CSDJ - F11001110200020170112101ADJUNTA20170525114232-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170112101ADJUNTA20170525114232-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente ACCIÓN DE TUTELA / Concede la protección ACCION DE TUTELA / Prepensionado – condiciones de tercera edad, inconsistencias en su reclamación pensional – supera termino de requisitos de pensión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201701121-01 (14063-32) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada, contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo a los 1 Integrada por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) en Sala Dual con el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y ARIEL LOZANO GAITAN. derechos invocados por el señor ISAAC VARGAS MORALES contra la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano Isaac Vargas Morales, el 14 de marzo de 2017, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos
fundamentales al trabajo, dignidad humana, seguridad social, igualdad y estabilidad laboral reforzada, que considera vulnerados por la accionada, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor haberse posesionado el 12 de julio de 2016 en el cargo de Procurador Regional del Huila nombrado por el Procurador General de la Nación mediante Decreto No. 2657 del 27 de junio de 2016, por esto a través de oficio radicado No. 482022 del 20 de diciembre de 2016, informó su calidad de prepensionado cumpliendo con los requisitos de edad y tiempo de servicio “realizando los trámites para ajustar mi pensión de jubilación”, contando con 60 años de edad faltándole solamente 2 años para acceder a su prestación bajo la modalidad de prima media con solidaridad definida. - Afirmó el accionante haber recibido respuesta en comunicación No. 00227 del 11 de enero de 2017, en la cual se le indicó que su petición quedaría en su hoja de vida para ser analizada de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente “por cualquier posible evento de terminación de la vinculación laboral por alguna de las causales prevista en la constitución o la ley”, por lo cual el 8 de febrero de 2017 presentó nueva petición No. 47474-2017 adicionando la inicial -20 de diciembre de 2016-, allegando su historia laboral para acreditar su condición de prepensionado. - Aseguró que su trabajo es su única fuente de ingreso con el cual sostiene económicamente a su esposa y madre de 90 años, sin embargo, pese a las pruebas demostradas de su condición de
prepensionado, mediante Decreto No. 772 del 15 de febrero de 2017, fue declarado insubsistente de su cargo ostentado, alejándolo de su única fuente de subsistencia y dada su avanzada edad no le era posible conseguir empleo poniéndolo en riesgo su congrua subsistencia y de las personas a cargo. Por lo anterior pretende la petente Se le tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada su reintegro al cargo que venía desempeñando en virtud de que el mismo no ha sido proveído en propiedad, previniendo a la demandada para que en lo sucesivo se abstenga de desvincularlo hasta tanto no se encuentre incluido en la nómina de pensionados (fl. 1 – 45 c.o.). 2.- Correspondió el asunto por reparto al doctor ARIEL LOZANO GAITAN, Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 16 de marzo de 2017, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la accionante (fls. 46 – 47 c.o.). 3.- El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación en escrito enviado por correo electrónico del 17 de marzo de 2017, solicitó se declarara la improcedencia del amparo deprecado, al indicar que el actor había presentado idéntica tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No., 2017-0384 autoridad judicial que admitió la misma mediante auto del 10 de marzo de 2017, constituyéndose una actuación temeraria de conformidad con lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Aseguró el representante de la accionada que el acto administrativo con el cual fue desvinculado el actor, obedeció al ejercicio de la facultad que le asistía al nominador contenida en el artículo 278 numerales 1 y 6 y 279 de la Carta Política en armonía con el artículo 7 numeral 5 del Decreto Ley 262 de 2000. De otra parte, destacó que no se le han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y ante la plena validez del acto administrativo en ejercicio de su facultad discrecional de desvinculación la acción de amparo se torna en improcedente, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad ni tampoco haberse acreditado un perjuicio irremediable. Respecto a la condición de prepensionado del actor, manifestó la accionada que dicha situación, la del retén social, no tiene aplicación para la Procuraduría General de la Nación, pues el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, rige para entidades en reestructuración, fusión o liquidación, lo cual no ocurre en la entidad que representa sin que le sea permitido por vía analógica la implementación de la referida norma, demostrándose que no se ha vulnerado el supuesto derecho de estabilidad laboral reforzado por su condición de prepensionado, máxime si el cargo ostentado por el accionante es de libre nombramiento y remoción y como tal la entidad demandada está en posibilidad de disponer del mismo según las necesidades del servicio (fl. 51 – 65 c.o.). 4.- En auto del 21 de marzo de 2017, el a quo ordenó como prueba de
oficio requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informara si sobre las mismas pretensiones existe otra acción de tutela del actor en curso (fl. 66 – 68 c.o.). 5.- Al plenario se allegó copia del proveído del 10 de marzo de 2017, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual atendió la solicitud elevada por el señor Isaac Vargas Morales, resolviendo aceptar el desistimiento de la acción de amparo ordenando su archivo (fl. 71 – 73 c.o.). 6.- En auto del 29 de marzo de 2017, el Magistrado de Instancia ordenó la remisión del expediente al despacho del doctor Mauricio Martínez Sánchez para desempate ante la improbación del proyecto por parte de su compañera de Sala. Ante la improbación en Sala de desempate del proyecto de fallo, el instructor de instancia en proveído del 29 de marzo de 2017, dispuso el envío del expediente al despacho de la doctora Luz Helena Cristancho Acosta para lo de su cargo (fl. 74 – 75 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo proferido el 30 de marzo de 2017, declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor ISAAC
VARGAS MORALES contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Señaló el Seccional de Instancia que en este asunto debía a analizarse el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, encontrando que la
Corte Constitucional había definido que en caso de presentarse una controversia de tipo laboral el conocimiento había sido atribuido a la Jurisdicción Ordinaria o Administrativa respectivamente y de adoptarse por el juez de tutela decisión al respecto se estaría desnaturalizando la acción de amparo, por esto era la jurisdicción contenciosa quien debía estudiar la solicitud de reintegro laboral del accionante al ser la vía idónea para resolverse la pretensión planteada contando con otro mecanismo para el reclamo de su pretensión. Destacó el a quo que no encontró avocada la realización de un daño irremediable, pues únicamente advertía el accionante un menoscabo de tipo patrimonial mas no de raigambre fundamental (fl. 76 – 84 c.o.). Decisión anterior, que contó con salvamento de voto del doctor Ariel Lozano Gaitán, al considerar que sí se encontraba demostrado que el actor era un sujeto de especial protección en tanto la estabilidad laboral reforzada debía predicarse de su forma de vinculación la cual era de libre nombramiento y remoción por ello consideró que debía ampararse provisionalmente hasta tanto se acuda a la jurisdicción contenciosa, es decir mientras se concretan los trámites previos de la interposición de la demanda como protección al mínimo vital (fl. 85 – 92 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor el 7 de abril de 2017, presentó escrito de impugnación manifestando que con su desvinculación mediante el Decreto 772 del 15 de diciembre de 2016 se desconoció su fuero de estabilidad laboral reforzado poniendo en riesgo su congrua subsistencia de las personas
a cargo, asegurando que la decisión impugnada no hizo algún análisis sobre su derecho a la estabilidad laboral reforzada, máxime si contaba con los requisitos de prepensionado. Destacó que el perjuicio irremediable se concretaba al no contar con ningún otro ingreso por ello de su salario propiciaba el sustento y cuidado de las personas a su cargo, y la tutela buscaba evitar un proceso que se prolongaría en el tiempo, debiéndose tener a consideración el salvamento de voto que acompaña la sentencia de instancia. Por lo anterior, solicitó se revoque la misma y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales reclamados (fl. 96 – 103 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- La magistrada que funge como ponente, ordenó la práctica de pruebas requiriendo a la Procuraduría General de la Nación y al Fondo de Pensiones Porvenir, para que rindan informe ante esta instancia sobre el estatus pensional del actor (fl. 9 -10 c. 2ª instancia) 2.- El Asesor jurídico de la Procuraduría General de la Nación manifestó al despacho que en razón a la naturaleza del cargo de Procurador Regional Huila, no había sido incluido dentro de las convocatorias realizadas por esa entidad, de conformidad con lo normado en los artículos 165 y 182 del Decreto 262 de 2000 (fl. 19 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación en comunicación No. 02605 del 11 de mayo de 2017, atendió el requerimiento efectuado por esta Superioridad, señalando que la información presentada por el actor respecto de su estatus de
prepensional reposaría en su hoja de vida para “ser analizada en el evento que fuere pertinente”, por lo cual se procedió a dicho análisis llegándose a la conclusión de que el actor a la fecha contaba con 60 años de edad, cumplidos el 13 de agosto de 2016, que según el certificado anexado expedido por Porvenir el accionante estaba afiliado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, contando con 514 semanas en Porvenir y 47 semanas en otros fondos, presentando aportes a Colpensiones por 494 semanas, registrando un total de 1.055 semanas cotizadas y un capital total acumulado de $550.879.863 (incluyendo valor de bono pensional). Agregó que como característica de este régimen pensional obedecía al hecho de que se tuviera exclusivamente el capital del ahorro individual, la pensión de vejez le sería reconocida al petente de amparo por la administradora de pensiones “siempre y cuando el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual permita obtener al afiliado una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual, tal y como lo precisa el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 (…) se permite a los afiliados acceder al monto de pensión acorde con el capital acumulado sin depender en manera alguna con el cumplimiento de requisitos adicionales, de manera tal que la edad con que cuenta a la fecha el accionante no basta para obtener el correspondiente beneficio, en consecuencia el peticionario no podría ser considerado como prepensionado, pues que con el saldo a febrero de 2017 contaba el accionante en su cuenta de ahorro individual, puede ya solicitar a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías PORVENIR, el reconocimiento de su pensión de vejez”. Destacó la accionada que en razón a la naturaleza del cargo ejercido por el accionante -libre nombramiento y remoción-, el Decreto 262 de 2000, el mismo corresponde a un cargo de confianza y manejo para el desarrollo de las directrices de la administración, por ello el señor Procurador General de la Nación mediante Decreto 772 del 2017, declaró insubsistente al accionante, sin que éste presentara objeción alguna (fl. 21 – 27 c. 2ª instancia). 4.- El Fondo de Pensiones Porvenir, mediante correo electrónico enviado el 16 de mayo de 2017 (fl. 32 - 39 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por el actor, la cual se centra en la petición de reintegro del demandante hasta tanto sea incluido en nómina, al deprecar la protección de su condición de prepensionado, enmarcándolo en una condición de estabilidad laboral reforzada, así como de ver conculcados sus garantías constitucionales de igualdad,
seguridad social, trabajo, al quedarse sin su medio de sustento económico para su núcleo familiar, el cual está conformado por también personas de la tercera edad –esposa y madre-, situación que los pone un peligro inminente al verse comprometido el mínimo vital y salud, entre otros.
3. Test de procedibilidad La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la petición de amparo, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha sugerido que antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al
juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos de un acto administrativo, el régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro directrices particulares (T-435 de 2005): “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. (…) La segunda,
muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que " (…) La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales (…) Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Ahora bien, la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral, ha sido un tema de desarrollado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, destacando que el artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela la cual puede ser invocada por cualquier ciudadano para la protección de sus derechos 2 T266 de 2008. fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, estando condicionada por la existencia los mecanismos ordinarios de defensa judiciales por lo que la precitada norma dispone que esta “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. (…)”3, agregando que: “Lo anterior significa que el recurso de amparo tiene un carácter subsidiario en la medida en que solo es posible acudir a este cuando los otros mecanismos judiciales son insuficientes para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. En desarrollo de la precitada norma constitucional, el artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 19914 dispone aun cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, esta acción procederá “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El juez que conozca de una tutela deberá estimar si en el caso concreto lo mecanismos ordinarios son eficaces para lograr la protección del derecho invocado: “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esta condición, se ve cumplida en el caso de autos, al constatarse que el actor, cuenta con 60 años de edad y según lo informado por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación (fl. 21 – 27 c. 2ª instancia), el actor al parecer cuenta con los requisitos necesarios para solicitar su estatus pensional, por lo cual se tiene que la acción de amparo deprecada resulta procedente, pues si bien el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para tratar sus pretensiones, éste 3 T 357 de 2016 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. no resulta ni eficaz ni idóneo, en tanto el actor presenta una situación
pensional respecto de la que la Guardiana de la Constitución ha sido garante de la protección de grupos vulnerables y especial como es el caso de las personas de la tercera edad, situación que el juez de tutela no puede desconocer. Por esto, el Alto Tribunal Constitucional ha decantado que5: “Esta apreciación del caso concreto implica tener en cuenta las condiciones particulares de la persona cuyo derecho está siendo presuntamente vulnerado o amenazado, así como los supuestos fácticos que constituyen la conducta vulneradora, y la potencialidad de los mecanismos ordinarios para proporcionar una protección oportuna y efectiva en caso de existir un desconocimiento de los derechos invocados. El que exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para ventilar la controversia llevada a cabo ante el juez constitucional, no es óbice para que el juez de tutela conozca del asunto si se requieren acciones urgentes6. En el caso específico de los reintegros laborales, la Corte ha establecido que la tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para ventilar controversias de esta naturaleza7. Sobre este particular, la sentencia T-341 de 2009 indicó: “La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir como mecanismos establecidos la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como
5 T 357 de 2016 6 Sentencia T-1268 de 2005. 7 T-198 de 2006 y T-11 de 2008. aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada”. . En relación con las personas protegidas constitucionalmente con estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia constitucional ha considerado tradicionalmente que estas son los menores de edad, los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y los trabajadores discapacitados. No obstante, se ha establecido que las personas próximas a pensionarse pueden ser sujetos de especial protección constitucional cuando en los hechos presentados al juez de tutela se hace evidente que estas están en riesgo de sufrir una afectación a su mínimo vital En la sentencia T-693 de 2015, donde se estudió el caso de una persona de 62 años cuyo contrato de trabajo a término fijo no fue renovado por parte de la Empresa Social del Estado Pasto Salud a pesar de estar próxima a pensionare, la Corte se manifestó sobre la procedencia de la acción de tutela en este tipo de situaciones: “En innumerables oportunidades, las diferentes Salas de Revisión han precisado que cuando exista un conflicto de índole laboral que comprometa significativamente los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad y, además, la acción ordinaria prevista jurídicamente para resolver el conflicto no garantice de manera oportuna y plena las prerrogativas constitucionales comprometidas; la acción de tutela es procedente”. En el mismo sentido, la sentencia T-824 de 2014 se ocupó del caso del reintegro de un trabajador oficial que fue
desvinculado por expiración del plazo presuntivo cuando estaba próximo a pensionarse, indicando lo siguiente: “Así bien, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de la tutela para ordenar reintegros laborales, siempre que el juez constitucional se percate de que el medio de defensa existente no resulta eficaz para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. Ahí podrá, válidamente, garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, aceptando la procedencia de la acción de tutela y estará habilitado para conceder la protección constitucional de manera definitiva, si por la gravedad de las circunstancias del caso resulta ineficaz ventilar el debate ante la jurisdicción laboral”. En este orden de ideas, concluye la Sala que si bien por regla general la tutela no es procedente para solicitar el reintegro de un trabajador, puede suceder que esta sea la vía indicada para ventilar asuntos de esta naturaleza cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se observe que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. En el caso particular de los prepensionados, la edad y el hecho de que el antiguo salario sea el único medio de sustento de quien solicita la protección son indicadores de la precariedad de su situación y, en consecuencia, de la necesidad de que su asunto sea tramitado a través de un mecanismo judicial preferente y sumario como lo es el recurso de amparo. (negrilla y subrayado fuera de texto). De lo referido en precedencia, encuentra este Juez de Tutela
Colegiado que el tema de discusión que encierra la petición de amparo se circunscribe a la protección de garantías constitucionales como sn el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de personas de la tercera edad, predicable de la condición o expectativa próxima de la consolidación de un derecho prestacional como es la pensión de vejez, sumado al hecho de que actor, por dicha condición forma parte de un grupo de especial protección constitucional como son las personas de la tercera edad, por lo que además se debe verificar si con la acción de accionado se afectuaron derechos fundamentales de alto nivel y trascendencia, pues “La estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. De otro lado, no basta la mera condición de prepensionado, sino que se precisa verificar si hubo afectación de los derechos fundamentales.”8 Nótese de lo anterior, que no todos los casos en que se alega la consolidación de un derecho como “prepensionado” resulta ser del todo absoluto y único, pues cada caso es particular y concreto, por ello la misma Corte Constitucional ha resuelto situaciones jurídicas distintas aplicando la protección a garantías de rango supraconstitucional, por ello ha indicado que: “Si bien para los trabajadores del sector privado no existe norma legal que determine la estabilidad laboral cuando son madres o padres cabezas de familia, discapacitados o pre-pensionados, son los valores y principios constitucionales los que deben aplicarse en
eventos donde se observe la vulneración de derechos fundamentales como la seguridad social, el trabajo y la igualdad.”9, estudio del cual se predicara la s
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