CSDJ - F11001110200020170106701ADJUNTA20180516151617-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170106701ADJUNTA20180516151617-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201701067-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado JESÚS HENOC HERNÁNDEZ SERRANO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ordenó compulsar copias para investigar la conducta del abogado JESÚS HENOC HERNÁNDEZ SERRANO, porque al fungir como defensor de confianza en el 11 Con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez integrando Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201701067-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Jesús Henoc Hernández Serrano Decisión: Revoca proceso 2008-1790, adelantado contra el señor Héctor Aníbal Olivares Cruz, por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, faltó sin justificación alguna a la audiencia preparatoria de fechas 17 de noviembre, 12 de diciembre de 2016 y 13 de febrero de 2017, sin justificar su omisión, pese a que le fueron remitidas las comunicaciones a la dirección que había suministrado para el efecto.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- De la condición de abogado. El abogado JESÚS HENOC HERNÁNDEZ SERRANO, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 19.308.440, y porta la Tarjeta Profesional Nº 100.279. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. 2.- Apertura del proceso disciplinario. El 25 de abril de 2017, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado antes mencionado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 1 de agosto de 2017. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En audiencia del 1 de agosto de 2017, se dio lectura de la compulsa de copias y se procedió a escuchar al investigado en versión libre. En su intervención manifestó que no acudió a la audiencia preparatoria por cuanto se había negado la
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Expediente No. 110011102000201701067-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Jesús Henoc Hernández Serrano Decisión: Revoca preclusión de la investigación decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual no fue concedido por lo que interpuso recurso de queja que no había tenido ningún tipo de impulso procesal por parte del Despacho.
Igualmente, frente a la inasistencia del 27 de febrero de 2017, refirió que presentó excusa médica. 5.- Calificación jurídica de la actuación. En audiencia de pruebas y calificación provisional referida en el numeral anterior, el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos al abogado JESÚS HENOC HERNÁNDEZ SERRANO por su presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, la cual fue imputada a título de culpa. En cuanto a la indiligencia, la primera instancia tuvo en cuenta que el investigado en su condición de Defensor del señor Héctor Aníbal Olivares Cruz en el proceso con radicado 2008-1790, adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el que dejó de asistir a la audiencia preparatoria de fechas 17 de noviembre y
12 de diciembre de 2016 y 13 de febrero de 2017. 6.- Audiencia de Juzgamiento. En la sesión del 12 de octubre de 2017, se incorporó la inspección judicial llevada a cabo por el Despacho al proceso penal radicado 2008-1790, adelantado en el Juzgado Quinto Penal del República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201701067-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Jesús Henoc Hernández Serrano Decisión: Revoca Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Igualmente, se allegó oficio de fecha 14 de septiembre de 2017, suscrito por el Secretario del mencionado Juzgado en el que se aclararon las ausencias del abogado inculpado a las audiencias ya referidas, así como el trámite que se le otorgó al recurso de queja por él interpuesto.
DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado JESÚS HENOC HERNÁNDEZ SERRANO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, considerando al respecto que el abogado fue
indiligente al no asistir a la audiencia preparatoria de 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2016 y 13 de febrero de 2017. Adujo el a quo, que las ausencias no se encontraban justificadas, motivo por el cual era clara la indiligencia del togado inculpado, afectando los intereses de su cliente y de la víctima del presunto delito investigado. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201701067-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Jesús Henoc Hernández Serrano
Decisión: Revoca APELACIÓN Mediante escrito, el disciplinable presentó recurso de apelación manifestando que no le asistía razón a la primera instancia por cuanto la sentencia se sustenta en un falso juicio de tipicidad y errores de valoración probatoria, puesto que no se le permitió la contradicción de la diligencia de inspección judicial ordenada al proceso penal 2008-01790. Así mismo, indicó que no había asistido a las audiencias del 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2016, por cuanto aún no se había decidido nada sobre el recurso de queja impuesto y que contrario a lo señalado por la primera instancia, el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no había impartido el trámite adecuado a dicho recurso para que fuera estudiado y resuelto por el superior jerárquico, esto es, por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá. Aunado a lo anterior, refirió que la inasistencia a la audiencia de fecha 13 de febrero de 2017, se debió a una enfermedad de vértigo diagnosticada el 2 de febrero del mismo año y de lo cual presentó excusa al despacho. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201701067-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Jesús Henoc Hernández Serrano Decisión: Revoca dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de
garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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Expediente No. 110011102000201701067-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Jesús Henoc Hernández Serrano
Decisión: Revoca Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201701067-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Jesús Henoc Hernández Serrano Decisión: Revoca interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JESÚS HENOC HERNÁNDEZ SERRANO para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la gestión encomendada a favor del señor Héctor Aníbal Olivares Cruz. 3.- De la falta contra la debida diligencia del abogado: La primera instancia imputó la siguiente falta: República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201701067-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Jesús Henoc Hernández Serrano Decisión: Revoca “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, adelantó bajo el radicado 2008-00179 un proceso penal en contra el señor HÉCTOR ANÍBAL OLIVARES CRUZ, por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, siendo su defensor el doctor JESÚS HENOC HERNÁNDEZ SERRANO.
Dentro del proceso, se ordenó la compulsa de copias para investigar al abogado mencionado por su inasistencia a la audiencia preparatoria que tuvo lugar los días 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2016 así como el 13 de febrero de 2017. Por esta situación el seccional de instancia lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Como argumentos de impugnación, el disciplinable presentó el recurso de apelación manifestando que la inasistencia a las audiencias programadas en el año 2016 se debió a que se encontraba en trámite un recurso de queja contra una decisión del Despacho que no le concedió un recurso de
apelación en el citado proceso penal. En cuanto a la audiencia del 13 de febrero de 2017, refirió que presentó excusa médica para el efecto. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201701067-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Jesús Henoc Hernández Serrano Decisión: Revoca Haciendo un análisis del expediente, debe anotar la Sala que no comparte los argumentos que fueron utilizados por el seccional de instancia para sancionar al abogado JESÚS HENOC HERNÁNDEZ SERRANO con SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión. En efecto, esta Colegiatura considera que la sanción impuesta no atiende al principio de proporcionalidad, pues si bien es cierto los profesionales del derecho están obligados a asistir a las audiencias a las que son citados, también lo es que en el ejercicio de la profesión muchas veces se presentan cuestiones que no permiten asistir a una diligencia de este tipo. Y no solamente se presentan estas cuestiones con los profesionales del derecho, muchas veces, por ejemplo, en materia penal, la Fiscalía o el Ministerio Público se excusan sobre la hora para no asistir a una diligencia porque se presentan situaciones de último minuto que requieren de una atención prioritaria.
Además de lo expuesto en precedencia, en el caso objeto de estudio el inculpado refiere en su escrito de apelación múltiples inconvenientes con el
trámite del recurso de queja que había interpuesto contra una decisión del despacho consistente en no concederle un recurso de apelación, concretamente frente al envío del trámite correspondiente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aunado a que presentó una incapacidad médica para justificar su inasistencia a la audiencia del 13 de febrero de 2017. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Jesús Henoc Hernández Serrano Decisión: Revoca Ahora bien, es posible que desde el punto de vista formal la conducta que se le reprocha al abogado Hernández Serrano pueda ser tildada de antijurídica, por el hecho de no haber asistido a la diligencia, pero recordemos que desde el punto de vista material el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, consagra que un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto. En este punto, considera la Sala que el abogado inculpado justificó su inasistencia a la audiencia, situación que se reitera, ocurre muy a menudo en el ejercicio profesional.
El tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta
disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201701067-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Jesús Henoc Hernández Serrano Decisión: Revoca Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.
Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente:
“Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201701067-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Jesús Henoc Hernández Serrano Decisión: Revoca del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”5.
Estos precedentes jurisprudenciales pueden tenerse en cuenta para el caso de las faltas disciplinarias cometidas por los profesionales del derecho, pues el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece que un abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación alguno de los deberes consagrados en el estatuto. Es decir, que para que una falta pueda ser considerada como susceptible de ser sancionada disciplinariamente, la misma debe ser antijurídica desde el punto de vista material, esto es, que debe afectar el ejercicio de la función que cumple el togado. En este sentido, tenemos que la conducta desplegada por el doctor Jesús Henoc Hernández Serrano, al no haber asistido la audiencia preparatoria de fechas 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2016 así como la programada el 13 de febrero de 2017, y que estaría presidida por el Juez Quinto Penal del 5 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201701067-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Jesús Henoc Hernández Serrano Decisión: Revoca Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no puede catalogarse como antijurídica y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por parte de esta jurisdicción.
En un caso similar, mediante Sentencia del 31 de enero de 2018, dentro del radicado 2014-01279, aprobada en Sala No. 5 de la misma fecha, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, esta Superioridad ya sentó precedente en cuanto a la configuración de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concretamente frente a la exigencia de la antijuridicidad de la conducta como presupuesto para derivar una responsabilidad disciplinaria. Se expresó la Sala en esa oportunidad así: “En este sentido, tenemos que la conducta desplegada por el doctor José Manuel Guaracao González, al no haber asistido la audiencia de juicio oral que se realizaría el 9 de octubre de 2014, y que estaría presidida por el Juez Penal del Circuito de Puente Nacional, no puede catalogarse como antijurídica y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por parte de esta jurisdicción, máxime cuando el mismo día de la audiencia el abogado se excusó. Admitir una interpretación como la señalada por la primera instancia llevaría a esta superioridad a sentar un precedente consistente en que cualquier inasistencia a una audiencia por parte de un abogado, no República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201701067-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Jesús Henoc Hernández Serrano
Decisión: Revoca obstante haberse excusado, significaría la comisión de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante no se adecua al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido se considera que no hay lugar a imponer ninguna sanción, pues no solamente no se configura la falta sino que en caso de mantenerse la providencia de primera instancia, se dejaría incólume una sanción que resulta a todas luces desproporcionada”. En este orden de ideas, la Sala revocará la providencia de fecha 15 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado JESÚS HENOC HERNÁNDEZ SERRANO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar proceder a ABSOLVERLO de toda responsabilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201701067-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Jesús Henoc Hernández Serrano
Decisión: Revoca RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia de fecha 15 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado JESÚS HENOC HERNÁNDEZ SERRANO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar proceder a ABSOLVERLO de toda responsabilidad, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201701067-01
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Disciplinado: Jesús Henoc Hernández Serrano
Decisión: Revoca
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Revoca
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Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201701067 01 Aprobado según Acta Nº 42 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: REVOCAR a providencia de fecha 15 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201701067-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Jesús Henoc Hernández Serrano Decisión: Revoca Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el termino de DOS (2) MESES al abogado JESÚS HENOC HERNÁNDEZ SERRANO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar proceder a ABSOLVERLO de toda responsabilidad, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.” La actuación disciplinaria se originó por la compulsa de copias por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá donde señaló que el abogado Jesús Hernández al fungir como defensor de confianza en el proceso 2008-1790 del señor Hector Anibal Olivares Cruz por el presunto delito de acto sexual contra menor de catorce años, falto sin justificación a audiencia preparatoria del 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2016 como a audiencia del 13 de febrero de 2017 pese a que le fueron remitidas las comunicaciones a la dirección que había suministrado para el efecto.
Mi salvamento de voto está orientado en el sentido que teniendo en cuenta la inspección judicial que se practicó al proceso penal, se corroboró que el abogado omitió el deber legal de comparecer a las audiencias fijadas en el trámite procesal, de igual manera se observó que respecto a la audiencia preparatoria que se programó para los días 17 de noviembre y
12 de diciembre de 2016 como la del 13 de febrero de 2017 se le notificó al abogado conforme a la dirección aportada por él al interior del proceso; no obstante no acudió a representar al señor Hector Olivares sin allegar justificación de su omisión a la citación programada, lo que generó que el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ante la última inasistencia del togado le compulsara copias. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi Salvamento de voto. Respetuosamente, República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Jesús Henoc Hernández Serrano
Decisión: Revoca
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG