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CSDJ - F11001110200020170127501ADJUNTA20190516143026-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170127501ADJUNTA20190516143026-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta de lealtad con el cliente REVOCA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201701275 01 (16106-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 15 de junio de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado ALIPIO CRUZ BERNAL, como autor responsable de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada el 8 de marzo de 2017 por la señora Ernestina Torres, manifestando que el abogado ALIPIO CRUZ BERNAL la representó en un proceso de sucesión, donde la quejosa le entregó como

contraprestación la suma de $1.000.000. Sin embargo, el togado al realizar trámites equivocados ocasionó perjuicios y daños a su clienta y a los hijos de ésta. (fl. 1 – 2 c.o.). 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 89313 expedido el 31 de marzo de 2017, mediante el cual acreditó la condición de abogado del doctor ALIPIO CRUZ BERNAL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11292411 y T.P. 55323, esta última se encuentra vigente (fl. 5 c.o.); la Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 229768 del cual se evidencia que el encartado no registra sanciones disciplinarias (fl. 6 c.o.); por lo cual el a aquo dio apertura al proceso disciplinario 1 Magistrado Ponente Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en Sala Dual con el Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO. mediante auto del 24 de abril de 2017 fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 7 c.o.). 3.- En sesión del 29 de agosto de 2017, el a quo dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia del encartado, y la quejosa. 3.1.- Ampliación de la queja. Indicó ser cierta la información que contiene el escrito de la queja. Manifestó haber contratado al abogado para que la representara en un juicio de sucesión, en el interior de

dicho proceso le llegó una notificación, por lo que ella le preguntó al encartado si era necesario presentarse, a lo que respondió el abogado que no era necesario, en consecuencia no se notificaron. Por otro lado, adujo que el togado radicó unos documentos en una Notaría, donde le informaron a la quejosa que “no se podía hacer por Notaría, porque existía un usufructo en favor de otra señora”, y se debía “hacer por un Juzgado”. Señaló que el acuerdo con el abogado fue verbal, donde éste se comprometió a llevar el juicio de sucesión en el año 2016, radicando inicialmente los papeles ante la Notaría 33, de la cual manifestó no estar segura la señora Torres, para dicha gestión la quejosa y sus cuatro hijos le otorgaron poder al togado. Así mismo, manifestó que “habían pasado 7 meses y ellos no se habían notificado, porque no se presentaron a la citación”, por lo que los hijos de la quejosa decidieron solicitarle los papeles al abogado. Adujo que respecto del proceso de sucesión, otro abogado al cual contrató le señaló que “hasta ahora los iban a notificar”. Por último aportó documento probatorio. 3.2. Versión Libre. El togado arguyó que en el mes de noviembre del año 2016, se comunicó con la quejosa para adelantar el trámite de la sucesión del señor Miguel Antonio López, así mismo, habló con los hijos de la señora Torres, quienes le otorgaron poder, por cuanto eran los herederos del causante Miguel Antonio López. Señaló que en la Notaría 33 de Bogotá radicó la solicitud, el 23 de

diciembre de 2016, habiéndole correspondido el radicado No. 03583 – 2016, presentó los inventarios, avalúos, los documentos relativos a los bienes del causante, y los poderes, afirmó que dicha sucesión se estaba adelantando en dicha Notaría, resaltando que la quejosa le solicitó los documentos, a lo cual respondió que no se los podía entregar porque se encontraban en la Notaría y debía realizar la solicitud para la devolución de los mismos, advirtiéndole a la señora Torres que él ya no podía continuar con el trámite de la sucesión, en razón de la solicitud de los documentos. Por lo anterior, el día 7 de marzo de 2017 el encartado le hizo entrega a la denunciante de los documentos. Adujo, que efectivamente existía un usufructo sobre el bien inmueble, pero de acuerdo a la Escritura por medio de la cual se constituyó dicha figura, se estableció que el usufructo iba hasta el deceso de la usufructuaria, por lo cual no había ningún inconveniente para adelantar la sucesión en la Notaría, adujo haberle informado a la quejosa sobre el proceso adelantado en el Juzgado Primero de Familia, en consecuencia le preguntó a la señora Torres y a sus hijo si habían sido notificados del trámite, a lo cual respondió ella que no, pues solamente le habían hecho llegar una fotocopia del auto donde se admitía el trámite del proceso en el Juzgado Primero de Familia, así las cosas, él le manifestó a la denunciante que no había problema de iniciar el proceso de sucesión en Notaría, además la suma de $1.000.000

correspondía al pago del trámite ya realizado por éste. Señaló el togado que se comprometió a tramitar la sucesión por vía Notaríal, por lo cual acudió a la Notaría 33, actuación que no culminó por solicitud de la señora Torres de los documentos radicados ante dicha Notaría, teniendo en cuenta que los poderdantes fueron los hijos de ella, por lo cual el disciplinado se comunicó con uno de ellos, el cual le confirmó dicha solicitud. Así las cosas, el encartado aportó documentos probatorios al plenario. 3.3.- El a quo procedió a decretar pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación. (fls. 15-16 y cd 1 c.o.) 4.- La Notaría treinta y tres (33) del círculo de Bogotá allegó escrito del 18 de septiembre de 2017, mediante el cual manifestó que para esa fecha no se encontraba en trámite en dicha Notaría la sucesión del causante Miguel Antonio López Aguacia, radicación No. 03583, igualmente, indicó que el día 21 de febrero de 2017, el togado Cruz Bernal solicitó la entrega de la documentación aportada. Anexó copia de la solicitud hecha por el abogado y del “Acta Devolución de Anexos”. (fls. 31-35 c.o.) 5.- En Oficio No. 1270 el Juzgado Primero de Familia de Bogotá informó que en auto del 27 de octubre de 2016 admitió la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y su consecuente declaración de sociedad patrimonial, instaurada por la señora Marina Avendaño contra Miguel Antonio López, representado por herederos

indeterminados, en consecuencia, en auto del 4 de septiembre de 2017 el despacho ordenó vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ante la manifestación del apoderado de desconocer la existencias de otros familiares. Finalmente remitió copia de la demanda, escrito subsanatorio y auto admisorio. (fls. 36-53 c.o.) 6.- Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 30 de enero de 2018, a la cual compareció el disciplinado. 6.1.- El a quo procedió a declarar que de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario no se evidenció que el abogado hubiese incurrido en una falta a la debida diligencia profesional, por lo que declaró la terminación en ese sentido. Así las cosas, señaló que de acuerdo a la versión libre rendida por el togado, éste aceptó el poder otorgado por los hijos de la quejosa, esto con el fin de dar inicio a proceso de sucesión, lo cual se hizo por vía Notaríal, actuación que se estaba adelantando sin inconvenientes, hasta que la señora Torres le solicitó la devolución de documentos, situación que fue confirmada por sus poderdantes, dando fin a la gestión realizada por el abogado, el día 7 de marzo de 2017, fecha en la que se los entregó a la denunciante. Así mismo, la Notaría 33 confirmó que ya no se adelantaba trámite de sucesión del causante López Aguacia, pero manifestó que si se inició por parte del togado, actuación a la que se le asignó el Radicado No. 03583-2016, así mismo, ya contenía cuadernos de inventarios y avalúos, solicitud de trámite, documentación de los bienes del causante

y Registros de Nacimiento de los herederos, sin embargo, no llegó a terminó ante la solicitud de devolución de documentos. Ahora bien, resaltó que la quejosa en su ampliación, señaló que al ver que el trámite no avanzaba y que esa no era la vía adecuada para promoverlo solicitó la devolución de documentos aun cuando éste seguía su curso, razón por la que el togado solicitó los documentos. Concluyó el a quo que no existió falta de diligencia por parte del encartado. Igualmente, señaló el Magistrado de Instancia que respecto a la no devolución de los documentos que manifestó la señora Torres en el escrito de queja, no formularía cargos en contra del togado, toda vez que de lo aportado al plenario, y lo expuesto por la misma denunciante en su ampliación de queja, se verificó que éste efectivamente entregó los documentos a la señora Torres, pues de no haberlos tenido no hubiese podido iniciar el proceso de sucesión con otro abogado, tal como lo expresó en audiencia del 29 de agosto de 2017. 6.2.- El Magistrado de Instancia procedió a realizar la calificación provisional de la conducta investigada, indicando que frente a la asesoría que prestó el abogado a la quejosa, respecto de un documento que ésta última le mostró un documento correspondiente a un proceso de familia donde citaba a los herederos a notificarse, y el encartado contestó que no debían notificarse, afectándolos en dicho proceso. Resaltó que el togado en versión libre señaló que los herederos y la quejosa, le manifestaron no haberse notificado, además le mostraron el

auto, el cual admitía la demanda, pero como no habían recibido comunicación formal, les sugirió esperar a que llegara la comunicación. Sin embargo, el Magistrado de Instancia arguyó al exhibirle el auto admisorio al togado de la demanda de radicado No. 2016-444, de la señora Marina Avendaño contra el señor Antonio López representado por sus herederos indeterminados, permitiendo colegir que la parte demandante no refirió ningún heredero especifico, y así podía concluir el togado que no iban a llegar comunicaciones especificas a cada uno de los herederos, “pese a ello los insto a esperarlas”, generando que el Juzgado vinculara al ICBF como interesado en el quinto orden sucesoral. Por lo anterior, el a quo adujo que el encartado prestó una indebida asesoría, al supeditar la elaboración de los poderes para representar a los herederos en el proceso de unión marital de hecho, al haberse allegado las comunicaciones a estos para que se notificaran, “lo que pone en evidencia un eventual desconocimiento del trámite de estos procesos al erigirse exclusivamente contra herederos indeterminados”, así las cosas, el encartado pudo haber incurrido en una falta por dicha situación, infringiendo los deberes del numeral 1, 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta del literal i) artículo 34 ibídem. En consecuencia formuló pliego de cargos al abogado disciplinado por la posible inobservancia a los deberes del numeral 1, 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta del literal i) artículo

34 ibídem, en modalidad culposa, por su falta de cuidado. 6.3El Magistrado de Instancia decretó prueba y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. (fls. 55-56 y cd 2 c.o.) 7.- Se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento el día 15 de marzo de 2018, a la cual compareció el abogado disciplinado. 7.1.- Alegatos de conclusión. El togado manifestó que la quejosa no es la “interesada” en el proceso de sucesión pues los hijos de ella fueron quienes le otorgaron poder al abogado, la intervención de la señora Torres fue la de servir como “puente” entre sus hijos y el encartado, para entregarle a éste los documentos necesarios para dar inicio a la sucesión. Indicó que al comunicarse con sus poderdantes, estos le informaron que sobre un bien inmueble que pertenecía al causante López Aguacia, existía un usufructo en favor de la señora Avendaño, por lo cual el togado les explicó lo que significaba el gravamen que tenía dicho bien, así mismo, los herederos le comentaron que se conocían con la señora Avendaño, por lo que ésta sabía donde vivían. Por otro lado, adujo que les explicó a sus clientes que aun cuando sobre el bien inmueble existía el usufructo se podía adelantar la sucesión, además que se podía incluir en el trámite. Ahora bien, arguyó que sus clientes le comunicaron que habían recibido una copia del auto que admitía la demanda para declarar la constitución de una sociedad marital de hecho entre la señora Avendaño y el causante López, en

consecuencia, éste les pregunto si era solo ese documento o si por el contrario habían recibido una citación legal de conformidad con el “artículo 320, 318 del Código General del Proceso”, llegando a la conclusión que esa notificación no se había hecho, y que esa comunicación era extraproceso, pues no correspondía a una notificación, ya que tenían como demostrar que la demandante de ese proceso los conocía a ellos. Así las cosas, adujo el encartado haber procedido a verificar el certificado del bien inmueble, encontrando que no existía ninguna anotación la cual impidiera iniciar la sucesión Notaríal, por lo cual les indicó a sus clientes iniciar con la diligencia, pues podían hacerse parte en el proceso llevado ante el Juzgado Primero de Familia en cualquier momento, recalcó no haberles manifestado que no se notificaran, sino hacerlo cuando fuera oportuno, situación acordada con sus poderdantes, considerando que quedaron satisfechos, pues se cumplió con la gestión encomendada, igualmente, cuando le pidieron dar por terminado el mandato porque la señora Torres dijo que él no debía seguir, les informó el número de radicación de la sucesión, la cual se encontraba en la Notaría 33, entregándoles la documentación por intermedio de la quejosa. Adujo el togado que no hay razón para que él estuviese incurso en las conductas de falta de honradez, y menos que la quejosa hubiese sido víctima de esto, pues ella no tenía condición de heredera en la sucesión, además no era su cliente, solicitó ser absuelto de los cargos que se le formularon. Finalmente, el abogado disciplinado aportó

material probatorio en dos (2) folios. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 15 de junio de 2018, resolvió sancionar al abogado APILIO CRUZ BERNAL por la falta contenida en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS

(2) MESES.

Encontró el a quo que de las pruebas allegadas al plenario se tiene, los hermanos López Torres le confirieron poder al encartado, en aras de adelantar el proceso de sucesión intestada de su padre Miguel Antonio López Aguacia. Así mismo se evidenció que en el Juzgado 1o de Familia de Bogotá, en auto proferido el 27 de octubre de 2016 se admitió la demanda de unión marital de hecho radicado No. 201600444, promovido por Marina Avendaño contra el referido señor López Aguacia, el cual estaba representado por herederos indeterminados, a quienes se ordenó emplazar en los términos del artículo 108 del Código General del Proceso. Así las cosas, también se encontró en la ampliación de queja que cuando le fue exhibido el auto de admisión de la demanda de radicado No. 2016-00444 al abogado y se le preguntó si debían presentarse ante el juzgado, éste les manifestó que no, lo cual afectó el trámite del juicio sucesorio, “dada la imposibilidad de oponerse al proceso de

declaración de unión marital, en el que estaba en juego un bien del causante”, el togado en versión libre manifestó que sus clientes le informaron de un proceso, el cual se estaba adelantando en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá Así mismo, indicó la Sala de Instancia que el encartado al conocer de la existencia del proceso de radicado No. 2016-00444 afirmó que ejercería la representación judicial de los hijos del causante cuando estos recibieran la comunicación que los notificara, “situación que evidencia un desconocimiento del trámite del proceso en torno al cual se comprometió a asesorarlos”, pues “la demanda no se dirigía en contra de alguna persona determinada, sino de los herederos indeterminados del señor López Aguacia, situación de la cual mal podría concluirse que se allegarían comunicaciones a los hermanos López Torres, dado que el trámite a seguirse era el previsto en el artículo 108 del Código General del Proceso, esto es, el emplazamiento”, en consecuencia el despacho ordenó vincular al proceso al Instituto Nacional de Bienestar Familiar como interesado en el quinto orden sucesoral. Por lo anterior, señaló la Corporación de Instancia que es notorio la indebida asesoría del abogado a los hermanos López Torres, pues supeditó el otorgamiento de un poder en el proceso de unión marital de hecho al recibo de una comunicación citando a los demandados a notificarse del auto admisorio proferido el 27 de octubre de 2016, situación que no iba a acontecer se dirigía a personas indeterminadas “para cuya consumación de los trámites de notificación se sigue el procedimiento previsto en el artículo 108 del Código General del

Proceso”, dejando en evidencia el desconocimiento del abogado CRUZ BERNAL en este tipo de trámites, pues permitió que el asunto se desarrollara sin ninguna oposición. Resaltó la Sala de Instancia que el abogado “no tuvo una intención dirigida a afectar maliciosamente a sus clientes, buscando impedirles hacerse parte en el proceso, sino que creyó que los hermanos López Torres recibirían una comunicación de parte del Juzgado Primero de Familia de Bogotá para que acudieran al despacho a notificarse del auto admisorio de la demanda”, por lo que no encontró dudas que se configuró la falta contenida en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, incumpliendo sus deberes de observar la Constitución Política y la Ley, colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado y obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales; por lo que mantuvo la modalidad en que le fue atribuida la falta, esto es, a título de culpa, pues obró con negligencia. Finalmente señaló el a quo que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y que la conducta no tiene la mayor trascendencia social, y el desprestigio profesional del abogado; además de la modalidad de la falta que fue calificada como culposa, procedió a sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. (fls. 65 - 72 c.o.). DE LA APELACIÓN El 26 de junio de 2018, el disciplinado presentó recurso de apelación

contra la decisión de instancia para que se le exonere de la falta que le fue endilgada, alegando lo siguiente: Manifestó el recurrente, no ser cierto que se haya comprometido a realizar la gestión profesional como representante de los herederos en el proceso adelantado por la señora Marina Avendaño, pues lo que les indicó fue que si recibían alguna citación para notificarse, y si ellos lo deseaban podía representarlos en dicho proceso, así mismo, adujo que la señora Avendaño, demandante en el proceso de sociedad de hecho, conocía la dirección donde residían los herederos, tanto así que el abogado de ella fue quien les entregó el auto admisorio. Resaltó el encartado que no existe prueba que demuestre que él haya prestado asesoría jurídica para el proceso iniciado por la señora MARINA AVENDAÑO, además lo único que hizo fue orientarlos, así mismo, afirmó la quejosa que el poder otorgado por sus hijos fue exclusivamente para iniciar la sucesión, mandato que él manifestó haber cumplido. Por otro lado, adujo el recurrente que el proceso de sociedad de hecho, adelantado por la señora Avendaño, no impedía el trámite de la sucesión e igualmente que se registraran las hijuelas en su momento en el folio de matrícula inmobiliaria haciendo que las pretensiones de la presunta compañera permanente del causante no fueran más allá de su derecho al usufructo, pues el derecho de propiedad pasaba en cabeza de los herederos. Señaló que, no era necesario intervenir en el proceso adelantado ante el Juzgado Primero de Familia, situación que entendieron los herederos y por lo cual decidieron “economizarse los honorarios que habíamos

pactado para el tramite sucesoral, dando por concluido ese trámite, conscientes que solo podían entrar en posesión del inmueble luego del fallecimiento de la usufructuaria. Y en cuanto a los demás bienes que componían la masa herencial, de menor valor económico podían acordar su distribución equitativa con la señora Avendaño”. Finalmente el encartado arguyó que, no existe razón alguna para presumir que sus poderdantes, los señores RONAL ALBERTO, MIGUEL ÁNGEL, CARMEN DOLORES y LUISA FERNANDA LÓPEZ TORRES, resultaron perjudicados con su actuación, ya que no obra en el plenario prueba de que ellos hubiesen manifestado esto. Sin embargo, indicó que si se hubiese tomado como asesoría de su parte para el caso del Juzgado Primero de Familia, tampoco surgía perjuicio a los herederos, pues su objetivo en la sucesión era terminar el trámite y registrar las hijuelas. Así mismo, indicó que los herederos a la fecha de la presentación de éste recurso podían hacerse parte en el proceso de la señora Avendaño, citando lo contenido en el artículo 82 del Código General del Proceso, donde “exige a la parte demandante indicar nombre y lugar para su notificación de los demandados conocidos, so pena no solo de las sanciones indicadas en el art. 86 siguiente”, por lo cual recalcó que en el presente asunto “la quejosa afirmó que la copia del auto le fue entregada a ella y que muy seguramente la recibió de parte del abogado de la demandante”. Así las cosas, recalcó que sus clientes eran mayores de edad y por lo

tanto ejercían directamente sus derechos, “demostrado con la información dada por la Notaría 33 de Bogotá en la cual consta que los poderdantes fueron estos y no la señora Ernestina quien es la que presenta la queja”. (fls. 78-81 c.o.) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 9 de agosto de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 663818 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 11 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 12 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19

de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 89313 expedido el 31 de marzo de 2017, mediante el cual acreditó la condición de abogado del doctor ALIPIO CRUZ BERNAL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11292411 y T.P. 55323, esta última que se encuentra vigente (fl. 5 c.o.); la Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 229768 del cual se evidencia que el encartado no registra sanciones disciplinarias (fl. 6 c.o.).

3. De la apelación.

Observa la Sala que el disciplinado presentó escrito de apelación el 26

de junio de 2018, encontrándose que la última notificación de la decisión se produjo mediante notificación personal al señor Procurador el 28 de junio de 2018, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. Procede la Sala a señalar que al plenario se allegó por parte del encartado copia del poder otorgado el 4 de noviembre de 2016, por los señores Carmen Dolores, Luisa Fernanda, Miguel Ángel y Ronal Alberto López Torres al abogado Alipio Cruz Bernal, con el fin de que éste último adelantara y llevara hasta su terminación el proceso de sucesión intestada del causante Miguel Antonio López Aguacia (fl. 18 c.o.), así mismo, presentó la “hoja de radicación de turnos” ante la Notaría 33, donde se le asignó a la sucesión el Radicado No. 035832016, actuación que se adelantó el 23 de diciembre de 2016. (fl. 19 c.o.). Igualmente, cabe resaltar que la Notaría 33 del Círculo de Bogotá certificó, mediante Oficio del 18 de septiembre de 2017, que dicha diligencia de sucesión ya no se encontraba en trámite allí, para esa fecha, pues el togado el 21 de febrero de 2017, solicitó la entrega de documentación aportada a la actuación. (fls. 31-35) Por otro lado, se debe señalar que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá allegó Oficio No. 1270 del 6 octubre de 2017, donde informó que en proveído del 27 de octubre de 2016 admitió la demanda de

declaración de existencia de unión marital de hecho y su consecuente declaración de sociedad patrimonial, presentada por la señora Marina Avendaño, contra el señor Miguel Antonio López Aguacia representado por herederos indeterminados, posteriormente el despacho en auto del 4 de septiembre de 2017 ordenó vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como interesado en el quinto orden sucesoral. (fl. 36 c.o.) Ahora bien, la quejosa afirmó en ampliación de la queja el haber otorgado poder al abogado para que los representara a sus hijos y a ella en un juicio de sucesión, así mismo, señaló que les llegó un documento, el cual aportó a la presente investigación (fl. 23 c.o), en el cual el Juzgado ordenó emplazar a los herederos indeterminados, por lo anterior, la quejosa le preguntó al encartado si era necesario presentarse, a lo que respondió el abogado que no era necesario. (fls. 15-16 y cd 1 c.o.) Así mismo, esta Sala resalta que el Seccional en la fomulacion del pliego de cargos indicó que el abogado al supeditar la elaboración de los poderes para representar a los herederos en el proceso de unión marital de hecho, a que le llegaran las comunicaciones a estos par

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