CSDJ - F11001110200020170124401ADJUNTA20200826133701-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170124401ADJUNTA20200826133701-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201701244 01 Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación, a decidir el recurso de apelación instaurado por el señor Javier Francisco Gutiérrez Tapias contra la decisión adoptada el 11 de abril de 2018, proferida por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación en favor del abogado MAIKEL
NISIMBLAT MURILLO.
SINTESÍS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 20171, el abogado Javier Francisco Gutiérrez Tapias interpuso queja disciplinaria contra el doctor MAIKEL NISIMBLAT MURILLO, manifestando que el profesional del derecho al interior del proceso disciplinario No.1100111020002012-05628-00 iniciado por queja interpuesta por la señora Lylia Isabel Polit Tapias en contra del doctor MAIKEL NISIMBLAT, ha interpuesto recursos, recusaciones, dejando de
asistir a las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, con el ánimo de dilatar el asunto y así verse favorecido por el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Refirió que al doctor MAIKEL NISIMBLAT MURILLO, se le ha nombrado defensores de confianza y los ha relevado de su encargo al igual que a sus defensores de oficio, todo esto con la misma intención dilatoria. 1 Folio 1 a 8 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 2 Radicación 110011102000201701244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que en audiencia del 28 de noviembre de 2016, estando presente el abogado Nicolás Eduardo Ramos Calderón, designado como nuevo apoderado de oficio del doctor NISIMBLAT MURILLO, éste solicitó la remoción de su cargo, amenazándolo con formularle queja disciplinaria si procedía a efectuar su defensa técnica y material. En dicha audiencia, el quejoso puso de presente que, de accederse a la remoción del apoderado de oficio, se permitiría al disciplinado continuar con su estrategia dilatoria, pues ello implicaría nueva designación de apoderado de oficio.
Con el escrito de queja se aportó lo siguiente: - Copia del proceso disciplinario No.110011102000-2012-05628 por queja que interpusiere la señora Lylia Isabel Polit Tapias contra el abogado
MAIKEL NISIMBLAT MURILLO.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 191003 de fecha 25 de julio de 2017, acreditó que el abogado MAIKEL NISIMBLAT MURILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.18.002.143 se encuentra inscrito como abogado, portador de la tarjeta profesional No. 85441, vigente para la fecha de expedición del certificado2. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 264429 de fecha 23 de marzo de 2019 certificó que la abogada MAIKEL NISIMBLAT MURILLO, NO registra sanción disciplinaria3.
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de 2 Folio 20, 37, 44 del C.O. 3 Folio 29 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 3 Radicación 110011102000201701244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso disciplinario contra la abogada MAIKEL NISIMBLAT MURILLO mediante auto del 4 de julio de 20174.
b. Declaratoria de persona ausente y nombramiento de defensor de oficio. En auto de fecha 24 de octubre de 20175 se decidió declarar persona ausente al disciplinado y nombrar como defensor de oficio al abogado Luis Gabriel Idarraga Cubillo. Posteriormente se relevó del cargo y se nombró
nuevo defensor de oficio al doctor Byun Nicolás Choachí González6. c. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 11 de abril de 20187, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció el doctor Byun Nicolás Choachí González en calidad de abogado de oficio del investigado a quien se le reconoció personería jurídica para actuar. Seguidamente, la Magistrada Instructora dio lectura de la queja interpuesta, la cual se corrió el debido traslado. Acto seguido, el doctor Byun Nicolás Choachí González en calidad de abogado de oficio del investigado manifestó que se atiende a lo probado por el Despacho y lo aportado por la parte quejosa. d. Pruebas allegadas. - Copia legible del proceso disciplinario No.110011102000-2012-05628 por queja que interpusiere la señora Lylia Isabel Polit Tapias contra el hoy disciplinado. (NO se allegaron los CDs de las audiencias). 4 Folio 21 del C.O. 5 Folio 36 del C.O. 6 Folio 38 del C.O. 7 Folio 66 y 67 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 4 Radicación 110011102000201701244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DECISIÓN APELADA En la misma sesión del 11 de abril de 20188, continuando la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada Instructora dispuso la terminación del procedimiento, a favor del abogado MAIKEL NISIMBLAT
MURILLO y su posterior archivo. Indicó el a quo como primera medida, que el presente asunto se limita en el derecho de defensa el cual no se puede reglamentar por las Salas Disciplinarias, ni mucho menos establecer en qué términos y forma se puede ejercer la defensa de una persona. En segundo término, señaló que los sujetos que se investigan en esta clase de procesos son abogados y en tal razón son conocedores de sus deberes y en efecto al infringir alguno de ellos estar incurso en falta disciplinaria, por lo tanto, si lo que busca el disciplinado es un beneficio de la prescripción de la acción disciplinaria con una posible dilación, para ello la Ley 1123 de 2007 estableció un procedimiento disciplinario y no permite prolongar el mismo. Con relación a la audiencia de pruebas y calificación el Legislador estableció que sólo se puede suspender por 2 veces, la primera “El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe” (resaltado por la Sala), lo anterior por ser un derecho el Magistrado no podrá negarse. La segunda, cuando “En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días” (resaltado por la Sala). Que en tal sentido, se procederá a efectuar la calificación de la actuación y una vez que ello acontece prosigue
la audiencia de juzgamiento, “que no tiene ninguna posibilidad de suspensión”. 8 Folio 66 y 67 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 5 Radicación 110011102000201701244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que esas son las suspensiones legales de las audiencias, advirtiendo que al interior de la actuación también se presentan ciertas circunstancias que impiden una realización eficaz de la misma, y ello se centra en la dificultad de designar los defensores de oficio para efectos del trámite del artículo 104 del C.D.A, que consiste en la forma de vincular al investigado a la actuación, por ello que proceda el emplazamiento mediante edicto y si aun así no es posible su asistencia, la designación de un defensor de oficio.
Ahora, un investigado al interior de un proceso disciplinario puede ejercer su derecho de defensa de manera pasiva, es decir, la ley ya previó que cuando un togado no asiste se nombrara defensor de oficio, pero NO previó que el abogado deba investigársele disciplinariamente por no asistir, por ello el derecho a la defensa no puede reglamentarse, ni los términos que se dirijan, ni que haga o no presencia dentro de las audiencias, sino que debe seguirse el procedimiento con la rigurosidad que la ley establece. Con relación a las recusaciones y recursos, señaló que si no proceden los mismos no deben concederse ni resolverse, sino que debe evitarse darle trámite para evitar posibles maniobras dilatorias, sin embargo, esas figuras
jurídicas también prevén un término para dirimirlas. Por lo anterior, consideró que inmiscuirse en el derecho de defensa del investigado seria violentar su derecho de defensa, al reglamentársele cómo y en qué términos debe defenderse, incluido el comparecer a las audiencias, puesto que puede hacerlo de manera pasiva, sin que la Ley 1123 de 2007 establezca como falta disciplinaria, la forma de defensa. Conforme lo expuesto, finalizó señalando la Sala Primigenia que quien se defiende tiene todo el derecho de hacerlo como considere pertinente, aun si es abogado que actúa en nombre propio, por ello que ordenase la terminación de la actuación y su archivo. RECURSO DE APELACIÓN Abogado en apelación - auto interlocutorio 6 Radicación 110011102000201701244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la misma diligencia, el abogado Javier Francisco Gutiérrez Tapias, en calidad de quejoso, inconforme con la decisión de terminación de la actuación disciplinaria en favor del abogado MAIKEL NISIMBLAT MURILLO, interpuso recurso de apelación, señalando apartarse de los argumentos expuestos, por las siguientes razones: 1.- Que las actuaciones desplegadas por el abogado investigado, de una parte, afectaron el normal desarrollo del proceso, impidieron que se dictara sentencia dentro de los términos razonables y conllevaron a la ausencia de declaración de varias de las faltas disciplinarias, sin que sea razonable considerarse que los mismos se surtieron en desarrollo del derecho de defensa como equivocadamente lo arguye la primera instancia.
2.- Que se incurrió en deficiente motivación en la providencia recurrida, por cuanto el a quo se abstuvo de pronunciarse, sin justificación alguna, sobre otro de los hechos sobre los cuales se fundamentó la presente queja, esto es, sobre las graves amenazas que perpetró el Dr. Nisimblat contra el abogado Nicolás Eduardo Ramos Calderón, designado como apoderado de oficio dentro del proceso disciplinario que dio origen a esta queja. La amenaza condujo al abogado a la solicitud de renuncia a su cargo, concedida por la Honorable Magistrada Elka Venegas, dándose por fallida la audiencia del 28 de noviembre de 2016, lo cual implicó a su vez, la designación de nueva apoderada de oficio; el señalamiento de nueva audiencia de alegatos de conclusión para el día 30 de noviembre de 2017, la designación de nueva abogada de confianza por parte del Dr. Nisimblat, quien posesionada, solicitó suspensión el mismo día de la audiencia, para que con posterioridad, un día previo a la celebración de la nueva audiencia de alegatos, 15 de febrero de 2017, el disciplinado Nisimblat, procediera a removerla de su cargo, impidiendo la realización de la audiencia, con el mismo truco dilatorio utilizado por este anteriormente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Abogado en apelación - auto interlocutorio 7 Radicación 110011102000201701244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de
2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Abogado en apelación - auto interlocutorio 8 Radicación 110011102000201701244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Procedencia del recurso.
En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto.
3. De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del Abogado en apelación - auto interlocutorio 9 Radicación 110011102000201701244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
Al respecto se refiere la norma de aplicación en la decisión impugnada, para iniciar la revisión jurídica, acorde los señalamientos de la impugnación, así, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 – Estatuto de la Abogacía, preceptúa: Terminación anticipada. “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió,
que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. …” De igual manera, sobre el objeto de pronunciamiento conviene precisar, que para el efecto debe atenderse el mandato del artículo 204 de la Ley 600/00 (Código de Procedimiento Penal) por remisión del artículo 16 de la Ley 1123/07, según el cual: “… En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. …”
4. Problema Jurídico.
Entra esta Corporación a decidir si el abogado MAIKEL NISIMBLAT MURILLO, en calidad de disciplinado al interior del proceso disciplinario No. 110011102000-2012-05628, iniciado por queja interpuesta por la señora Lylia Isabel Polit Tapias, incurrió en el desconocimiento de los deberes que como abogado le asisten y con ello en la incursión de alguna falta disciplinaria, ante las presuntas maniobras dilatorias al no comparecer a las audiencias convocadas, interponer recursos, recusaciones e incluso amenazar a un abogado de oficio para que no lo representara. Abogado en apelación - auto interlocutorio 10 Radicación 110011102000201701244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
5. Límites de la apelación.
Procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en los documentos allegados por la disciplinable y, a la luz, de las disposiciones legales que
conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
6. Caso en concreto.
Se le reprocha al abogado MAIKEL NISIMBLAT MURILLO que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, radicado bajo el número No.1100111020002012-05628 00 ha actuado contra los principios de la administración de justicia de celeridad y eficiencia, pues con la interposición de recursos, recusaciones, inasistencias a las audiencias e inclusive de asignar abogados de confianza para desplazar a los de oficio, para luego revocarles el poder a sus designados, ha generado dilaciones injustificadas al interior del proceso, con el fin lograr la prescripción de la acción disciplinaria. Para iniciar, debe la Sala señalar que razón le asiste a la primera instancia, en torno a que juez disciplinario no puede inmiscuirse frente a la forma o estrategia que decidan utilizar los disciplinados, pues además de que ello no está establecido en el Estatuto Deontológico de los Abogados, como garantía del derecho de defensa, el procesado disciplinario cuenta con la libertad para
actuar en procura de sus derechos. No obstante lo anterior, si bien el ejercicio del derecho de defensa tiene rango de fundamental y así como se encuentra establecido en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Nacional, pero ello no significa que este derecho sea absoluto ni mucho menos ilimitado, pues el ejercicio de la defensa debe Abogado en apelación - auto interlocutorio 11 Radicación 110011102000201701244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizarse acorde con los principios que la misma Carta Magna y las normas que la desarrollan establecen, tales como legalidad, eficiencia, eficacia, celeridad, economía procesal, entre otros, de tal forma que no se violente ninguna disposición que entorpezca el proceso ni violente los derechos de los intervinientes.
En el caso que concita la atención de esta Sala, se observa que la primera instancia sin decreto de pruebas, terminó la actuación bajo el argumento de la garantía del derecho de defensa que ostentan los disciplinados, sin entrar a valorar si efectivamente el doctor MAIKEL NISIMBLAT MURILLO con su comportamiento dentro de esa actuación desatendió los deberes del abogado y con ello incurrió en alguna falta disciplinaria, pues el quejoso es reiterativo en señalar que el abogado ha interpuesto recursos, recusaciones e inclusive ha dejado de asistir a las audiencias convocadas con el fin de dilatar el proceso, actuaciones de la que ninguna investigación se adelantó, pese a que a este proceso se allegó copia de la actuación disciplinaria en donde se dice existen irregularidades investigables.
Y es que si bien, dentro del proceso disciplinario en el que se reprocha la actuación del abogado MAIKEL NISIMBLAT MURILLO, existe un juez disciplinario, en el que dentro de sus funciones se encuentran las de velar porque la actuación se desarrolle acorde a la norma y dentro de los términos, también lo es que esa causa se adelanta por hechos denunciados en específico y es frente a ellos que se centra la atención del juez director del proceso, sin que implique que no pueda existir maniobras dilatorias por parte del procesado en ese asunto, investigables por la misma jurisdicción, pero de ello, se repite, la primera instancia no indagó nada en absoluto. Recuérdese que el quejoso expuso además que el abogado MAIKEL NISIMBLAT MURILLO, ha incurrido hasta en amenazas o actos injuriosos o temerarios, a fin de que quien lo defienda de oficio no asuma el encargo, bajo la premisa de designar un abogado de confianza, para luego revocarle el poder y así sucesivamente, pero todo con el fin de dilatar el asunto, hecho del que como bien lo refirió el quejoso no existe investigación ni análisis por el juez instructor. Abogado en apelación - auto interlocutorio 12 Radicación 110011102000201701244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es evidente que al analizar la actuación disciplinaria contra el doctor MAIKEL NISIMBLAT MURILLO, existen falencias investigativas, pues los hechos denunciados pueden claramente constituir faltas disciplinarias, toda vez no puede permitirse que bajo la protección de un derecho fundamental, se
atente contra otros del mismo rango, tales como el debido proceso al que tiene derecho el quejoso e inclusive la afectación de los principios que rigen a la administración de justicia. Para esta Sala se hace importante que en este caso, se traiga la completa actuación surtida al interior del proceso 1100111020002012-05628 00, así como también de pruebas testimoniales, si es del caso, para analizar de fondo si los actos del profesional del derecho se han realizado conforme la ley, pero previo detalle de los mismos, pues como se dijo con antelación, ni siquiera se investigó los recursos o recusaciones que se dice el abogado ha interpuesto o a cuales o cuantas audiencias ha inasistido y sus razones, pues sólo una vez se desvirtúe esa situación, puede determinarse que su actuar es un mecanismo legal defensa. Así las cosas, esta Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que como se dijo, se evidencia un defecto al analizar la situación fáctica de la queja. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 11 de abril de 2018, proferida por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación en favor del abogado MAIKEL NISIMBLAT MURILLO, para en
Abogado en apelación - auto interlocutorio 13 Radicación 110011102000201701244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su lugar se continúe con la investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, acorde a las consideraciones expuestas en los acápites anteriores.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Vuelva el expediente a la Sala a quo para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente Magistrada Abogado en apelación - auto interlocutorio 14 Radicación 110011102000201701244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial