CSDJ - F11001110200020170118701ADJUNTA20180710111926-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170118701ADJUNTA20180710111926-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201701187-01 Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la providencia proferida el 30 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se decretó la terminación y el consecuente archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JORGE EDUARDO QUEVEDO CASTRO, en su condición de Fiscal 355 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. 1 Sala conformada por los Magistrados ABERTO VERGARA MOLANO (M.P.) y ELKA VENEGAS AHUMADA República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201701187 01
Funcionarios en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 3 de marzo de 2017, el abogado RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, deprecó se investigara disciplinariamente
al doctor JORGE EDUARDO QUEVEDO CASTRO, en su condición de Fiscal 355 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, pues incurrió en prevaricato, por ignorancia o como un acto de corrupción, dentro del proceso penal seguido contra el señor NÉSTOR GUILLERMO PRIETO LEÓN por el delito de falso testimonio, al solicitar se absolviera al procesado (fls.1 a 9). 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 2 de mayo de 2017, avocó conocimiento de la queja, ordenando la correspondiente indagación preliminar y la práctica de pruebas (fl.11). 3.- En oficio No. 1893 del 7 de junio de 2017, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, remitió en medio magnético (3 CD’s), los audios de las sesiones de audiencia pública realiza dentro del proceso No. 201600072 seguido contra el señor NÉSTOR GUILLERMO PRIETO LEÓN (fls. 19 y 20 y CDs). 4.- La Jefe Sección Talento Humano – Grupo de Gestión de la Información de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación 09/06/2017, informó que el doctor JORGE EDUARDO QUEVEDO CASTRO, ejerce actualmente como Fiscal 355 Delegado ante los
Jueces Penales del Circuito de Bogotá adscrito a la Unidad de Ley 600 de 2000, además sus datos personales, dirección y teléfono (fl.24). 5.- La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, en oficio No. 01052-UDTSB-F51 del 5 de septiembre de 2017, informó que el proceso penal seguido por el delito de prevaricato contra el doctor JORGE EDUARDO QUEVEDO CASTRO, por denuncia instaurada por el abogado RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, radicado bajo el número 110016000050201728784, a cargo de la Fiscalía 355 Seccional de Bogotá, se encontraba en etapa de indagación. Remitió copias del investigativo (fls. 29 a 42). 6.- En fecha 6 de septiembre de 2017, el doctor JORGE EDUARDO QUEVEDO CASTRO rindió versión libre, para lo cual señaló que su labor como Fiscal 355 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito dentro del sistema procesal de la Ley 600 de 2000, se limitaba a traer ante el Juez Penal su opinión o criterio sobre la suerte jurídica del procesado. Ejercicio que realizó en el caso del señor NÉSTOR GUILLERMO PRIETO LEÓN, quien estaba siendo investigado por el delito de falso testimonio, por denuncia instaurada por el abogado RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, solicitando a la Juez de República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación conocimiento la absolución del acusado, “por considerar que la conducta punible de falso testimonio no se encontraba en el marco de una de las categorías del delito, como es la llamada antijuridicidad, vale decir, que no había causado daño en forma material al bien jurídico protegido, como es la recta impartición de justicia.” (Sic). Agregó el versionista, que la sentencia condenatoria expedida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, se refería al contrato No. 125 de 1994, y por tanto, no tenía relación alguna con la denuncia de dicho abogado ya que él se refería a otro contrato, de número 086 del mismo año, es decir, se trataba de dos hechos totalmente diferentes, por tanto, “cuando el señor Prieto León asiste a rendir testimonio en el Juzgado 14 Penal del Circuito de la ciudad, tenía que ser necesariamente por el contrato 125 e insisto fue el objeto de la condena de Cifuentes por Peculado por apropiación tanto en primera y segunda instancia. Dentro del testimonio del señor Prieto León en dicho Juzgado al darle la oportunidad de interrogar a los sujetos procesales el defensor de Cifuentes le traslada a éste dicho derecho y es así como Cifuentes comienza a efectuarle preguntas al señor León Prieto sobre tres contratos, vale decir él va más allá del objeto primordial de la investigación y del juicio que era el contrato número 125 y no el 086 que se refería a la compra de unos computadores. Como bien se
puede desprender de la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia en contra de Cifuentes, todo el argumento o motivación se centró en el contrato 125. De consiguiente lo que pudo haber dicho el señor Prieto León en el Juzgado 14 Penal del Circuito sobre el contrato 086, no República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación trascendía o no era relevante para el respectivo fallo lo cual a éste servidor después de estudiar detenidamente los hechos y de contera la prueba, me impulsó a pedir la absolución invocado, como ya lo dije, la ausencia de antijuridicidad ya que dicho testimonio no incidió para nada en la Condena de Cifuentes o dicho de otra manera, en ningún momento lo que dijo el señor Prieto León, fue un medio probatorio para que el Juzgado y el Tribunal impartieran condena contra Cifuentes, precisando que la Segunda autoridad lo hace a través de la confirmación de dicha condena...” (Sic). Por lo anterior, deprecó se ordenara la terminación y el correspondiente archivo de la actuación disciplinaria. Aportó copia de la sentencia absolutoria proferida a favor del señor NÉSTOR GUILLERMO PRIETO LEÓN en el proceso penal de autos, así como un texto referente al delito de falso testimonio (fls.43 a 76).
DE LA PROVIDENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 30 de octubre de 2017, resolvió ordenar la terminación y el consecuente archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JORGE EDUARDO QUEVEDO CASTRO, en su condición de Fiscal 355 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación Argumentó el a quo su aserto, resaltando que la conducta enrostrada por el quejoso al Fiscal QUEVEDO CASTRO, emanaba de un acto propio de sus funciones, derivada de la interpretación y estimación de las pruebas recaudadas al interior del proceso penal de marras, las que conforme al juicio de valor realizado le permitieron advertir la antijuridicidad de la conducta irrogada al procesado NÉSTOR
GUILLERMO PRIETO LEÓN.
Agregó la Sala, que de haberse cometido un error interpretativo por parte del funcionario judicial, ello no constituía una causa eficiente para elevar reproche disciplinario, pues las discrepancias frente a las controversias jurídicas, no son móviles para adelantar investigación contra los funcionarios, ya que estas situaciones son de común ocurrencia en la praxis judicial, aspecto por el cual, “precisamente el legislador estatuyó diversos institutos jurídicos, para que estas diferentes
apreciaciones conceptuales sean analizadas y canalizadas por el mismo funcionario de conocimiento de la causa, o por el superior funcional, e incluso por otras jurisdicciones, como ocurre en sede constitucional, a fin de garantizar plenamente los derechos fundamentales de los asociados.” (Sic). Asimismo, llamó la atención el fallador de primer grado, que la solicitud de absolverse al procesado, la elevó con fundamento en el cardumen probatorio compendiado, lo cual lo llevó a concluir la ausencia de República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación lesividad en el comportamiento reprochado al señor NÉSTOR GUILLERMO PRIETO LEÓN, pues el abogado RICARDO CIFUENTES SALAMANCA había sido condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito por el delito de peculado por apropiación respecto del contrato 125 de 1994, asunto diferente al que constituía el objeto de la acusación, tal y como aclaró la Juez de conocimiento en audiencia celebrada el 20 de agosto de 2015. En esta línea argumental, resaltó el Operador Judicial que de la copia de la sentencia de primera instancia proferida al interior del proceso penal de autos, en la cual se evidenciaba lo fundamentado del concepto emitido por el Fiscal QUEVEDO CASTRO (fls. 77 a 86). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado RICARDO CIFUENTES
SALAMANCA interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, deprecando se fijara fecha y hora para ampliar la queja, y recibir los testimonios de una funcionaria del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, de nombre “Nuri” (Sic), y del abogado PEDRO PINZÓN, quienes declararían del tráfico de influencias ejercido por el Fiscal JORGE EDUARDO QUEVEDO CASTRO con la titular del República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación precitado Despacho Judicial, lo cual se veía reflejado en la sentencia puesta en conocimiento, viciada de presunto prevaricato (fl. 93). De la reposición. En proveído del 6 de abril de 2018, el Magistrado instructor de instancia, resolvió, en primer lugar, denegar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 30 de octubre de 2017, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 del Código Disciplinario Único; en segundo orden, concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación incoado subsidiariamente contra la referida decisión. (fl. 95).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3°
de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- Problema Jurídico. Entra esta Sala a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fecha 30 de octubre de 2017, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra el doctor JORGE EDUARDO QUEVEDO CASTRO, en su condición de Fiscal 355 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá o si por el contrario debe rechazarse el mismo por falta de sustentación. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida
por el inferior, con el fin de que la revoque, modifique o la confirme. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley 734 de República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación 2002, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Sustentación de recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar.” De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes en el disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades que suscitan en ellos las decisiones de los operadores judiciales, al respecto el máximo Tribunal Constitucional ha manifestado: “…el apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto
por la providencia apelada. (..) República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”2. Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte que una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el quejoso, es indiscutible que en ninguna manera expuso las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia que decretó la terminación de las diligencias a favor del doctor JORGE EDUARDO QUEVEDO CASTRO, en su condición de Fiscal 355 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, pues simplemente se limitó ha deprecar se le fijara fecha y hora para ser escuchado en ampliación de la queja y se recibieran dos testimonios respecto de un presunto tráfico de influencias presentado entre el
disciplinable y la Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, 2 Corte Constitucional, Sentencia C-365, agosto 18/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación Así, es evidente que lo expuesto por el censor no constituye una debida sustentación del recurso de apelación incoado contra la decisión de instancia, pues el mismo se sustrajo de indicar en concreto los aspectos que deberían ser modificados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico para reformar o revocar la providencia recurrida. De lo anterior, se concluye por esta Corporación Judicial que el quejoso no dio cumplimiento a su deber de sustentar el recurso de apelación, situación que llama la atención de la Sala de cara a la condición de profesional del derecho del recurrente. Por lo anterior, esta Colegiatura debe declarar que el recurso de apelación, al no cumplir con la exigencia legal de sustentación, debe ser declarado desierto, decisión que debió adoptar el Magistrado instructor de Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Funcionarios en Apelación PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 6 de abril de 2018, por medio del cual el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de octubre de 2017 que ordenó la terminación y el consecuente archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JORGE EDUARDO QUEVEDO CASTRO, en su condición de Fiscal 355 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación por indebida sustentación, interpuesto contra la providencia proferida el 30 de octubre de 2017, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento a favor del doctor JORGE EDUARDO QUEVEDO CASTRO, en su condición de Fiscal 355 Delegado ante los Jueces
Penales del Circuito de Bogotá.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Funcionarios en Apelación
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
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Funcionarios en Apelación
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial