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CSDJ - F1100111020002017010600120170922094139-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002017010600120170922094139-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110011102000201701060 01 Aprobado según Acta No. 082 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos a los señores Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, CAMILO MONTOYA REYES, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 27 de marzo del 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. SITUACIÓN FÁCTICA El 23 de noviembre de 2016, dentro del proceso disciplinario bajo el radicado No 110010102000201200857 00, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el proceso disciplinario en contra del doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA en su condición de Magistrado de la

Sala Única de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Putumayo, para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, por incumplimiento del deber previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 32 del decreto 2591 de 1991 y 196 de la Ley 734 de 2002. Con fundamento en lo anterior, el doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, trabajo, dignidad personal y familiar, buen nombre y acceso a la administración de justicia, por considerar que no tuvo una notificación personal de la sentencia pues a este respecto manifestó que el 14 de diciembre de 2016, recibió comunicación en la cual se le informaba sobre la sentencia sancionatoria por lo que el 19 de diciembre acudió a la secretaria de esta Corporación donde fue enterado del proceso el cual se encontraba en trámite secretarial, no obstante considerando no haber sido notificado personalmente 1 Sala conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño. 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201701060 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

radico solicitud de reconvención de su sanción, como también la expedición de copias del fallo las cuales se le remitieran a su lugar de trabajo, solicitudes de las que no recibio respuesta. Adujó que mediante auto del 17 de febrero del 2017 el Magistrado ponente le indicó que la Sala había perdido competencia para pronunciarse de dicha solicitud de conversión a multa de su sanción, por el cual interpuso recurso de súplica por considerar que la Sala no había perdido esa competencia para resolver su solicitud. A su vez señaló que la acción disciplinaria estaba prescrita debido que el último acto ejecutivo fue el 15 de diciembre de 2011, además se cumplían con los requisitos de inmediatez, legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad, por ello considero vulnerado su derecho al debido proceso al pretenderse ejecutar una sentencia cuando operaba la prescripción de la acción disciplinaria por no haberse notificado entro de los cinco años siguientes al hecho que dio origen a la investigación disciplinaria y que a la fecha no había sido notificada personalmente. Así mismo cuestiono las actuaciones de la Sala en lo concerniente a recaudar pruebas testimoniales, realizando valoración sesgada sobre su productividad, no teniendo en cuenta de la no existencia de culpa en su desempeño.

2. PRETENSIÓN De conformidad con la situación puesta de presente solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se revoque y deje sin efecto la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, y como medida provisional, la suspensión de la ejecución de dicha sentencia.

3. ACTUACIONES PROCESALES La acción constitucional fue interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, siendo admitida

mediante auto del 13 de marzo de 2017, vinculando como terceros a la doctora Yira Lucia Olarte Ávila 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficia No SJ-FRUJ 6920 del 16 de marzo de 2017, solicitó se desestimara las pretensiones del accionante dado que no se le vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que la providencia emitida el 23 de noviembre de 2017 por esta Corporación quedaba ejecutoriada al momento de sus suscripción y se notificaba sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, se notificó al investigado mediante telegramas el 9 de diciembre de 2016 y por edicto fijado entre el 19 de diciembre de 2016 y 12 de enero de 2017; además con la solicitud de reconvención a multa de su sanción, se evidencia notificación por conducta concluyente. El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio del 16 de

marzo de 2017 solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela o se negara por cuanto no se incurrió en vía de hecho; indicando además que la sentencia cuestionada fue proferida con base en el análisis de las pruebas relacionadas y lo pretendido por el actor era ampliar el debate probatorio a través de la solicitud de amparo como si se tratara de otra instancia adicional a los procesos ordinarios. FALLO IMPUGNADO El 27 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió fallo de primera instancia en el cual denegó la acción de tutela interpuesta por el doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA, por supuesta vulneración a sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión, emitida el 23 de noviembre de 2016, por medio del cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, por incumplimiento del deber previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 32 del decreto 2591 de 1991 y 196 de la Ley 734 de 2002. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Manifestó el a quo que no podía ser considerado como una violación a sus derechos fundamentales toda vez que no se acreditaron las irregularidades por cuanto la decisión adoptada por la Colegiatura accionada obedeció a un debido análisis del asunto así como del material probatorio, determinación tomada en amparo de su autonomía funcional, judicial y de sana critica en la evaluación del caso, además la sentencia cuestionada no fue emitida de forma arbitraria, sin motivación alguna, o aplicando normas inexistentes o inconstitucionales, sino al contrario se hallan racionamientos facticos y jurídicos abordados con la debida argumentación y con la adecuada valoración probatoria y ante la inexistencia de vías de hecho o defectos facticos alguno. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal impugnó el fallo el accionante, arguyendo que la primera instancia vinculó a la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, como secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero no le solicitó que certificara si hasta el día de la admisión de la presente tutela se había librado el despacho comisorio dispuesto en el ordinal cuarto de la sentencia proferida en su contra, manifestando no ser notificado personalmente de la mencionada providencia. De igual manera, arguyó que el juez constitucional al negar el amparo, no se detuvo a analizar el principal aspecto que vulneró su derecho fundamental, el cual es pretender ejecutar una sentencia sobre hechos presuntamente disciplinarios sobre los que opera la prescripción de la acción disciplinaria.

CONSIDERACIONES

1.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º

de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó

a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela, como la presente. 1.1.1. Legitimidad El sub lite se observa que existe legitimidad en el accionante, toda vez que el doctor PÁEZ GUERRA en calidad de Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de MocoaPutumayo, considera este mecanismo como una protección a los derechos fundamentales frente al cuestionamiento de una sentencia dentro de un proceso de única instancia por considerar que se incurrieron en irregularidades procesales que incidieron en una decisión que a su criterio han vulnerado sus garantías constitucionales 1.1.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 23 de Noviembre de 2016, es decir al momento de proferirse por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia la decisión que declaró disciplinablemente responsable al doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA, lo que implica que ha sido razonable la solicitud de protección de la eventual vulneración de los derechos reclamados acorde con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, en razón a que la accionante acudió al juez de primera instancia el 9 de Marzo de 2017, lo que conlleva a que el requisito de inmediatez en la presente acción ha sido colmado.

1.1.3. Subsidiaridad Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que frente a los fallos judiciales atacados por vía de la acción de tutela no existe otro mecanismo judicial viable interponer en aras de solicitar la protección de los derechos supuestamente conculcados, por lo cual el presente requisito igualmente se encuentra satisfecho de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la copiosa jurisprudencia existente respecto del tema sometido a estudio. 1.2. Asunto de Fondo El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada por el abogado JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA, en contra del fallo judicial emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de noviembre de 2016, mediante el cual se dispuso la suspensión por el término de tres meses en el ejercicio del cargo, por cuanto a través del mismo se incurrió en la violación de sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, pues la decisión judicial se profirió sin haberse tenido en cuenta según su criterio en irregularidad frente a la notificación de la sentencia, por considerar que no fue notificada personalmente cuando acudió a la secretaría de la corporación o por comisión cuando lo dispone el ordinal cuarto de la parte resolutiva, siendo notificada por edicto de acuerdo a los artículos 201 y 204 del código disciplinario único. De acuerdo al argumento de prescripción de la acción disciplinaria reclamado por el accionante en cuanto a que el 15 de diciembre de 2016 no se le había notificado la sentencia sancionatoria, siendo que el término

de la prescripción de la acción disciplinaria se cumpliere en cinco años, término que comienza a contarse desde para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al consumación de la falta, pudiéndose evitar su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia en el proceso disciplinario. Por lo anterior, las normas aplicables son las previstas en la Ley 734 de 2002, título XII, los cuales no ofrecen vacíos normativos mediante la prescripción disciplinaria. Igualmente, en el recurso de impugnación precisó que tampoco existió falta de motivación en la decisión judicial, revisando la sentencia, se observó que respecto de los testimonios simplemente los resumió, pero no se analizaron los aspectos materiales y objetivos que dan cuenta de su dedicación al cumplimiento de las 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia funciones asignadas como tampoco se analizó detenidamente la producción laboral que durante la mora indilgada superó uno 1.2 providencia de fondo por día.

Otro de los aspectos por los cuales considera vulnerado el debido proceso es no tener en cuenta las razones jurídicas y objetivas que se alegaron, que no existió culpa y sin embargo resolvió imponer sanción, aduciendo que no se observó proporcionalidad y menos racionabilidad en los argumentos defensivos

observándose en el fallo que toda la prueba demuestra que no existió culpa y en ningún momento se negó o retardo injustificadamente el despacho de los asuntos dando como resultado una responsabilidad objetiva por el no cumplimiento del término legal de 20 días en evacuar diferente impugnaciones de tutela. En este orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada, conforme al auto aludido de la Honorable Constitucional. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Como se sintetiza por la Corte Constitucional en la sentencia T-633/092, cen base en los artículos 2 y 86 C.P., esa Corporación ha reconocido reiteradamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En ese sentido: “Inicialmente se hizo énfasis en el concepto de “vía de hecho” y posteriormente se ha desarrollado el criterio de “causales de procedibilidad3. Invariablemente se ha sostenido que la tutela constitucional tiene carácter subsidiario y excepcional y sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, (i) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, (ii) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable. En este sentido, y para asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, su procedencia está sujeta al (i) agotamiento de otros medios de defensa disponibles y (ii) la inmediatez.

Precisa la Corte Constitucional, en la misma sentencia, que: “El desarrollo del criterio de “causales de procedibilidad” ha permitido identificar defectos de las providencias judiciales que ameritan una decisión del juez constitucional de tutelar derechos fundamentales que resultan vulnerados o amenazados por tales 2 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Ver las sentencias C-543 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, SU-622 de 2001, SU-159 de 2002, T-441 de 2003, T-029 de 2004, T-1157 de 2004, C590 de 2005, T-778 de 2005, T-237 de 2006, T-448 de 2006, T-510 de 2006, T-953 de 2006, T-104 de 2007, T-387 de 2007, T-446 de 2007, T-825 de 2007, T-1066 de 2007, SU-147 de 2007, T-243 de 2008, T-266 de 2008, y T-423 de 2008, T-774 de 2004; T-200 de 2004; T-949 de 2003.; C-590 de 2005. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia actuaciones, y que en numerosas sentencias de esta Corte se han agrupado así: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. “Para que prospere (procedencia especifica) una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos mencionados: el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para el efecto (defecto orgánico); el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental absoluto); el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión

(defecto fáctico); se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo); el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (error inducido); no se cumple con expresar en la providencia los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión (falta de motivación); la decisión desconoce los precedentes judiciales, incluyendo el caso en que la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una norma que limita sustancialmente dicho

alcance; se presenta una violación directa de la Constitución”5. Como se destaca en Sentencia T-769 de 20086: “Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas, que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial, no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación…”7. 4 Sentencia T-522/01 5 Sentencia C590 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 6 Sentencias T-909 de 2006, T-955 de 2006, T-966 de 2006, T-1044 de 2006 y T-1068 de 2006, entre otras. 7 Sentencia T-284 de 2006. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Una vez estudiado el asunto objeto de pronunciamiento y revisadas las pruebas que se allegan al expediente,

esta Colegiatura encuentra claro que ninguno de los defectos exigidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional se presentan dentro de la actuación disciplinaria sometida a estudio como pasa a explicarse, no sin antes precisarse que como el único fundamento atacado por el accionante es el denominado defecto fáctico, la presente decisión se centrará en desvirtuar los mismos. Por supuesto, que no se obvia la manifestación hecha por el accionante respecto de la supuesta incursión en un defecto procedimental absoluto, pues se acudió a normas totalmente ajenas a la Ley 734 de 2002 respecto de la práctica de pruebas, manifestaciones hechas sin ningún fundamento o prueba de aquello, de pobre argumentación y muy floja justificación fáctica y teórica. En cabeza del accionante, siempre debe existir un mínimo de raciocinio y argumentación respecto de su escrito de tutela, en el cual fundamente debidamente los presuntos defectos en los que incurrió la decisión judicial atacada, lo cual brilla por su ausencia en éste caso. Defecto Fáctico Respecto de éste preciso defecto, resulta traer a colación una reciente jurisprudencia que precisa la dimensión del defecto fáctico. (…)

6. Defecto fáctico Esta corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas.

La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e

independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica8; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de 8 Sobre este aspecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil indica: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. //El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas

debidamente recaudadas”.9 De manera semejante, en la Sentencia T-233 de 2007 se estableció que el defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva, se presenta cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución. En relación con este aspecto se indicó: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” En cuanto a la dimensión negativa del defecto fáctico, la sentencia T-233 de 2007 estableció que se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Sobre el particular esta corporación expuso:

“El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.” Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica10. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios11. A continuación se refieren algunos ejemplos citados en la sentencia T-747 de 2009 que a su vez 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. 10 Corte Constitucional, Sentencia T458 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2009. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia fueron tomados de la T-902 de 2005 y que ilustran los casos en los que se presenta el defecto fáctico en sus distintas dimensiones:

a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas

Según las mencionadas sentencias, se incurre en ese tipo de defecto cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. En diversas providencias se ha precisado el alcance de esta modalidad de defecto fáctico. Así en la sentencia SU-132 de 2002 la Sala Plena sostuvo: “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzca

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