de 2013. 1 Con ponencia del Magistrado Ariel Lozano Gaitán en Sala con la doctora Luz Helena Cristancho Acosta República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 110011102000201701052 01
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Informó que se inscribió a la convocatoria, aspirando al cargo de Procurador Judicial II Delegado para el Ministerio Publico en Asuntos Penales, una vez admitida presentó la prueba de conocimientos y competencia, obteniendo un puntaje de 76.21 en conocimientos y 70.82 en comportamentales.
A continuación le asignaron un puntaje de 69 puntos de los 100 posibles en análisis de antecedentes, frente a lo cual manifiesta que desconocido estudios relacionados con el área del derecho penal como es la especialización en derecho público, por lo que presentó la reclamación Rad. No. 781004 con fecha del 25 de febrero de 2016, mediante la cual solicitó la corrección de la calificación por considerar que le debieron otorgarle un puntaje de 76 puntos de acuerdo con lo prescrito en los criterios de la Resolución No. 040 de 2015., que establece. “…Criterios y valores de puntuación en la prueba de análisis de antecedentes, se valorarán dos criterios: 1. Títulos de posgrado: Por el criterio de títulos de posgrado se podía obtener un máximo de 40 puntos en la prueba de análisis de antecedentes.
Se otorgara puntaje a cada título de posgrado del nivel profesional en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y posdoctorado, para lo cual es necesario adjuntar copia del diploma o del acta de grado y del acto de convalidación cuando se trata de títulos obtenidos en el exterior…” Agregó que acreditó 3 posgrados, afines al cargo concursado de Procuradora Judicial Penal II, esto son especialización en derecho público de la Universidad Externado, titulo obtenido en septiembre de 1999; especialización en derecho público y ciencias forenses y técnica probatoria en la Universidad Libre de Colombia, del 5 de mayo de 2006, especialista en ciencias forenses y técnica probatoria en la universidad libre de Colombia, título del 31 de mayo de 2011, por tanto mencionó que su puntaje debió ser de 21 puntos.. Por su parte, en cuanto a la experiencia profesional adicional relacionada, se estableció que los concursantes pueden obtener adicional a los requisitos mínimos, obtener un máximo de 60 puntos. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado. 110011102000201701052 01
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Narró que obtuvo su título de abogada en la universidad de Nariño el 20 de diciembre de 1995, la convocatoria exigió cómo experiencia un mínimo de 8 años, contados con posterioridad a la obtención del título, es decir: “por consiguiente a la fecha de la inscripción posterior a la fecha que obtuve el título de abogado han trascurrido diecinueve años, dos mes, los cuales han sido
estrictamente en materia peal cumplidos en la rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, acreditados debidamente con las certificaciones de la rama judicial y de la fiscalía general de la nación, descontados los 8 años requisito de inscripción, tendría once años, dos más de experiencia profesional relacionada con el cargo”. Por tanto, considera que de los 21 puntos de las especializaciones más 55 puntos de experiencia profesional adicional, daría un total para el factor de la prueba de antecedentes de 76 puntos, no 69 puntos como fue calificada, con lo cual obtendría un puntaje total de 74.3433 lo cual le permitiría una ubicación mejor en la lista de elegibles, comparada con la ubicación que se le otorgó actualmente, puesto 283. El Jefe de la oficina de selección y carrera, doctor Jorge Mario Segovia Armenta, resolvió su reclamación confirmando la calificación inicial de 69 puntos, desconociendo los 7 puntos que le otorgan válidamente la especialización de derecho público. Informó que el día 11 de julio de 2016, la Procuraduría General de la Nación público en su página web, la Resolución N. 357 la lista de elegibles en el cual se encontró en el puesto 283 con un puntaje de 73.41. Luego se efectuaron los nombramientos a los 208 primeros de la lista, sin que se concediera recurso alguno contra el puesto otorgado en la lista de elegibles, no obstante haber incurrido en un error evidente en su calificación de análisis de antecedentes, afectando gravemente sus intereses laborales, toda vez que le menoscaba el derecho de estar mejor ubicada en la lista de elegibles y de esta forma poder acceder más fácilmente aun cargo dentro del concurso, en consideración a que la
vigencia de la lista es de 2 años. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Referente a la especialización de derecho público comprende dos áreas, una básica con las materia de Teoría General de los Derechos Fundamentales y sistema normativo de la Constitución, jurisdicción constitucional, debates del derecho constitucional, derecho público económico, debates contemporáneos del Derecho Constitucional, contratación estatal, Teoría general del acto administrativo y servicios públicos, y en el área específica, seminario permanente de derecho constitucional, dentro del pensum que curse en el años 199 también incluyó materias de derecho ambiental, derecho urbanístico. Por lo que considera que no tiene ningún fundamento jurídico el hecho que no se cuente el posgrado de derecho público, cuando las materias cursadas tienen relación directa para la aplicación de los procesos penales, tanto en la parte dogmática como procedimental.
Por lo expuesto, refiere que la Procuraduría General de la Nación, afecto el mérito como principio esencial del acceso a los cargos públicos, violando con ello sus derechos fundamentales a la igualdad, derecho al trabajo, al acceso a los cargos públicos y a la confianza legítima en los artículo 29, 13, 25, 40 y 83 de la Constitución Política de Colombia. Finaliza solicitando se ordene a la Procuraduría General de la Nación, oficina de Carrera, efectúe la
recalificación de la prueba de análisis de antecedentes, teniendo en cuenta el título de especialización en derecho público, por abarcar las áreas contempladas en la Resolución 040 de 2015 que otorgan puntaje. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 13 de marzo de 2017, se admitió la tutela y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 se dispuso notificar a la accionante, señora María del pilar Gómez Mafla, al Procurador General de la Nación, para el ejercicio de los derechos fundamentales de contradicción y defensa. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Adicionalmente, se le solicitó al Procurador General de la Nación, que ordenara a quien corresponda le certifique al despacho las etapas en la cuales participo la accionante, las fechas y son contra los últimos resultados de la etapa a la que llegó, interpuso algún recurso, cuando se le resolvió e informó sobre los resultados.
Finalmente, ordenó vincular a las personas que se encuentran en la lista de elegibles de la convocatoria para proveer cargos “3PJ-EC Procurador Judicial II Procuraduría Delegada para el Ministerio Púbico en Asuntos Penales, 004 – 2015” Respuesta de la accionadas y vinculadas.
Universidad de Pamplona. La Coordinadora Técnica de Diseño, del Centro de Investigaciones aplicada y desarrollo en tecnologías de información de la Universidad de Pamplona, mediante comunicación de fecha 15 de marzo de 2017, informó que el día 15 de marzo de 2017 a las 2:36 de la hora legal colombina, publico en la página web del concurso abierto para el ingreso de personal en cargos de Procurador Judicial I y II de la procuraduría General de la Nación, en la sección de avisos importantes, la siguiente información: “De conformidad con la orden impartida por el consejo seccional de la Judicatura el Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 20176-01052-00 se informa del trámite de la Acción de Tutela instaurada por
MARÍA DEL PILAR GÓMEZ MAFLA.”
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________
Procuraduría General de la Nación. Yaleth Sevigne Manyona Leudo, actuando en su calidad de Abogada Asesora, Grado 19, adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en relación con la acción de tutela , señalo que: El cargo al cual aspiró la accionante fue abierto por medio de la convocatoria 0042015 y a la fecha cuenta con lista de elegibles, contenida en la Resolución No. 357
del 11 de junio de 2016, integrada por 366 concursantes frente a 205 empleos ofertados. Informó que en la Resolución 040 de 2015, estableció claramente los títulos de posgrados por área de trabajo que se tendrían en cuenta, para proveer los cargos de Procurador Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales, donde se indicó claramente que estos serían los siguientes: Derecho Penal, Estudios Penales, Ciencias Penales, Sistema Penal Acusatorio, Instituciones Jurídico Penales, Juzgamiento en el sistema penal acusatorio, derecho penal y ciencias forenses; ciencias forenses y técnica probatoria; procedimiento penal constitucional; derecho procesal o de procedimiento penal; derecho probatorio penal, derecho penal y justicia transicional; justicia transicional; derecho penal económico. Por tanto, considera que la señora María del Pilar Gómez Mafla, conocía que sus estudios en derecho público, no podrían ser valorados como puntaje por área de trabajo en la referida convocatoria. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Por su parte, en lo referente al cómputo del tiempo de experiencia, tal como lo manifestaron a la accionante, este se encuentra ajustado a la realidad, a saber:
ENTIDAD CARGO F INICIAL F FINAL TIEMPO OBSERVACIONES.
Secretario
Estos periodos de tiempos no se Consejo Superior de valoran toda vez que corresponden 01/11/1991 23/02/1992 la Judicatura a experiencia con anterioridad a la Oficial Mayor 01/03/1992 08/03/1982 fecha de grado (20/12/1999) Varios Cargos 6 años 10 meses 21/12/1995 27/10/2002 7 días Fiscalía General Fiscal 12 años 3 meses 28/10/2002 13/02/2013 17 días TOTAL 19 años 1 mes 24 días Indicó que los periodos de tiempo que fueron laborados con fecha anterior a la del grado no pueden ser valorados, teniendo en cuenta que la Resolución de la Convocatoria, estableció claramente que la experiencia profesional es aquella adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado. Agregó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que: “…la pretensión que sustenta la tutela de la referencia para advertir una clara improcedencia de la acción constitucional, toda vez que el objeto de la misma es cuestionar la legalidad de la decisión del Procurador General de la Nación, contenida en el acto administrativo 1322 del 27 de junio de 2016, la cual esta revestida de presunción de legalidad que les otorga la Ley, y que debe ser controvertida en otra sede judicial por ser la tutela un mecanismo residual y excepcional.” Indicó que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus derechos por esa vía, pudiendo 7 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ adicionalmente solicitar por tal acción las medidas cautelares consagradas en la Ley 1437 de 2011, tal como lo señaló el Consejo de Estado en un caso similar, así las cosas el actor cuenta con otro medio de defensa judicial y llegado el caso previo cumplimiento de las exigencias legales cuenta con medidas cautelares, para hacer valer sus derechos.
Indicó que en la situación planteada por la tutelante, en nada desconoce o, vulnera el derecho a la igualdad, pues no se le ubico en condiciones deficientes y diferentes a los demás aspirantes que se presentaron en la convocatoria. Finalizó solicitando que se nieguen las pretensiones solicitadas por señora María del Pilar Gómez Mafla, por ser a todas luces improcedente la acción, porque no se demostró perjuicio irremediable alguno y existir otro medio de defensa eficaz. Así mismo, se adjuntaron los soportes remitidos por la oficina de selección y carrera, en cuanto a los documentos de inscripción de la accionante en el proceso de selección concurso procuradores judiciales II. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 24 DE MARZO DE 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales de la ciudadana MARÍA DEL PILAR GOMÉZ MAFLA al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a
cargos públicos y confianza legítima; por haber sido aparentemente transgredidos por la Procuraduría General de la Nación. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Al respecto, el juez de primera instancia considero declarar la improcedencia del amparo constitucional bajo los siguientes argumentos.
Precisó que la tutela se presentó contra actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación de fechas 27 de junio de 2016 y 11 de julio de 2016, es decir más de 8 meses a tras de la interposición de la presente acción, sin que exista una causa o justificación para ello. Recalcó que revisadas las piezas procesales, se estableció que mediante Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, se realizó la apertura y reglamento la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Procuraduría General de la Nación, donde la accionante se inscribió, fue admitida, el 13 de septiembre de 2015, presentó exámenes de conocimiento y competencia comportamentales superando esa etapa. Posteriormente, se evalúo la prueba de análisis de antecedentes, cuyos resultados se publicaron el 24 de febrero de 2016, frente a lo cual la accionante presentó
reclamación, la cual fue resuelta el 27 de junio de 2012. Finalmente, por medio de la Resolución No. 357 del 11 de julio de 2016, se estableció el listado de elegibles, en el estricto orden de mérito para el procurador judicial II código y grado 3PJ-EC siendo 208 empleados ofertados y donde la accionantes ocupó el puesto No. 283 con un puntaje total de 73.41 puntos. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Advirtió, que lo anterior deja entrever que la accionante sabia de la decisión que adopto la Procuraduría General de la Nación, transcurridos más de 8 meses, antes de la interposición de la acción de tutela.
Manifestó que la tutela debe ser interpuesta en un término razonable y proporcionada “como mecanismo para proteger, de manera inmediata, el derecho vulnerado o amenazado, pues de otra forma se estaría premiando la inacción de la parte interesado y afectando severamente el principio universal de la seguridad jurídica, es decir, la tranquilidad que deben tener los ciudadanos sobre la estabilidad de las decisiones judiciales como lo dijo la Core Constitucional en la sentencia de Unificación SU 961 de 1999”. Manifestó que la Corte Constitucional ha entendido que la tutela contra decisiones judiciales no debe entenderse como un recurso último o final, sino como un
remedio urgente para evitar la violación inminente de los derechos fundamentales, por tanto la parte interesad debe interponerla con la mayor diligencia. Agregó igualmente que la tutela no procede contra actos administrativos a no ser que se invoque que la que busca es que se configure un perjuicio irremediable. Explicó que la Sala evidencia que en el presente caso la acción es improcedente en tanto, que los que busca la accionante es cuestionar los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, contenidos en las Resoluciones No. 040 de 2015, mediante el cual se dio apertura y reglamento la convocatoria en comento, la No. 1322 de 2016, que resolvió negativamente una de las reclamaciones de la accionante y la No. 257 de 2016 que estableció el listado de elegibles al cargo que aspira. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Por tanto, considera el a quo que los actos administrativos referido gozan de la presunción de legalidad porque a la fecha el juez administrativo no ha declarado lo contrario.
Impugnación. Procedió la accionante a establecer las razones de la inconformidad contra la sentencia de tutela, manifestando lo siguiente: Argumentó que el hecho concreto que la llevo a instaurar la acción de tutela, es el hecho de no
habérsele tenido en cuenta la especialización de derecho público que cursó en la Universidad Externado de Colombia, en el concurso de méritos para proveer el cargo de carrera de procuradores judiciales II, situación que le afecta gravemente dentro del concurso pudiéndole truncar de forma absoluta su aspiración de acceder a un cargo dentro del concurso lo cual considera injusto, pues debió otorgársele los 7 puntos correspondientes a la especialización, continua su exposición con los mismos argumentos que dieron origen a la acción. Mencionó que más allá del acto administrativo, el cual afinca las causa inmediatas de la vulneración de sus derechos fundamentales, la acción invocada cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque de someterse a los rigores del procedimiento administrativo, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no sería eficaz en el caso concreto máxime cuando la lista de legibles tiene una vigencia de dos años.
Agregó: “En realidad el someterse a las acciones administrativas conllevaría que cuando se llegue al pronunciamiento de fondo, la vigencia de la lista de elegibles ya haya finiquitado ocasionándome ahí si un perjuicios irremediable de ahí que se haga procedente la presente acción.” Finalizó solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se reconozcan sus derechos al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho al trabajo, derecho al acceso de cargos públicos y confianza legítima y en consecuencia se ordene a la Procuraduría General de la Nación, efectúe la recalificación de la prueba de análisis de antecedentes, teniendo en cuenta el título
de especialista en derecho público. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3
Problema Jurídico. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar (i) si la Procuraduría General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales de la doctora MARIA DEL PILAR GOMEZ MAFLA, por la expendición de La Resolución mediante la cual se negó la calificación de 7 puntos en cuanto a la especialización de derecho público que curso en la Universidad Externado de Colombia. Antes de entrar a realizar un análisis de Fondo de la cuestión planeada en la acción de tutela, es menester entran a revisar la Procedencia de la acción de tutela. Contra la Procuraduría General de la Nación. En primer lugar se debe estudiar el requisito de la inmediatez: Respecto a la inmediatez, la Corte Constitucional ha sido enfática al recordar sus alcances señalando que: “(…) el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo
que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata d
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