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CSDJ - F1100111020002017010590120170705151758-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002017010590120170705151758-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº47 de la fecha Registro de Proyecto veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación 110011102000201701059-01 ASUNTO A RESOLVER Aceptado el impedimento de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 24 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, resolvió declarar PARCIALMENTE IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO en relación con los derechos de petición impetrados al tiempo que DENEGÓ la acción respecto de los derechos fundamentales al habeas data, a no ser discriminado y al trabajo digno, en contra de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales Especializados de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos para

los Juzgados Penales Especializados de Cundinamarca y los Centros de Servicio de los Juzgados Civiles Municipales, Civiles del Circuito y de Familia del Circuito de Bogotá y la Empresa Google Inc. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “ERADIO BRAYAM GARRIDO LÒPEZ SIERRA ALTAMIRANO formula demanda de tutela contra las mencionadas accionadas aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales de “HABEAS DATA JUDICIAL

LA AUTODETERMINACIÒN INFORMATICA/ DERECHO A LA

CADUCIDAD DE LA INFORMACIÒN NEGATIVA /DERECHO AL OLVIDO

DERECHOS CONEXOS CON LOS DERECHOS A NO SER DISCRIMINADO Y AL TRABAJO DIGNO” 1 En providencia de la fecha. 2 Con ponencia de la doctora Elka Venegas Ahumada integrando Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No 1100111020002017101059-01

Referencia: Acción de tutela contra la Corte Constitucional, Google Inc y otros.

Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________________________ Como fundamento fáctico expone que en el pasado y presente ha fungido en distintos procesos judiciales conocidos por los despachos accionados, - tramites penales, civiles, acciones de tutela, de cumplimiento y de hábeas corpus y otros -, asuntos cuya información circula “...SIN CONTROL ALGUNO POR TORRENTES INFORMATICOS” datos que además

entidades privadas hacen transitar con fines comerciales, y que le causan graves perjuicios al generar discriminación social y laboral. Aduce además que con base en dicha información se le ha denegado el pago de pólizas de seguros y créditos bancarios, razón por la cual ha formulado a las accionadas que proceda a ocultar del conocimiento y acceso indiscriminado al público en general cualquier información negativa que figure sobre él, sin obtener resultado positivo, pues en algunos casos se ha emitido respuesta negativa, mientras que en los demás han guardado silencio. Solicita entonces que se ordene a las accionadas que en sus bases de datos administrativas, operativas o institucional. (Sic), oculten el acceso al público en general respecto de cualquier información sobre él, en calidad de demandante y/o demandado, de modo que aquella sólo se permita para el uso interno de las distintas autoridades del Estado.” ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Admisión: Por auto del 13 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar el proveído a los accionados. Respuesta de los accionados. -. La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá mediante escrito informó que el 7 de marzo de 2017 se recibió un derecho de petición del accionante mediante el cual solicitó que se ocultara el acceso al público de su información personal que obraba en la Web, no obstante al momento de remitirle la respuesta, la misma no se pudo entregar en razón a la inexistencia de la dirección aportada.

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Radicado No 1100111020002017101059-01

Referencia: Acción de tutela contra la Corte Constitucional, Google Inc y otros.

Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________________________ -. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca mediante escrito del 16 de marzo de 2017 señaló que dicho Juzgado no ha conocido de proceso penal en contra del señor Eradio Brayam Garrido López. -. La Directora del Centro Documental Judicial, -CENDOJmanifestó que los días 14 y 23 de febrero de 2017, llegaron dos derechos de petición al CENDOJ, escritos signados por el señor ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ SIERRA, los cuales se remitieron a los despachos judiciales respectivos. -.Por su parte el Presidente de la Corte Constitucional informó que el señor GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO interpuso dos derechos de petición ante dicha Corporación, el primero fue remitido ante el Consejo Superior de la Judicatura el 17 de enero de 2017 y el segundo se radicó el 7 de marzo siguiente procediendo a enviarlo al despacho del Magistrado Doctor Rojas Ríos, toda vez que a partir del precedente consagrado en el Auto 094 del 27 de febrero de 2017, se le informó lo siguiente: “en atención a su nueva solicitud, se procedió a consultar sus nombres y apellidos en el motor de búsqueda de “Google” arrojando como resultado entre otros asuntos radicados,

en otros despachos judiciales, el auto 232 de 2013 proferido por este Tribunal Constitucional dentro del cual usted solicita el cumplimiento de la sentencia T-077 de 2013 auto sobre el cual se puede inferir versa el requerimiento de ocultar su identidad. En ese orden, a partir del precedente dispuesto en el Auto 094 de 2017, en el que se expuso que en algunos eventos es procedente proteger el derecho a la intimidad de los sujetos implicados en trámites de tutela, a través de la supresión de los datos que puedan permitir su identificación en escenarios de protección de derechos de ciudadanos que han estado vinculados a investigaciones de naturaleza penal, se procede a enviar su escrito por medio de la secretaría General al Magistrado Ponente del auto en cita, Alberto Rojas Ríos para que se pronuncie al respecto” -. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a través de su representante manifestó que lo procedente es el ocultamiento de la información al público pues dicha información no puede ser borrada habida cuenta que pertenece al archivo histórico procesal que lleva la Rama Judicial. Así mismo señaló que la unidad de Informática elaboró un procedimiento mediante el cual se puede realizar el ocultamiento al público de la información de los procesos de ejecución de penal y medidas de Seguridad, no obstante dicho procedimiento se debe realizar por orden judicial o por petición del solicitante. -. La doctora Patricia Arrazola Bustillo, apoderada General de Google Colombia Ltda, manifestó que Google Colombia no tiene información específica para brindar sobre los presuntos hechos 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 1100111020002017101059-01

Referencia: Acción de tutela contra la Corte Constitucional, Google Inc y otros.

Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________________________ ocurridos, por cuanto no hace parte de Google Inc, en consecuencia no es responsable de la operación manejo y control del servicio relacionado con el buscador de Google.

Igualmente, señaló que las sentencias judiciales en firme son información pública lo cual soporta citando la sentencia con radicado 20889 del 19 de agosto de 2015 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. -. La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copias de los fallos proferidos por esa Colegiatura dentro de 3 acciones de tutela interpuestas por el accionante, e informó que el 10 de marzo de 2017 formuló derecho de petición el cual se dispuso remitir copias a los respectivos Magistrado ponentes de aquellos expedientes. -. El Consejo de Estado a través de su Presidente manifestó que el accionante ha promovido en dos oportunidades la solicitud sobre el ocultamiento de información relacionadas con 3 acciones de tutela en las que puede identificársele, no obstante los datos a los que alude el accionante hacen parte de una base de datos pública que contiene información para efectivizar el acceso a la administración de justicia por lo que no consideran estar vulnerando derechos fundamentales. -. El director de la unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó pronunciamiento en el cual consigna argumentos similares a los expuestos por el director ejecutivo.

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar PARCIALMENTE IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO en relación con los derechos de petición impetrados al tiempo que DENEGÓ la acción respecto de los derechos fundamentales al habeas data, a no ser discriminado y al trabajo digno, en contra de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales Especializados de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales Especializados de Cundinamarca y los Centros de Servicio de los Juzgados Civiles Municipales, Civiles del Circuito y de Familia del Circuito de Bogotá y la Empresa Google Inc. Conforme los siguientes argumentos: Frente a las peticiones elevadas por el accionante consideró: 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 1100111020002017101059-01

Referencia: Acción de tutela contra la Corte Constitucional, Google Inc y otros.

Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________________________ “los soportes documentales aportados por el demandante evidencian que en el presente evento, los días 6 y 7 de marzo del año en curso el señor ERADIO BRAYAM GARRIDO

LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO, radicó solicitudes dirigidas (I) a la Corte Constitucional, (II) al Consejo de Estado, (III) a la Corte Suprema de Justicia (IV) al Tribunal Superior de Cundinamarca (V) al coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales, Civiles del Circuito, Laborales y de Familia del Circuito de Bogotá que se relaciona en la demanda como centro de Servicios (VI) al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Administrativos de Bogotá- Referenciado como Oficina de Apoyo- (VII) al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales especializados de Bogotá (VIII) el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales Especializados de Cundinamarca (IX) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (X) el Tribunal Superior de Cundinamarca y finalmente (XI) la Sala Penal del Tribunal de ésta última Corporación. Toda vez que la solicitud del quejoso no se enmarca dentro de los presupuestos establecidos por los numerales 1 y 2 de la disposición en cita, el término dentro del cual debe darse respuesta a las referidas solicitudes es dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción plazo que a la fecha no ha vencido. En este orden de ideas en lo atinente a los mencionados escritos petitorios aún está en curso la actuación administrativa y por ende no es posible concluir vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues repetimos, las referidas autoridades accionadas aún se encuentran dentro del término legal para resolver” Así mismo frente a la información que se encuentra registrada en el sistema de Consulta de

Procesos, de la página Web Oficial de la Rama Judicial y que corresponde a distintos proceso y acciones a los que ha estado vinculado el accionante consideró: “Atendiéndose las disposiciones y jurisprudencia en cita, concluye esta Sala que la información que el actor pretende que se oculte no guarda relación alguna con una base de datos personal, pues el sistema de consulta de procesos tiene por objeto enterar a los usuarios de la administración de Justicia sobre las distintas actuaciones y decisiones que se presentan en los diferentes expedientes judiciales, motivo por el cual no es posible concluir vulneración del derecho fundamental del habeas data ni de las garantías de autodeterminación informática y caducidad de la informaci6n negativa que de aquel surgen. 5. 2. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de esta Seccional y el Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al contestar la tutela, manifestaron que un ingeniero perteneciente a la segunda elaboró un procedimiento, para que los Jueces a cargo de los procesos de ejecución de penas y medida de seguridad pudieran ocultar al público la información de los expedientes, siempre y cuando se haya declarado la extinción de la pena, lo que se puede hacer por orden de dichos jueces, por orden judicial o por solicitud del interesado. Eso significa, entonces, que existe un procedimiento idóneo para que, en esos casos, se oculte la información al público de las personas interesadas, cuando las mismas lo soliciten y se cumplan los presupuestos antes señalados. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 1100111020002017101059-01

Referencia: Acción de tutela contra la Corte Constitucional, Google Inc y otros.

Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________________________ Trámite que se encuentra a disposición del actor y que, de la revisión de los documentos allegados, no se advierte que el mismo hubiera agotado. Ni tampoco se encuentra que, dándose los requisitos antes indicados, le hubiera sido negado.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la decisión de primera instancia manifestando que el fallo no mencionó nada en relación con las solicitudes radicadas el 6 y 7 de enero de 2017. Adicionalmente manifestó que tampoco analizó lo referente al tema del buscador de Google, pues no le otorgó una solución integral a su problemática.

Escrito. Mediante escrito del 24 de abril de 2017 el doctor Daniel Londoño Pinzón, en su condición de apoderado de Google Inc. Manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se ha vulnerado ningun derecho fundamental del actor por parte de su apoderado. Así mismo señaló que Google Inc. es la sociedad encargada de operación del Buscador pero no puede ser responsabilizada por la información que aparece en internet , pues al ser una herramienta para buscar sitio web no aloja ningún contenido de los sitios de internet. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en

segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra la Corte Constitucional, Google Inc y otros.

Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________________________ Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver

sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Caso concreto: se tiene entonces que el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al HABEAS DATA JUDICIAL LA AUTODETERMINACIÒN INFORMATICA/ DERECHO A LA CADUCIDAD DE LA INFORMACIÒN NEGATIVA /DERECHO AL OLVIDO DERECHOS CONEXOS CON LOS DERECHOS A NO SER DISCRIMINADO Y AL TRABAJO DIGNO por cuanto se encuentra registrado en el sistema de Consulta de procesos de la página Web oficial de la Rama Judicial y aparece vinculado a los motores de búsqueda de Google.

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Referencia: Acción de tutela contra la Corte Constitucional, Google Inc y otros.

Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________________________ Así mismo, en su impugnación el actor solicitó el amparo de sus derechos por cuanto consideró que el fallo de primera instancia no analizó lo referente a las peticiones que hizo ante diferentes corporaciones judiciales sobre el ocultamiento de sus datos.

Conforme al material probatorio obrante en el expediente se evidencia que al accionante en relación con sus derechos de petición incoados no se le ha vulnerado ningun derecho fundamental.

En efecto, frente a las solicitudes elevadas por el actor y de las cuales hizo manifestación en la impugnación de la presente acción de tutela, se tiene la respuesta del Centro de Documentación Judicial –CENDOJque expresamente señala: “ahora bien en relación a los derechos de petición presentados por el ciudadano ERADIO BRAYAN GARRIDO LÓPEZ SIERRA-ALTAMIRANO, atentamente le comunico que el centro de documentación judicial –CENDOJllegados dos derechos de petición los días 14 y 23 de febrero de 2017, el primero proveniente del Tribunal Superior de Bogotá y el segundo radicado directamente por el accionante en el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió por competencia a las diferentes corporaciones y despachos judiciales del país y se le remitió copia al accionante en su momento. No obstante se envía en el día de hoy nuevamente copia de todos los traslados al accionante” No obstante lo anterior también dentro del expediente obra constancia que evidencia que las respuestas entregadas no fueron recibidas por el accionante toda vez que la dirección que otorgó para su comunicación no existe (folio 170 del cuaderno original 1). No puede escudarse el actor en que ya presentó las solicitudes y pretender que el con ello se habilite a las autoridades judiciales a las que pasó su petición para que procedan a borrar sus datos del sistema de información documental de la Rama. Es preciso recordar que el derecho de petición no consiste en un mecanismo para asegurar que la decisión administrativa acepte o reconozca materialmente lo que ante ella se impetra, es

decir, no constituye un seguro para la prosperidad de las pretensiones correspondientes y, por tanto, no se configura la violación de aquél por el hecho de que la autoridad se abstenga de acceder a lo que se le pide, al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra la Corte Constitucional, Google Inc y otros.

Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________________________ Por otro lado, en relación con estar registrado en el sistema de Consulta de procesos de la página Web oficial de la Rama Judicial y los motores de búsqueda de Google se debe mencionar lo siguiente: El acuerdo 1591 de 2002 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura refiere: ARTÍCULO 1o. Adoptar el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), para la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales Administrativos, los Tribunales Superiores y los juzgados, el cual será suministrado e implementado por la

Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, responsable de su mantenimiento técnico y actualizaciones, las cuales requerirán de la previa autorización de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. ARTÍCULO 2o. En ejecución del plan sectorial de desarrollo de la Rama Judicial 20032006, el sistema de información será implantado en los despachos judiciales, con la siguiente prioridad:

1. En los que tienen sede en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga.

2. Por especialidad, así: a) Civil, Contencioso Administrativo y Disciplinaria; b) Laboral y Familia; c) Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Penales Especializados del

Circuito y Penales; d) Promiscuos. ARTÍCULO 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá ordenar la implementación, de manera independiente, de uno o de varios de los módulos del Sistema de Información de que trata el artículo primero del presente acuerdo. Según la respuesta dada por la directora del –CENDOJDoctora Paola Zuluaga Montaña, el Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura es administrador del portal Web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, y la administración del Sistema de Información de Procesos 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra la Corte Constitucional, Google Inc y otros.

Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________________________ Justicia Siglo XXI que es de donde se consulta la información de "consulta de procesos" es de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002.

La información publicada en la Web se visualiza en "Consulta de procesos" y obedece al registro en el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, efectuada directamente por las Corporaciones y Despachos Judiciales del País. La información de consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, es un "registro de actuaciones judiciales" que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia. se dictan disposiciones generales Ahora bien, la Ley 1581 de 2012 por medio de la cual para la protección de datos personales señala: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. La presente ley aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales. El régimen de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación:

a) A las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico. Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a terceros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar su autorización. En este caso los Responsables y Encargados de las bases de datos y archivos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley; b) A las bases de datos y archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, así como la prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo; c) A las Bases de datos que tengan como fin y contengan información de inteligencia y contrainteligencia; d) A las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales; e) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008; f) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 79 de 1993. Parágrafo. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra la Corte Constitucional, Google Inc y otros.

Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________________________ Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: a) Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales; b) Base de Datos: Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento; c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; d) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento; e) Responsable del Tratamien

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