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CSDJ - F11001110200020170125401ADJUNTA20190528182140-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170125401ADJUNTA20190528182140-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo veintidós de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201701254 01 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra decisión adoptada mediante auto de agosto 8 de 2017, por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria en contra de la abogada PAULA ANDREA RADA PINZÓN de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja promovida por Neila Cervera Gualtero en contra de la abogada PAULA ANDREA RADA PINZÓN y del Conciliador DANIEL ANDRÉS RODRÍGUEZ MORALES, manifestando que como apoderada de su ex esposo promovió proceso ejecutivo de alimentos con fundamento en un supuesto acuerdo conciliatorio suscrito en junio 20 de 2014; posteriormente, en diciembre 5 de 2016 el Juzgado 6º de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago en su contra. Aseguró que el acuerdo conciliatorio que sirvió como título ejecutivo del

referido proceso, es falso, toda vez que la conciliación nunca existió y tampoco fue citada al centro conciliatorio. Que dicho acuerdo fue redactado por RADA PINZÓN, quien envió un borrador del acuerdo a su correo electrónico en junio 17 de 2014. Aseguró que en este documento se pretendía que ella concediera un permiso anticipado de salida del país al menor y asumiera una carga económica imposible de cumplir, condiciones que consideró bastante desfavorables y que dilucidaban la mala fe de la encartada pues esta conocía los constreñimientos que ejercía su ex esposo. Agregó que del supuesto acuerdo conciliatorio se extrae que el centro de conciliación “ASOJUSTI” se encuentra ubicado en la Cra. 6 No. 11-54 Of. 216 Edificio Libertad en Bogotá, dirección en donde tiene domicilio la

abogada PAULA ANDREA RADA PINZÓN.

También manifestó que en junio 19 de 2014 junto con su exesposo hicieron la presentación personal en la Notaría 73 de Bogotá del documento, acto en el cual no estuvo presente el conciliador Daniel Andrés Rodríguez Morales. A pesar de lo anterior, en el proceso ejecutivo reposa acta de conciliación No. 0012 suscrita por éste.1 1 Fls. 1-5 c. o. 1ª inst. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de PAULA ANDREA RADA PINZÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 52514509 y tarjeta profesional vigente número 135440, conforme a la certificación allegada al expediente.2 Igualmente se acreditó la calidad de disciplinable de DANIEL ANDRÉS

RODRIGUEZ MORALES, identificado con cedula de ciudadanía número 80129372 tarjeta profesional vigente número 135440, conforme a la certificación allegada al expediente.3 Mediante auto de abril 3 de 2017, el Magistrado Instructor advirtió que el reparto del asunto se efectuó en el grupo de abogados, debiéndose hacer por separado pues el escrito también estaba dirigido contra el conciliador DANIEL ANDRÉS RODRÍGUEZ MORALES, en consecuencia dispuso realizar el reparto del escrito de queja en lo concerniente a éste. DECISIÓN INHIBITORIA Mediante auto de agosto 8 de 2017 el A quo consideró que se cumplían los presupuestos de los artículos 67 a 69 de la Ley 1123 de 2007 para inhibirse de iniciar acción disciplinaria pues la queja se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes. Reseñó el Magistrado Instructor que las inconformidades de la señora Cervera Gualtero se circunscriben a que la abogada RADA PINZON, como apoderada de su ex esposo, redactó el documento que sirvió de base para 2 Fl. 31 c.o. 1º inst. 3 Fl. 30 c. o. 1ª inst. promover el proceso ejecutivo de alimentos en su contra, el cual fue tachado de falso pues el conciliador no estuvo presente cuando acudió en compañía de su ex esposo a la Notaria 73 del círculo de Bogotá a suscribirlo, como tampoco se firmó en el Centro de Conciliación “ASOJUSTI”. Además que la abogada era “conocedora del constreñimiento de su exesposo para que le

entregara la custodia de su menor hijo, lo autorizara para salir del país y otra clase de exigencias, sobre las que ella también la presiono con el fin de que firmara el acuerdo.” Sobre este punto no se desprende ninguna coacción pues el correo electrónico con el documento fue enviado dos días antes de la presentación personal del mismo en notaría, lo que permite concluir que la quejosa tuvo el tiempo suficiente para examinarlo, consultar y asesorase frente a la conveniencia en su suscripción. Además, sobre la inconformidad con el acta de conciliación no encontró ningún comportamiento reprochable a la conducta de la abogada pues esta representa a un acreedor con derecho y titular de la acción ejecutiva. En este sentido, la Jurisdicción Disciplinaria no puede sustituir a los jueces ordinarios competentes para definir tal cuestión pues “nuestra competencia se circunscribe a determinar si un abogado infringe deberes profesionales y si es responsable, en caso positivo y garantizado el debido proceso debe imponer una sanción, pero no puede inmiscuirse haciendo juicios acerca de la falsedad o veracidad de las afirmaciones de los abogados conforme se lo aconsejan sus representados o lo indica su propio criterio jurídico”. “Cuestión diferente es que de forma ostensible y contraevidente un abogado afirme lo que no es cierto, o lo haga de forma reiterada, con el objeto de defraudar el patrimonio ajeno y/o para minar la voluntad del juez o entorpecer su labor, circunstancias que no se aprecian en el presente asunto.”4 DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión reiterando que

la conciliación nuca existió, también que en junio 19 de 2014 suscribió en la notaria 73 de Bogotá el documento bajo constreñimientos de su exesposo, acto al cual no asiste el conciliador y que la fecha en la cual supuestamente se celebró el acuerdo conciliatorio fue en junio 20 de 2014. Aseguró que tiene en su poder el documento suscrito en la Notaria y al cual le hace falta la firma del conciliador. También que la abogada RADA PINZON es apoderada del demandante en el proceso ejecutivo de alimentos cuyo título ejecutivo es el documento acusado de estas irregularidades.5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con 4 Fls. 42-45 c.o. 1ª inst. 5 Fls. 49-54 c.o. 1ª inst.. el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que

aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso en estrados, es decir en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional de mayo 24 de 2016, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada mediante auto proferido en agosto 8 de 2017, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual se

inhibió de iniciar la acción disciplinaria en contra de PAULA ANDREA RADA PINZÓN, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa, está encaminado a que se revoque la decisión inhibitoria y se ordene iniciar la acción disciplinaria contra la abogada PAULA ANDREA RADA PINZÓN, porque en su sentir sí incurrió en falta disciplinaria pues a pesar del conocimiento que tenía sobre las irregularidades en las que se suscribió el acta de conciliación, inició proceso ejecutivo de alimentos en contra de la quejosa aportando como prueba el documento acusado. Cabe decir que en el recurso de alzada se pusieron de presente nuevos hechos sobre los cuales no se hará pronunciamiento al encontrar que en ningún momento fueron debatidos al interior de la presente investigación, ni se había hecho referencia a estos en el escrito de queja. En primera medida, se debe recordar que las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de tanto Superior como los Seccionales de la Judicatura están instituidas para conocer de los procesos que se adelanten en contra de los abogados por la vulneración al Estatuto Deontológico del Abogado. En razón a lo anterior se establecen los deberes profesionales que deben atender en todo momento quienes ejerzan esta profesión. De modo que, los Seccionales deben ser cuidadosos de revisar los hechos que contiene el escrito de queja, para reconocer si se está ante la posible trasgresión u omisión de estos, más aun, cuando la queja es presentada por personas que no son instruidas en las particularidades del oficio y solicitan que se surta un debate para ser escuchados.

Así las cosas, la quejosa advirtió en su escrito que en proceso ejecutivo de alimentos se había librado mandamiento de pago en su contra, y que el título ejecutivo consistía en un acta de conciliación la cual tachó de falsa, toda vez que nunca fue citada a audiencia de conciliación y por tanto no asistió al centro conciliatorio, además, fue suscrita en una Notaría por ella y por su exesposo, acto al cual no acudió el conciliador, no obstante, la copia aportada al proceso apareció suscrita por éste. También manifestó que RADA PINZÓN envió a su correo electrónico un borrador del documento que finalmente suscribió como acta de conciliación y que ésta funge como apoderada de su exesposo en el proceso ejecutivo de alimentos. Adujo que resulta bastante curioso que la dirección en la cual aparentemente funciona el centro de conciliación “ASOJUSTI”, es la misma que usa la abogada RADA PINZON para notificaciones. Del recuento de los hechos, para esta Superioridad existe mérito suficiente en el escrito de queja para que se dé apertura a la investigación disciplinaria por parte del Magistrado Instructor y, de las actuaciones que se surtan al interior del procedimiento se conducirá al esclarecimiento de los hechos. Contrario a lo manifestado por el a quo, no se trata de reemplazar a los jueces ordinarios, pues en ningún momento la quejosa está elevando una petición en el sentido de dejar sin efectos el acta de conciliación o con la finalidad de desconocer los compromisos allí asumidos, en cambio, está poniendo en conocimiento unos hechos que tienen relevancia disciplinaria y

en consecuencia deben ser investigados en observancia al debido proceso y que, de obtener pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta se deberá sancionar, de lo contrario, se tendrá que decretar la terminación y archivo de la investigación. Como los hechos se circunscriben al aparente uso de un documento falso en proceso judicial, en el cual es apoderada la abogada PAULA ANDREA RADA PINZON, la investigación de estos resulta necesaria pues de acreditarse lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, estaríamos frente a una conducta típica que amerita sanción disciplinaria. En ese orden de ideas, es evidente para este Órgano de Cierre que los hechos de la queja sí ameritan la apertura de la investigación disciplinaria, con la finalidad de esclarecer los puntos antes mencionados y determinar si en efecto PAULA ANDREA RADA PINZON, cumplió con su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines el Estado. Recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el Seccional ni siquiera dio apertura al proceso disciplinario y por tanto no se dio la oportunidad de investigar los hechos de la queja, encontrando esta Superioridad que evidentemente se debió haber surtido el debate probatorio, con la finalidad de determinar que la investigada

no incurrió en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar la providencia apelada por la cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria en contra de PAULA ANDREA RADA PINZÓN, y en su lugar se dispondrá continuar con la investigación disciplinaria a fin de determinar si la encartada infringió o no sus deberes profesionales. En consecuencia, el Seccional deberá atender todos los aspectos de inconformidad expuestos en la queja y valorar el acervo probatorio obrante en el plenario, así mismo, decretar y practicar pruebas que conduzcan a la toma de una decisión que sobre el particular corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada en agosto 8 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra la abogada PAULA ANDREA RADA PINZÓN, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar se ordena aperturar la investigación disciplinaria, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y continúe la investigación disciplinaria contra el abogado PAULA ANDREA RADA

PINZÓN.

TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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