CSDJ - F11001110200020170116301ADJUNTA20170727121647-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170116301ADJUNTA20170727121647-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201701163 01 Aprobado mediante Acta No. 055 de la misma fecha
Accionante: JOSÉ ANTONIO CASTILLO
Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 29 de
marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO CASTILLO contra el SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA 13 DELEGADA DE LA UNIDAD DE VIDA DE BOGOTÁ y
JUZGADO 142 PENAL DE INSTRUCCIÓN MILITAR.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor JOSÉ ANTONIO CASTILLO aduce que adelanta la defesa del patrullero de la Policía Nacional Wilmer Antonio Alarcón Vargas, al interior
del proceso penal que en su contra cursa por los delitos de homicidio, alteración de la escena, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y porte ilegal de arma de fuego. Proceso que inicialmente estuvo a cargo de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en donde la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Vida, adelantaba la respectiva investigación, ente que para el 14 de octubre de 2011, declinó su competencia y ordenó enviar todo lo actuado a la Justicia Penal Militar, en donde el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar, asume el conocimiento del proceso, sin que se suscitará ningún conflicto de competencias. Sin embargo para el 20 de octubre de 2011 la representante de victimas elevó una petición ante el Juzgado y propuso la colisión de competencias. En virtud de lo anterior, esta Superioridad el 29 de noviembre de 2011 entró a resolver la petición de la interviniente no legitimada por activa, según lo 1Sala conformada por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y ARIEL LOZANO GAITÁN. expuesto por el actor, otorgándole la competencia a la Jurisdicción ordinaria, cercenándole los derechos fundamentales del procesado. Por ello deprecó se dejará sin efectos la providencia del 29 de noviembre de 2011 proferida por esta Superioridad en el conflicto de competencias con radicado 201102875 00. Finalmente manifestó el actor que llegó al proceso penal a finales del año 2015 y nunca antes conoció la decisión emitida por esta Corporación, considerando que interponía esta acción en un término razonable.
2. Actuación de la primera instancia.
La accionante radicó su acción de tutela el 9 de marzo de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole por reparto al Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en marzo 9 de 2017, quien mediante auto de marzo 13 siguiente la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá. Mediante auto de marzo 21 de 2017 la Magistrada de la Sala de instancia ordenó admitir la acción de tutela interpuesta contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA 13 DELEGADA DE LA UNIDAD DE VIDA DE BOGOTÁ, EL JUZGADO 142 PENAL DE INSTRUCCIÓN MILITAR, así como se vinculó como terceros con interés a la apoderada de las victimas doctora MYRIAM PACHÓN MURCIA y al acusado en el proceso penal WILMER ANTONIO ALRACÓN VARGAS, se remitieron las respectivas notificaciones y se concedió un término de cuarenta y ocho (48) horas para que se pronunciarán. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 108 a 111).
3. Intervención de los accionados y vinculados.
FISCALIA 13 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRACIÓN PERSONAL (fls 112 a 129) por medio de la doctora OFIR VELANDIA FORERO relató que las diligencias por el fallecimiento del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo fueron asignadas el 2 de septiembre de
2011 y recibidas en la Fiscalía el 5 del mismo mes y año, que posteriormente luego del acopio del material investigativo, resolvió emitir resolución el 14 de octubre de 2011, disponiendo la remisión de las diligencias por competencia a la Justicia Penal Militar, proponiendo conflicto negativo de competencias. Es así como las mismas fueron asignadas al Juzgado 142 Penal Militar, quien asumió el conocimiento de la investigación, pero mediante escrito dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la doctora Myriam Pachón Murcia en calidad de representante de víctimas, en virtud del cual dicha Corporación el 29 de noviembre de 2011 resolvió asignar el asunto a la Justicia Penal Ordinaria, afirmando que es esa Sala la competente legalmente para dirimir esa clase de asuntos. Precisó que no era cierto lo que el accionante aducía respecto a que se cumplía el requisito de la inmediatez, sosteniendo que él nunca llegó a conocer la decisión de esta superioridad, lo cual no es cierto, ya que una vez las diligencias fueron devueltas a la Fiscalía 13 Seccional de Vida, por parte del Juzgado 142 Penal Militar en donde se surtieron algunas actividades judiciales y de las cuales intervino el defensor del implicado, y con posterioridad a ello se surtieron las audiencias, entre ellas la de imputación y medida de aseguramiento, lo cual lleva implícito que las diligencias fueron nuevamente asumidas por la jurisdicción ordinaria y, de ello tuvo pleno y absoluto conocimiento el abogado defensor de Wilmer Antonio Alarcón Vargas. Y por ello, solicitó se despacharán de manera desfavorable las
pretensiones elevadas por el actor. MYRIAM PACHÓN MURCIA en su calidad de abogada representante de victimas en el proceso adelantado en contra de Wilmer Antonio Alarcón, por el fallecimiento del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, señaló que no podía desconocer las funciones de un órgano de cierre, y mucho menos pretender después de 6 años dejar sin efectos una decisión judicial. Indicó que el momento de proponer nulidades es la audiencia de acusación y el recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue interpuesto por el accionante y el Agente del Ministerio Público. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por medio de su Presidente Pedro Alonso Sanabria Buitrago, solicitó se declarará improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que se ataca fue proferida hacía más de 5 años. Indicó que no era de recibo el argumento del actor, para argumentar que obraba oportunamente para interponer la presente acción, ya que es deber del abogado como defensor dentro de un proceso penal debería conocer el expediente. JUZGADO 142 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, el Juez Carlos Fernando Ortega Corzo, informó que el 19 de octubre de 2011 se recibió el proceso procedente de la Fiscalía 13 Delegada de la Unidad de Vida, asumiéndose la competencia en ese Juzgado el 20 del mismo mes y año. Que una vez ingresado el proceso al despacho se procedió a dar apertura al
sumario Nro. 1447, con fecha 24 de octubre de 2011 la abogada de la víctima presentó demanda de parte civil, siendo aceptada la misma, acto seguido el abogado del procesado presentó poder al despacho y se hizo presente el Agente del Ministerio Público. Para el 27 de octubre de 2011 la apoderada de la víctima presentó memorial en el que solicitó la remisión de las diligencias a la Justicia Ordinaria para que conociera de ese asunto, o en su defecto suscitara la colisión de competencias. Informó que el 29 de noviembre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió auto que ordenó a ese Juzgado remitir inmediatamente el sumario Nro. 1447 a la Fiscalía 13 Delegada de la Unidad de Vida de Bogotá, el cual fue remitido mediante oficio Nro. 816/JUZ142 PM-INSGE del 30 de noviembre de 2011. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Constancia emitida por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que informa que el doctor JOSÉ ANTONIO CASTILLO funge como defensor público del condenado Wilmer Antonio Alarcón Vargas en el proceso radicado 2011-02930. Copia de la providencia de noviembre 29 de 2011 proferida en el conflicto de competencias 2011 02875 00 por esta Superioridad con ponencia del ex Magistrado José Ovidio Claros Polanco.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de marzo 29 de 2017 (fls 189 a 198) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, al no acreditarse el requisito de inmediatez por cuanto frente a la decisión que resolvió el conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones y la presente acción de tutela han transcurrido más de cinco años, sin que se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el accionante no acudió a este mecanismo en un término razonable.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de abril 17 de 2017 el accionante impugnó la decisión indicando básicamente que el término era razonable, como quiera que su defendido fue sentenciado a una pena de 38 años de prisión por un juez incompetente.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones,
hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Le corresponde a esta Sala establecer como problema jurídico, si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, con ocasión de la providencia cuestionada en la acción de tutela, vulneró los derechos alegados por el accionante. Precisa la Sala que para mayor claridad en la presente providencia, preliminarmente (i) examinará procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en caso de ser superados (ii) se analizará el caso en concreto. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. En lo atinente a la procedencia de las tutelas contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia2 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas3 que sobre el particular la Corte constitucional ha precisado. En efecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó los requisitos de procedibilidad formal de la 2 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 3Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deben acreditarse de manera concurrente, así : (i) relevancia constitucional del
tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.4 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias5, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 4Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 5 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En síntesis, el juez constitucional estará autorizado para abordar el fondo del asunto, consistente en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, generada en los defectos o irregularidades atribuidas, únicamente de encontrar superados de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. No acreditación en el asunto examinado de los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, en especial el de inmediatez y subsidiariedad. En el asunto examinado no se acreditó el test de procedibilidad formal en
torno a la inmediatez, que no resulta acreditada, tal y como lo consideró el Seccional de instancia la indicar que frente a la providencia cuestionada mediante esta acción ha transcurrido más de 5 años frente a la decisión de esta Superioridad que desató el conflicto de competencias propuesto y la acción de tutela impetrada hasta el 9 de marzo de 2017. En ese sentido, debe enfatizarse, el trascurrir del tiempo hace que se diluya la posible vulneración de los derechos fundamentales –en caso de existir afectación-, perdiendo así autorización el juez constitucional para examinar concretamente, las afirmadas irregularidades atribuidas por la accionante a las actuaciones judiciales, porque precisamente, en primer lugar, ya no se estaría en la práctica frente a una situación iusconstitucional relevante, por la mengua de efectividad del amparo constitucional. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional al sostener que admitir acciones de tutela contra fallos judiciales, incoadas luego de trascurrido un tiempo extendido y no justificado, atenta gravemente contra el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la certeza y firmeza de las decisiones judiciales. De igual forma, pone en duda la gravedad y el nivel de afectación de los derechos fundamentales, porque de ser estos tangibles y manifiestos, es indudable que el interesado acudiría presto a la jurisdicción constitucional6. Así mismo, tampoco se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, en el sentido de que un abogado después de ser defensor casi por dos años no propuso las nulidades respectivas al interior del mismo trámite penal, resultándole siempre a la defensa estar atenta a la evolución del proceso, y
en caso de no encontrarse acorde con la competencia interponer nulidades recursos etc, sin que se evidencia prueba alguna que justifique su inactividad. Es por esto que la acción de tutela no es un medio adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto por la accionante, no siendo el camino jurídico para dejar sin valor la decisión adoptada en cuanto a la competencia por el órgano de cierre en materia de conflictos entre diferentes jurisdicciones. Es por lo anterior, que se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR, en los términos y consideraciones de esta providencia, el fallo proferido el 29 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, que DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de la referencia. 6 Corte Constitucional sentencia T-370 de 2010. SEGUNDO.-Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201701163 01 Aprobado en Sala No. 055 de la misma fecha
Accionante: WILMER ANTONIO ALARCÒN VARGAS
Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
Asunto: Solicitud de aceptación de impedimentos invocados por los
Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO.
Decisión: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso asunto, los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, en consideración a que la
acción de tutela ataca la decisión proferida en el conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones Nro. 2011-02393 00 por esta Superioridad, aprobada en Sala 112 de noviembre 29 de 2011. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:
Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).
Por esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concurren las situaciones alegadas para declarar los impedimentos y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a
que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso7. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que efectivamente los fundamentos de hecho descritos se subsumen en la causal prevista como impedimento, resultando un hecho notorio, que los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debatieron y aprobaron la decisión en el conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones 7 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. aprobada en Sala 112 de noviembre 29 de 2011, circunstancias que afectarían la imparcialidad de los citados Funcionarios Judiciales, de ahí la necesidad de separarlos del conocimiento del objeto de estudio. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- ACEPTAR la SOLICITUD DE IMPEDIMENTOS
PRESENTADAS POR LOS MAGISTRADOS JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial