🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020170114601ADJUNTA20190809145649-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170114601ADJUNTA20190809145649-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 08 de agosto de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado No. 11001110200020170114601 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinado CARLOS HÉCTOR LEAÑO MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 9 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual fue sancionado con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por JORGE ENRIQUE CASTRO RAMOS, contra el abogado CARLOS HÉCTOR LEAÑO MARTÍNEZ, en la cual se puso de presente lo siguiente: 1 M.P. Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hace oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201701146-01 Abogado en apelación de sentencias El quejoso le otorgó dos poderes especiales al abogado CARLOS HÉCTOR LEAÑO MARTÍNEZ, uno el 14 de octubre de 2016, para que actuara en el proceso con radicado No. 2015-0785 en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Bogotá contra el señor Asneider Morelo Vásquez y otro el 19 de octubre de 2016 para que actuara dentro del proceso con radicado No. 2016-0182 en el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá contra el señor Tito Ignacio Torres Palacios. A su vez el quejoso le entregó un adelanto por concepto de honorarios al abogado de $500.000 y $20.000 para realizar las notificaciones pertinentes. Respeto al primer poder, le fue reconocida personería jurídica hasta el 12 de diciembre de 2016 y respecto al segundo el 9 de noviembre de 2016. Ambos poderes fueron revocados en febrero de 2017 dado que no se había realizado ninguna gestión por parte del investigado. Por lo anterior, el señor JORGE ENRIQUE CASTRO RAMOS consideró que el abogado debía ser investigado puesto que a su parecer le habría incumplido dentro de los procesos con radicado No. 2015-0785 y No. 20160182 e instauró queja el 15 de febrero de 2017.

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado No. 190915 de 25 de julio de 2017 emitido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien acreditó que el abogado CARLOS HÉCTOR LEAÑO MARTÍNEZ se identifica con la C.C. N° 79.330.356 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 63211, vigente, a folio 14.

La Secretaria de esta Corporación, emitió el certificado No. 60629 de 19 de enero de 2018, en el cual, informó que el abogado CARLOS HÉCTOR LEAÑO MARTÍNEZ no registra sanciones disciplinarias impuestas en su contra. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201701146-01 Abogado en apelación de sentencias

2. Apertura del proceso disciplinario. La Magistrada instructora mediante auto de 4 de julio de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS HÉCTOR LEAÑO MARTÍNEZ y señaló el 5 de octubre de 2017, para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada, se

dio inicio a la audiencia, se contó con la presencia del defensor de confianza, del quejoso, delegado del Ministerio Público y del disciplinado, quien procedió a rendir versión libre respecto de los hechos objeto de investigación disciplinaria. 3.3. Versión Libre del disciplinado CARLOS HÉCTOR LEAÑO MARTÍNEZ. Manifestó haber representado al señor JORGE ENRIQUE CASTRO RAMOS a través de dos poderes, sin embargo no consideró haber incurrido en una conducta reprochable. Los poderes eran para revisar los procesos. Expresó que los poderes le fueron entregados en octubre de 2016 pero se le reconoció personería jurídica hasta noviembre de 2016 y diciembre del mismo año; los mismos le fueron revocados en febrero de 2017. No realizó gestión alguna porque no había ninguna que realizar manifestó el disciplinado. 3.4. Pruebas. La Magistrada Sustanciadora decretó y tuvo en cuenta las siguientes: 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201701146-01 Abogado en apelación de sentencias

1. Certificado Ordinario No. 104604174 de la Procuraduría General de la Nación del togado.

2. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 60629 del abogado.

3. Copia de proceso con radicado No. 2016-0182 del Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá 4.- Calificación jurídica. En audiencia celebrada el 1 de febrero de 2018, la

Magistrada Instructora luego de hacer un recuento de los hechos origen de la investigación disciplinaria y las pruebas allegadas al proceso procedió a realizar formulación de cargos contra el abogado CARLOS HÉCTOR LEAÑO MARTÍNEZ por haber incurrido, de manera presunta, en la transgresión del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 por la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada el numeral 1 del artículo 37 ejusdem, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el togado CARLOS HÉCTOR LEAÑO MARTÍNEZ, actuaba como apoderado del señor JORGE ENRIQUE CASTRO RAMOS en los procesos con radicado No. 2015-0785, el cual cursaba en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Bogotá contra el señor Asneider Morelo Vásquez y No. 16-0182 el cual cursaba en el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá contra el señor Tito Ignacio Torres Palacios y no realizó diligencia alguna dentro de los mismos. Se corrió traslado a las partes para que se manifestaran sobre la solicitud de probatoria. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201701146-01 Abogado en apelación de sentencias 5.1. Alegatos de conclusión. El 03 de marzo de 2018, la Magistrada Instructora concedió el uso de la palabra a las partes para que manifestaran sus alegatos de conclusión:

Ministerio Público: consideró no se menoscabó el deber de atender con celosa diligencia a las actuaciones del proceso debido a que el abogado solo tuvo personería jurídica por 3 meses, de los cuales los juzgados tuvieron vacancia judicial, la cual debía tenerse en cuenta puesto que no era una situación atribuible al abogado. Por lo anterior consideró que no se acreditó la antijuricidad ni la culpabilidad de la conducta endilgada y solicitó se le absolviera al investigado.

El disciplinado: consideró la inexistencia del hecho imputado debido a que si bien es cierto que él llevó los procesos, le fue reconocida personería jurídica hasta noviembre y diciembre de 2016, y los mismos le fueron revocados en febrero. Expresó que no existió ninguna actuación procesal por la cual sancionar. No dejó vencer ningún término. En enero tuvo una discusión con su cliente y por lo mismo los poderes fueron revocados. Por lo anterior coadyuvó la petición del Ministerio.

SENTENCIA APELADA La Sala de Instancia mediante proveído de 09 de abril de 2018, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado CARLOS HÉCTOR LEAÑO MARTÍNEZ por su incursión en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201701146-01 Abogado en apelación de sentencias

2007, calificada a título de culpa por lo cual lo sancionó con DOS (2) MESES DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

La Sala concluyó que en el presente caso se le reprocha a CARLOS HÉCTOR LEAÑO MARTÍNEZ la conducta de descuido y de no obrar de manera oportuna en las actuaciones propias del ejercicio profesional dentro de los procesos con radicado No. 2015-0785 en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Bogotá contra el señor Asneider Morelo Vásquez y No. 16-0182 en el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá contra el señor Tito Ignacio Torres Palacios, pues no se adelantó ningún trámite pese a tener poder para obrar dentro de los mismos. Así las cosas, de acuerdo con la Sala el disciplinado faltó a la confianza en él depositada, sin justificación. De la misma forma, consideró que no era admisible que el togado hubiese recibido los poderes solo para conocer de los procesos, puesto que los mismos indicaban que eran para actuar dentro de ambos. Por lo anterior, el abogado CARLOS HÉCTOR LEAÑO MARTÍNEZ incumplió de acuerdo a la Magistrada de Instancia el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 incurriendo en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem de la Ley 1123 de 2007 y por tanto se le sancionó CON SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, sanción que a juicio de la Sala cumplía con los principios de

necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201701146-01 Abogado en apelación de sentencias RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida, el apoderado del disciplinado mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2018, interpuso recurso de apelación y solicitó absolución de todo cargo conforme a los siguientes argumentos: Consideró que existían causales de exclusión de responsabilidad en la falta atribuida al investigado pues si bien era cierto que no se adelantó ningún trámite dentro de los procesos donde el togado fungía como apoderado del señor JORGE ENRIQUE CASTRO RAMOS, se debía tener en cuenta el trámite real de los procesos judiciales en esta ciudad capital dada la cogestión que existe. Además en el término en el cual tuvo personería jurídica para actuar, los Juzgados tuvieron vacancia judicial lo cual no era una causal atribuible al disciplinado por lo que no podía acarrear en ningún título de responsabilidad. Además resaltó que no existía certeza sobre la falta endilgada, pues no hubo dolo o culpa por parte del sujeto disciplinable, fueron solo situaciones ineludibles e imprevisibles. Manifestó que la conducta se encuentra debidamente justificada y por lo anterior solicitó se revocara en favor de su poderdante la sanción impuesta y en consecuencia se le absolviera por la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de

la ley 1123 de 2007. Concesión del recurso. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201701146-01 Abogado en apelación de sentencias Mediante auto de 31 de mayo de 2018, la Magistrada de instancia concedió el recurso de apelación presentado por el disciplinado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201701146-01 Abogado en apelación de sentencias la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201701146-01 Abogado en apelación de sentencias

2. Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante3.

3. Asunto a resolver. ¿El abogado CARLOS HÉCTOR LEAÑO MARTÍNEZ no fue diligente y faltó al deber de celosa diligencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo de esta forma en la falta sancionada?

En este caso, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del togado contra la sentencia proferida el 9 de abril de

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201701146-01 Abogado en apelación de sentencias 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de dos meses al abogado CARLOS HÉCTOR LEAÑO MARTÍNEZ al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, por no haber realizado ningún trámite dentro de los procesos No. 2015-0785 y No. 160182 a pesar de tener poder conferido por JORGE ENRIQUE CASTRO RAMOS para obrar en ellos. En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10, respectivamente, calificada a título de culpa que al tenor literal rezan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201701146-01 Abogado en apelación de sentencias Considera necesario la Sala, reiterar, que el ejercicio de la abogacía conlleva el estricto cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones, en términos generales, el Código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio. El incumplimiento o vulneración de las normas de ese Estatuto Deontológico, coloca al profesional del derecho en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario.

4. Caso concreto.

En aras de desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el censor: JORGE ENRIQUE CASTRO RAMOS confirió poder especial a CARLOS HÉCTOR

LEAÑO MARTÍNEZ el 14 de octubre de 2016 y 19 de octubre de 2016 para que le actuara dentro del proceso con radicado No. 2015-0785 cursado en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Bogotá contra el señor Asneider Morelo Vásquez y No. 2016-0182 cursado en el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201701146-01 Abogado en apelación de sentencias Bogotá contra el señor Tito Ignacio Torres Palacios. A su vez el quejoso le entregó un adelanto por concepto de honorarios al abogado de $500.000 y $20.000 para realizar las notificaciones pertinentes dentro de los procesos. El poder le fue revocado por el quejoso en febrero de 2017 y la queja instaurada el 15 del mismo mes por no haber realizado ningún trámite dentro de los mismos. Por lo anterior se sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS HÉCTOR LEAÑO MARTÍNEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. En aras de desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del

disciplinado, procede la Sala a esgrimir los puntos señalados en su recurso de alzada. Así: Según el apoderado, la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá debía ser revocada toda vez que existían causales de exclusión de responsabilidad y falta de certeza en la conducta endilgada, pues no existió dolo o culpa por parte del sujeto disciplinable, pues fueron solo situaciones ineludibles e imprevisibles. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201701146-01 Abogado en apelación de sentencias 4.1 Exclusión de responsabilidad Manifiesta el apoderado en existen causales de exclusión de responsabilidad en la conducta endilgada como son las consagradas en el numeral 1 y 6 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, pues consideró: “no constituye para nada falta disciplinaria e incumplimiento alguno de sus deberes profesionales, pues el citado profesional del Derecho, hoy disciplinado ha obrado dentro de su ejercicio profesional de más de veinticinco años, con probidad, ética y diligencia debida en los innumerables procesos que ha adelantado ante las diferentes especialidades del derecho y para el presente asunto, en los que representaba los intereses del quejoso señor Jorge Enrique Castro Ramos, conforme se encuentre debidamente probado al dossier con la versión que rindiera en pasada

oportunidad, en la que cuenta paso a paso, fecha por fecha, los pormenores de su actuación así como la de los señores jueces que conocían y aún conoces de los dos (2) procesos a él encargados, lo cual fue debidamente corroborado en la diligencia de Inspección Judicial ordenada y que fuese adelantada únicamente a uno de ellos pues fue imposible acceder al que cursa ante el Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201701146-01 Abogado en apelación de sentencias Dado al escaso tiempo en que actuó a la vacancia judicial decembrina y a la congestión o demora judicial, es que no se puede acarrear a ningún título (dolo o culpa), responsabilidad alguna”. De acuerdo con la Sentencia C-721 de 2015 de la Corte Constitucional el proceso disciplinario es “el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.” (Subrayado fuera del texto original) En este orden de ideas se debe probar con certeza el nexo de causalidad que existe entre los hechos que originaron la presente investigación disciplinaria y la falta atribuida al togado para que se configure dicha responsabilidad. De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, son causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria las siguientes:

1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201701146-01 Abogado en apelación de sentencias

3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.

4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

7. Se actúe en situación de inimputabilidad.

No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. (Negrita fuera del texto original) De acuerdo a la Sentencia SU449 de 2016 de la Corte Constitucional estableció: la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto. 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201701146-01 Abogado en apelación de sentencias (…) para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no solo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa. Si bien es cierto que mientras el togado tuvo reconocida personería jurídica, los Juzgados cursaron su vacancia judicial y la congestión es un fenómeno real al cual todos nos afrontamos en Bogotá, no es cierto que estas constituyan una causal de fuerza mayor o caso fortuito, pues son circunstancias que se pueden prever con antelación. Como lo manifiesta el apoderado, el togado ha obrado por más de 25 años en diferentes especialidades del derecho y conoce que la vacancia judicial y la congestión existen. Por lo anterior la sala desestima la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Lo mismo ocurre respecto al numeral 6 ibidem pues el togado tiene muchos años de experiencia y conoce sobre la ley, en este orden de ideas no puede alegar que obró con convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues él como abogado debe conocer sus deberes como profesional y acatar con celosa diligencia sus encargos. En este orden de ideas, no se configura ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad invocadas por el abogado. 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201701146-01 Abogado en apelación de sentencias 4.2 Certeza sobre la existencia de los hechos investigados Manifiesta el apoderado en su recurso de alzada que en aras de “proferirse un fallo sancionatorio, se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y que está se realizó con culpa o dolo, y de igual forma, existir prueba de la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable”. De acuerdo a la Sentencia C-030 de 2012 de la Corte Constitucional la certeza para atribuir una falta está ligada al principio de legalidad de la siguiente forma: El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha expresado, en relación con este principio, que comprende una doble garantía, “[L]a primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201701146-01 Abogado en apelación de sentencias exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”. En el caso de referencia, solo fue posible acreditar de acuerdo a las pruebas allegadas lo acontecido en el proceso con radicado No. 2016-0182 del Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá. De lo cual se demostró que el poder conferido por el señor quejoso fue radicado el 24 de octubre ante el juzgado, y le fue reconocida personería jurídica al disciplinable el 9 de noviembre de 2016. Dicho poder le fue revocado por el señor JORGE ENRIQUE CASTRO RAMOS mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2017. El 20 de febrero el señor CASTRO confirió poder a otro abogado, para continuar con el proceso y el 23 de febrero el abogado presentó su renuncia declarando estar a paz y salvo con el quejoso. Dicha renuncia fue aceptada el 2 de marzo de 2017 reconociéndole personería jurídica al nuevo abogado según obra a folio 35. Se evidencia por parte de esta corporación que durante las actuaciones anteriormente mencionadas el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá emitió un auto de fecha de 9 de noviembre de 2016, misma fecha en la que se le reconoció poder al abogado decretando el secuestro del bien con matricula No.

50C-454743, y desde esa fecha hasta el 17 de febrero el abogado no adelantó ninguna actuación dentro del proceso de referencia. La vacancia judicial para la fecha en que ocurrieron los hechos fue del 20 de diciembre de 2016 hasta el 11 de enero de 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201701146-01 Abogado en apelación de sentencias

2017. Es decir el abogado tuvo del 9 de noviembre al 19 de diciembre y posteriormente del 12 de enero al 17 de febrero de 2017 para actuar y no lo hizo, no impulsó el proceso de manera diligente. Expuesto lo anterior, es claro para esta corporación que existe suficiente evidencia para demostrar con certeza la falta endilgada al togado. 4.3 Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó, que en mater

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...