CSDJ - F1100111020002017011800120170613161454-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002017011800120170613161454-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110011102000201701180 01 N° Aprobado según Acta N° 42 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 4 de abril de 2017, mediante el cual RECHAZÓ de una parte Y NEGÓ por otra la acción de tutela promovida por la señora ÁNGELA LILIANA POLOCHE, en contra del EJÉRCITO NACIONAL, ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL EPS SANITAS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.AARL POSITIVA; actuación a la cual se ordenó vincular como terceros accionados al señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, doctor Luis Carlos Villegas Echeverri o quien haga sus veces, al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIALFONDO DE SOLIDARIDAD GARANTÍAS FOSYGA y al presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, doctor MAURICIO OLIVERA o quien haga sus veces. HECHOS Solicitó la accionante en su escrito de tutela se le amparen sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana, integridad física y a la seguridad social, los cuales le han sido vulnerados por las entidades
accionadas. Refirió ser servidora pública desde el 4 de abril de 1995, desempeñándose en el área de servicios generales como aseadora en el Batallón de Ingenieros No. 13 1 Sala integrada por los magistrados, doctores Luz Helena Cristancho (Ponente) y Ariel Lozano Gaitán. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201701180 01
Referencia: Acción de Tutela “Gnr Antonio Baraya” del Ejército Nacional de Colombia. El día 13 de junio de 2016, radicó derecho de petición solicitando atención urgente dado sus padecimientos de salud.
Precisó haber superado los 180 días de incapacidad continuos, por lo tanto se le han negado la expedición de otras incapacidades requeridas. Además indicó que la ARL POSITIVA calificó su enfermedad como de origen común, debido a que EPS SANITAS, no remitió la historia clínica completa, posteriormente esta fue remitida a la Junta Regional Médica de Invalidez, donde sería valorada el 29 de marzo de 2017. También narró sobre la dificultad para obtener más incapacidades, siendo la última otorgada por el periodo del 17 de enero al 5 de febrero de 2017; por cuanto los médicos tratantes le han informado que no le pueden otorgar más incapacidades porque estas deben ser expedidas por los médicos especialistas, a partir del cual le ha tocado asistir a centros médicos diferentes a su EPS. Aunado a lo anterior su empleador no se encuentra al día con los pagos de la
seguridad social. Por lo anterior solicitó en la tutela en el numeral 1º, se ordene a SANITAS EPS la atención integral de su enfermedad así como la remisión de su historia clínica a las entidades médicas que lo requieran; en el numeral 2º, a ARL POSITIVA la remisión y traslado de la historia clínica a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que determine su estado de incapacidad; en el numeral 3º , al EJÉRCITO NACIONAL que ejerza las actuaciones pertinentes de manera articulada dentro de sus competencias para poder establecer la valoración y calificación de su enfermedad; en el numeral 4º, por parte del Despacho se impartan las órdenes que su sabiduría considere con respecto a sus derechos fundamentales y en el numeral 5º, se tomen las medidas necesarias y las de protección laboral como empleada civil de la institución. (v. fls. 1 a 25). 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto calendado el 22 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
D.C. asumió el conocimiento de la acción de tutela. Se vinculó como terceros interesados al señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, doctor Luis Carlos Villegas Echeverri o quien haga sus veces, al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA
PROTECCIÓN SOCIALFONDO DE SOLIDARIDAD GARANTÍAS FOSYGA y al presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, doctor MAURICIO OLIVERA o quien haga sus veces y ordenó notificar a las entidades accionadas, vinculadas y a la accionante (v. fl. 27 a 29). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS EPS SANITAS Indicó en su respuesta haberle brindado a la usuaria las prestaciones médico asistenciales requeridas por su estado de salud, sin evidenciarse negación alguna, siempre y cuando las mismas han sido ordenadas por los galenos tratantes adscritos a dicha entidad; como fueron las atenciones otorgadas por las especialidades de clínica del dolor, ortopedia y traumatología, medicina del trabajo y general. Señaló el informe del Área de Prestaciones Económicas de la EPS: “Una vez revisados el caso particular se evidencia que a la señora ÁNGELA LILIANA POLOCHE C.C. 52221653 le han sido validadas y expedidas incapacidades con origen común (Enfermedad General) de acuerdo al récord de incapacidades adjunto, dichas incapacidades fueron liquidadas a favor del empleador EJÉRCITO NACIONAL Nit
8001306324. A continuación, relaciono la descripción de los diagnósticos (récord de
incapacidades): 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela
R102 DOLOR PÉLVICO Y PERINEAL
M755 BURSITIS DEL HOMBRO S701 CONTUSIÓN DEL MUSLO S801 CONTUSIÓN DE OTRAS PARTES Y LAS NO ESPECIFICADAS DE LAS
PIERNAS
M255 DOLOR EN ARTICULACIÓN
M751 SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO
M542 CERVICALGIA
G560 SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIO M508 OTROS TRANSTORNOS DEL DISCO CERVICAL”. (Sic) Respecto a lo expuesto por la accionante en cuanto a llevar más de 180 días de incapacidad continuos, aclaró luego de hacer la validación en el sistema de información, haber encontrado que la usuaria aún no tiene un estado de incapacidad prolongada, por lo tanto, no ha sido pertinente realizar gestión por parte de Prestaciones Económicas de la EPS SANITAS. Informó no haber encontrado nuevos registros de radicación de incapacidades por parte del usuario y/o empleador; además precisó en caso de necesitarse nuevas incapacidades estas deben ser presentadas ante la entidad promotora de salud en original y en orden cronológico, para el respectivo proceso de validación. Referente al pago de prestaciones económicas, expuso lo deberá hacer directamente el empleador al afiliado cotizante dependiente, con la misma periodicidad de su nómina, los valores así reconocidos se descontarán a más tardar en las dos siguientes liquidaciones del pago de cotizaciones a la EPS donde esté afiliado.2 Concluyó manifestando que la EPS SANITAS no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora POLOCHE, por lo cual solicitó se declare improcedente la acción de tutela (v. fls.38 a 51). 2 Superintendencia Nacional de Salud. Circular externa No. 011, Dic/95.
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Referencia: Acción de Tutela POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Informó en su contestación estar respondiendo íntegramente por el tratamiento médico de la accionante, el cual ha versado sobre el diagnóstico como origen laboral por esa ARL aunque se encuentre en controversia; por lo cual la compañía al no estar de acuerdo con el dictamen emitido por la EPS SANITAS, presentó el escrito de inconformidad pertinente y pagó los honorarios para dirimir conflicto, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Anotó también el hecho de habérse comunicado el 11 de noviembre de 2016 a la señora ANGELA LILIANA POLOCHE, por parte de la EPS sobre el pago de honorarios y remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, según la información que reposa en el sistema. Por lo anterior, sostuvo que la ARL no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, por lo tanto solicitó se declare la improcedencia la acción (v. fls 74 a 87). COLPENSIONES Alegó en su intervención sea desvinculada de la acción constitucional dado que las pretensiones de la accionante no pueden ser atendidas por esa administradora, por cuanto no es de su competencia administrativa y funcional (v. fls 88 a 89). El comandante del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, el señor MINISTRO
DE DEFENSA NACIONAL, doctor Luis Carlos Villegas Echeverri o quien haga sus veces y el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIALFONDO DE SOLIDARIDAD GARANTÍAS FOSYGA, no hicieron uso de esta oportunidad procesal. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 4 de abril de 2017, mediante el cual RECHAZÓ de una parte y NEGÓ por otra la acción de tutela promovida por la señora ÁNGELA LILIANA POLOCHE, en contra del EJÉRCITO NACIONAL, de ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL EPS SANITAS y de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.AARL POSITIVA; actuación a la que se ordenó vincular como terceros accionados al señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, doctor Luis Carlos Villegas Echeverri o quien haga sus veces, al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIALFONDO DE SOLIDARIDAD GARANTÍAS FOSYGA y al presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, doctor MAURICIO OLIVERA o quien haga sus veces.
Adujo el a quo lo informado por la accionante en su escrito de tutela en relación a que para el 24 de agosto de 2016, había presentado acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Bogotá, bajo el No. 2016-3980, la cual fue allegada al interior de esta actuación, y de cuya revisión efectivamente se encontró que la señora ANGELA LILIANA POLOCHE presentó acción de tutela en contra de SANITAS EPS y del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, al considerar violados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y a la seguridad social. En razón de dichas pretensiones el 8 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Bogotá, denegó la solicitud de tutela en relación con los numerales 2.1 y 2.3, pero concedió en lo relativo al numeral 2.2, de acuerdo con la parte motiva del proveído; por lo tanto para hacer efectivo el amparo solicitado ordenó al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 13, proceder a remitir a EPS SANITAS S.A, copia de los documentos correspondientes a la señora ÁNGELA LILIANA POLOCHE, solicitados por esa entidad promotora de salud y de todos y cada uno de los 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela documentos indispensables para que la entidad promotora de salud proceda a efectuar la valoración y calificación de la enfermedad que presenta la actora .
Así las cosas, se advierte la similitud en las pretensiones consignadas en los numerales 3, 4 y 5 de la acción de tutela que hoy ocupa la atención de la Sala con las solicitadas en la acción impetrada el 24 de agosto de 2016, las cuales consisten en: - Que se ordene al Ejército Nacional, ejercer las actuaciones pertinentes de manera articulada y coordinada dentro de sus competencias, para que se pueda realizar la valoración y calificación de la enfermedad de la actora. - Que por parte del Honorable Despacho, se impartan las órdenes que de su sabiduría constitucional y humana, pueda considerar prudente con respecto a sus derechos fundamentales. - Que teniendo en cuenta lo anteriormente argumentado, se tomen las medidas necesarias por la desprotección laboral padecida por la actora. (v. fls 55 a 73). De lo anterior, resulta evidente que los supuestos de hecho y de derecho debatidos en el presente asunto, respecto de las pretensiones consignadas por la accionante en los numerales 3, 4 y 5 del escrito de tutela radicado el pasado 17 de marzo de 2017, ya habían sido puestos en conocimiento de la Jurisdicción Constitucional, respecto de los cuales el 8 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se pronunció. En lo que respecta a la pretensión consignada en el numeral 2: “ Que se ORDENE
a ARL POSITIVA, en el menor tiempo posible la remisión y traslado de la historia clínica a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para determinar mi estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez que presento actualmente”. Si bien es cierto no es idéntica a alguna de las pretensiones establecidas en la acción de tutela del 24 de agosto de 2016, debe indicar esta Sala en relación con la realización de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para determinar el 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela estado de incapacidad de la accionante, en el fallo emitido el 8 de agosto de 2016, la juez tuteló los derechos fundamentales, para que se procediera a efectuar la valoración y calificación de la enfermedad soportada por la actora, así lo dispuso: “(…) A objeto de hacer efectivo el amparo deprecado, se ordenará al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 13 GENERAL ANTONIO BARAYA DEL EJERCITO NACIONAL que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a remitir a EPS SANITAS S.A, copia de los documentos correspondientes a la señora ÁNGELA LILIANA POLOCHE, solicitados por esa entidad promotora de salud y de todos y cada uno de los documentos indispensables para que la entidad promotora de salud proceda
a efectuar la valoración y calificación de la enfermedad que presenta la actora .” En este sentido, lo perseguido realmente por la actora es la práctica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para determinar su estado de incapacidad, lo cual fue objeto de pronunciamiento por la jurisdicción constitucional, y además fue tutelado. Por lo tanto si a la fecha no se le ha practicado dicha Junta de calificación, lo que debe hacer la accionante, es acudir al incidente de desacato dentro de la acción de tutela No. 2016-03980, en aras de hacer cumplir el fallo emitido el pasado 8 de septiembre de 2016. En tales condiciones, la Sala respecto a las pretensiones determinadas en los numerales 2, 3,4 y 5, las rechazó, con fundamento en lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazaran o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” En lo atinente a la pretensión consignada en el numeral 1 del escrito de tutela: “1. Que se ORDENE a SANITAS EPS, en el menor tiempo posible, la atención integral de mi enfermedad como lo certifica mi historia clínica y lo pueden evidenciar, y la 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela
remisión total de mi historia clínica requerida por cualquiera de las entidades médicas mencionadas”. Al respecto, estimó lo sostenido por EPS SANITAS cuando afirmó que a la usuaria se le han otorgado las prestaciones médico asistenciales solicitadas, sin habérsele negado ninguna, cuando las mismas han sido ordenadas por los médicos tratantes adscritos a la entidad; por lo tanto debe indicarse que la integralidad solicitada por la usuaria se ha dado por parte de esta accionada. También señaló en lo relativo a lo peticionado en cuanto se ordene remitir la historia clínica a cualquier entidad, la inviabilidad de dar una orden para que se ejecute algo aún no incumplido, o denegado por la entidad, y por cuanto se desconoce cuáles entidades médicas pretende la accionante se remita su historia clínica, del caso sería indicarle que proceda a solicitar copia de la misma y allegarla a la entidad que desee. Finalmente consideró que los derechos fundamentales alegados por el accionante, como vulnerados por la EPS SANITAS, no lo están, por lo cual, se impone la denegación del presente amparo tutelar (v. fls. 103 a 130). IMPUGNACIÓN La señora ANGELA LILIANA POLOCHE, mediante escrito del 17 de abril de 2017, presentó impugnación al fallo de tutela, al considerar que la sentencia de primera instancia no se ajustó a los hechos y antecedentes fundamento de la tutela ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho. Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y solicitó su revocatoria. (v. fls140-145).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
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Referencia: Acción de Tutela De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se
encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,
concederá el amparo impetrado.
3. Problema jurídico
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Referencia: Acción de Tutela Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela constituye una actuación temeraria de la accionante ÁNGELA LILIANA POLOCHE, quien con anterioridad hizo uso de este mecanismo constitucional con pretensiones similares ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Corporación que se pronunció mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2016; y así decidir si se confirma o revoca el fallo de primera instancia que rechazó la solicitud de amparo.
Por otro lado, se debe establecer si la ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL EPS SANITAS, se encuentra prestando el servicio de salud integral a la accionante, o si por el contrario su derecho fundamental a la salud se encuentra comprometido.
4. Caso en concreto En el caso sub examine, la señora ÁNGELA LILIANA POLOCHE insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, y seguridad social que considera trasgredidos por el EJÉRCITO NACIONAL, la ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL EPS SANITAS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.AARL POSITIVA, por cuanto su historia clínica no ha sido enviada a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, con
el fin de determinar su estado de incapacidad permanente, parcial o de invalidez; así mismo peticionó a la EPS SANITAS le continúe prestando un servicio de salud integral. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 4 de abril de 2017 rechazó parcialmente la presente acción de tutela, al considerar que existe similitud en las pretensiones consignadas en los numerales 3, 4 y 5 de la acción estudiada, y las solicitadas en la tutela impetrada por la misma accionante el 24 de agosto de 2016 ante esa Corporación, así mismo indicó que en la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2016, se tutelaron los derechos fundamentales invocados en la segunda pretensión, ordenando las actuaciones pertinentes para que se procediera a efectuar la valoración y 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela calificación de la enfermedad soportada por la actora; y respecto de la primera petición, negó el amparo tutelar al considerar que la EPS SANITAS no ha vulnerado el derecho fundamental a la salud de la accionante.
Así las cosas, a efectos de resolver la impugnación, la Sala determinará en primer lugar si, como lo consideró el a quo, se encuentran reunidos los presupuestos que configuran la temeridad de la acción de tutela, o si, por el contrario, la petición de amparo debe ser estudiada a fondo, a fin de establecerse si los derechos
fundamentales invocados por la actora han sido vulnerados. De los elementos de juicio allegados al expediente se encuentra probado que la señora ÁNGELA LILIANA POLOCHE interpuso acción de tutela el 24 de agosto de 2016, la cual correspondió por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y fue tramitada con el radicado No. 2016-3980, en contra de SANITAS EPS y del EJÉRCITO NACIONAL DE
COLOMBIA.
En la acción de tutela presentada el 24 agosto de 2016, se consignaron las siguientes pretensiones: - Que se ordene al Ejército Nacional, ejercer las actuaciones pertinentes de manera articulada y coordinada dentro de sus competencias, para que se pueda realizar la valoración y calificación de la enfermedad de la actora. - Que por parte del Honorable Despacho, se impartan las órdenes que de su sabiduría constitucional y humana, pueda considerar prudente con respecto a sus derechos fundamentales. - Que teniendo en cuenta lo anteriormente argumentado, se tomen las medidas necesarias por la desprotección laboral padecida por la actora. (v. fls 95 a 102). 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela Estas pretensiones son idénticas a las consignadas en los numerales 3, 4 y 5 de la demanda de tutela estudiada, tal como se colige a folio 1 a 25 del expediente.
El referido Consejo Seccional, con sentencia del 8 de septiembre de 2016, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DENEGAR LA SOLICITUD DE TUTELA de los derechos constitucionales fundamentales a la “salud en conexidad con la vida, a la dignidad humana, a la integridad física, a la seguridad social,…” formulada en su propio nombre por la ciudadana ANGELA LILIANA POLOCHE contra el EJERCITO NACIONAL y la EPS SANITAS S.A., de acuerdo a lo razonado en los numerales 2.1 y 2.3 de las consideraciones de este proveído. SEGUNDO. CONCEDER LA SOLICTUD DE TUTELA de los derechos constitucionales fundamentales a la “salud en conexidad con la vida, a la dignidad humana, a la integridad física, a la seguridad social,…” formulada en su propio nombre por la ciudadana ANGELA LILIANA POLOCHE contra el EJERCITO NACIONAL de acuerdo a lo razonado en el numeral 2.2 de la parte motiva de esta decisión. TERCERO. A fin de hacer efectivo el amparo solicitado se ordenara al COMANDANTE DEL BATALLON DE INGENIEROS No 13 GENERAL ANTONIO BARAYA DEL EJERCITO NACIONAL que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a remitir a EPS SANITAS S.A, copia de los documentos correspondientes a la señora ÁNGELA LILIANA POLOCHE, solicitados por esa entidad promotora de salud y de todos y cada uno de los documentos
indispensables para que la entidad promotora de salud proceda a efectuar la valoración y calificación de la enfermedad que presenta la actora. (…)” 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela Igualmente, dentro del proceso de tutela bajo estudio con Radicado No. 201701180, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 4 de abril de 2017, decidió rechazar por improcedente la acción presentada por ÁNGELA LILIANA POLOCHE, contra el
EJÉRCITO NACIONAL, la ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL EPS SANITAS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.AARL POSITIVA, respecto a las pretensiones determinadas en los numerales 2, 3,4 y 5, con fundamento en lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazaran o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Conforme a lo expuesto, es claro para la Sala que lo pretendido por la accionante en el proceso de tutela con Radicado No. 2016-3980 guarda coincidencia con las pretensiones 3, 4 y 5 de la presente solicitud de amparo, lo que se traduce en un
ejercicio temerario de la acción de tutela y un abuso de este mecanismo constitucional. La temeridad se configura, cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”3. En este caso se encuentran reunidos los elementos citados respecto de las pretensiones 3, 4 y 5 de la presente acción de tutela, por cuanto existe identidad fáctica, y de las partes, además no se evidencia ninguna circunstancia que justifique la presentación de esta nueva acción, pues incluso la actora obtuvo un pronunciamiento judicial parcialmente favorable en la sentencia del 8 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Finalmente es del caso señalar, que la 3 Cfr. T-88
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