CSDJ - F11001110200020170106301ADJUNTA20200303151959-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170106301ADJUNTA20200303151959-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201701063 01 Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá1, por medio de la cual sancionó con Remoción del Cargo en calidad de Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, al señor Luis Jaime Grau Peña por desconocer los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria se originó con base en el escrito de queja presentado por el señor Efraín González Hernández contra el señor Luis Jaime Grau Peña, en su condición de Juez de Paz de la localidad de Keneddy, por los siguientes hechos: Señaló que su esposa fue citada a la oficina del juez de paz, sin embargo, ella se encontraba trabajando, por tal razón fue él, y junto con la denunciante señora Aidé Monastoque Díaz, suscribió el acta de conciliación y compromiso No. 2150120171105 del 25 de enero de 2017.
1 Sala integrada por el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ (Ponente) y Paulina Canosa Suarez. Indicó que posteriormente, fueron citados por el mismo Juez de Paz, el 21 de febrero de 2017, en razón a que la denunciante, basada en sospechas le comunicó al investigado, que los denunciados incumplieron el acta de compromiso, sin que este le permitiera rendir descargos sobre lo que se le acusaba, violando su derecho a defenderse. Refirió que, en desarrollo de la audiencia anterior, el juez se molestó porque su hija se encontraba grabando la diligencia y ordenó que se saliera, amenazándola con desalojarla con el cuadrante de la Policía, y por ello ordenó hacer efectiva la sanción. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: Acta de aceptación de la Justicia de Paz, de fecha 25 de enero de 20172. Acta de conciliación y compromiso No. 250120171105 de 25 de enero de 20173. Acta de observaciones del Juez de Paz durante la conciliación4 Registro de comparecientes de Aidé Monastoque y Javier Efraín González 5. Ejecución de multa por incumplimiento del acta de conciliación No.250120171105 de 25 de enero de 20176. Impresiones de la red social de Facebook, con contenido de fotografías y conversaciones, y en medio magnético unas grabaciones realizadas al Juez de Paz, en diligencia de 21 de febrero de 2017, de imposición de multa7. Apertura de Indagación Preliminar.
Mediante auto del 7 de abril de 2017, se ordenó apertura de indagación preliminar contra Luis Jaime Grau Peña, en su calidad de Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, donde se tuvo como prueba los documentos allegados por el quejoso, y se realizaron las siguientes actuaciones: Ampliación y Ratificación de queja 2 Fl 3 del c.o. 3 Fl 4 del c.o. 4 Fl5 del c.o. 5 Fl6 del c.o, 6 Fl 7 del c.o. 7 Fl 8 del c.o. El 16 de mayo de 2017 se recepcionó ampliación y ratificación de queja por parte del señor Javier Efraín González Hernández, quien manifestó que la señora Aidé Monastoque Diaz, lo denunció porque su hija estaba amenazando a unos “muchachos por Facebook, entonces por esta razón el juez le halló la razón a la señora”. Indicó que “ese problema viene desde octubre, un altercado que se presentó con los hijos de la señora Aydé por estar lavando un carro en vía pública y destapando la cerveza sobre la chapa de mi portón. Mi señora le hizo el reclamó y la trataron mal, ella los denunció ante la inspección de Policía, donde se comprometieron a no volver a meterse con mi familia”. Añadió que un día llegaron a la casa con sus dos hijos y su esposa, cuando los hijos de la señora Aydé empezaron a insultarnos, por tal razón lo denunció ante la Fiscalía. Precisó la señora Aidé Monastoque Díaz los denunció ante el Juez de Paz, de que incumplieron el compromiso del 28 de octubre de 2016 y por tal razón fueron
sancionados sin pruebas para ello.
La Magistrada le preguntó: “dígale al despacho cómo accedió a la justicia de paz a someter la controversia en la que usted fue sancionado”, para lo cual, le contestó: “fui a dicha oficina porque habían citado a mi esposa y a otras dos personas del barrio para una audiencia o acta de compromiso. Como los señores Monastoque Díaz nos agredieron el día 1 de enero y mi esposa se encontraba trabajando, entonces yo acudí a poner la queja y por eso fue que yo llegué allá”.
Pruebas allegadas y decretadas: Se allegó por parte de la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, copia simple del acta de elección y posesión del señor Luis Jaime Grau Peña, en su condición de Juez de Paz
No 8 de Kennedy, en el periodo 2015-2020 e informó las direcciones que registra para efectos de notificación. Se allegó escrito el 17 de mayo de 20178 del señor Luis Jaime Grau PeñaJuez de paz, manifestando que el día 23 de enero de 2017, ante su despacho del 8 Folio 47 del c.o. Círculo 10 de Kennedy, comparecieron los señores Javier Efraín González Hernández y Aidé Monastoque, quienes aceptaron de manera libre, voluntaria y de común acuerdo la Justicia de Paz, como el mecanismo más idóneo para resolver el conflicto. Señaló que en dicha diligencia se protocolizó un pacto de no agresión, respeto mutuo y convivencia pacífica como constaba en el acta de
compromiso y de conciliación No. 250120171105. Además, aportó copia de piezas ya obrantes en el expediente. Apertura de investigación disciplinaria Mediante auto de 6 de julio de 2017, se dispuso abrir investigación disciplinaria formal en contra del señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, en su condición de Juez de Paz de la localidad de Kennedy9, quien no se presentó para ser escuchado en versión libre, ni se notificó personalmente del auto de apertura, a pesar de habérsele enviado las comunicaciones a las dirección aportadas por él, por tal razón se le notificó por edicto de conformidad con lo estipulado en el artículo 197 de Ley 734 de 2002. Cierre de Investigación disciplinaria. Mediante proveído del 15 de marzo de 201810, se declaró cerrada la etapa de investigación, al tenor del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 el cual quedó notificado personalmente el 13 de abril de 2018. Auto de cargos Mediante providencia de 25 de mayo de 2018 se formularon cargos contra el señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, en su condición de Juez de Paz de la localidad de Kennedy, por presuntamente haber incurrido en la causal de remoción contemplada 9 Folio 53 a 60 del c.o 10 Folio 67 c.p. en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 7, 8, 9 y 23 ibídem, que señalan: “ARTICULO 7. GARANTÍA DE LOS DERECHOS. Es obligación de los jueces de
paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él. ARTÍCULO 8 OBJETO. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. ARTICULO 9. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley (...). ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud (…)” ARTICULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Señaló la instancia que presuntamente el investigado desbordó la órbita de su competencia, asumiendo el conocimiento de una controversia que nunca le fue requerida de común acuerdo, pues únicamente la señora Aidé Monastoque fue quien solicitó la actuación del juez
de paz. Indico el A quo que quien fue citada a la conciliación fue la esposa del quejoso, asistiendo esté en lugar de ella, lo que significa que no fue de manera voluntaria, viéndose presionado a realizar una conciliación, con la señora Aide Monastoque respectos de unos actos de violencia suscitado entre las familias. La falta se atribuyó en la modalidad de la conducta sancionable dolosa, “porque el disciplinable asumió e inició una gestión irregular, con base en la solicitud que previamente y de forma unilateral le presentara la señora Aidé Monastoque, no obstante tener pleno conocimiento acerca de los requisitos de procesabilidad que exige la ley para que pueda intervenir, desconociendo los lineamientos contenidos en la Ley 497 de 1999”. Igualmente, se señaló que la falta presuntamente imputada al disciplinable es considerada de naturaleza gravísima. Descargos El Juez de Paz Luis Jaime Grau Peña, mediante escrito del 4 de julio de 201811, procedió a presentar sus descargos, en los cuales mencionó que el señor Javier no debía tener motivación para interponer dicha queja pues no vulneró los derechos de las partes, no hubo personas o terceros afectados en el proceso conciliatorio, tampoco existió constreñimiento al haber sido de manera voluntaria acudir a la jurisdicción de paz, donde se logró llegar a un acuerdo la resolución del conflicto como se demostró en el acta de aceptación de la justicia de paz. Indicó que “el señor Javier Efraín González Hernández, no puede obligar hacer lo que diga, yo como juez de paz me baso a la norma, ambos incumplieron el pacto de no agresión y
fueron citados y ambos como fueron sancionados se les dejo la sanción sin ser ejecutoriada si ambos incumplieron no puedo tener preferencias por alguna de las partes” (sic). En auto de 24 de mayo de 2019, el magistrado instructor en primera instancias Carlos Arturo Ramírez dejó constancia frente a la no tramitación de las pruebas testimoniales decretadas, fijándose fecha para el efecto. (f. 116 y 117 c.o.). En esta etapa se recaudaron los siguientes elementos de juicio: - Declaración de la señora Nubia María Salazar Sampedro, quien manifestó que la señora Aide Monastoque vivía en una casa de su propiedad, ellos tuvieron un problema con el vecino del frente. Sin embargo, de allí en adelante no sabía ni le constaba nada más. Alegatos de conclusión En auto de 12 de septiembre de 2019 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 (f. 141 135 c.o.). 11 Folios 92-93 c.o. El señor Luis Jaime Grau, indicó que quejoso compareció a su despacho el día 25 de enero de 2017, para conciliar sobre unos conflictos que estaban suscitándose por medio del "Face", entre sus hijos y los de la señora Aidé Monastoque. Dijo que en dicha dirigencia le dio el uso de la palabra a ambas partes, pero al ver que podía salírsele de las manos la conciliación, optó por decirles que primero
levantaría un acta de conciliación y compromiso de convivencia. Indicó que se levantó el acta de aceptación de la Justicia de Paz, basándose en la Ley 497 de 1999, misma que aceptaron las partes, protocolizándose un pacto de no agresión, respeto mutuo y convivencia pacífica. Agregó que basado en el artículo 37 de la Ley 497, impuso sanción por incumplirse el acta de conciliación, por un monto de 15 salarios mínimos para que el señor quejoso recapacitara y se abstuviera de seguir con el conflicto, recomendándoles a las partes acudir a la Fiscalía General de la Nación, a quien competía conocer de dicho conflicto. Afirmó que “el quejoso fue citado el 21 de febrero de 2017, en donde procedió a preguntarle a él y a la señora Aidé, que explicaran la razón del incumplimiento de la conciliación, refiriéndose a lo allí manifestado y al percance que tuvo con la hija del señor, debido a que lo estaba grabando en la audiencia, decidiendo terminar la diligencia porque los ánimos se subieron de tono, y dar un término para que el quejoso recapacitara y presentara sus descargos por el incumplimiento de la conciliación”. Finalmente, se refirió a la competencia territorial que le da el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, aclarando que las partes firmaron e impusieron su huella en el acta de aceptación de la Jurisdicción de Paz. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
en sentencia del 13 de diciembre de 2019, sancionó al señor Luis Jaime Grau Peña, Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, con REMOCIÓN DEL CARGO, contemplado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 por haber desconocido lo previsto en los artículos 7, 8, 9 y 23 de la misma Ley, conducta calificada a título de dolo. Relató el Seccional de Instancia que los hechos consignados en queja y la pruebas allegadas al investigativo, permiten evidenciar que la intervención del señor Luis Jaime Grau Peña, en su condición de Juez de Paz, dentro del conflicto presentado entre la señora Aidé Monastoque y el señor Javier Efraín González Hernández, se hizo sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, en la medida que los intervinientes no solicitaron su participación de común acuerdo, de hecho que el quejoso terminó vinculado por extensión, puesto que la convocada y citada a la conciliación fue su esposa. Indicó que “del escrito de queja del señor Javier Efraín González Hernández, se destaca que en el presente caso no existió solicitud de común acuerdo entre las partes, de manera oral o por escrito, porque si bien existe un acta de aceptación de la Justicia de Paz, esta se hizo en presencia del disciplinable, cuando ya las partes habían sido citadas para que comparecieran, lo cual también se desprende de la reseñada acta de aceptación (f. 3 c.o.), y el denunciante ratificó lo propio en diligencia de ampliación de la queja (f. 31 c.o.)”..
Expuso el A quo que “la ausencia de una solicitud mancomunada para que el Juez de Paz interviniera, le impedía adoptar decisiones al respecto, sin embargo, contrarío sensu, asumió atribuciones que constituyen irregularidades, en tanto que promovió la realización de una conciliación respecto a actos de violencia suscitados entre las familias de los citados, a la que se reitera, no asistieron de común acuerdo, sino a solicitud de una de ellas, por lo que el disciplinable se pronunció sobre una situación cuya competencia estaba en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, como llegó a recomendarlo después que ya había intervenido y había impuesto sanción de multa a la parte que supuestamente incumplió, diciéndoles que el asunto era competencia de la Fiscalía General de la Nación”. Señaló que el disciplinable incurrió en falta porque como las partes no acudieron voluntariamente a él, dejó de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, que expresamente establece que "Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento...", por lo que oficiar invitaciones, que en realidad se corresponden más con una citación e incluso notificación, implica desbordar las competencias que fueron conferidas a la Jurisdicción de Paz. Finalmente, en lo referente a la graduación de la sanción, se indicó que la falta cometida por el señor Luis Jaime Grau Peña, se consideró gravísima por estar prevista como tal en el artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, que establece
que "Son faltas gravísimas... Las demás conductas que en la Constitución o en la Ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución...". La culpabilidad se estimó dolosa en razón de que el investigado tiene conocimiento de la Ley, ha sido capacitado y tiene el deber de aplicar las disposiciones constitucionales y legales, y aun así desconoció que la Jurisdicción en virtud de la cual administra justicia en equidad, es esencialmente voluntaria y está limitada a la competencia dada por la Ley de su creación, decidiendo asumir e iniciar una gestión irregular, con base en la solicitud que previamente y de forma unilateral le presentara la señora Aidé Monastoque, no obstante tener conocimiento acerca de los requisitos de procesabilidad que exige la ley para que pueda intervenir, desconociendo los lineamientos contenidos en la Ley 497 de 1999. DE LA CONSULTA Notificado por edicto y al no haberse interpuesto recurso de apelación, fue remitida ante esta Superioridad a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo prevé tanto el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 como el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194
del Código Disciplinario Único. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
2. Del régimen especial de los Jueces de Paz.
Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida ésta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes12: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el
territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”13 12 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. 13 Sentencia C-059 de 2005. Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario – sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su
organización y funcionamiento…” (…) “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Está esencial labor que desarrollan los jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respecto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley. Por ello, no se le puede censurar a un Juez de Paz que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico, así como la infracción y desconocimiento de los deberes y prohibiciones descritas en la Ley 270 de 1996, que señalan entre otros: - Cumplimiento a la Constitución, Leyes y Reglamentos, como quiera que su único límite es la Constitución Política de Colombia (artículo 153-1)
- Obediencia y respeto a sus superiores (artículo 153-3), por cuanto no tienen superiores jerárquicos. - Observar estrictamente horario de trabajo y dedicación de la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones que les han sido encomendadas
(artículo 1537 y 8) como quiera que no tienen un vínculo laboral con el Estado y al ser una justicia gratuita pueden desempeñar otra labor. -Resolver en el término previsto en la Ley los asuntos sometidos a su consideración (153-15), puesto que los conflictos que resuelven son llevados ante ellos por voluntad de las partes, no hay términos procesales que cumplir. Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales.
DEL CASO CONCRETO.
Tipicidad Descendiendo el caso en estudio, se tiene que señor Luis Jaime Grau Peña, Juez de Paz de la localidad, fue sancionado por el a quo con REMOCIÓN DEL CARGO, por la infracción de los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, que señalan: "Artículo 7. Garantía de los derechos. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él".
"Articulo 8. Objeto. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento". "Artículo 9. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales". "Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escríto, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a
aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte". Así las cosas, esta Sala considera necesario manifestar el sentido del fallo, es decir la confirmación de la providencia de primera instancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al tener en cuenta que conforme a lo allegado al expediente, se encuentra acreditado que en calidad de Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, el disciplinado intervino desconociendo las competencias que de manera taxativa y limitada , que lo facultan para celebrar tramites conciliatorios al interior de su comunidad, pues la Jurisdicción de Paz, acorde con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución Política14, fue instituida con la finalidad de resolver en equidad conflictos individuales y colectivos dentro de un contexto comunitario y voluntario, es decir, no puede sustituir los trámites establecidos a la administración de justicia por tratarse de particulares dirimiendo controversias de forma pacífica a partir de una justicia diferente, no dentro o conforme a derecho sino en equidad, así como tampoco atribuirse de manera necesaria y propia actuaciones a las cuales no se le ha sido convocado e común acuerdo por los afectados al interior de un conflicto. La presente investigación se originó con fundamento en el escrito de queja presentado por el señor Javier Efraín González Hernández, en el que manifestó que su esposa fue citada a la oficina del Juez de Paz Luis Jaime Grau Peña, pero como ella estaba trabajando decidió comparecer él, y junto con la denunciante Aidé Monastoque suscribió el acta de conciliación y compromiso No. 250120171105 de 25
de enero de 2017, basada en sospechas y suposiciones, lo acusó ante el Juez de Paz, de haber incumplido lo acordado, siendo citado nuevamente a la oficina del Juez de Paz, con el fin de rendir descargos, sin que de todas maneras le permitiera hacerlo por el afán de cumplir con la diligencia, violando sus derechos a defenderse. 14 Art. 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. Por lo anterior, se tiene que el señor Luis Jaime Grau Peña desconoció que para poder intervenir en la solicitud de dicho conflicto debía ser elevada de “común acuerdo por las partes”, como efectivamente no sucedió, pues el quejoso asistió a la jurisdicción de paz porque citaron a su esposa, donde se firmó un acta de conciliación para que no se continuara los actos de violencia con la familia de la señora Aidé Monastoque, sin embargo como no se cumplió tan compromiso el día 27 de febrero de 2017 el juez sancionó al señor Efraín González Hernández con multa de 15 SMLMV. De ahí que, existió desbordamiento de competencia y vulneración del debido proceso por parte del disciplinable, porque citó a las partes sin haber concurrido de común acuerdo, para que de manera forzada el señor Javier Efraín González Hernández aceptara la competencia de un Juez que no podía actuar de oficio, abrogándose la autoridad que no tenía y sometiendo sin voluntad a esta persona, para que se pronunciara dentro de una audiencia de conciliación, si conciliaba o no las pretensiones de la solicitante,
e imponiéndole una sanción porque no dio cumplimiento al acuerdo. Antijuricidad Para que se pueda hablar de falta reprochable disciplinariamente, ha de analizarse si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permita afirmar la existencia de causal excluyente, a fin de no caer en la proscrita responsabilidad objetiva. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca a
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