CSDJ - F11001110200020170119201ADJUNTA20200529075700-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170119201ADJUNTA20200529075700-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201701192-01 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 21 de marzo de 20191, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al abogado Héctor Hugo Veloza Pinilla, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 1 de marzo de 2017 por el señor José Alfonso Duarte López contra el abogado Héctor Hugo Veloza Pinilla, con sustento en que el 14 de junio de 2015, junto con su hermano Edwin Andrés, suscribieron contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho, para que representara a su madre Carmen Graciela López Barbosa, en un proceso penal. Señaló que inicialmente le entregaron al abogado $200.000 para la revisión del
proceso, cobrando $ 3.000.000 de honorarios de los cuales le fueron anticipados a la firma de contrato $800.000, no obstante no se supo cual gestión cumplió, pues 1 Sala Dual conformada por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suarez.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO: N° 110011102000201701192-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA nunca les informó cómo iba el proceso. Añadió que han tratado de comunicarse con el togado pero ha sido imposible, pues no contesta el CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Según certificado No. 18684-2017, se acreditó la condición de abogado de Héctor Hugo Veloza Pinilla, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 80217387 y es portador de la tarjeta profesional número 145249 expedida el 19 de enero de 2006, la cual se encontraba vigente.
A folio 37 se encontró certificación No 652884 del 23 de agosto de 2018, donde se estableció los antecedentes disciplinarios del abogado, así: FECHA DE LA INICIO DE LA FIN DE LA SANCIÓN FALTAS SENTENCIA SANCIÓN SANCIÓN 4-03-2015 4 meses 30 de abril de 2015 29 de agosto de 2015 34.I y 37.1 25-01-2017 2 meses 25 de enero de 2018 24 de marzo de 2018 34.I y 37.1
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 21 de junio de 2017, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, por parte del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, señalándose el 18 de septiembre de 2017 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
2. El 27 de abril de 2015, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la incomparecencia del abogado, se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007.
3. Efectuado el emplazamiento y ante la no presentación de excusa por la incomparecencia del togado, se declaró persona ausente el 13 de febrero de 2018 y se designó defensora de oficio.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFACION PROVISIONAL
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RADICADO: N° 110011102000201701192-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 19 de junio, 12 de septiembre, 21 de noviembre de 2018 con las siguientes actuaciones: Ampliación de queja: manifestó el señor José Alfonso Duarte que se pactó un contrato con el abogado, para que defendiera a su mamá en un proceso penal por el delito de extorsión estando privada de la libertad, pero no le dio repuesta de nada.
Añadió que le dio la suma de $200.000 para revisar el caso y luego $ 800.000 cuando se firmó el contrato, que no sabe hace más de un año del abogado. Declaración del señor Edwin Andres Duarte López Manifestó que es hermano del quejoso y al abogado lo contrataron para el caso de su mamá y le dieron $ 200.000 y luego más dinero, pero no sabe la cantidad, luego no lo volvió a ver. Versión Libre El abogado investigado manifestó que se notificó de este proceso por telegrama y porque la defensora de oficio se comunicó con él. Precisó que conoce la queja y adujo que fue contratado con la expectativa de solicitar algún tipo de subrogado penal, sin embargo una vez obtuvo acceso al expediente hizo un estudio del caso y se lo entregó a la sentenciada y a sus familiares, teniendo el recibo del mismo. Añadió que “en su estudio hace un resumen del proceso desde el momento de la captura, cuando se le dicto medida de preventiva y le pidieron que si era posible algún subrogado pero él les dijo que el único descuento seria la libertad condicional una vez cumpliera el término de la pena, teniendo en cuenta el tiempo que estuvo privada en su casa y luego intramural, así como una petición para el descuento por trabajo y estudio”.
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RADICADO: N° 110011102000201701192-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
Precisó que la visitó varias veces en la cárcel el Buen Pastor y antes del 13 de octubre de 2016 le revocó el poder diciendo que sus hijos estaban cansados por la demora, al no salir libre, añadió que no prometió la libertad, adujo que recibió $ 800.000 a pesar de que se le había contratado por $ 2.000.000. Pruebas decretadas y allegadas Copia de un escrito titulado "ESTUDIO DEL CASOS CARMEN, LOPEZ BARBOSA", firmado por el abogado investigado (fol. 42 y s. s. del c. o). Historial del proceso penal No. 20100611, adelantado contra Carmen Graciela López Barbosa, sentenciada por la tentativa del delito de extorsión agravada (fol. 49 y s. s. del c. o), e inspección judicial practicada al cuaderno de ejecución de la pena del mismo (fol. 68 del c. o).
Formulación de cargos: El 21 de noviembre de 2018 se formularon cargos contra el abogado por incumplir con el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en la presunta falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem al “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas (…), en la modalidad de culpa.
Lo anterior porque al inspeccionarse el proceso penal el abogado no realizó alguna gestión, de conformidad con el poder otorgado el 15 de diciembre de 2015 tendiente a lograr la rebaja de la pena o cualquier subrogado penal a favor de su
poderdante, al punto que 10 meses después de otorgado el mandato esto es el 31 de octubre de 2016, le fue revocado, sin que en ese lapso hubiese presentado ni siquiera una petición. Adicionalmente, el abogado aportó como prueba en este disciplinario, un documento en el cual realizó un estudio del caso de su cliente, el cual aparece con fecha de recibido del 16 de marzo de 2017, es decir, después de iniciado el
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RADICADO: N° 110011102000201701192-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA presente asunto disciplinario, de lo que se concluye que en definitiva el abogado no realizó ninguna gestión en representación de su mandante, quien se vio precisada a presentar peticiones de redención de pena, prescripción y domiciliaria en nombre propio.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de febrero de 2019, el abogado investigado sostuvo que no perjudicó de ninguna manera a la señora Carmen Graciela López Barbosa, pues si bien es cierto contrató con los hijos de ésta, la queja presentada es escueta, además se dijo dentro de ella que no le dio respuesta a los requerimientos de los clientes, lo cual es totalmente falso, señaló que al no ser posible obtener el testimonio del señor Carlos Arturo Fonseca García y tampoco haberse allegado la constancia de visitas realizadas a la procesada, se
genera una contraposición entre su dicho y el del quejoso. Manifestó que es cierto que recibió unos honorarios, una vez inició el estudio del caso de varios folios, sin que obrara de mala fe. Argumentó que desde el principio al revisar el proceso se dio cuenta que el delito por el cual había sido imputada Carmen López era el de extorsión, y la pretensión de los hijos era que para que el contrato saliera avante se debía obtener la prisión domiciliaria, por lo que él les explicó que su trabajo era de medios y no de resultados, no obstante los hijos de la procesada estaba empecinados en que obtuviera la prisión domiciliaria y eso no era posible pues lo único que procedía era a libertad condicional, y en ese tiempo no se había cumplido el tiempo suficiente para hacer esa solicitud. Señaló que entregó el escrito donde estaba el estudio del proceso personalmente a la señora Carmen, pero ella se negó a firmar el recibido, pues todo lo hacía según le dijeran sus hijos. Aseguró que no es cierto que no contestó las llamadas de sus clientes, pues siempre les contestó, a ellos y a la procesada. Manifestó que el testimonio de Carlos Fonseca, era muy importante pues fue él quien lo contactó con los señores Duarte, además él fue el intermediario entre la
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RADICADO: N° 110011102000201701192-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA señora Carmen, y sus hijos, pues sabe que él visito a la procesada y le entregó el
estudio del proceso. Señaló que el documento que entregó a dicho señor lo hizo en el año 2016, pero por parte del despacho sustanciador se entendió que había sido entregado en el año 2017. Solicitó se compulsen copias, pues la abogada que lo remplazó aceptó el poder sin haber obtenido paz y salvo. Solicitó se tenga en cuenta que en ningún momento el compromiso fue obtener un resultado, pues para cuando recibió el poder la señora ya se encontraba detenida y lo único que procedía era tratar de obtener la libertad condicional. Adujo que el propósito de la queja era obtener la devolución del dinero que había entregado el quejoso por honorarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia adiada 21 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado Héctor Hugo Veloza Pinilla, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN. Señaló el seccional de instancia que ninguna duda ofrece sobre la materialización de la falta, al demostrarse que entre los señores José Alfonso y Edwin Andrés Duarte López, y el abogado Héctor Hugo Veloza Pinilla, se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, con el objetivo de que el togado representara a la señora Carmen Graciela López Barbosa, quien había sido
condenada por el delito de tentativa de extorsión agravada, a fin de obtener una rebaja de pena o la aplicación de un subrogado penal. Igualmente se acreditó a través de la inspección judicial realizada al proceso, que el 15 de diciembre de 2015, la señora López Barbosa otorgó poder al abogado para actuar, el cual fue en efecto allegado al proceso penal, y finalmente, se encuentra demostrado que el abogado estuvo durante 10 meses al frente de la defensa de los intereses de la sentenciada, sin realizar ninguna gestión en pro de los mismos.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Añadió el a quo que frente a los manifestado por el disciplinado “no se ajusta a la realidad, pues realizada inspección judicial al proceso penal motivo de queja, se pudo establecer que el abogado no realizó ni una sola petición, pues toda su gestión se limitó a la presentación del poder. Es más, en la misma inspección se estableció que el 13 de julio de 2016 se reconoció redención de pena a la sentenciada, de oficio, es decir, que no medió petición del abogado, igualmente se halla demostrado a través del mismo medio de convicción que el 21 de julio de 2016, cuando aún estaba al frente de la defensa de sus intereses el togado investigado, la señora Carmen Graciela López Barbosa, solicitó la prisión
domiciliaria, con sustento en que estaba padeciendo una grave enfermedad, hallándose pendiente el trámite de dicha solicitud cuando le fue revocado el mandato al abogado (31 de octubre de 2016), pues para dar paso a la misma era necesario que el Instituto de Medicina Legal, rindiera dictamen sobre el estado de salud de la pétente”. Argumentó que “asiste la razón al abogado en cuanto a que la profesión del derecho es de medios y no de resultados, pero es que si no se despliegan acciones positivas para lograr objetivos, de nada sirven los medios, y en este caso, el abogado se mostró completamente pasivo frente a su deber legal. No es que la Sala patrocine que los abogados realicen peticiones inconducentes y que solo podrían propiciar al traumatismo de los procesos, pero es que el otorgamiento del poder tiene el propósito de que realicen acciones positivas en pro de los intereses quienes lo confieren y pagan el trabajo de los abogado, en este caso, el togado estaba obligado a estar pendiente del asunto, y por lo menos haber solicitado redenciones de pena en la medida que la penada fuese cumpliendo ésta, estar en contacto con la cliente y establecer si su estado de salud daba para solicitar la prisión domiciliaria por enfermedad”. Concluyó que la falta se imputaba a título de culpa, pues se estableció que el abogado no actuó con la debida diligencia, toda vez que se limitó a presentar un poder y realizar un informe, que en últimas para nada contribuyó al interior del proceso penal. En suma, omitió el deber de cuidado y atención que le era exigible en su condición de defensor.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente caso el abogado recibió honorarios, registra antecedentes disciplinarios para el año 2015 y de conformidad con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, se le impuso al abogado sanción de dos meses en el ejercicio de la profesión.
DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el disciplinado no presentó recurso de apelación, razón por la cual, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1e del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 21 de marzo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.
Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se
encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, sano, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas, guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su
función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado Héctor Hugo Veloza Pinilla, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, de conformidad con el material probatorio el abogado demoró la prosecución de la gestión al no iniciarla, pues se le otorgó poder desde el 15 de diciembre de 2015 para que representara a la señora Carmen Graciela López Barbosa en un proceso penal con radicado No 2010REPÚBLICA DE COLOMBIA
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 0611 quien se encontraba recluida en centro carcelario, sin embargo el profesional del derecho no desplegó ninguna gestión en defensa de su mandante, a tal punto que pasado 10 meses, esto es el 31 de octubre de 2016, la sentenciada le revocó el poder.
Además el quejoso con su hermano habían contratado al abogado desde el 14 de junio de 2015 para que realizara la solicitudes que hubieran lugar ante el Juez de Ejecución de Penas para que su madre lograra rebaja de pena, sin embargo no realizó ninguna gestión, hasta cuando se le revocó el poder. De contera surge claro para la Corporación que acorde con el acervo probatorio acopiado en la actuación se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, efectivamente la disciplinada, pese a haber sido contratado para que llevara a cabo una gestión, no lo hizo, por lo que al infringió el verbo rector contenidos en la norma de “demorar” dejando a la deriva los intereses de su prohijada omisión que no tiene justificación alguna.
ANTIJURIDICIDAD: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionado en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los
intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, al no realizar ninguna gestión dentro del proceso penal, la materialización de la conducta se verificó con los siguientes medios probatorios: Contrato de prestación de servicios del 14 de junio de 2015 firmado por los hijos de la señora Carmen Graciela López (condenada) con el abogado disciplinado
donde se comprometió a realizar “se compromete para con los mandantes a realizar solicitudes a que haya lugar ante el Juez de Ejecución de Penas que tenga bajo su jurisdicción el caso de la señora Carmen Graciela López Barbosa, tendientes a lograr la rebaja de pena o cualquier otro subrogado penal”. Igualmente se contó con diligencia de inspección judicial practicada al proceso 2010-00611, adelantado contra Carmen Graciela López Barbosa, sentenciada por la comisión del delito de tentativa de extorsión agravada y extorsión agravada, donde se estableció: “obra el poder otorgado por la señora Carmen Graciela López Barbosa, al abogado Héctor Hugo Veloza Pinilla, con presentación de la reclusión de mujeres del 15 de diciembre de 2015. El 13 de julio de 2016, de oficio se reconoció redención de pena a la señora Carmen Graciela López Barbosa. El 21 de julio de 2016, la sentenciada en mención solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, dado su estado grave de salud. Con auto del 23 de agosto de 2016 se ordenó que previo a resolver debía obtenerse dictamen de Medicina Legal, para lo cual se dispuso remitir a la penada a tal institución. El 21 de septiembre la misma solicitó se declarara la prescripción de la pena. Esta última petición se resolvió negativamente el 30 del
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA mimo mes y año. El 31 de octubre de 2016 la penada revocó el mandato al abogado investigado”.
De conformidad con lo anterior, el profesional del derecho fue contratado el 14 de junio de 2015 por los hermanos José Alfonso y Edwin Andrés Duarte López para que realizara las solicitudes a que hubiere lugar ante el Juez de Ejecución de Penas correspondiente que tuviere el caso de la señora Carmen Graciela López Barbosa madre de los quejosos, tendientes a lograr una rebaja de penas o cualquier subrogado penal, gestión para la cual recibió la suma de $800.000 como él mismo lo aceptó de los $3.000.000 que fueron pactados en el contrato de prestación de servicio profesionales. Además una vez inspeccionado el proceso penal radicado 2010-0611 seguido en contra de la señora López Barbosa por el delito de tentativa y extorsión agravada, se evidencia que si bien se radicó el poder con posterioridad a la presentación personal efectuada el 15 de diciembre de 2015 en el centro de reclusión correspondiente, es decir después de seis meses de haber sido contratado y recibido la suma de $800.000 de anticipo de honorarios; lo cierto es que el abogado no desplegó absolutamente ninguna gestión en defensa de su mandante, a tal punto que pasado diez (10) meses, esto es el 31 de octubre de 2016, la sentenciada le revocó el poder finalizando así su vinculación a dicha causa penal. En consecuencia, se está de acuerdo con el seccional de instancia cuando analizó las manifestaciones efectuadas por el disciplinado en su versión libre, en relación
a que efectuó un estudio de proceso y determinó que en su criterio lo único procedente sería la libertad condicional una vez cumpliera el término de pena pertinente, lo cierto es que dicho estudio y concepto procesal se efectuó con posterioridad a que le fue revocado el poder en el proceso penal, y como consecuencia de la presente investigación, pues como acreditó el togado fue entregado el 16 de ma
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