CSDJ - F11001110200020170107701ADJUNTA20191114063155-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170107701ADJUNTA20191114063155-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201701077 01 Aprobado según Acta Nº 83 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia del 30 de abril de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual Declaró disciplinariamente responsable al abogado MARIO ANDRÉS RODRÍGUEZ TOVAR por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 11° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 y en desconocimiento del deber descrito en el numeral 6° del artículo 28 del mismo estatuto, atribuida a título de DOLO, y se le impuso, sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses (folios 47 a 54). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se originó de oficio por la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, a través del auto del 10 de noviembre de 2016, para que se investigara la conducta del abogado MARIO ANDRÉS RODRÍGUEZ TOVAR, por haber suscrito una factura en el proceso
ejecutivo No. 2016-00322, días después de que el Juzgado expidiera el auto del 23 de septiembre de 2016, disponiendo negar el mandamiento de pago por no cumplir el mencionado documento los requisitos necesarios para ser considerado título valor, en tanto no contenía la firma de quien presuntamente lo había creado (folios 1 a 5). 1 1 Sala Dual, conformada por los Magistrados MARTIN LEONARDO SUAREZ VARÓN (ponente) y ANTONIO SUAREZ NIÑO República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS R RADICACIÓN NO. 110011102000201701077 01
ABOGADO EN APELACIÓN 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado MARIO ANDRÉS RODRÍGUEZ TOVAR, mediante certificado Nº 82954 del 24 de marzo de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde consta que el referido profesional se identifica con cédula de ciudadanía Nº 11.202.730 y es portador de la tarjeta profesional Nº 195368 vigente, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (folio 8). 3.- Mediante auto del 18 de abril de 2017, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho MARIO ANDRÉS RODRÍGUEZ TOVAR, y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de agosto de 2017 (folio 9 c.o.). 4.- Ante la incomparecencia del abogado a recibir notificación personal, se profirió
edicto emplazatorio fijado y desfijado el 19 y 23 de mayo de 2017, por medio del cual se citó y emplazó al investigado (folio 15). 5.- El 17 de agosto de 2017 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se escuchó en versión libre al disciplinable, y en declaración a los señores
RENE FRANCISCO ALVARADO MARTÍNEZ y LUISA MARÍA MARCHENA RIVERA.
Asimismo, se decretaron pruebas de oficio y se fijó fecha para continuar con la audiencia el 12 de diciembre de 2017 (folios 17 y 18). VERSIÓN LIBRE En su relato, el disciplinable expresó que fue el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo 2016-322 promovido por Mahe Neutral Shipping S.A. contra D. Logistics, dentro del cual el juez de conocimiento emitió auto el 23 de septiembre de 2016 y negó el mandamiento de pagó de la factura Nº 124821 por valor de US 2.655.83 y sobre otra factura inadmitió demanda, la que obra a folio 31 del expediente del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá y que no se anexó a esta investigación. Señaló que el plazo para subsanar la inadmisión se cumplió el 3 de octubre de 2016, fecha precedida por el domingo día del referendo por la paz, él presentó memorial República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN NO. 110011102000201701077 01
ABOGADO EN APELACIÓN subsanando las inconsistencias y teniendo en cuenta que estaba autorizado por el representante legal y la persona autorizada por el emisor (folio 31 del expediente del Juzgado) la que no acompañó el Juez con la compulsa de copias, procedió a colocar el nombre de la persona que emitió la factura; como el lunes se presentaron desmanes en el centro, la persona que traía la autorización por escrito para ser presentada en el Juzgado no llegó, el Juez le impuso una multa la cual ya canceló, por lo que estimó que no hay lugar a ninguna clase de investigación en su contra y solicitó la terminación anticipada del proceso en aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. A las preguntas del despacho indicó, que no estimó procedente solicitar la autorización al Juzgado, porque quien goza de esta potestad es quien tiene el derecho, es decir, la persona autorizada para firmar, colocando el nombre de la misma. Además, que lo hizo en presencia de los funcionarios del Juzgado en la baranda dentro del mismo expediente, porque la factura no se retiró ni se cambió, no modificó el título, solo escribió el nombre de la señora MARÍA MARCHENA RIVERA autorizada para firmar la factura, la que ya había sido recibida, entonces no consideró que sea una nota marginal, porque no se cambió el nombre de quien recibió la misma, pues de ser así se estaría ante una falsedad ideológica, y tampoco se tergiversó dado que fue firmada por el mismo emisor. Declaración de RENE FRANCISCO ALVARADO MARTÍNEZ Fue juramentado por el despacho y el disciplinado lo interrogó a lo que manifestó que
sí lo autorizó con antelación al 3 de octubre de 2016, tal autorización la efectuó en calidad de representante legal suplente de la compañía Mahe Neutral Shipping S.A., que tiene dichas facultades y estas figuran en la Cámara de Comercio, cuando no lo hace el principal, él está autorizado para ello por ser quién está al tanto de la compañía y es quien más está al día y pendiente de todos los asuntos de la empresa. Frente a las preguntas del Ministerio Público, indicó que el representante legal principal es su hermano HENRY LUIS ALVARADO MARTÍNEZ, y que no se República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN necesitaba la autorización de su hermano, pues tiene todas las facultades como representante legal suplente, las cuales están en la Cámara de Comercio y en las actas de Junta Directiva; por lo tanto, él tiene la capacidad y raciocinio, las facultades son ilimitadas, sólo cuando es un tema muy complicado prefiere solicitar la autorización de su hermano, pero en este caso si le dio por escrito la autorización al abogado apoderado, para que señalase el nombre de la señora MARCHENA en las facturas, suscripción que se encuentra avalada por la compañía que representa, y no recordó la fecha exacta en que le dio la autorización. Declaración de LUISA MARÍA MARCHENA RIVERA
Juramentada por el Magistrado Instructor, indicó, de profesión contadora pública, que trabaja en la empresa desde 2014, sí autorizó la firma de la factura antes del 24 de septiembre de 2016 y ella si tiene la facultad de firmar dichos documentos, pues es la encargada de la emisión y suscripción de las facturas de la compañía (ver folio 25). El disciplinado aportó pruebas documentales (ver folios 20 a 32) y el despacho de oficio ordenó solicitar al Juzgado 52 Municipal de Bogotá, a fin de certificar el estado, objeto y partes del proceso ejecutivo 2016-322, indicando desde y hasta cuando fungió como apoderado el disciplinable, en que calidad, aclarando si sólo presentó el memorial del 3 de octubre de 2016, se allegue copia del auto del 10 de noviembre de 2016 y se fijó fecha para la continuación de audiencia. 6.- El 12 de diciembre de 2017 se continuó la audiencia de pruebas, se calificó y fijó fecha para audiencia de juzgamiento para el 12 de febrero de 2018 (folios 41 y 42). El magistrado sustanciador hizo un recuento de los hechos y de la actuación procesal, seguidamente el despacho formuló cargos al profesional del derecho MARIO ANDRÉS RODRÍGUEZ TOVAR, por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y, con ello, incumplir el deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 del mismo estatuto. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior, por cuanto el abogado después que el Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, negó el mandamiento de pago respecto de la factura 124821 al interior del proceso ejecutivo Nº 2016-00322, por no contener la firma de quien la creó, modificó el documento imponiéndole una signatura para que fuera exigible. El disciplinado intervino para manifestar que las pruebas ya estaban recaudadas en su totalidad, como es la autorización y los testimonios ya recepcionados, y que no está de acuerdo con la anterior decisión. 7.- Audiencia de juzgamiento realizada el 12 de febrero de 2018, donde el abogado rindió alegatos de conclusión y se ordenó pasar el proceso al despacho para proferir sentencia (folios 45 y 46). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En dicha oportunidad el abogado Mario Andrés Rodríguez señaló que en el proceso ejecutivo no se utilizaron pruebas o poderes falsos y que la factura, en todo caso, no fue tergiversada, desfigurada o amañada, sino “complementada”, con la debida autorización, en la baranda del Juzgado y a la vista de todos los presentes en el despacho. Refirió que el documento ya había sido aceptado por el deudor y que con la firma impuesta no se buscó alterar los derechos representados en el título, como hubiera sido si se hubieran cambiado contenidos en él, por ello manifestó que en
este caso se estaría haciendo una errada valoración de los hechos, toda vez que nunca buscó engañar a alguien. Pidió que en caso de concluir que el inculpado cometió una falta disciplinaria, se le imponga una sanción menos gravosa, atendiendo a que la trascendencia de la conducta es nula, por no repercutir más allá de la relación entre el acreedor y el deudor, no se produjo un perjuicio a éste último y la modalidad de la falta no se configuró como dolosa, si bien actuó con la tranquilidad que le daban la autorización para la firma del documento; además, porque desde el comienzo del proceso reconoció que la actuación fue realizada por él, no tiene antecedentes y el Juzgado Civil lo sancionó imponiéndole una multa de un salario mínimo legal mensual. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2018, a través de la cual Declaró disciplinariamente responsable al abogado MARIO ANDRÉS RODRÍGUEZ TOVAR identificado con cédula de ciudadanía Nº 11.202.730 y portador de la tarjeta profesional Nº 195.368 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de cometer la falta prevista en el numeral 11° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 y
con ello haber incumplido el deber descrito en el numeral 6° del artículo 28 del mismo estatuto, atribuida a título de DOLO, en consecuencia sancionarlo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses (folios 47 a 54). Para tomar esta decisión el a quo consideró que, de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la sociedad Mahe Neutral Shipping S.A., le confió al abogado disciplinado poder para el cobro judicial de las facturas de venta 124957 y 124821 a la empresa D Logistics S.A., conocimiento que le correspondió al Juzgado 52 Civil Municipal. Dicho despacho, mediante auto del 23 de septiembre de 2016 negó el mandamiento de pago respecto de la segunda factura, por considerar que no puede ser considerado título valor, dado que no satisfacía las exigencias del numeral 2º del artículo 621 del C. del Co., por cuanto no contiene la firma de quien lo crea. Y, respecto de la factura 124957, en auto separado de la misma fecha, se ordenó subsanar la demanda en sentido de realizar presentación personal del libelo, aclarar el hecho segundo, allegar copia del escrito y de su subsanación en medio magnético e indicar el correo electrónico de las partes (folios 37 a 38). El 3 de octubre de 2016, el abogado radicó un memorial, donde indicó que había subsanado la demanda en cuanto a la factura 124957 y que se había impuesto “la firma de las facturas por parte de la persona autorizada por el emisor”, diciendo así se encontraban cumplidos “la totalidad de requisitos de los artículos 621 y 774 C. Co.” (folios 2 y 4). República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN El Juez profirió el auto del 10 de noviembre de 2016, disponiendo que el abogado debía estarse a lo resuelto en decisión ejecutoriada del 23 de septiembre de ese mismo año, en el que se dispuso negar el mandamiento de pago por la obligación contenida en la factura 124821, y decidió sancionar al abogado con multa de un salario mínimo legal mensual vigente al suscribir la factura en contradicción con lo establecido en el numeral 9º del artículo 78 del Código General del Proceso, que le impide a las partes y sus apoderados hacer anotaciones marginales o interlineadas en el expediente. El profesional interpuso recurso de reposición y apelación contra el último auto advirtiendo que sobre la factura sobre el cual se negó el mandamiento de pago “operó la aceptación tácita de acuerdo a lo contemplado en el inciso tercero del artículo 773 del Código Civil”, en la medida que el documento habría sido aceptado “de manera tácita e irrevocable” por los demandados, al no haber sido objetada “o presentado reclamo alguno en los tres días siguientes a la entrega de la copia de ella.” (folio 22). Así mismo manifestó que en la factura 124821 se plasmó el nombre de la señora LUISA MARCHENA, pero con su autorización expresa y también la del representante legal de Mahe Neutral Shipping S.A., es decir, la del creador del título, autorización
que aportó por escrito con el recurso, indicando que plasmó dicho nombre en el documento “frente a todo el personal que en ese momento se encontraba en el despacho” y que por ello su actuar no era falto de lealtad, probidad y buena fe (folios 22 a 29). El Juzgado resolvió el recurso de reposición mediante auto del 10 de febrero de 2017, manteniendo incólume el proveído atacado, al considerar que expresamente el numeral 9° del artículo 78 del Código General del Proceso, prohíbe hacer anotaciones marginales en cualquier clase de expediente, situación predicable del título objeto de ejecución (folios 30 a 32). El disciplinado allegó la autorización escrita de LUISA MARÍA MARCHENA RIVERA y RENE FRANCISCO ALVARADO MARTÍNEZ (folio 25) los que declararon ante el República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN despacho que, en efecto, autorizaron al abogado a plasmar el nombre de la señora MARCHENA RIVERA en la factura de venta 124821, pero lo cierto es que con ella el abogado no quedaba habilitado para efectuar modificación al documento y así buscar que se revocara o dejara sin valor ni efecto el auto con el que se dispuso no librar mandamiento de pago. Por lo anterior la modificación de la factura que realizó el abogado, alterando el
expediente, estuvo encaminada a lograr que dicho documento fuese exigible, ello pese a que el despacho ya se había pronunciado, y aun alterándolo en presencia de otras personas, no significó que actuara con lealtad, probidad o buena fe, sino que lo único que devela es que su accionar fue inadvertido por los empleados del despacho, tal conducta atenta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, pues no podía adulterar el documento, que por sus carencias llevó al Juzgado de conocimiento a negar el mandamiento de pago. Concluyó el a quo que obró prueba suficiente y necesaria para endilgarle en grado de certeza responsabilidad disciplinaria, debiéndose mantener la modalidad de Dolo, porque no hay duda que obró con conocimiento y voluntad, sin que la circunstancia de que hubiera suscrito la factura con autorización de sus mandantes varíe la calificación, dado que son cosas diferentes. La anterior decisión fue notificada personalmente al disciplinado el 9 de mayo de 2018 (anverso folio 54). El 15 de mayo de 2018 el investigado presentó recurso de alzada contra la sentencia proferida en su contra el 30 de abril de 2018 (folios 60 y 61). DEL RECURSO DE APELACIÓN El 9 de mayo de 2018 se notificó personalmente al disciplinado del fallo proferido en su contra el 30 de abril de 2018, y el 15 de mayo de 2018 presentó recurso de alzada (folios 60 y 61). El recurso se sustentó atendiendo las siguientes consideraciones: República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN
1Indebida aplicación de la norma sustancial. Adujo el recurrente que el a quo omitió en su análisis la correcta aplicación del artículo 45 Literal B de la Ley 1123 de 2007, pues de forma equivocada indicó que la confesión de los hechos antes de imputar cargos, no significó de suyo un atenuante, lo cual mitigaría aún más la sanción que se propone aplicar. Insistió en que con la actuación desplegada por él, no se produjo ninguna clase de afectación a ninguna de las partes y no es cierto como lo sugiere la primera instancia, que el plasmar el nombre de una persona encargada de suscribir las facturas, resulta igual que modificar los valores del título valor, cuando a todas luces resulta diferente, porque en caso descrito por el juzgador se entiende que existe una alteración grave del título; mientras que en cuanto a la complementación, aquella se dio por estar debidamente facultado por medio escrito, y así mismo, ratificado verbalmente por los testigos y titulares del derecho, quienes lo habían autorizado para tales efectos. Si tanto la persona jurídica como el encargado de firmar el título lo autorizan expresamente para ello, por qué no resultó de recibo tal prueba ya que están sin lugar a dudas autorizando el hecho, y no se aplicó correctamente la norma en comento, pues si se mantiene la decisión de sancionar esta debería ser con censura,
considerando que se trató de la primera falta cometida, falta de antecedentes, falta de detrimento para alguna de las partes, así mismo, se contaba con plena autorización para proceder y al no existir daño, este no sería sujeto de reparación por sustracción de materia. 2Aplicación de sanción económica. La primera instancia desconoció la sanción económica de que fue víctima, impuesta por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá y que canceló en debida forma, esto es una doble sanción sobre la misma falta, con lo que se violó el principio non bis in ídem. 3Aplicación de la pena. Se refirió al artículo 45 de la Ley 1123, para indicar que se debió considerar al momento de la aplicación de la pena diversos factores, además de los ya mencionados, el fallador ignoró que en ningún momento se ocasionó una República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN afectación de los derechos humanos, no existió perjuicio para las partes y la presente falta se realizó con total conocimiento de los miembros del Juzgado 52, quienes no se encontraban desprevenidos de tal acción, al punto que posteriormente determinaron iniciar acción disciplinaria, de suerte que no resultó cierto que el acto pasó inadvertido como lo señaló el juez de primera instancia. Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó revocar la sentencia de primera instancia, o en subsidio, se modifique el numeral segundo de la sentencia,
sancionando la conducta endilgada con censura. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA El proceso disciplinario fue recibido en esta Corporación el 31 de mayo de 20182 y sometido a reparto el 28 de junio de 20183. Al día siguiente, 29 de junio de 2018, subió al despacho de la Honorable Magistrada ponente4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política5; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966, y artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 20077. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para 2 Folio 1, 2ª instancia 3 Folio 3, 2ª instancia 4 Folio 4, 2ª instancia 5 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en
primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Artículo 59.La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce 1º En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales der la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que
“la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, y lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de MARIO ANDRÉS RODRÍGUEZ TOVAR mediante certificado Nº 82954 del 24 de marzo de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 11.202.730, y es portador de la tarjeta profesional Nº 195.368 vigente, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (folio 5 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de apelación radicado por el disciplinado, fue instaurado dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto procede la Sala al estudio de los puntos esgrimidos por la recurrente (folios 60 y 61). En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la sala).
5.- El caso concreto Se entra a decidir sobre el recurso de alzada y a determinar si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 30 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN través de la cual Declaró disciplinariamente responsable al abogado MARIO ANDRÉS RODRÍGUEZ TOVAR, de cometer la falta prevista en el numeral 11° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 y, con ello, haber incumplido el deber descrito en el numeral 6° del artículo 28 del mismo estatuto, atribuida a título de DOLO, en consecuencia, sancionarlo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses (folios 47 a 54). Esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del investigado, de otro lado, se constatará si en el expediente existe prueba que en grado de certeza demuestre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado. Se debe aclarar de entrada que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento
ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. En consecuencia, esta Sala acometerá la revisión de cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado. 1En relación con la indebida aplicación de la norma sustancial, es preciso indicar al disciplinado que la confesión de la comisión de la falta antes de la imputación de cargos si es un atenuante, pero en este caso en particular no se dio, ni tampoco existió prueba que por iniciativa propia del encartado haya resarcido el daño causado. Si bien, el abogado desde un comienzo aceptó que suscribió la factura en nombre del emisor, tal como se aprecia, no lo hizo con el fin de confesar su falta, sino para República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN describir tal suceso como un hecho suyo que no tenía ninguna trascendencia disciplinaria. Es decir, en ningún momento confesó haber incurrido en la falta sino que se limitó a reconocer un hecho verídico e incontrovertible para decir que respecto de aquél ninguna irregularidad se presentaba.
Respecto de que con la actuación desplegada por él,
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